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Sin Vigencia
SE ESTABLECE UNA JUNTA DE VIGILANCIA DE FARMACIAS
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 27 de junio de 1925
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 152 del 07 de julio de 1925
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que con la promulgación de la ley de 27 de marzo último sobre protección de la salud pública, se ha operado una reforma en cuanto al régimen sanitario del país y que urge organizar una Junta Especial que se ocupe de cuanto atañe a las farmacias y ventas de substancias medicamentosas en conexión con la Dirección General de Sanidad;
CONSIDERANDO:
Que no hay todavía en el país suficiente número de farmacéuticos titulados para atender a todos los establecimientos de medicinas y que en esa virtud debe determinarse la forma en que han de cumplirse las leyes y reglamentos de farmacias vigentes,
POR TANTO:
En uso de las facultades que le han sido delegadas por el Poder Legislativo,
DECRETA:
Artículo 1.- Se establece en esta capital una Junta de Vigilancia de farmacias, compuesta de siete miembros que serán: El Director General de Sanidad; dos Químicos, nombrados por el Poder Ejecutivo, y dos Doctores en Farmacia, y dos Médicos nombrados por las Facultades de Medicina de León y Granada, uno de cada clase, respectivamente. El Director General de Sanidad será el Presidente de la Junta, y entre los otros seis elegirán un Secretario, un Tesorero y cuatro vocales.
Artículo 2.- Esta Junta se ocupará especialmente de cuanto se relacione con las farmacias y ventas de sustancias medicamentosas y cumplir fielmente las leyes del ramo. Sus condiciones, sueldo, período y demás circunstancias serán fijados por el Reglamento que se dicte al efecto.
Artículo 3.- Por el término de cuatro años, a contar de la fecha en que esta ley entre en vigor, se permite que regenten farmacias y demás establecimientos similares:
a) A los Médicos que declaren por escrito ante la Facultad de Medicina respectiva, que no ejercerán su profesión mientras trabajen como farmacéuticos;
b) A los estudiantes de tercero y cuarto año de farmacia que acrediten esa circunstancias con atestados de la Facultad respectiva;
c) A los empíricos que comprueben tener diez años de práctica anteriores a esta ley y ostenten u obtengan dentro de tres meses de esta fecha certificado de aptitud conforme el decreto de 1º de octubre de 1903;
d) A los farmacéuticos titulados cuando quieran regentar dos farmacias, dedicando cuatro horas diarias por lo menos a cada una.
Artículo 4.- Los interesados solicitarán por escrito, ante la Junta de Vigilancia de Farmacias, la autorización que necesitan para manejarlas, según el artículo anterior.
Artículo 5.- La misma Junta concederá permiso a individuos de notoria buena conducta que sepan leer y escribir, para tener puestos de venta de medicina en los lugares de poca importancia.
Artículo 6.- Para facilitar a las personas que residan en otros departamentos el lleno de las formalidades expresadas en esta ley, podrá delegar la Junta de Vigilancia todas o algunas de sus facultades en corporaciones técnicas, autoridad o profesional que juzgue conveniente, según los casos.
Artículo 7.- Se concede el término de tres meses para que se ajusten a las condiciones de esta ley las farmacias y demás establecimientos similares.
Artículo 8.- El presente decreto principiará a regir desde su publicación por bando.
Dado en la Casa Presidencial. Managua, a los 27 días del mes de junio de 1925. CARLOS SOLÓRZANO. El Ministro de Policía e Higiene, B. MARTÍNEZ.