Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Justicia Penal
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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TEXTO CONSOLIDADO, REGLAMENTO DE LA LEY DE PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DEL CRIMEN ORGANIZADO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES INCAUTADOS, DECOMISADOS Y ABANDONADOS

DECRETO EJECUTIVO Nº. 70-2010, aprobado el 15 de octubre de 2020

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 105 del 09 de junio de 2021

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Justicia Penal

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 15 de octubre de 2020, del Decreto Ejecutivo Nº. 70-2010, Reglamento de la Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados, aprobado el 12 de noviembre de 2010 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 223 del 22 de noviembre de 2010, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1041, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Justicia Penal, aprobada el 15 de octubre de 2020.
Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa

DECRETO EJECUTIVO Nº. 70-2010

El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY DE PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DEL CRIMEN ORGANIZADO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES INCAUTADOS, DECOMISADOS Y ABANDONADOS

Artículo 1 El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley Nº. 735, Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 199 y 200 del diecinueve y veinte de octubre del dos mil diez respectivamente, la que en adelante se denominará simplemente la Ley.

Del Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado

Artículo 2 Conformación y Funciones del Consejo
El Consejo Nacional contra el Crimen Organizado estará conformado por:

1. La Policía Nacional, quien lo preside y lo representa;

2. El Ejército de Nicaragua;

3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

4. La Procuraduría General de la República;

5. El Ministerio Público; y

6. El Director y el Subdirector de la Unidad de Análisis Financiero.

Además de las funciones que le otorga la Ley, el Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado como órgano rector del Estado para la elaboración, impulso y evaluación de políticas nacionales, planes y acciones preventivas, podrá aprobar y destinar de los fondos que pueda recibir, para las instituciones públicas que ejecutan políticas y programas nacionales en materia de prevención y lucha contra el crimen organizado, y acciones que garantizan la seguridad y defensa nacional. Será facultad exclusiva del Presidente de la República, el nombramiento, sustitución o destitución del cargo de Presidente del Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado.

Artículo 2 bis Funciones del Presidente del Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado

1. Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo.

2. Informar de forma periódica al Presidente de la República, sobre las actividades del Consejo.

3. Presentar al Presidente de la República el informe de gestión anual del Consejo.

4. Suscribir Convenios de Cooperación en nombre del Consejo Nacional con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras. La certificación del presente Decreto acreditará la representación de la Policía Nacional en la suscripción de los referidos Convenios;

5. Las demás que le asigne el Presidente de la República.

Artículo 3 Informes para el Centro de Documentación Nacional
Las instituciones que conforman el Consejo Nacional informaran trimestralmente a la Secretaria Ejecutiva los resultados obtenidos de las actividades realizadas enmarcadas en el objeto de la presente ley con el fin de proveer de los insumos necesarios, al centro de documentación nacional.

Artículo 4 Calidades del Secretario Ejecutivo
El Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional tendrá las siguientes calidades:

. Ser Nacional de Nicaragua.

. Mayor de 25 años.

. Ser profesional graduado.

. Ser de reconocida solvencia moral y comprobada rectitud.

. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

. No haber sido condenado por la comisión de cualquier tipo de delito.

El secretario ejecutivo deberá elaborar y presentar al Consejo Nacional la propuesta del Manual de Organización y Funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva como unidad Administrativa.

De la prevención, tratamiento, rehabilitación, ayuda y programas educativos.

Artículo 5 Programas de Educación
Las instituciones rectoras de los respectivos Subsistemas Educativos, en coordinación con el Consejo Nacional deberán incluir programas educativos integrales, orientados a la prevención de los delitos referidos en la Ley, para ello, cada Subsistema Educativo deberá:

a. Incluir en la currícula de Educación Básica, Media, técnica y Superior y de Formación Docente, la temática de prevención de delitos referidos en la Ley y la promoción de valores en los diferentes niveles educativos, en coordinación con la Secretaría del Consejo Nacional.

b. Promover y fortalecer dentro de las instituciones educativas la participación de la familia y la comunidad en campañas de prevención y lucha contra las drogas y otras manifestaciones del crimen organizado.

c. Fortalecer las capacidades y organización de las Unidades de Consejería Escolar en los Centros Educativos, en el conocimiento, identificación y manejo de casos relacionados con delitos previstos en la Ley, con incidencia en los miembros de la población estudiantil, así como para realizar acciones de prevención de la delincuencia juvenil.

Establecer coordinaciones con instituciones miembros del Consejo Nacional, organismos, juventud organizada y la población, programas y campañas educativas y comunitarias de prevención de delitos y promoción de derechos de la niñez y juventud.

Artículo 6 Reuniones periódicas
El Ministerio de Salud se reunirá dos veces al año con la Policía Nacional, Dirección General de Servicios Aduaneros y Ministerio Agropecuario, a los efectos de:

1. Validar, incorporar o excluir nuevas sustancias en las listas y cuadros existentes.

2. Publicar las listas y cuadros para conocimiento general.

3. Incrementar las listas y cuadros de las sustancias químicas controladas que han pasado de ser componentes del proceso de fabricación a ser nuevos precursores mediante reciclaje, saturación u otros procedimientos a que sean sometidas.

