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Categoría normativa: Acuerdo Ejecutivo
Materia: Municipal

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REGLAMENTO GENERAL DE CONTABILIDAD PARA LOS FONDOS MUNICIPALES DE LA REPÚBLICA

ACUERDO EJECUTIVO, aprobado el 02 de septiembre de 1865

Publicado en La Gaceta de Nicaragua N° 43 del 30 de septiembre de 1865

El S.P.E sé ha servido emitir el acuerdo que dice:

Atendiendo á que la falta de un sistema económico por el cual se rija la administración de los fondos municipales, es perjudicial á estos mismos fondos; no pudiendo saberse su situación en cualquier tiempo que sea necesario destinarlos á su Objeto; en uso de sus facultades,

ACUERDA:

El siguiente Reglamento económico municipal.

Art. 1° -— Los fondos municipales de cada población de la República serán, los que, para cada una de ellas, están destinados o se destinaren en lo sucesivo por las leyes, y sus respectivos planes de arbitrios.

Art. 2° -— Los fondos municipales serán administrados por Tesoreros que la Junta ó Corporación municipal respectiva propondrá en tema, y: el Prefecto departamental .rubrique.

Art. 3° — Rubricado que sea el que deba servir la Tesorería, dará aviso á la Municipalidad para que dé posesión al nombrado, por vía la fianza de qué habla el artículo siguiente.

Art. 4° — La -fianza será en el valor de la cuarta parte del producto total de los fondos en el año anterior.

Art. 5° — Es á cargo del Tesorero:

1° La recaudación, administración y distribución dé los caudales que constituyen los fondos municipales respectivos en los términos que espresa este Reglamento y demás leyes vigentes, bajo su inmediata responsabilidad:

2° Llevar los libros que este Reglamento establece, y en los casos no previstos en él, arreglarse á lo establecido para los Administradores de la Hacienda pública:

3° Dar los informes, que se le pidan por la Municipalidad, Prefecto y Contaduría mayor:

4° Cortar la cuenta mensual y por fin de cada año, formando cinco tantos que se distribuirán en las oficinas siguientes. Un ejemplar para la oficina cortada, otro para la Municipalidad, otro para la Contaduría mayor y otro para el Ministerio de Gobernación: los dos últimos serán remitidos por conducto del Prefecto:

5° Rendir la cuenta á la Contaduría, mayor de la República dos meses después de cortada, bajo las mismas reglas, penas y condiciones que las leyes preexistentes han señalado á los Administradores de la Hacienda pública.

Art. 6° — El Tesorero de los fondos de propios es el representante natural de los intereses que administra. En su consecuencia podrá demandar y ser demandado ante el Juez competente, obligando y siendo obligado á los juicios que ocurran; pudiendo bajo su propia responsabilidad nombrar procuradores que lo representen.

Art. 7° — La responsabilidad del Tesorero que por la ley de 11 de mayo de 1835 y Ordenanza de Intendentes se hacía recaer sobre las Municipalidades; la llevará del venturo año económico en adelante quedando á ésta la responsabilidad subsidiaria solamente.

Art. 8° — Los Tesoreros serán responsables del debido cobrar á menos que justifiquen qué han prestado toda la diligencia necesaria para que no se coloquen en el lugar del deudor. La diligencia de que habla este artículo se comprobará con certificación del Juez que conozca de la causa; espresándose en ella el estado que tenga.

Art. 9° — Los libros que llevarán los Tesoreros serán:

Un Manual.

Una de cuentas corriente y

Uno de especies.

Los cuáles serán firmados la primera y última hoja, y las demás rubricadas por el Alcalde 1° respectivo, espresando al principio la clase dé libro, y en la última, hoja el número que de éstas contiene.

Art. 10 — En el libro Manual se sentarán las partidas de cargo y data que incurran diariamente en las separaciones que adelante se dirá.

Las separaciones de ingreso serán:

Producto de pízo.

Producto de bestias y mesones.

Id de papelería.

Id de tiendas.

Id de ganado de matar.

Id de almacenes.

Id de billares.

Id de gallos.

Id de carcelaje.

Id. de multas.

Id. de bultos de efectos extrangeros.

Id, de arrendamientos de tierras.

Id. de casas de alquiler particulares.

Id. de edificios públicos.

Id. de vaca de leche.

