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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Orden Interno

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LA GUARDIA NACIONAL DE NICARAGUA TOMARÁ POSESIÓN Y SE HARÁ CARGO DEL SERVICIO DE LA POLICÍA DE LA REPÚBLICA

DECRETO EJECUTIVO N°. 54, aprobado el 30 de junio de 1927

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 167 del 29 de julio de 1927

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

DECRETA:

1º - Según lo permitan las fuerzas, los recursos, y la competencia de la Guardia Nacional de Nicaragua, éste tomará posesión y se hará cargo del servicio de Policía de la República.

2º - Los cuerpos de policía de la República actualmente nombrados o sus sustitutos legales continuarán ejerciendo sus funciones hasta que la Guardia Nacional asuma tales funciones conforme el Art. anterior y cuando el Gobierno así lo disponga.

3º - Los fondos asignados para el pago y gastos de todos los ramos de la policía, serán destinados al mantenimiento y operación de la Guardia Nacional, cuando ésta se haga de las funciones que ahora ejerce el presente cuerpo de policía.

4º - Cuando y según que las obligaciones de los oficiales de policía hayan sido trasferidas a la Guardia Nacional, dichos oficiales de policía dejarán de fungir como tales oficiales de policía.

5º - Los Directores de Policía continuarán ejerciendo sus funciones judiciales.

6º - Según y como la Guardia Nacional se haga cargo del servicio de policía, de cualquiera sección de la República, ella tomará posesión y se hará cargo de todas las fortificaciones, cuarteles, edificios, terrenos, prisiones, penitenciarías, navíos y otras propiedades del Gobierno que anteriormente hayan sido manejadas por el ejército, la armada y los cuerpos de policía de la República. La Guardia Nacional también se hará cargo de la superintendencia y manejo de todas las armas, pertrechos de guerra y abastecimientos militares, y el traslado de estos mismos en toda la República.

7º - La Guardia Nacional se someterá solamente al mandato del Presidente de Nicaragua.

8º - El Jefe de la Guardia Nacional de Nicaragua, con la aprobación del Presidente de Nicaragua, proveerá y publicará los reglamentos para el gobierno de los miembros de la Guardia Nacional.

9º - En caso de faltas en el servicio y por delitos cometidos en ejercicio de sus cargos, el personal de la Guardia Nacional de Nicaragua, a excepción de aquellos miembros que sean ciudadanos de los Estados Unidos de América, estará sujeto solamente a la jurisdicción de los Consejos de Guerra establecidos conforme a los reglamentos para el Gobierno de los miembros de la Guardia Nacional según quedó dicho.

10º - Una vez aprobados por el Jefe de Guardia, los fallos dados por los Consejos de Guerra de la Guardia Nacional son decisivos y no están sujetos a apelación o revisión, excepto la Corte Suprema de Nicaragua y esto sólo en materia de abuso de autoridad o en materia de jurisdicción.

11º - En asuntos civiles, nada más, podrán los miembros de la Guardia Nacional ser sometidos a las Cortes Civiles.

12º - Los oficiales de la Guardia Nacional de Nicaragua que sean ciudadanos de los Estados Unidos de América, serán sustituidos por oficiales nicaragüenses, cuando éstos hayan terminado con buen éxito el curso de instrucción y los servicios prescritos por el Jefe de la Guardia Nacional de Nicaragua, y hayan demostrado mediante un examen y por su comportamiento que son suficientemente capacitados para el mando.

13º - Los miembros de la Guardia Nacional que sean ciudadanos de los Estados Unidos de América, no podrán ser sometidos a las Cortes de Nicaragua, pero están expuestos a proceso por Consejos de Guerra bajo las leyes de los Estados Unidos de América.

14º -Esta ley deroga cualquier otra que se le oponga, y comenzará a regir desde su publicación por bando.

Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, 30 de julio de 1927. ADOLFO DÍAZ.- El Ministro de Policía.- RICARDO LÓPEZ C.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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