4. Intercambiar experiencias entre expertos.

Artículo 7 Importaciones inusuales
Cuando el Ministerio de Salud reciba solicitudes de importación de precursores y sustancias controladas, que a su juicio considere inusuales o sospechosas, consultará previamente a la Policía Nacional, quien emitirá su opinión en un plazo no mayor de diez días. La opinión policial se tomará en cuenta para resolver sobre la solicitud.

Artículo 8 Reexportación
Toda reexportación de precursores y sustancias controladas, además de los requisitos establecidos para este tipo de operaciones, deberá contar con la autorización del Ministerio de Salud, quien informará a la Policía Nacional de forma inmediata.

Artículo 9 Conciliación de información
El Ministerio de Salud, la Policía Nacional y la Dirección General de Servicios Aduaneros conciliarán trimestralmente la información relativa a las importaciones y exportaciones de las sustancias y químicos controlados.

Artículo 10 Solicitud de información
El Ministerio de Salud facilitará a la Policía Nacional acceso al registro de medicamentos y sustancias controladas, así como de otros productos químicos y sustancias inhalables que produzcan dependencia que se fabriquen o introduzcan al país.

Articulo 11 Atribuciones del MINSA
El Ministerio de Salud para la aplicación de la ley tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones.

"a": De conformidad con el inciso "a" del Artículo 14 de la Ley, el MINSA actualizará mediante Resolución Ministerial las sustancias que pasarán a integrar las Listas Anexas, de los convenios y tratados Internacionales en los que Nicaragua es suscriptora, mismas que serán publicadas en La Gaceta, Diario Oficial.

"b": Con fundamento con el inciso "b" del Artículo 14 de la Ley, el MINSA elaborará la norma relativa al control y fiscalización de las actividades relativas a la importación, exportación, producción, comercialización y transporte de medicamentos y sustancias controladas.

"c": El Ministerio de Salud deberá llevar un sistema de control y regulación de carácter especial para las sustancias controladas y de los medicamentos que las contengan así como de productos químicos y sustancias inhalables que produzcan dependencia ya sea que se fabriquen o se introduzcan al país.

"d": Todos los establecimientos que se dediquen a la elaboración, producción, transformación, distribución y comercialización, de materias primas y productos terminados, así como las sustancias controladas deberán ser previamente autorizados por el Ministerio de Salud.

Artículo 12 Servicios de Tratamiento y Rehabilitación
El MINSA desarrollará a través de las instancias correspondientes los programas de atención para el tratamiento y la rehabilitación de las adicciones por sustancias controladas, debiendo dictar las normativas y protocolos pertinentes.

Los establecimientos que se dediquen al tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas adictas, son considerados establecimientos prestadores de servicios de salud, y en consecuencia serán habilitados por el Ministerio de Salud, de conformidad con el Artículo 55 de la Ley Nº. 423, Ley General de Salud y los Artículos 125 y siguientes del Decreto Nº. 001-2003, Reglamento de la Ley General de Salud. Los establecimientos que se encuentran funcionando actualmente deberán presentarse ante la Dirección General de Regulación Sanitaria a fin de iniciar su proceso de habilitación en un plazo de sesenta días posteriores a la entrada en vigencia del presente Reglamento.

Las Guías Clínicas, Normas y Protocolos de Atención para el tratamiento, rehabilitación reinserción social de las personas adictas y deberán ser aprobadas por el Ministerio de Salud previo a su implementación.

El Ministerio de Salud enviará al Consejo Nacional un informe semestral sobre los centros o establecimientos autorizados para el tratamiento, rehabilitación y reinserción social, el cual contendrá como mínimo la siguiente información:

1. Número de establecimientos.

2. Personas en proceso de rehabilitación.

3. Tipo de adicción.

Personas rehabilitadas o dadas de alta en el período

Artículo 13 Atención a detenidos con problemas de adicción
La Policía Nacional y el Sistema Penitenciario Nacional deberán presentar a los detenidos a cualquier Hospital o Centro de Salud Público para que reciban servicio o tratamiento y rehabilitación para adictos, cuando éstos estén en situación crítica.

El Ministerio de Salud brindará el auxilio y atención necesaria.

Artículo 14 Capacitación a militares, policías y funcionarios del sistema penitenciario
La Dirección de Doctrina y Enseñanza del Ejército de Nicaragua, la Academia de Policía y la Escuela Penitenciaria establecerán las coordinaciones con el Consejo Nacional y el Instituto Contra el Alcoholismo y Drogadicción, para formular los programas de capacitación a incluir en los pensum de estudio de las diferentes instituciones sobre esta temática.

El Cuerpo Médico Militar y la División de Salud de la Policía Nacional desarrollarán campañas permanentes de prevención, educación y capacitación a los miembros del Ejército de Nicaragua, Policía Nacional y Sistema Penitenciario en cuanto al tratamiento de la enfermedad de la adicción.

De las prohibiciones y controles

Artículo 15 Normativa Específica
Para la autorización de las actividades relacionadas en el artículo 18 de la Ley, el Ministerio de Salud emitirá una Normativa Específica, que entre otras cosas definirá los requisitos necesarios que los solicitantes deberán cumplir.