Ingresos eventuales.

Las de Egresos serán

Sueldos corrientes

Gastos ordinarios

Id. extraordinarios

Composición de calles

Id. de caminos

Amortización de deudas

Art. 11 — Este índice recibirá las alteraciones que por su respectivo plan de arbitrios y leyes, merezca á. juicio de la Municipalidad, debiendo ésta comunicarlo así al Tesorero.

Art. 12 — El pizo de carretas será comprobado con el testimonio “de la escritura de arrendamiento, cuando la Municipalidad arriende el ramo; ó con el libro de especies en donde se sentarán las partidas de cargo de los villetes de pizo que le dirija la Municipalidad cuando lo administre por sí.

Art. 13 — El de bestias y mesones se comprobará con el libro rubricado por un Alcalde que al efecto debe llevar el mesonero de entradas y salidas; y se tendrá presente en los cortes mensuales, visándolos igualmente cada mes, y remitiéndolo por fin de año á la Contaduría mayor por conducto del prefecto.

Art. 14 — El de pulperías, tiendas y almacenes se comprobará con la minuta que á principio de cada mes debe formar la Municipalidad, dejando copia íntegra en un libro que al efecto llevará la Secretaria, y remitiendo la original visada por el Alcalde al Tesorero de propios, y den la cita de la partida del libro de especia.

Art. 15 — El de ganado de matar sé comprobará con el libro que llevará una comisión municipal, de donde se sacará para el Tesorero una constancia del número de reses destazadas mensualmente, Esta comisión municipal deberá ser precisamente delegados individuos de la Corporación.

Art. 16 — El de billares con la licencia ó licencias que la Municipalidad conceda, haciéndose constar el cese con el aviso que en contrario diere la misma Corporación.

Art. 17 — El de gallos con la escritura de remate, y siendo administrado por la Municipalidad, con el diario que se lleve y con lo más que la misma Municipalidad tenga a bien disponer.

Art. 18 —I El de carcelage, con el extracto que se sacará por el Alcalde del libro dé presos y veletas de pago que dará el Tesorero de las partidas que vaya sentando, cuyo extracto será visado por un Alcalde.

Art.19 — El de multas con las notas de aviso que deberá pasársele al Tesorero por la autoridad ó Juez que la haya impuesto, lo mismo que á la Contaduría mayor, bajo la sanción penal que establece el art. 251 de la ley Reglamentaria de Justicia, caso de no verificarlo.

Art, 20. —El de bultos, extranjeros con la firma del comerciante, previa presentación de la póliza al Tesorero, quien al sentar la partida cítará la fecha, numero de ella y dueño á quien pertenece, para que la Contaduría coteje con las que debe presentarle el Administrador respectivo, bajo la forma y penas que adelante se dirá.

Art. 21 — El de arrendamiento de tierra será con la copia del libro en que consta la licencia concedida, expresando el terreno, sugeto y precio del arrendamiento.

Art. 22 — El de vacas paridas se comprobará con la minuta que por fin de cada mes formará la Municipalidad, de la que dejará copia en un libro el Secretario municipal del mes de visada por el Alcalde.

Art. 23 — El de casas de alquiler de particulares, con la minuta que formará la respectiva Municipalidad en los propios términos que prefija el art. Anterior.

Art. 24 — El de edificios municipales, con la nota aviso que por la Municipalidad debe darse del arrendamiento ó alquiler.

Art. 25 — El de ingresos eventuales con el documento que lo justifique, y los alcances que puedan haber.

Art. 26 — Los ramos no espresados se comprobarán en el modo y forma que determine la Municipalidad, sujetándose á estas mismas reglas.

Art. 27 — Egresos: El de sueldos corrientes se comprobará con la cita de las partidas pago que mensualmente se asienten en el libro de cuentas corrientes.

Art. 28 — En gastos ordinarios se colocaran los gastos de escritorio, ligeras composiciones de edificios, luces mantención de presos, cera, gastos para el 15 de setiembre y todo lo que se acuerde por la Municipalidad en su primera acta, cuyos recibos irán visados por el Prefecto, Subprefecto ó Alcalde cuando no haya alguna de estas autoridades.

Art. 29 — En gastos extraordinarios se colocarán los reparos serios de edificios los que provengan de alguna causa no esperada, como epidemia, mandato supremo ó trastorno del orden público ó cualquiera otra causa; y cuyo pago se verificará con V. R. del Prefecto ó Subprefecto.

