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Categoría normativa: Reglamentos
Materia: Turismo

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REGLAMENTO DE GUÍAS DE TURISTAS

REGLAMENTO, aprobado el 22 de octubre 1983

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 266 del 23 de noviembre de 1983

El Instituto Nicaragüense de Turismo, en uso de las facultades que le confiere el Decreto No. 161, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 62 del 20 de Noviembre de 1979 y el Decreto No. 731, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 117 de fecha 30 de Mayo de 1981.
Decreta:
El siguiente:

Reglamento de Guías de Turistas

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1.- Este Reglamento tiene por objeto establecer los requisitos y formalidades para la habilitación de Guías de Turistas, definir el ámbito de su competencia profesional y regular sus derechos y obligaciones.

Artículo 2.- Para la aplicación de este Reglamento deberá entenderse por:

a) Turista: El nacional y el extranjero residentes que, con fines de recreo, deporte, salud, vacaciones, religión, misiones y reuniones se trasladaren de un lugar a otro de la República; y el extranjero que, con los mismos fines, ingresare al país.

b) Instituto: El Instituto Nicaragüense de Turismo.

c) Licencia: Licencia de Guía de Turistas.

d) Guía: Persona natural en posesión de una Licencia de Guía de Turistas.

Artículo 3.- Ninguna persona natural podrá ejercer ni atribuirse las funciones de Guías dentro del territorio nacional, sin estar en posesión de la respectiva licencia.

Artículo 4.- Los prestadores de Servicios Turísticos solo podrán contratar, para desempeñar funciones de Guías, a quienes estuvieren debidamente autorizados por el "INSTlTUTO".

Artículo 5.- En el Registro de Empresas y Actividades Turísticas del Instituto habrá una sección especial en la que, en forma ordenada y cronológica, se inscribirán los Guías a quienes se otorgue la respectiva licencia y se llevará un expediente de cada uno de ellos.

Capítulo II
De las Funciones

Artículo 6.- Guía de Turistas es la persona natural que, autorizada por el "INSTITUTO", presta servicios de información ilustrativa del Patrimonio Turístico Nacional, conducción o compañía a turistas nacionales o extranjeros, a establecimientos de recreación, gastronómicos y otros, mediante una remuneración aprobada por el "INSTITUTO".

Artículo 7.- Serán también funciones de los Guías:

a) Vigilar y proteger a los turistas contra posibles abusos, especialmente en cuanto a cobros excesivos, haciendo uso de sus conocimientos sobre las leyes y costumbres del país;

b) Suministrar información sobre el funcionamiento de los medios de transporte, servicios turísticos, realidad política, social y económica del país, tipos de cambio, espectáculos públicos, condiciones climáticas, sanitarias y otros asuntos de interés para el turista, en forma precisa y veraz; y

c) Rendir testimonio, ante las autoridades competentes, sobre los abusos de que puedan ser objeto los turistas.

Artículo 8.- Además de las funciones antes señaladas, los Guías serán colaboradores del "INSTITUTO" en la protección y vigilancia del Patrimonio Turístico Nacional y en el control de las Empresas y Actividades Turísticas.
Capítulo III
De los Requisitos

Artículo 9.- Para obtener la Licencia de Guía, el interesado deberá llenar los siguientes requisitos:

a) Presentar al "INSTITUTO", por conducto de la Dirección de Empresas y Actividades Turísticas, solicitud escrita, acompañada de cuatro fotografías tamaño pasaporte.

b) Acreditar su nacionalidad nicaragüense.

c) Acreditar su buena conducta e inexistencia de antecedentes penales, con certificación expedida por la autoridad competente.

d) Presentar certificado del Ministerio de Salud donde se haga constar que no padece enfermedad incompatible con el ejercicio de esta actividad.

e) Presentar certificado de haber cursado y aprobado estudios secundarios completos y hablar, por lo menos, otro idioma, además del español. Se dará preferencia a las personas que acreditaren tener estudios superiores; y

f) Haber cursado y aprobado el curso de Formación Profesional para Guías, que establece el Capítulo V de este Reglamento.

Artículo 10.- La Licencia deberá renovarse durante el mes de Enero de cada año, para lo cual deberá presentarse al "INSTITUTO" solicitud de renovación, Certificaciones de Salud y Buena Conducta, librados durante el mes en que se hiciere la solicitud y dos fotografías tamaño pasaporte.
Capítulo IV
De los Derechos y Obligaciones

Artículo 11.- Los Guías tendrán los siguientes derechos:

a) Ejercer sus funciones en las Agencias y Operadoras de Viajes, en Empresas y Actividades Turísticas autorizadas por el "INSTITUTO" y en cualquier Institución del Estado que requiera de sus servicios; y

b) Solicitar cooperación y protección al "INSTITUTO", para mejor cumplimiento de su trabajo.

Artículo 12.- Serán obligaciones de los Guías:

1.- Para con los Turistas:

a) Prestar sus servicios correctamente;

b) Impartir las informaciones con sentido patriótico y con respeto a nuestras instituciones;

c) Identificarse, por medio de su Licencia, cuando le fuere solicitado al desempeñar sus funciones;

d) Cobrar los honorarios correspondientes, conforme a la tarifa autorizada por el "INSTITUTO";

e) No atender a más de (15) quince turistas cada vez. Cuando se prestare servicio a más de (20) veinte personas en autobuses de transporte exclusivo de turismo, deberán existir, por lo menos, (2) dos Guías.

