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Categoría normativa: Leyes
Materia: Empresa Industria y Comercio
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LEY QUE AUTORIZA LA PRIVATIZACIÓN DE LA EMPRESA IMPLEMENTOS AGRÍCOLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA

LEY N°. 649, aprobada el 26 de febrero de 2008

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 03 de octubre de 2008

LEY N°. 649

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que
LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY QUE AUTORIZA LA PRIVATIZACIÓN DE LA EMPRESA IMPLEMENTOS AGRÍCOLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA

Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto privatizar la empresa denominada Implementos Agrícolas, Sociedad Anónima, (IMPLAGSA), constituida el diecinueve de Mayo de mil novecientos setenta y dos en Escritura Pública No. 39 autorizada por el Notario Evenor Taboada Arana, actualmente propiedad del Estado de Nicaragua y adscrita a la Junta General de Corporaciones Nacionales del Sector Público (CORNAP), conforme la Constitución Política de la República de Nicaragua y las Leyes.

Art. 2 Por efecto de esta Ley, el derecho que le corresponde a los trabajadores de Implementos Agrícolas, Sociedad Anónima, a participar del porcentaje conforme a los Acuerdos de Concertación Económica y Social y la Ley No. 278 "Ley sobre Propiedad Reformada Urbana y Agraria", queda satisfecho y se releva al Estado toda obligación.

Art. 3 Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través de la Procuraduría General de la República, donar al Benemérito Cuerpo de Bomberos de León, un lote de terreno de 3,500 vrs2 (tres mil quinientas varas cuadradas) de extensión, que se desmembrará de un inmueble rústico de mayor extensión ubicado en el kilómetro 92 de la carretera de circunvalación León-Chinandega, que se encuentra inscrito a favor de Implementos Agrícolas, Sociedad Anónima, bajo el número 46,149 (cuarenta y seis mil ciento cuarenta y nueve), asiento 1ro. (primero), Tomo 830 (ochocientos treinta), folio 42 (cuarenta y dos) y 46 (cuarenta y seis), columna de inscripciones, sección de Derechos Reales del Libro de Propiedad del Registro Público del Departamento de León. La desmembración se hará de manera que no afecte las operaciones normales de IMPLAGSA.

Art. 4 Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través de la Procuraduría General de la República, a efectuar a favor de los trabajadores de Implementos Agrícolas, Sociedad Anónima, el traspaso del cien por ciento de los bienes, derechos y acciones del Estado, en dicha sociedad, así como el pasivo de la misma, con la excepción del área transferida en el artículo anterior al Benemérito Cuerpo de Bomberos de León. La Contraloría General de la República, deberá velar por el traspaso ordenado y transparente de dichos bienes, derechos y acciones.

Art. 5 El valor de los derechos, bienes y acciones transferidos a favor delos trabajadores, deberá ser cancelado por éstos, en un período máximo de veinte años, después de tres años de gracia.

Art. 6 Los trabajadores pagarán la deuda con un interés del seis por ciento anual sobre saldos y con la cláusula del Mantenimiento del valor en relación al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, a la tasa oficial de cambio, conforme lo permite el Arto. 16 de la Ley Monetaria, Decreto Ley No. 1-92 del 6 de Enero de 1992. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público será el agente financiero del Estado y receptor de los pagos correspondientes a través de la Caja Única.

Art. 7 Los trabajadores que tendrán opción de compra de los bienes, derechos y acciones de Implementos Agrícolas Sociedad Anónima, son aquellos que se encontraban laborando en la empresa al treinta y uno de Diciembre del año dos mil cuatro y los que habiéndose incorporado posteriormente se encuentran laborando a la fecha.

Para calcular el porcentaje accionario correspondiente a cada beneficiario se establecen como referencias el salario y la antigüedad, asignándole al salario un valor de sesenta puntos porcentuales y a la antigüedad, un valor de cuarenta puntos porcentuales.