Artículo 16 Consulta previa
Cuando el Ministerio de Salud reciba solicitudes para actividades relacionadas con la siembra, cultivo, producción, recolección, cosecha, explotación y comercio de plantas a que se refiere el artículo 18 de la Ley, consultará previamente a la Policía Nacional, quien emitirá su opinión en un plazo no mayor de quince días, cuando se trate de nacionales y treinta días en caso de extranjeros. La opinión policial se tomará en cuenta para resolver sobre la solicitud.

Artículo 17 Inspección y Control
La Policía Nacional en auxilio al Ministerio de Salud, o en cumplimiento de sus atribuciones podrá inspeccionar y controlar que las personas autorizadas a la explotación de plantas que posean cualidades propias de sustancias controladas, lo hagan dentro de las reglas en que se les autorizó.

En caso de infracciones o incumplimiento, la autoridad actuante procederá conforme a sus atribuciones y competencias.

Artículo 18 Informes mensuales
Los informes mensuales que refiere el artículo 22 de la ley, contendrá información sobre facturas de lo importado, certificado de análisis químico de la Empresa importadora y números de facturas de venta, como mínimo, con el objeto de comparar estos elementos con los eventuales muestreos.

Artículo 19 Control y regulación de precursores y otros
La Dirección General de Servicios Aduaneros establecerá las coordinaciones pertinentes con las instituciones referidas en el Artículo 23 de la ley, a fin de establecer y operar una base de datos especiales, los procedimientos, mecanismos de control y regulación de los precursores y otros productos químicos, máquinas o elementos.

Artículo 20 Muestras de precursores y sustancia controladas
La Policía Nacional, podrá para efectos de investigación policial, tomar muestras de precursores químicos y sustancias químicas estén o no en las Listas I y II del Ministerio de Salud, en aduanas, almacenes de depósitos, laboratorios, talleres de formuladores químicos y en cualquier otro lugar de almacenamiento y distribución de estos productos.

Artículo 21 Requisitos importación de precursores
El Ministerio de Salud para la autorización de importación de precursores deberá exigir:

a) Tipo de sustancia que se va a importar.

b) Cantidades.

c) Nombre, dirección, número de teléfono, número RUC, de la empresa y de su representante en caso de importador.

d) Nombre, dirección, número de licencia o de inscripción, número de teléfono, Fax, y correo electrónico, si tuviese del exportador.

e) Peso o volumen neto del producto en kilogramos o litros y sus fracciones.

f) Cantidad y peso bruto de los bultos o envases.

g) Cantidad e identificación de contenedores en su caso.

h) Fecha propuesta del embarque de importación. Lugar de origen y puerto de ingreso al país. Si va en tránsito, país de destino.

Artículo 22 Dictamen de la Policía Nacional
El Ministerio de Salud recibida las solicitudes, informará sobre las mismas a la Policía Nacional, la que tendrá un plazo máximo de diez días para emitir su dictamen, vencido el plazo el MINSA procederá conforme a lo establecido en la ley y el presente Reglamento.

Artículo 23 Informe ingresos de precursores
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Servicios Aduaneros, informará a la Policía Nacional sobre los ingresos de embarques conteniendo sustancias precursoras. En el caso de carecer de la autorización respectiva por parte del MINSA, procederá a retener las mismas y las pondrá a la orden de autoridad competente.

Artículo 24 Vigilancia de fronteras
El Ejército de Nicaragua, a través de las Unidades Militares territoriales en el caso de las fronteras terrestres, la Fuerza Naval en los puertos y la Dirección de Información para la Defensa en los aeropuertos internacionales y nacionales, de conformidad a la legislación nacional vigente, coordinará con las entidades enunciadas en el artículo 24 de la ley, el sistema de control, fiscalización e información que permita prevenir y contrarrestar la comisión de infracciones o delitos regulados en la Ley.

El sistema de control, fiscalización e información del Ejército se desarrollará a través de patrullaje terrestre, marítimo y aéreo, vigilancia electrónica, sondeos, telemática y otros que durante el desempeño del servicio sean necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley.

El Ejército de Nicaragua establecerá coordinaciones con entidades y organismos nacionales y extranjeras en base a convenios y acuerdos de cooperación y colaboración para la capacitación especializada de sus miembros.

En función de la gestión integrada de frontera, las instituciones relacionadas en el artículo 24 de la ley, sin menoscabo de las atribuciones y funciones que sus propias leyes les otorgan, constituirán una comisión de trabajo permanente, conformada por un Delegado de cada institución. Esta Comisión elaborará una propuesta de Sistema de control, fiscalización e información a que se refiere la Ley, que será aprobada por los titulares de las instituciones respectivas.

Artículo 25 Informe de Laboratorios
Las personas naturales o jurídicas representantes de los laboratorios, que utilicen precursores, estupefacientes y psicotrópicos, en la elaboración de medicamentos y contengan sustancias que producen dependencia deben remitir informe de forma mensual de carácter obligatorio, tanto al Ministerio de Salud como a la Policía Nacional describiendo en el mismo, cantidades, procedencia, composición y periodo de vencimiento de las materias primas de los medicamentos fabricados así como el total de las ventas realizadas por cada tipo de producto.