2.- Para con el INSTITUTO:

a) Dar aviso a la Dirección de Empresas y Actividades Turísticas del "INSTITUTO" cuando tuvieren conocimiento de algún hecho que constituya infracción al Decreto No. 161 ("Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo" y sus Reglamentos) y suministrar oportunamente cualquier información que ésta le solicitare;

b) Reportar de inmediato, las deficiencias que advirtieren en los Servicios turísticos;

c) Informar sobre cualquier incidente o accidente que afectare a los turistas, sobre todo si el hecho u omisión pudiere, a su juicio, constituir delito, sin perjuicio del informe a la autoridad que corresponda;

d) Informar al "INSTITUTO" cuando dejare de trabajar como Guía, ya sea en forma temporal o definitiva. En este último caso, devolverá su Licencia;

e) Informar si trabajará con una Agencia u Operadora de Viajes o en cualquier Institución del Estado;

f) Informar; en un plazo no mayor de (10) diez días, los cambios de domicilio;

g) Ejercer las funciones de Guías solamente durante la vigencia de su Licencia;

h) Dar aviso cuando la Licencia le hubiere sido robada o la hubiere perdido; y

i) Cumplir con la Ley Creadora del Instituto Nicaragüense, sus Reglamentos y disposiciones.

Artículo 13.- Queda prohibido a los Guías de Turistas:

a) Solicitar de los turistas, directa o indirectamente, retribuciones superiores a las que constan en las tarifas autorizadas por el "INSTITUTO";

b) Inducir a los turistas a adquirir artículos o recibir servicios con determinado comerciante o prestador de servicios turísticos y realizar cualquier arreglo para obtener comisiones o recompensas;

c) Ejercer sus funciones o pretender ejercerlas, bajo el influjo de bebidas alcohólicas, drogas, etc.;

d) Asumir actitudes reñidas con las leyes vigentes, la moral, las buenas costumbres y el orden público o inducir al turista a hacerlo;

e) Emitir conceptos negativos contra el país sus habitantes o sus instituciones;

f) Variar arbitrariamente la programación de las excursiones, sin previa autorización; y

g) Aceptar regalos de valor.

Artículo 14.- Los Guías que realizaren actos de excepcional servicio y honradez para con los turistas, se harán acreedores a una constancia de dichos actos en su expediente personal, como nota laudatoria.

Artículo 15.- Los Guías que se hubieren distinguido por su interés en ampliar conocimientos, asistiendo con regularidad a los cursillos que se impartan, tendrán derecho a que se anote en su expediente personal y recibir constancia de ello.
Capítulo V
De la Formación Profesional

Artículo 16.- Los cursos y exámenes respectivos para la formación profesional de Guías versarán, principalmente, sobre las materias siguientes:

a) Historia de Nicaragua, con enfoque especial hacia la Historia de la Revolución Nicaragüense.

b) Proyectos fundamentales de la Revolución Popular Sandinista.

c) Geografía de Nicaragua.

d) Literatura de Nicaragua.

e) Arte y Folklore de Nicaragua.

f) Fundamentos de Turismo.

g) Manual del Guía de Turistas.

h) Legislación Turística.

i) Relaciones Humanas y Públicas.

j) Información sobre Centros Históricos-Culturales.

k) Etnología.

l) Primeros Auxilios.

m) Práctica Dirigida.

Estos Cursos deberán tener una duración mínima de (750) setecientos cincuenta horas de instrucción.

Artículo 17.- El "INSTITUTO" organizará, con la cooperación del Ministerio de Educación y el Sistema Nacional de Formación Profesional (SINAFORP), los cursos que se requieran para la formación de Guías. Asimismo, el "INSTITUTO" evaluará y otorgará reconocimiento, en el caso, a estudios realizados en el extranjero.
Capítulo VI
Sanciones Administrativas

Artículo 18.- El incumplimiento de las obligaciones que este Reglamento impone a los Guías dará lugar a que el "INSTITUTO" aplique las sanciones establecidas en el Artículo 31 del Decreto No. 161 (Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo), publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 62 de fecha 20 de Noviembre de 1979.
Capítulo VII
Disposiciones Finales

Artículo 19.- El Instituto podrá otorgar permisos provisionales para ejercer funciones de Guías a personas que no hayan cumplido con los requisitos establecidos en el Capítulo III de este Reglamento, en casos especiales, para atender grupos especializados.

Artículo 20.- (Transitorio). Las personas que estuvieren autorizadas por el "INSTITUTO" para ejercer la profesión de Guía a la fecha de la publicación oficial de este Reglamento, dispondrá de un plazo de (60) sesenta días improrrogables para optar a la Licencia, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en los incisos a), b), c) y d) del Artículo (9) nueve del presente Reglamento.

Artículo 21.- El Instituto es el Organo Oficial para vigilar el cumplimiento del presente Reglamento y para dictar disposiciones administrativas que lo complementen y aseguren su cabal ejecución.

Artículo 22.- Las presentes disposiciones son complementarias del Decreto No. 161, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo y Reglamento de Empresas y Actividades Turísticas y Agencias y Operadoras de Viajes de Nicaragua.

Artículo 23.- El presente Reglamento entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de Octubre de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por La Paz y La Soberanía".Herty Lewites Rodríguez, Ministro-Director Instituto Nicaragüense de Turismo.
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