Art. 8 Para los efectos de esta Ley, se reconocen como derechos adquiridos por los trabajadores de Implementos Agrícolas, Sociedad Anónima, las indemnizaciones, los años de antigüedad y las prestaciones laborales correspondientes. Las indemnizaciones serán conforme se establece en el Código del Trabajo y en el Convenio Colectivo de Trabajo vigente a la fecha de liquidación de cada trabajador en su caso, lo que le sea más favorable a los trabajadores. El monto que resulte será deducido del valor de los activos de la Empresa a efectos de determinación del valor de la misma.

Art. 9 Las acciones serán vendidas a los trabajadores en forma nominativa y éstos podrán a su voluntad, organizarse en cualquier tipo de asociación legalmente establecida para la administración de sus acciones, las que serán cedidas en garantía al Estado.

Art. 10 El precio de venta de las correspondientes proporciones accionarias de Implementos Agrícolas, Sociedad Anónima, será establecido por las valuaciones previamente realizadas por la Junta General de Corporaciones Nacionales del Sector Público (CORNAP). El valor debe ser ajustado a los últimos estados financieros y en acuerdo con los trabajadores. En caso no existan valuaciones, se procederá por medio de dos peritos expertos en la materia, nombrados, uno por los trabajadores y otro por la Junta General de Corporaciones Nacionales del Sector Público (CORNAP). En caso de discordia, se resolverá nombrando un perito dirimente nombrado por la autoridad judicial correspondiente, conforme a la ley de la materia, el cual deberá estar inscrito en el Registro de Peritos Valuadores de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

Art. 11 El principal se pagará mediante cuotas iguales distribuidas proporcionalmente dentro del plazo de pago. Los intereses deberán cancelarse anualmente. El adeudo podrá ser pagado hasta en un cien por ciento con Bonos de Pago por indemnización (BPI ́s) tomados al cincuenta por ciento de su valor facial, durante los doce meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley. Pasado éste plazo el saldo pendiente podrá ser pagado hasta en un cincuenta por ciento con Bonos de Pago por Indemnización, tomados dichos bonos al cincuenta por ciento de su valor facial. El otro cincuenta por ciento deberá ser pagado en moneda de curso legal. Si el monto adeudado es cancelado en su totalidad a la mitad del período, se hará un descuento del 25% de la deuda. Si se cancelara en los primeros cuatro años, el descuento será de un 40%. El Estado liberará la garantía proporcionalmente, conforme se realicen los pagos de dichos bienes.

Art. 12 Los pasivos de IMPLAGSA contraídos con instituciones públicas serán negociados con éstas, por los trabajadores y el Poder Ejecutivo.

Art. 13 Las acciones de los trabajadores no podrán ser vendidas a terceros mientras el adeudo al Estado no haya sido cancelado en su totalidad. Los nuevos propietarios, con la aprobación del Estado, podrán gravar los bienes con garantía hipotecaria o prendaria a favor de instituciones financieras para capital de trabajo, habilitación o renovación.

Art. 14 Una vez transferida legalmente la propiedad a los trabajadores, estos podrán negociar la participación accionaria de empresarios e inversionistas nicaragüenses y/o extranjeros que posean capacidad técnica financiera y de mercadeo para fortalecer la capacidad competitiva de la Empresa. Dicha participación podrá ser hasta un máximo del sesenta por ciento.

Art. 15 La presente Ley deroga cualquier disposición que se le oponga y entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil ocho. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

En vista de que el Presidente de la República no sancionó, promulgó, ni publicó la Ley No. 649, "Ley que Autoriza la Privatización de la Empresa Implementos Agrícolas, Sociedad Anónima", el Presidente de la Asamblea Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141, de la Constitución Política de la República de Nicaragua, la manda a publicar por cualquier medio de comunicación social escrito, entrando en vigencia desde dicha fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial, la que deberá hacer mención de la fecha de su publicación en los medios de comunicación social.

Por tanto, téngase como Ley de la República, publíquese y ejecútese. Dado en la Asamblea Nacional, a los trece días del mes de Agosto del año dos mil ocho. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional
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