Art. 30 — En composición de calles se sentará precisamente solo lo que en ellas se invierta. y del fondo destinado á este objeto, sin: que se pueda dar otra inversión y soló, podrá tomarse el horario y gastos de recaudación.

Art. 31 — En composición de caminos se adatará todo cuanto pon tal objeto se gaste.

Art. 32 — En amortización de deudas se colocarán todas las que. Legalmente se paguen, ya sea por sentencia judicial, ya por sueldos, devengados en el año anterior.

Art. 33 — En el libro de cuentas corrientes se abrirán tantas cuentas sean los sueldistas que tengan que pagarse conformo á la acta municipal que los determine, lo mismo que á las comisiones que con algún objeto se nombren, todo conforme al modelo que se adjunta.

Art, 34 — Por fin de año se liquidará á cada empleado al pié de la cuenta; y cuando se le quede debiendo, se le dará una constancia para pagársele el siguiente, previo dese de quien designe la Municipalidad, y por mandato de ésta.

Art. 35 — En el libro de especies se abrirán tantas separaciones cuantas sean las clases de villetes que la Municipalidad tenga á bien emitir, ya sea para el pizo de carretas, almacenes, tiendas y pulperías ó cualquiera otra clase que ocurra; sentando la partida de ingreso, y en su data la partida de egreso que siempre será del valor de los que se hayan realizado al mes conforme al modelo adjunto.

Disposiciones generales

Art. 36 — A la Municipalidad .incumbe la inspección, administración ó inversión de los fondos de propios y arbitrio a en el modo y términos que, establecen las leyes.

Art, 37 — La Municipalidad cortara mensual y anualmente la cuenta del Tesorero por medio del Alcalde custodiando un ejemplar en el archivo de la Secretaría y dirigiendo al Prefecto los que corresponden á la Contaduría mayor y Ministerio de Gobernación, Rubricará por medio del Alcalde los libros en que debe llevar la cuenta del Tesorero; formará el índice formara el índice que debe abrir el Tesorero en el libro manual; y dirigirá al Tesorero el acta certificada de los gastos ordinarios que decrete al principio del año y de los extraordinarios cuando obtengan el V. B. del Prefecto.

Art. 38 — La obligación que por el presente Reglamento se impone á los Tesoreros de representar los intereses que administran, no exime á los Síndicos procuradores de la que á ellos compete por su instituto.

Art. 39 — De los bultos que no pagan derechos por decirse van á consumirse á otra, plaza, dará guía el Tesorero para el punto á donde sean destinados; y el comerciante es obligado á presentar la forma-guía dentro de dos meses; y caso de no verificarlo se le exigirá por el Tesorero que la emitió el doble de los derechos del monto á que asciende la guía que espidió.

Art. 40 — El Tesorero llevará un libro rubricado por el Alcalde 1°, en el que sentará las guías que espida y que autorizará con el comerciante. Este libro como las Forma-guías serán presentados á la Contaduría mayor como parte de la cuenta.

Art. 41 — Cuando el comerciante deudor se halle en otra plaza, el Tesorero remitirá copia autorizada de la guía al Tesorero del vecindario ó residencia de aquel, quien inmediatamente de recibido el documento exijirá ejecutivamente la suma á que ascienda, y tan pronto como se verifique el pago lo hará llegar al respectivo Tesorero, riendo responsable por este debido cobrar.

Art. 42 — El presente Reglamento comienza á regir desde el 1° de enero de 1866 en adelante; pero las cuentas del presente año se rendirán al Tribunal de cuentas de la República, lo mismo que las que no se hayan glosado á la lecha de la publicación del presente acuerdo: todo conforme á las leyes preexistentes.

Art. 43 — Solo serán obligados á rendir cuentas ante la Contaduría mayor los Tesoreros de Chinandega, León, Managua, Masaya, Granada, Rivas, Jinotepe y Matagalpa. Y las demás Municipalidades lo harán como hasta aquí, ante el Prefecto respectivo.

Art. 44 — Quedan vigentes las leyes que no se opongan al presente Reglamento.

Comuníquese. — León, setiembre 2 de 1865. — Martínez, El Ministro de Gobernación, Salinas.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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