Artículo 26 Sanciones Administrativas
Toda persona natural o jurídica que incumpla las disposiciones de la ley y este reglamento, y se comprueba su responsabilidad en el ámbito administrativo, la autoridad competente le impondrá una multa entre el cincuenta y cien por ciento del valor de la factura emitida en el lugar de procedencia del producto.

Del procedimiento para la incautación o retención, identificación y destrucción de plantaciones y otras sustancias controladas

Artículo 27 Requisitos en la incautación de estupefacientes, psicotrópicos y sustancias controladas
En todos los casos en que se contemplen operaciones para incautar estupefacientes, psicotrópicos y sustancias controladas, se procurara la presencia de un técnico o perito especializado en la materia. En todo caso, los funcionarios a cargo de la operación deben de proceder de la siguiente manera:

a) Fijar fotográficamente o mediante video, si es posible, el estado original en que es encontrado el estupefaciente, Psicotrópico u otra sustancia controlada a incautarse, así como una vez practicado el muestreo y agrupados, enumerados, pesados y sellados los paquetes o bultos, en su caso, se deberá de fijar fotográficamente o filmar nuevamente.

b) Garantizar el peso del material incautado y cuando se trate de más de un paquete, consignar en el acta respectiva el peso individual de cada uno de los paquetes, así como su totalidad.

c) Si el estupefaciente, psicotrópico u otra sustancia controlada incautada está embalada en un solo paquete, se debe de extraer una muestra no menor a un gramo y depositarla en un tubo de ensayo o bolsa plástica especial para manejo de evidencia. Si se deposita en tubo de ensayo, a su vez este, una vez cerrado, debe de depositarse en bolsa para manejo de evidencia y sellarse mediante cinta especial.

d) A cada una de las muestras obtenidas debe de practicársele, un análisis de campo, haciendo uso del test que suministra la Dirección de Investigación de Drogas y consignar en el Acta respectiva los resultados obtenidos y el tipo de test utilizado, cuya ausencia no invalidará el procedimiento aquí señalado para la incautación de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias controladas.

e) Llenar los datos contenidos en la bolsa para evidencias, que son: Descripción de la evidencia o muestra, fecha, hora y lugar de incautación, persona que recolecta o recoge la muestra, así como la que traslada al Laboratorio del Ministerio de Salud o de la Policía Nacional.

f) Si el estupefaciente, psicotrópico u otra sustancia controlada, está embalado en menos de 10 paquetes, de cada uno se debe de extraer una muestra y procederse en la forma señalada en los incisos c), d) y e) de este artículo.

g) Si el estupefaciente, psicotrópico u otra sustancia controlada, está embalado en paquetes que van de 10 a 100 unidades, deben de seleccionarse al azar 10 de ellos, a cada uno de los cuales se le debe de extraer una muestra y procederse en la forma señalada en los incisos c), d) y e) del presente artículo.

h) Si el estupefaciente, psicotrópico u otra sustancia controlada está presente o embalada en más de 100 paquetes, deben de seleccionarse al azar, un numero de ellos, igual a la raíz cuadrada del número total de paquetes, redondeados al número entero superior y procederse en la forma indicada en los incisos c), d) y e) ya citados.

i) En todos los casos en que se localicen más de un paquete, debe de procederse de ser posible a una inspección física del contenido y ante diferencias visibles, separar los mismos y organizar sub grupos de material, en correspondencia a las características que cada uno presenta y procederse en la forma señalada en los incisos anteriores.

j) Siempre que se incaute más de un paquete. Éstos deben de ser debidamente numerados y señalar la información relacionada, a qué grupo o número de paquete corresponde la muestra obtenida.

Artículo 28 Remisión de muestras
Las muestras obtenidas, deberán sellarse y remitirse al Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional, al Instituto de Medicina Legal o a cualquier otro facultado, a la mayor brevedad posible, acompañada de su respectiva solicitud de peritaje. Los Funcionarios de Recepción y Control de evidencias del Laboratorio de Criminalística, en su caso. Deben de revisar que las medidas de embalaje hayan sido debidamente adoptadas, anotando cualquier observación en el modelo de solicitud que acompañe la muestra respectiva.

Artículo 29 Remisión de material ante el Juez
Cuando deba enviarse el material incautado físicamente al Despacho del Juez de la causa, debe hacerse usando las Bolsas para evidencias o medios de embalaje, debidamente sellados, de la misma forma que cuando el Laboratorio devuelva sobrantes de muestras remitidas para Análisis. Esto no es aplicable cuando se trata de grandes ocupaciones de plantaciones y/o bultos, las que deberán de depositarse y resguardarse en lugares que presenten las debidas condiciones de seguridad, hasta su destrucción.

Artículo 30 Copia de Informe Policial
De la remisión del informe que haga la Policía Nacional al Ministerio Público, en los delitos de Crimen Organizado, donde resulte ofendido el Estado, se remitirá copia a la Procuraduría General de la República, para que intervenga en el proceso penal en los modos y condiciones que dispone el Código Procesal Penal.

