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Sin Vigencia
REFÓRMASE EL ARTÍCULO 4° DEL DECRETO LEGISLATIVO N°. 111 DECLÁRASE LIBRE DEL PAGO DE DERECHOS E IMPUESTOS ADUANEROS, LA INTRODUCCIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR DE TODA CLASE Y SUS REPUESTOS DE 2 DE NOVIEMBRE DE 1948
DECRETO LEGISLATIVO N°. 22, aprobado el 04 de octubre de 1951
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 219 del 16 de octubre de 1951
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- Refòrmase el Arto. 4 del Decreto Legislativo No. 111 del 2 de Noviembre de 1948, el cual se leerá así:
Arto 4.- Créase un impuesto de cuarenta centavos de Córdoba ($ 0.40) por cada galón de gasolina que se introduzca al país. Las Aduanas de la República harán efectivo su cobro al momento de la introducción, quedando exentos de este impuesto únicamente el Gobierno Nacional y las Empresas que gocen de franquicia aduanera sobre combustibles, conforme contratos celebrados con el Gobierno y aprobados por el Congreso. El Ejecutivo reglamentará esta disposición.
Artículo 2.- Los artículos comprendidos en los incisos a), b) y d) de la fracción Arancelaria 1120, quedan exentos del pago del impuesto básico establecido por la Ley de 8 de Junio de 1938 y su reforma de 23 de Junio de 1945, y del impuesto creado por Decreto Legislativo de 25 de Noviembre de 1949.
Artículo 3.- Esta Ley entrará en vigor desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 4 de Octubre de 1951.- (f) Luis A. Somoza, D. P.- Ed. Conrado Vado, D. S. Ing. Romàn, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 5 de Octubre de 1951.- A. Abàunza E., S. P. Alberto Arguello V., S. S.- Pablo Rener, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 6 de Octubre de 1951.- A. SOMOZA, Presidente de la República,. Rafael A. Huezo, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.