IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Orden Interno

Enlace a Legislación Relacionada

LEY ESPECIAL PARA EL CAMBIO DE RÉGIMEN JURÍDICO DE ORGANISMOS SIN FINES DE LUCRO

LEY N°. 1137, aprobada el 09 de noviembre de 2022

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 214 del 15 de noviembre de 2022

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua establece que el Poder Legislativo del Estado lo ejerce la Asamblea Nacional por delegación y mandato del pueblo, siendo su atribución principal la elaboración y aprobación de leyes y decretos, así como reformar, derogar e interpretar las existentes.

II

Que esta Asamblea Nacional aprobó la ley denominada Ley General de Regulación y Control de Organismos Sin Fines de Lucro (OSFL), con la que actualmente se regula la existencia y funcionamiento de estas entidades; y que la misma, define a las OSFL como persona jurídica no lucrativas que generalmente se financian con ayudas y donaciones.

III

Que las entidades objeto de esta Ley fueron creadas como asociaciones o fundaciones sin fines de lucro, pero su actividad es mercantil y como tal deben ser reguladas conforme la ley de la materia, por lo que se hace necesario modificar su régimen jurídico.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1137

LEY ESPECIAL PARA EL CAMBIO DE RÉGIMEN JURÍDICO DE ORGANISMOS SIN FINES DE LUCRO

Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene por objeto establecer el procedimiento para el cambio de régimen jurídico sin fines de lucro a mercantil de las entidades cuya actividad es prestar servicios financieros o de microfinanzas, todo de conformidad a la Ley de la materia y que fueron constituidas bajo la figura de Asociación o Fundación sin fines de lucro.

Las sociedades mercantiles creadas son sucesoras sin solución de continuidad de las asociaciones o fundaciones sin fines de lucro que corresponda y pueden continuar su actividad económica cumpliendo con el principio constitucional de libertad empresarial.

Artículo 2 Autoridad de aplicación
Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley la Comisión Nacional de Microfinanzas, conforme a la Ley de la materia y su competencia.

Artículo 3 Cambio de régimen jurídico
Pasan al régimen jurídico mercantil las asociaciones o fundaciones sin fines de lucro siguientes:

1. ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO AL DESARROLLO DE NICARAGUA, (AFODENIC), aprobada mediante el Decreto A. N. Nº. 2183, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 105 del 03/06/1999;

2. Asociación Proyecto Aldea Global Jinotega (PAGJINO), aprobada mediante el Decreto A. N. Nº. 1512, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 234 del 10/12/1996;

3. Asociación "Martin Luther King", aprobada mediante el Decreto A. N. Nº. 051, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 126 del 04/07/1989;

4. Asociación de Oportunidad y Desarrollo Económico de Nicaragua (ASODENIC), aprobada mediante el Decreto A. N. Nº. 1019, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 186 del 05/10/1995;

5. Fundación "Centro de Promoción de Desarrollo Local y Superación de la Pobreza" (CEPRODEL), aprobada mediante el Decreto A. N. Nº. 106, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 62 del 28/03/1990;

6. ASOCIACIÓN FONDO DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE DESARROLLO, FINDE, aprobada mediante el Decreto A. N. Nº. 1950, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 141, del 29/07/1998;

7. FUNDACIÓN MUJER Y DESARROLLO ECONÓMICO COMUNITARIO, aprobada mediante el Decreto A. N. Nº .1632, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 146 del 04/08/1997;

8. FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA MUJER "FUNDEMUJER", aprobada mediante el Decreto A. N. Nº. 5245, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 228 del 27/11/2007;

9. Fundación para el Desarrollo Socio-Económico Rural (FUNDESER), aprobada mediante el Decreto A.N. N°. 2809, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 240 del 19/12/2000;

10. Asociación para el Desarrollo de la Costa Atlántica, PANA-PANA, aprobada mediante el Decreto A. N. Nº. 401, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 84 del 10/05/1991;

11. ASOCIACIÓN FONDO NICARAGÜENSE PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO, (PRESTANIC), aprobada mediante el Decreto A. N. Nº. 2368, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 221 del 18/11/1999;

12. Fundación Para El Desarrollo de Nueva Segovia (Fundenuse), aprobada mediante el Decreto A. N. Nº. 792, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 121 del 29/06/1994;

13. Fundación LEÓN 2000, aprobada mediante el Decreto A. N. Nº. 1036, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 188 del 09/10/1995;

14. FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y EL DESARROLLO (PRODESA), aprobada mediante el Decreto A. N. Nº. 648, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 235 del 13/12/1993;

15. ASOCIACIÓN FONDO DE DESARROLLO LOCAL, aprobada mediante el Decreto A.N. Nº. 1848, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 84 del 08/05/1998;

16. FUNDACIÓN PARA EL APOYO A LA MICROEMPRESA (FAMA), aprobada mediante el Decreto A. N. Nº. 654, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 235 del 13/12/1993;

