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Categoría normativa: Resoluciones
Materia: S/Definir

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NORMA DE REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 4, 5, 6 Y 7 DE LA NORMA SOBRE ADECUACIÓN DE CAPITAL

RESOLUCIÓN N°. CD-SIBOIF-1087-1-DIC4-2018, aprobada el 04 de diciembre de 2018

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 11 del 18 de enero de 2019

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,

CONSIDERANDO

I

Que con fecha 27 de octubre de 2010, se aprobó la Norma sobre Adecuación de Capital, contenida en Resolución NºCD-SIBOIF-65 1-1-OCTU27-2010, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 18, del 28 de enero de 2011.

II

Que se requiere adecuar las disposiciones de la Norma sobre Adecuación de Capital al Marco Contable aplicable a los bancos y financieras, establecido mediante resolución CD-SIBOIF-1020-1-0CTI0-2017, el cual se basa en las Normas Internacionales de Información Financieras (NIIF) considerando las normas dictadas por esta Superintendencia de Bancos.

III

Que dado que la aplicación del Marco Contable requiere ajustes al Patrimonio por valoración en "Otro Resultado Integral" y por los "Ajustes de Transición"; para efectos del cálculo de la adecuación, los ajustes positivos no computarán como componentes de capital, ya que los primeros no corresponden a ventas ni recuperación en efectivo de los activos, y los segundos se reconocen en resultados acumulados hasta que se les dé de baja al activo que generó el ajuste. En vista de lo anterior, estos ajustes no tienen la capacidad de absorber pérdidas que permitan reducir el riesgo de insolvencia, y por ende, no cumplen con los requisitos prudenciales que permitan clasificarlas en el capital regulatorio que respalde la asunción de los riesgos asumidos.

IV

Que de acuerdo a las consideraciones antes expuestas y con base a la facultad que le otorga el artículo 3, numerales 3) y 13), y artículo 10, numeral 1), de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y sus reformas; contenida en la Ley No. 974, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 164, del 27 de agosto de 2018, y sus reformas.

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:
Resolución N°. CD-SIBOIF-1087-1-DIC4-2018

NORMA DE REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 4, 5, 6 Y 7 DE LA NORMA SOBRE ADECUACIÓN DE CAPITAL

PRIMERO: Refórmense los artículos 4, 5, 6 y 7 de la Norma sobre Adecuación de Capital, contenida en Resolución N°. CD-SIBOIF-651-1-0CTU27-2010, del 27 de octubre de 2010, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 18, del 28 de enero de 2011, los que deberán leerse así:

"Arto. 4 Componentes del Capital Secundario.- El capital secundario estará conformado por lo siguiente:

A. Donaciones y otras contribuciones no capitalizables disponibles para cubrir pérdidas de la institución financiera; las cuales no podrán ser reintegradas bajo ningún concepto.

B. Otras Reservas Patrimoniales;

C. Resultados Acumulados de Períodos Anteriores que no califiquen como capital primario;

D. Resultados del Período Actual;

E. Acciones Preferentes acumulativas y otros instrumentos híbridos de capital que cumplan con las siguientes características:

1) No respaldadas (no garantizadas), subordinadas y totalmente pagadas;

2) De carácter permanente (sin vencimiento), o convencimiento con cláusula de conversión obligatoria a capital ordinario;

3) No redimibles a opción del titular o redimibles con previa autorización del Superintendente;

4) Disponible para cubrir pérdidas de la institución financiera;

5) Cuando el instrumento contenga cláusula de pago obligatorio de rendimiento, éste deberá permitir su diferimiento en caso que la rentabilidad de la institución financiera no permita su pago.

6) No existen cláusulas de pago anticipado ante deterioro en la calidad crediticia de la institución.

7) No financiadas, directa o indirectamente, por la institución para la compra del instrumento.

8) No existen cláusulas de amortización acelerada (step up) u otros incentivos para su amortización anticipada.

9) El instrumento no podrá ser comprado por la institución ni por alguna parte vinculada a la misma, en la que esta controle o ejerza influencia dominante.

10) El instrumento podrá ser comprado por inversores, por montos no inferiores al equivalente en moneda nacional a cincuenta mil dólares (US$50,000.00).

Cuando la institución financiera incurra en cualquiera de las situaciones que ameritan la aplicación de medidas preventivas conforme lo establecido en la Ley General de Bancos, el Superintendente podrá ordenar a la institución financiera la capitalización inmediata, o en su defecto, la suspensión del pago de intereses de los instrumentos híbridos de capital referidos en el presente literal, mientras subsistan las circunstancias que dieron origen a la orden. Para tales efectos, los contratos de dichos instrumentos para ser considerados como capital secundario deberán incorporar una cláusula que autorice al Superintendente a ejecutar lo antes expresado.

F) Deuda subordinada a plazo y acciones preferentes redimibles de vida limitada que cumplan con las siguientes características:

1) No respaldadas (no garantizadas), subordinadas y totalmente pagadas;

2) Con plazos de vencimiento originales mayores de cinco años; y

3) No convertible obligatoriamente a capital ordinario.

4) No existen cláusulas de pago anticipado ante deterioro en la calidad crediticia de la institución;

5) No financiadas directa o indirectamente por la institución para la compra del instrumento;

6) El instrumento no podrá ser comprado por la institución ni por alguna parte vinculada a la misma, en la que esta controle o ejerza influencia dominante;

7) No existen cláusulas de amortización acelerada (step up) u otros incentivos para su amortización anticipada;

8) El instrumento podrá ser comprado por inversionistas, por montos no inferiores al equivalente en moneda nacional a cincuenta mil dólares (US$50,000.00).


Los instrumentos referidos en este literal no podrán exceder del cincuenta por ciento del capital primario. Asimismo, durante los últimos cinco años anteriores al vencimiento de dichos instrumentos, solo podrán reconocerse como parte del capital secundario los siguientes porcentajes:


Cuando la institución financiera incurra en cualquiera de las situaciones que ameritan la aplicación de medidas preventivas conforme lo establecido en la Ley General de Bancos, el Superintendente podrán ordenar a la institución financiera la capitalización inmediata, o en su defecto, la suspensión del pago de intereses de la deuda subordinada a plazo referidos en el presente literal, mientras subsistan las circunstancias que dieron origen a la orden. Para tales efectos, los contratos de dichos instrumentos para ser considerados como capital secundario deberán incorporar una cláusula que autorice al Superintendente a ejecutar lo antes expresado.

La capitalización de la deuda subordinada a plazo referida en el presente literal, a cargo de las instituciones financieras deudoras que incurran en cualquiera de las situaciones que ameritan la aplicación de medidas preventivas establecidas en la Ley General de Bancos, no será aplicable para aquellas entidades financieras multilaterales, salvo la suspensión del pago de intereses.

G. Provisiones Genéricas:

a. Provisiones genéricas voluntarias: Se refiere a las provisiones crediticias constituidas por la institución financiera de manera voluntaria para cubrir pérdidas no identificadas. Para de cálculo de capital secundario, estas provisiones genéricas no podrán exceder del 1.25% del total de los activos ponderados por riesgo crediticio.

b. Fondo de Provisiones Anticíclicas: Se refiere al fondo de provisiones anticíclicas constituidas por la institución financiera, de conformidad a la Norma sobre Constitución de Provisiones Anticíclicas.

De conformidad con el artículo 20 de la Ley General de Bancos, el capital secundario no podrá exceder en un cien por ciento del capital primario. Adicionalmente, el saldo positivo que se genere de la cuenta Otro Resultado Integral Neto como parte del patrimonio de la institución financiera, no computará como parte del capital secundario.

Arto. 5 Deducciones.- Se deducirán al cálculo de Adecuación de Capital los rubros siguientes:

a) Se deducirá de la sumatoria de los componentes de capital primario, lo siguiente:

1) El valor en libros de la plusvalía adquirida de una combinación de negocios, derivada de las fusiones o adquisiciones de instituciones.

2) Resultados acumulados de períodos anteriores en caso de pérdidas.

3) Donaciones no capitalizables que cuentan con condiciones de reintegro.

4) Otros Activos Netos de Amortización: Impuestos pagados por anticipado, otros gastos pagados por anticipado, saldo de la cuenta impuesto diferido sobre la renta menos ajuste de transición, mejoras a propiedades recibidas en alquiler, software, otros activos intangibles, y papelería, útiles y otros materiales. Estas cuentas tampoco se contaran dentro de los activos ponderados por riesgo. Todos estos activos son netos de amortización, depreciación y deterioro.

b) Se deducirá de la sumatoria de los componentes de capital secundario, lo siguiente:

1) Los Resultados del Período Actual, en caso de pérdidas.

2) El saldo negativo de la cuenta Otro Resultado Integral Neto.

3) El monto de la ganancia por ventas con financiamiento de activos no financieros, más el importe por revaluaciones de esos activos, registrados antes de la venta como ajuste de transición al primero de enero 2018 y ajuste por revaluación del Otro Resultado Integral. Una vez que se ha recuperado totalmente el valor de costo del activo no financiero, la ganancia y revaluación referida anteriormente dejarán de deducirse en el capital secundario.

4) El saldo de las subcuentas Resultado del Ejercicio No Distribuible y Resultados Acumulados de Ejercicios Anteriores No Distribuibles.

c) Se deducirá de la Base de Cálculo de Capital, lo siguiente:

1) Cualquier ajuste pendiente de constituir;

2) El valor en libros de las participaciones en instrumentos de capital emitidos por subsidiarias y asociadas. De igual forma se deducirán las participaciones en negocios conjuntos. Estas inversiones tampoco se contarán en el cómputo de los activos de riesgo contenidos en el artículo 6 de la presente norma.

Se entiende por instrumentos de capital, para efectos de la aplicación del presente literal, cualquiera de los siguientes: acciones corrientes o comunes, acciones preferentes, otros títulos de participación en el capital de la entidad emisora, e instrumentos de deuda subordinada.

Arto. 6 Activos ponderados por riesgo crediticio.-

Los activos de riesgo serán ponderados de acuerdo a lo siguiente:

A) Con ponderación del cero por ciento (0%) de su valor, las partidas siguientes:

1) Dinero en efectivo, depósitos de encaje legal y otros depósitos en el Banco Central de Nicaragua, así como los saldos de efectos en cobro y remesas en tránsito locales.

2) Inversiones en Instrumentos de deuda emitidos en moneda nacional o extranjera por el Gobierno Central o el Banco Central de Nicaragua, todo esto conforme a la Ley.

3) Créditos otorgados en moneda nacional o extranjera al Gobierno Central o el Banco Central de Nicaragua, todo esto conforme a la Ley.

4) Las inversiones en Instrumentos de deuda emitidos por Organismos Multilaterales de Crédito de los que el país sea miembro, calificadas como instituciones de primer orden conforme lo establecido en la norma que regula la materia sobre límites en depósitos e inversiones.

5) Los saldos de créditos y operaciones contingentes de terceros, garantizados con instrumentos de deuda emitidos en moneda nacional o extranjera por el Gobierno Central o el Banco Central de Nicaragua.

6) Instrumentos de deuda emitidos por terceros, garantizados con instrumentos de deuda emitidos en moneda nacional o extranjera por el Gobierno Central o el Banco Central de Nicaragua.

7) Los saldos de los créditos y operaciones contingentes garantizados con depósitos en la misma institución financiera endosados a favor de ésta.

B) Con ponderación del veinte por ciento (20%) de su valor, las operaciones contingentes auto liquidables de corto plazo (cartas de crédito documentarias).

C) Con ponderación del cincuenta por ciento (50%) de su valor, los préstamos hipotecarios para vivienda otorgados en moneda nacional sin mantenimiento de valor.

D) Con ponderación de entre cero y el ciento cincuenta por ciento de su valor (0% a 150%), las siguientes partidas:

1) Los activos (créditos, depósitos e inversiones), los avales, las fianzas y demás operaciones contingentes netos de provisiones, depreciaciones, amortizaciones y deterioro, realizadas con instituciones financieras del país o del exterior. Así mismo, los depósitos y remesas de documentos a la vista a depositarse en dichas entidades. Todo lo anterior de acuerdo a la calificación de riesgo de largo plazo del emisor.

2) Los créditos y operaciones contingentes de terceros garantizados por avales, fianzas y demás operaciones contingentes de instituciones financieras del exterior conforme a la calificación de riesgo de largo plazo del emisor.

3) Las inversiones en instrumentos de deuda emitidos por estados o bancos centrales extranjeros de acuerdo a la calificación de riesgo soberano de largo plazo del emisor.

La calificación de riesgo de emisiones de largo plazo será conforme las calificaciones de las siguientes Sociedades Calificadoras de Riesgo:

El Superintendente podrá actualizar la tabla anterior en caso de nuevas sociedades calificadoras de riesgo autorizadas e inscritas en el registro que para estos efectos lleva la Superintendencia, estableciendo la vinculación entre la escala de calificación de la sociedad y la ponderación de riesgo correspondiente. Asimismo, podrá actualizarla cuando se determinen nuevas calificadoras de riesgo internacionalmente reconocidas, o en caso que dichas entidades modifiquen sus nomenclaturas de calificación de riesgo; lo cual será informado mediante circular a las instituciones financieras.

En el caso de existir más de una calificación de riesgo de riesgo, para determinar la ponderación correspondiente se aplicará la calificación inferior entre las publicadas por las agencias calificadoras de riesgo.

E) Con ponderación del sesenta hasta el ciento veinticinco por ciento (60% a 125%) de su valor, las operaciones crediticias siguientes, expuestas al riesgo cambiario crediticio:

1) Los créditos de consumo otorgados en moneda extranjera y en moneda nacional con mantenimiento de valor, se ponderarán por el ciento veinticinco por ciento (125%) de su valor.

2) Los créditos hipotecarios para vivienda otorgados en moneda extranjera y en moneda nacional con mantenimiento de valor, se ponderarán por el sesenta por ciento (60%) de su valor. Se exceptúan los créditos para vivienda de interés social, unifamiliar y multifamiliar, a que se refiere la Ley No. 677, Ley Especial para el Fomento de la Construcción de Vivienda y de Acceso a la Vivienda de Interés Social, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 80, del 4 de mayo de 2009, y sus reformas, otorgados en moneda extranjera y en moneda nacional con mantenimiento de valor por montos que no excedan los valores establecidos en la referida Ley No. 677 para los tipos de viviendas antes mencionados, los que se ponderarán por el cincuenta por ciento (50%) de su valor.

3) Los créditos comerciales y los microcréditos otorgados en moneda extranjera y en moneda nacional con mantenimiento de valor a deudores no generadores de divisa se ponderarán por el ciento veinticinco por ciento (125%) de su valor, en caso contrario, se ponderarán por el cien por ciento (100%). Para efectos de la presente norma, son generadores de divisa aquellos deudores cuya fuente de ingresos proviene de:

i. Operaciones de financiamiento de bienes o mercancías de exportación en los que medie contrato de compra venta entre la entidad comercializadora y el productor, y en el cual se establezca el correspondiente pago en moneda extranjera o nacional con mantenimiento de valor.

ii. Operaciones de exportación de servicios o de prestación de servicios a exportadores, en los que medie contrato de exportación o de prestación de servicios, y en el cual se establezca el correspondiente pago en moneda extranjera.

Los casos anteriores deberán estar debidamente evidenciados por la institución.

La compra de divisas en el mercado cambiario o el solo hecho de que los precios de los bienes o servicios que comercializa se encuentren expresados en moneda extranjera, no deberán ser considerados como que el deudor es generador de divisas.

F) Con ponderación del cien por ciento (100%) de su valor:

1) Los créditos (comerciales, consumo o personales, microcrédito) incluyendo las operaciones contingentes (Fianzas, avales, garantías otorgadas, cartas de crédito standby) otorgados en moneda nacional sin mantenimiento de valor; cuentas por cobrar y cualquier otra obligación.

2) Las inversiones en instrumentos de deuda de oferta pública emitidos por personas jurídicas del país realizadas conforme la normativa que regula los límites de depósitos e inversiones.

3) Las partidas correspondiente a los activos no mencionados en el presente artículo.

Arto. 7 Monto nocional de activos por riesgo cambiario. Se entenderá como el monto nocional de activos por riesgo cambiario, la suma de las posiciones nominales netas, largas o cortas, previamente ponderadas.

Para efectos de calcular la posición nominal neta larga o corta, se deberá:

A. Calcular por separado para la moneda nacional con mantenimiento de valor y para la moneda extranjera, la posición nominal neta, la cual se medirá a través de la diferencia entre los saldos de las cuentas del activo y pasivo, incluyendo en estos los intereses acumulados, provisiones, deterioros, depreciaciones y amortizaciones. En el caso que la diferencia resultase ser positiva (activos mayores que pasivos) se considerará como una posición nominal neta larga, a la cual se le aplicará una ponderación del 50%, y en caso de ser negativa (pasivos mayores que activos) se considerará como una posición nominal neta corta, a la cual se le aplicará una ponderación del 100%. No se incluirá en este cálculo, la posición nominal neta en moneda nacional sin mantenimiento de valor.

B. Sumar el valor absoluto de las posiciones nominales netas, largas y cortas ponderadas, para obtener el monto nocional de activos por riesgo cambiario.

SEGUNDO: Dado que la aplicación del Marco Contable aplicable a las instituciones bancarias y financieras, establecido mediante resolución CD-SIBOIF-1020-1-0CT10-2017, requiere ajustes al Patrimonio por valoración en "Otro Resultado Integral" y por los "Ajustes de "; para efectos del cálculo de la adecuación, se seguirán los siguientes lineamientos:-

a) Los ajustes que se registren en la cuenta de "Ajustes de Transición", no formarán parte de la base de adecuación de capital, hasta que se haya realizado (enajenado o recibido el total de los flujos de efectivo) el activo que lo generó y se reclasifique a la cuenta de resultados acumulados. Estos ajustes tampoco se tomarán como parte de los activos ponderados por riesgo, siendo deducidos a los activos que los generaron. Cuando el ajuste registrado en la cuenta de Ajuste de Transición de un activo llegase a ser mayor al importe en libros del mismo, no se aplicará la deducción del referido ajuste al activo.

b) El saldo positivo que se genere por la aplicación del Marco Contable, en la cuenta "Otro Resultado Integral Neto", no computará en el cumplimiento de los requerimientos de adecuación de capital y de capital social mínimo.

c) En caso que la aplicación del referido Marco Contable genere un saldo negativo en la cuenta "Otro Resultado Integral Neto", el mismo deberá deducirse de la base de cálculo de la adecuación de capital.

TERCERO: El monto del ajuste neto que se registre en la cuenta de resultados acumulados del estado de situación financiera de apertura del primero de enero de 2018 conforme lo requerido en la NIIF 1, se diferirá en montos iguales en un plazo de 60 meses, para ser computados como parte del capital secundario. Se exceptúa de esta disposición el ajuste proveniente de la aplicación de la NIC 19 Beneficios a los Empleados que se registre el primero de enero de 2018. De igual forma se diferirá, el incremento o disminución que se determine al comparar el saldo de la cuenta "Resultados del Periodo" con fecha de corte al 31 de diciembre de 2018 obtenido conforme el Manual Único de Cuentas (MUC), con el saldo que se determine para esa misma fecha, obtenido por la aplicación del nuevo marco contable en el periodo de transición del primero de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018.

CUARTO: Modifíquense los anexos de la Norma sobre Adecuación de Capital con el fin de ajustarlos al nuevo marco contable aplicable a las instituciones bancarias y financieras, los cuales se adjuntan a la presente resolución.

QUINTO: Las disposiciones establecidas en la presente norma serán aplicables a partir del uno de enero de 2019.

SEXTO: La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Los Anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6 A 1 y 6 A 2 serán incorporados al final de la presente. (F) S. Rosales C (F) M. Díaz O. (F) Fausto Reyes B. (F) Ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (F) Ilegible (Rafael Ángel Avellán Rivas) Secretario (F) RAFAEL ÁNGEL AVELLÁN RIVAS, Secretario Consejo Directivo SIBOIF.
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