Artículo 31 Destrucción de estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas
Cuando sea útil para otra investigación o en la prestación de Asistencia Legal Mutua por Cooperación Internacional, la Procuraduría General de la República, podrá solicitar, la no destrucción de las sustancias, en donde sea Autoridad Central de acuerdo con los Convenios Internacionales de Cooperación Internacional.

Artículo 32 Muestras
Para efectos del artículo 30 de la Ley, el procedimiento de muestreo se realizará de conformidad con el artículo 27 del Reglamento, referido a los requisitos de incautación. Para efectos del artículo 31 de la Ley, en el caso específico de plantas, una muestra no mayor de quince plantas, representativas del área cultivada o de las plantas incautadas.

Artículo 33 Intervención del Ejército de Nicaragua
El Ejército de Nicaragua basado en la oportunidad operacional, podrá solicitar a las autoridades correspondientes, sistemas de navegación, comunicaciones de redes fijas y satelitales, busca personas, computadoras y cualquier otro medio electrónico, para efectos de verificar el registro de información técnica contenida.

Cuando el Ejército de Nicaragua descubra, intercepte o retenga sustancias a que se refiere la ley, procederá a su entrega mediante acta, de la o las personas y los bienes, objetos, productos e instrumentos de prueba, las que de ser posible fijará mediante fotografías o vídeos. Los funcionarios del Ejército de Nicaragua actuantes rendirán las entrevistas pertinentes.

De las medidas procedimentales

Artículo 34 Levantamiento del sigilo bancario, financiero y tributario
Cuando en la fase investigativa, el Fiscal General o el Director General de la Policía Nacional soliciten a la autoridad judicial el levantamiento del sigilo bancario, financiero o tributario, el juez competente recibirá directamente la solicitud y sin más trámite resolverá en un plazo no mayor de dos horas a partir de que reciba la solicitud. El contenido de la solicitud será del conocimiento exclusivo de la autoridad judicial.

Las entidades bancarias, financieras o aquellas que manejan información tributaria, sin aducir sigilo y/o reserva de ninguna naturaleza, deberán atender el requerimiento judicial y entregar la información a la autoridad solicitante, en los plazos y modo siguiente:

a) Dentro de los 3 días hábiles, a partir de que la entidad requerida reciba la orden judicial, y según se requiera expresamente: De los estados de cuentas, flujos y movimientos transaccionales de los últimos 12 meses, y/o de los números de cuentas y/o de los datos generales del cliente y/o representante, y/o beneficiario y/o firma libradora y/o del proveedor, sobre todos y/o determinados productos, servicios y/o relaciones de negocios, estén activos o cancelados a la fecha del requerimiento.

b) Dentro de los 5 días hábiles, a partir de que la entidad requerida reciba la orden judicial, y según se requiera: De los estados de cuentas, flujos y movimientos transaccionales anteriores a los últimos 12 meses, y/o de las copias de soportes documentales de los expedientes, y/o contratos, y/o minutas, y/o de historiales de productos, servicios y/o relaciones de negocios con el cliente y/o representante, y/o beneficiario y/o firma libradora y/o proveedor, estén activos o cancelados a la fecha del requerimiento.

c) Toda la información deberá ser entregada a la autoridad solicitante, dentro de sobres cerrados con adecuadas medidas de seguridad y confidencialidad, dando aviso de ello al juez requirente que ordenó el levantamiento del sigilo.

d) Las entidades a las que se les requiera información bancaria, financiera o tributaria tienen prohibido informar o hacer algún tipo de advertencia, directa o indirecta, a las personas aludidas en los requerimientos; y se abstendrán de divulgar tales circunstancias.

En la orden judicial escrita deberá indicarse claramente los datos, información, documentos y soportes que se requieren, así como la autoridad solicitante a quien se debe remitir la información.

Durante la fase investigativa las autoridades solicitantes analizarán, administrarán y resguardarán la información recibida, bajo condiciones de estricta confidencialidad y seguridad, con observancia del artículo 91 de la Ley.

Artículo 35 Medidas Precautelares
Además de evitar la obstrucción de una investigación, las medidas precautelares tienen como finalidad el aseguramiento de bienes y activos para evitar consecuencias ulteriores, así como la protección de elementos de convicción. En aquellas investigaciones por delitos considerados de Crimen Organizados que afecten al Estado de Nicaragua, la Procuraduría General de la República, podrá solicitar al Juez bajo la motivación debida y observando los principios de proporcionalidad, racionalidad y necesidad, la práctica de las medidas precautelares contenidas en la Ley.

Artículo 36 Medidas sobre aeropuertos, pistas de aterrizaje y aeronaves
El Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil (INAC) deberá certificar si los aeropuertos o pistas de aterrizaje están autorizadas para operar conforme a la ley de la materia, si esto no fuera así, se procederá a su inhabilitación, para ello contará con el apoyo de la Policía Nacional y del Ejército de Nicaragua, todo ello sin perjuicio que al propietario u operador de dicho aeropuerto o pista se le siga el proceso judicial correspondiente.

Si las pistas, campos o sitios para el aterrizaje estuvieren ubicadas en lugares clandestinos se procederá a su destrucción por la Policía Nacional con la participación del Cuerpo de Ingenieros del Ejército de Nicaragua.

La ocupación de aeronaves involucradas en caso de delitos a los que se refiere esta Ley, se realizará en coordinación con el Ejército de Nicaragua, cuando éstas se encontraren en aeropuertos tanto nacionales como internacionales.

Artículo 37 Solicitud Procesal de Asuntos de tramitación compleja
Cuanto se trate de hechos relacionados a los delitos referidos en la Ley que perjudiquen al Estado de Nicaragua, la Procuraduría General de la República, constituida como acusador autónomo o directo, podrá solicitar a la autoridad judicial competente la Tramitación Compleja. La solicitud fundada, se planteará en escrito de acusación o en el escrito de intercambio de información y pruebas, previa audiencia al acusado.

Artículo 38 Principio de vinculación
La obligación de colaboración de que trata el artículo 42, de la Ley, se refiere a que las personas naturales o jurídicas, que sean requeridas por el Ministerio Público, deberán brindarle cualquier información, documentos, informes u otros elementos relacionados con el delito investigado, del cual tengan conocimiento.

La petición de colaboración podrá ser solicitada directamente por el Fiscal General de la República, o por otro funcionario delegado por esa autoridad, así como por el Fiscal Regional, Departamental o Director de Unidad Especializada, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Nº. 346, Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en La Gaceta Número 196 del 17 de octubre del año 2000.

El requerimiento de colaboración deberá hacerse por escrito, y en caso de urgencia se podrá realizar por correo electrónico, telefax, o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, que así lo haga constar.

La información suministrada al Ministerio Público en aplicación del Principio de Vinculación podrá ser utilizada como prueba en juicio de acuerdo a los principios de legalidad y libertad probatoria establecidos en el Código Procesal Penal.

Los días hábiles de que trata el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley se contarán a partir de la fecha de recepción de la solicitud, por el organismo o persona natural o jurídica requerida.

En los casos en que el Estado o sus instituciones sean ofendidos, por los delitos referidos en esta ley, el Ministerio Público de forma expedita proporcionará copia de dicha información a solicitud de la Procuraduría General de la República, para el ejercicio de la acción legal pertinente.

De los Bienes Incautados, Decomisados o Abandonados relacionados con los delitos referidos en esta ley.

Artículo 39 Distribución provisional de bienes muebles
Corresponderá a la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua dictaminar técnicamente la clasificación de las embarcaciones y yates de lujo, para determinar la entrega provisional de estos medios, o su subasta según corresponda.

Artículo 40 Distribución provisional de bienes muebles y entrega Definitiva
Además de las instituciones que se relacionan en los Artículos 56 y 58 de la Ley, también se distribuirán a favor de la Procuraduría General de la República cuando intervenga en las investigaciones y procesos penales en representación del Estado; los automotores terrestres de menos de 3,000 centímetros cúbicos, así como el dinero decomisado, abandonado u obtenido por la venta de bienes en subasta.

Artículo 41 Depósito y Decomiso de Bienes Inmuebles
Aquellos bienes inmuebles incautados que no se ocupen como habitación por el núcleo familiar del procesado, o que estén desocupados, serán dados en depósito a la Procuraduría General de la República, en su calidad de representante legal del Estado para su debida preservación y eventual decomiso, mediante resolución judicial.

Todos los bienes inmuebles Incautados, que hayan sido producto, instrumento o medios para la comisión de los ilícitos penales de que trata la ley, atendiendo la función e interés social de la propiedad que le corresponde tutelar y garantizar al Estado, serán decomisados a favor del Estado de Nicaragua, a través de la Procuraduría General de la República, para programas sociales que determine.

Artículo 42 Todas las instituciones relacionadas en el Artículo 58 de la Ley, deberán enviar a la Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional, los programas y proyectos para los fines establecidos en la Ley, para su revisión y armonización.

Artículo 43 Solicitud y distribución de fondos
Las sumas recaudadas por la Tesorería General de la República, serán distribuidas por el MHCP a las instituciones señaladas en el párrafo segundo del Artículo 58 de la Ley, en base a las solicitudes que le formulen. El MHCP, atenderá dichas solicitudes si las mismas cumplen con los fines y usos exclusivos a los que deben estar destinados, a las prioridades acordadas por el CNCCO y a la disponibilidad de los fondos.

Artículo 44 Excepción a Subasta Pública
No procederá la venta o Subasta Pública, de bienes inmuebles decomisados por la autoridad competente, los cuales serán adjudicados a favor del Estado de Nicaragua, a través de la Procuraduría General de la República.

Durante el remate de los bienes objeto de subasta, no podrán participar personas que hayan sido investigadas, acusadas o condenadas por las conductas consideradas en la Ley como delitos de Crimen Organizado; ni su cónyuge o compañero en unión de hecho estable, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o cualquier otra persona natural o jurídica que preste, facilite sus datos de identificación, o el nombre, o razón social de la empresa o cualquier otra entidad jurídica.

De la interceptación de comunicaciones

Artículo 45 Registro Oficial e Identificación de usuarios
El registro oficial referido en el Artículo 65 de la Ley debe contener como mínimo los siguientes datos:

1. Fecha, hora y lugar en el que se presta el servicio.

2. Nombres y apellidos del cliente o usuario, y su número de cédula de identidad ciudadana, pasaporte vigente o carné estudiantil.

3. Dirección domiciliar y número de teléfono.

4. Identificación del servicio que se presta.

Los operadores del servicio de Internet deberán consignar en el registro al que se ha hecho referencia, la identificación del equipo utilizado. Cuando se tratare de personas menores de 16 años se dejará constancia de dicha circunstancia.

Este registro incluye a las empresas o personas naturales que enajenen de cualquier forma teléfonos móviles o satelitales y tarjetas SIM (Modulo de Identificación del Suscriptor). Cuando se trate de enajenación de teléfonos móviles se le proveerá al cliente su respectivo IMEI (Identidad Internacional de Equipo Móvil) y se dejará constancia de esta identificación en el registro.

A este registro tendrán acceso sin mayor trámite, las autoridades de Policía y el Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones y atribuciones.

Medidas especiales para las personas sujetas a protección

Artículo 46 Situación de riesgo o peligro
Esta situación de riesgo o peligro enunciada en el artículo 68 de la Ley, se extiende a los bienes de la persona sujeta a protección.

Para la determinación del riesgo o peligro será necesaria la realización previa de una indagación y verificación sobre amenazas o riesgos de la persona, por parte de la Policía Nacional con el apoyo del Ejército de Nicaragua, cuando así sea solicitado por el Ministerio Público. Dicha indagación y verificación deberá constar en un informe, que será entregado al Ministerio Público, para proceder de forma conjunta a la determinación sobre la existencia o no del riesgo o peligro.

La audiencia especial a que se refiere el artículo 68 de la Ley, se realizara ante el juez de la causa, dentro de las 48 horas posteriores a la Audiencia Inicial en la que se haya propuesto el testimonio del testigo protegido y deberá celebrarse en privado, sin la intervención de la defensa y tendrá como único objetivo que el Ministerio Público presente al judicial los documentos de identificación necesarios para acreditar el nombre y los datos personales del mismo que prueben la existencia física del testigo.

La información sobre los datos de identificación del testigo protegido suministrados al Judicial deberán ser reservados por éste para su único y exclusivo conocimiento para efectos de valoración conjunta y armónica de las pruebas llevadas a juicio por las partes procesales y por tanto no serán reproducidos en las resoluciones judiciales dictadas para la sustanciación ni finalización del proceso penal.

Artículo 47 Entrega de fondos
Para todos los efectos legales y darle cumplimiento efectivo de las medidas contempladas en el Capítulo IX de la Ley, Medidas especiales para las personas sujetas a protección, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los fondos de la Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados o Abandonados, deberá destinar los fondos necesarios a las instituciones públicas que ejecutan e implementan las medidas especiales, para la salvaguarda de la integridad física de sus funcionarios y sus bienes.

Artículo 48 Etapas y condiciones del programa de protección
El Ministerio Público como autoridad competente, para la efectiva administración, aplicación, expedición y ejecución de las medidas de protección establecidas en la ley, creará un programa de protección para personas sujetas a protección que contendrá como mínimo las siguientes etapas y condiciones:

1- Solicitud: para ser incluido en el programa de protección será preciso que cualquier persona sujeta de protección presente una solicitud ante la autoridad competente. Igualmente podrán tomar la iniciativa de solicitar que se incluya a una persona en el programa de protección, el testigo, la Policía Nacional, el Ministerio Públicos y las autoridades penitenciarias y Judiciales.

2- Evaluación: una vez presentada la solicitud, la autoridad competente, evaluará si el aspirante reúne las condiciones para ser admitido en el programa. Durante la evaluación se tendrán en cuenta los factores siguientes:

a- La situación de riesgo resultante de la participación o posible participación de las personas sujetas a protección en la investigación o en el proceso penal, así como la probabilidad de que se concreten las amenazas;

b- Las condiciones de idoneidad del aspirante al programa de protección incluida su capacidad para adaptarse a las condiciones del programa;

c- La voluntad escrita del aspirante o del núcleo familiar o cercano a incorporar en el programa de cumplir con las condiciones del programa de protección;

d- La importancia del asunto;

e- La importancia y pertinencia del testimonio;

f- La vulnerabilidad del aspirante.

3- Evaluación y decisiones respecto de la inclusión en el programa de protección: tras la correspondiente evaluación, el Ministerio Público emitirá una resolución motivada respecto de la admisibilidad o inadmisibilidad del aspirante al programa de protección.

4- No divulgación de la identidad: la autoridad competente y toda persona que tenga conocimiento de las medidas de protección o haya participado en su preparación, expedición o ejecución, mantendrán el carácter estrictamente confidencial de la identidad de las personas protegidas y sus antecedentes.

5- Evaluación de las medidas de protección: El Ministerio Público, cuando la circunstancias a si lo exijan y en colaboración con las instituciones involucradas nacional e internacionales competentes, reevaluará periódicamente las medidas aplicadas, con el objeto de modificarlas o revocarlas.

La estructura orgánica, regulaciones, normativa y directrices del Programa de protección, serán dictadas por el Fiscal General de la República, conforme la facultad conferida por el artículo 71 de la ley.

Artículo 49 Memorando de entendimiento
Una vez emitida la resolución respecto de la admisibilidad del aspirante al programa de protección, el Ministerio Público suscribirá con este un memorando de entendimiento, que consiste en la declaración por escrito de la persona sujeta a protección en la cual acepta voluntariamente ingresar al programa, y el Ministerio Público consiente en admitirlo al mismo y brindarle protección. Cuando se trate de un núcleo familiar protegido el memorando de entendimiento deberá ser firmado por las personas mayores de edad del mismo.

Contenido:

a- Los antecedentes de la protección.

b- Los términos y condiciones para la inclusión del participante en el programa de protección.

c- Las medidas de protección y asistencia que se aplicaran.

d- Las causales para suspender o terminar la protección.

e- El consentimiento del participante a cumplir todas las condiciones razonables de la autoridad competente, incluso la de someterse a exámenes físicos y psicológico.

f- El compromiso de la persona protegida de no comprometer la integridad o seguridad del programa.

g- Periodo de aplicación de las medidas de protección.

Condiciones:

a- Una lista detallada de las obligaciones de la persona protegida inclusive obligaciones jurídicas y financieras- y el acuerdo del participante en cuanto a la forma de satisfacer esas obligaciones;

b- El compromiso de la persona protegida de poner en conocimiento del programa de protección de todo proceso penal, civil o por quiebra anterior o pendiente, así como todo proceso que pueda plantearse una vez que haya sido aceptado en el programa de protección;

c- El arreglo financiero alcanzado por la persona protegida y el programa de protección.

d- Las causales de excusión o de expulsión de la persona protegida del programa de protección, a saber:

l. Cese o variación de las circunstancias que dieron origen a la protección.

II. Incumplimiento de una o más de las condiciones establecidas en el memorando de entendimiento.

III. Conocimiento por la autoridad competente de que a sabiendas la persona protegida proporcionó a los funcionarios del Ministerio Público, o la Policía Nacional información falsa o engañosa; y/o

IV. Conducta de la persona protegida que ponga en peligro la integridad del programa de protección y que, a juicio de la autoridad competente amerite que se deje de prestar protección y asistencia.

Por motivos de seguridad a quienes firmen un memorando de entendimiento no se les proporcionara copia del mismo.

Artículo 50 Recompensa Excepcional
La recompensa excepcional al informante, referida en el artículo 90 de la Ley, se realizará en dinero en efectivo, de acuerdo a la disponibilidad de fondos presupuestarios de las instituciones pertinentes, con carácter confidencial para garantizar su seguridad. Para estos efectos los titulares de las instituciones establecerán una política interna.

Recurso de la víctima

Artículo 51 Derecho de recurso de la víctima
Las resoluciones judiciales que denieguen, modifiquen o extingan una medida de investigación o una medida precautelar o cautelar, podrán ser apelables conforme el Código Procesal Penal por la Procuraduría General de la República, en su calidad de víctima en aquellos delitos que referidos en la Ley perjudiquen al Estado de Nicaragua.

Cooperación internacional y asistencia judicial recíproca

Artículo 52 Autoridad Central para solicitud o trámite de Cooperación Internacional
En aquellos instrumentos internacionales donde no haya sido designada la Procuraduría General de la República como Autoridad Central del Estado de Nicaragua, las Autoridades Judiciales, el Ministerio Público, la Policía Nacional y el Ejército de Nicaragua, podrán prestar y solicitar cooperación internacional y asistencia judicial recíproca de acuerdo con los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales vigentes que existan entre las partes, en materia de cooperación o asistencia jurídica penal, ya sean multilaterales o bilaterales.

Artículo 53 Derogado.

Artículo 54 Derogado.

Artículo 55 Derogado.

Artículo 56 Derogado.

Artículo 57 Derogado.

Artículo 58 Derogado.

Artículo 59 Derogado.

Artículo 60 Derogado.

Artículo 61 Derogado.

Artículo 62 Derogado.

Artículo 63 Derogado.

Artículo 64 Derogado.

Artículo 65 Derogado.

Artículo 66 Derogado.

Artículo 67 Derogado.

Artículo 68 Derogado.

Artículo 69 Derogado.

Artículo 70 Derogado.

Artículo 71 Derogado.

Artículo 72 Derogado.

Artículo 73 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día doce de Noviembre del año dos mil diez. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Ana Isabel Morales Mazún, Ministra de Gobernación.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 793, Ley Creadora de la Unidad de Análisis Financiero, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 117 del 22 de junio de 2012; 2. Decreto Ejecutivo Nº. 03-2017, Reforma al Reglamento de la Ley Nº. 735 Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 51 del 14 de marzo de 2017; 3. Decreto Ejecutivo Nº. 14-2017, De Reforma y Adición al Reglamento de la Ley Nº. 735, Ley de Prevención, Investigación y persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 149 del 8 de agosto de 2017; 4. Decreto Ejecutivo Nº. 16-2017, De Reforma y Adición al Reglamento de la Ley Nº. 735 Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 160 del 23 de agosto de 2017; y 5. Decreto Ejecutivo Nº. 19-2018, De Reforma al Reglamento de la Ley Nº. 735 Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 211 del 31 de octubre de 2018.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los quince días del mes de octubre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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