17. Fundación para la Investigación y el Desarrollo y Apoyo a la Microempresa Nacional, FIDES - CAMINA, conocida anteriormente como Fundación de Desarrollo e Investigación, San Francisco de Asís (FUNDEISFA) aprobada mediante el Decreto A. N. Nº. 5096, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº 81 del 02/05/2007;

18. Asociación Pueblos en Acción Comunitaria (PAC), aprobada mediante el Decreto A. N. Nº. 1339, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 135, del 18/07/1996;

19. Fundación José Nieborowsky, aprobada mediante el Decreto A.N. Nº. 702, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 56 del 21/03/1994;

20. FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE DESARROLLO LOCAL, (FUNDACIÓN PRODEL), aprobada mediante el Decreto A. N. Nº. 3333, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 8 del 13/01/2003;

21. Fundación para la Investigación y el Desarrollo de la Ciudad de El Rama (A.P.P.D.R.), aprobada mediante el Decreto A. N. Nº. 691, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 238 del 16/12/1993;

22. ASOCIACIÓN CAMPESINA DE DESARROLLO ESPERANZA DEL JICARAL, aprobada mediante el Decreto A.N. Nº. 2669, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 201 del 24/10/2000;

23. Asociación "Centro de Promoción y Asesoría en Investigación para el Sector Agropecuario" (PRODESSA), aprobada mediante el Decreto A. N. Nº. 410, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº 122 del 03/07/1991;

24. FUNDACIÓN PARA LA PEQUEÑA, MEDIANA Y MICROEMPRESA (FUPYME), aprobada mediante el Decreto A. N. Nº. 2268, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 155 del 16/08/1999;

25. ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL SAN ISIDRO CHACRA SECA, aprobada mediante el Decreto A. N. Nº. 2667, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 201 del 24/10/2000;

26. Asociación Provivienda (APROVIN), aprobada mediante el Decreto A. N. Nº. 744, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 117 del 23/06/1994;

27. ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO CON EQUIDAD (ALTERNATIVA), aprobada mediante el Decreto A. N. Nº. 2701, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 221 del 21 de noviembre del año 2000;

28. PRO MUJER, aprobada mediante Resolución Administrativa del 6 de septiembre de 1996, y registrado bajo el número perpetuo 642; y

29. The Neo Fundation, aprobada mediante Resolución Administrativa del 24 de agosto de 2017 y registrado bajo el número perpetuo 640.

Artículo 4 Cancelación
Cancelase las personalidades jurídicas de las Asociaciones o Fundaciones sin fines de lucro relacionadas en el artículo anterior, el trámite de cancelación se hará efectivo una vez que transcurra el plazo de noventa (90) días calendarios, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior, la Dirección General de Registro y Control de Organismos sin Fines de Lucro del Ministerio de Gobernación, debe proceder de oficio a la cancelación de la inscripción respectiva de las personas jurídicas referidas en el Artículo 3 de la presente Ley, y pondrá en conocimiento al representante legal de las mismas para que procedan a la entrega de los libros de ley, sello de la entidad y demás documentos que requiera esta autoridad; así mismo, debe notificar a la autoridad correspondiente según sea el caso.

En los casos de la Asociaciones/Fundaciones denominadas PRO MUJER y The Neo Fundation, por su condición de Personas Jurídicas extranjeras, la Dirección General de Registro y Control de Organismos sin Fines de Lucro del Ministerio de Gobernación, procederá a la cancelación de la inscripción en el Registro correspondiente, conforme el plazo establecido en el párrafo primero de este Artículo.

Artículo 5 Registro
Las nuevas sociedades mercantiles deben registrarse ante las instituciones correspondientes de conformidad a la Ley de la materia dentro del plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha de publicación y entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 6 Autorización
Se autoriza la transmisión del patrimonio de las personas jurídicas sin fines de lucro referidas en el Artículo 3 a las nuevas sociedades mercantiles. La transmisión e inscripción debe finalizarse en un plazo no mayor de noventa (90) días calendarios, contados a partir de la fecha de publicación y entrada en vigencia de esta Ley.

Artículo 7 Responsabilidad
Sin perjuicio de lo establecido en las leyes de la materia, las diferentes entidades públicas deben proceder de acuerdo a sus facultades para realizar el registro de las nuevas personas jurídicas como sociedades mercantiles. El traspaso e inscripción de los bienes y activos de las entidades relacionadas en el Artículo 3, debe ser realizado bajo los principios de celeridad, publicidad e inmediatez en el plazo establecido en el Artículo 5 de esta Ley.

Artículo 8 Derogación
Los Decretos Legislativos relacionados en el Artículo 3 de la presente Ley quedan derogados una vez transcurrido el plazo de noventa (90) días calendarios, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 9 Vigencia y publicación
La presente Ley es de Orden Público, y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintidós. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día diez de noviembre del año dos mil veintidós. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa