Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Laboral
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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(REFORMANSE UNOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DEL TRABAJO)

DECRETO LEGISLATIVO N°. 85, aprobado el 17 de septiembre 1953

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 221 del 25 de septiembre de 1953

El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1.- Reformar el Arto. 179 del Código del Trabajo, para que se lea así:

Para proteger a los trabajadores de las minas y para vigilar las condiciones de higiene y seguridad en que laboran, funcionará en la capital de la República una Junta encargada de coordinar las actividades, que con ese fin tengan relación, de los Ministerios del Trabajo y de Salubridad Pública, la cual será presidida por un funcionario del Ministerio del Trabajo y de ella formarán parte: médicos, de preferencia nicaragüenses, especializados en Neumoconiosis, Tuberculosis y demás enfermedades del aparato respiratorio, en la verificación e interpretación de exámenes radiográficos y en higiene, designados por el Ministerio de Salubridad; un Ingeniero de Minas o entendido en cuestión de Seguridad en el trabajo de ellas; un Secretario, que será el órgano de comunicación y autorizará las resoluciones, y otros profesionales que tuvieren conocimientos especializados que los Ministros del Trabajo y de Salubridad Pública consideraren de común acuerdo, necesario para el buen desempeño de las funciones asignadas a la Junta, entre los cuales estarán:

a) Visitar por lo menos cada tres meses y aun por medio de comisiones, los propios lugares de trabajo, para constatar el cumplimiento de las disposiciones de este Código y especialmente de sus Artos. 15, 125, 126, 180, 181, 185,186 y 187 y de las contenidas en los Artos. 105 a 111 del Código de Minería, y ordenar que corrijan las irregularidades que al respecto observare;

b) Dictaminar en los exámenes que deberán practicarse a los trabajadores en ocasión de solicitar su ingreso al trabajo, de la revisión periódica o final del mismo o de algún riesgo sufrido;

c) Hacer comparecer al trabajador, por cuenta de la Empresa que pagará su traslado, cuando considerare indispensable examinarlo personalmente para pronunciar un dictamen acertado;

d) Vigilar el tratamiento médico que, en su caso, tuviere la Empresa que suministra a los trabajadores enfermos o accidentados;

e) Ejercer respecto a los trabajadores en las minas, además de las atribuciones que el presente el Código le confiere, las que tienen la Inspección General y los Inspectores Departamentales o Locales de Trabajo, así como las que el Título IX del Código de Minería señala a los Inspectores de Minas y a los Jefes Políticos;

f) Solicitar, cuando fuere necesaria, la cooperación de cualquier oficina o Funcionarios Públicos, los cuales, si tuviere entres sus posibilidades, deberán presentarla con prontitud y eficiencia, en los términos en que les fuere solicitada;

g) Consultar, en caso de necesidad, a otros profesionales, aunque no fueren parte de la Junta;

h) Proponer al Ministerio respectivo las modificaciones que deban hacerse en el Código y Reglamento de Trabajo para la seguridad e higiene de los trabajadores y de los lugares en que desenvuelven sus actividades y asesorarlos en todo aquello en que se necesitaren los conocimientos recursos de que la Junta disponga.

Artículo 2.- Reformar el Arto. 180 del mismo Código del Trabajo, para que se lea así: "Las Empresas explotadoras de minas tendrán, sin perjuicio de las demás obligaciones patronales, las siguientes.

a) Mantener, además de los botiquines y medicinas y medicamento exigidos por las disposiciones generales de este Código, un lugar apropiado para hospitalizar a los enfermos o accidentados, con el número de camas suficientes y el instrumental quirúrgico necesario para curación y operaciones de urgencia; un equipo radiográfico completo y los implementos de laboratorio necesario para efectuar los respectivos exámenes de los trabajadores a su servicio, todo lo cual, dotado del personal requerido (medico, laboratoristas, enfermeros, etc.), funcionará bajo la dirección de un medico nicaragüense de reconocida competencia, cuyos nombramiento y remoción no podrá hacerlo la Empresa sin previa aprobación de la Junta.
Las Empresas que ocuparen menos de doscientos trabajadores o las que tuvieren sus Centro de Trabajo cerca de una ciudad, no estarán obligadas a adquirir los Equipos de Radiografía, Laboratorio y Hospital de que se trata este inciso, pero los servicios en que estos se emplean y los demás de que tratan los incisos siguientes, deberán prestarlo en conjunto con otras empresas o mediante arreglo con algún Centro de Salud Público o Privado;

b) Constatar mediante minucioso examen clínico y radiológico, el estado de salud de cada individuo antes de admitirlo como trabajador a su servicio. No podrá ser admitidos en labores inconvenientes para su salud, el que padeciere enfermedades pulmonares y cardíadas, ni el que tuviere alguna enfermedad infecto contagiosa o incapacidad física o mental, u otra enfermedades de las que pudiera resultar peligro para el mismo o para los demás trabajadores. De cada solicitante se formara un Expediente numerado, en el que constarán su fotografía, las impresiones digitales del pulgar derecho, los datos personales necesarios para su identificación, los nombres y dirección de las personas que dependieren económicamente de él, con expresión del vinculo que les une y del motivo de la dependencia, la historia clínica y ocupacional que se conociere del solicitante, los resultados del examen clínico y radiológico, la naturaleza del trabajo que va a desempeñar con explicación de si es dentro o fuera de la superficie y una copia de su contrato. Dicho Expediente, del que la Empresa deberá llevar un duplicado, será enviado dentro de cinco días al Secretario de la Junta de que trata el Arto. anterior, la cual se pronunciará respecto al rechazo o admisión dentro de los treinta días de recibido, dentro de los cuales y mientras tanto, el trabajador enganchado provisionalmente podrá desempeñar sus labores sin responsabilidad para la Empresa si resultare que padece de alguna enfermedad pulmonar ni si tuviere que rechazarlo en acatamiento a la resolución de la Junta;

c) Llevar, cada trabajador admitido, un Expediente, que será continuación del duplicado de que trata el inciso anterior, en el que se hará constar todo lo que aconteciere en referencia al respectivo trabajador (los riesgos que sufriere, sin modificaciones en su contrato, el tiempo que estuviere sin trabajar por salir de vacaciones, por enfermedad u otra causa, los exámenes que se le practicaren, etc.), datos que, con el mismo objeto, la Empresa deberá comunicar dentro de cinco días al Secretario de la Junta, a quien también enviará copia de la denuncia de que trata el Arto. 298;

d) Repetir el examen clínico y radiológico de los trabajadores a los seis meses de servicio y después de cada seis meses para aquellos que trabajaren en túneles o trituradoras o estuvieren expuestos a adsorber silica libre, y cada año el resto de los trabajadores, o antes cuando la Junta lo creyere necesario, y enviar sus resultados, dentro de cinco días de efectuado cada examen, al Secretario de la Junta. El trabajador que se negare a someter a tal examen, será despedido sin apreaviso, debiendo si la empresa comprobar la negativa con una constancia de la Autoridad del Trabajo del lugar;
e)-Someter a cada trabajador dentro de los diez días anteriores a la terminación de su respectivo contrato, a un examen de salud, por los mismos medios del de admisión, y a enviar y enviar sus resultados a la junta, salvo los casos de abandono o negativa del trabajador, que deberán informarse a la Junta después de ser acreditados ante la autoridad de Trabajo del lugar, no será necesario el examen de salida para el trabajador que hubiere sido examinado dentro de los seis meses anteriores;

f)- Estipular, en sus contratos con sus trabajadores, que su duración depende de la naturaleza de la labor encomendad Al efecto, se tendrá como no escrita la cláusula que señalara plazo al contrato en las labores continuadas o permanentes, salvo cuando demostraren ante la Inspección General del Trabajo, la existencia de algún motivo justo para suspenderla;

g) Suministrar a cada trabajador, como parte de su salario:

h) Dar a cada uno de sus trabajadores, después de cada seis meses de trabajo, quince días de vacaciones durante las cuales ellos recibirán sin trabajar la renumeración acostumbrada. Se prohíbe a la Empresa ocupar al trabajador en los días de vacaciones, excepto en el caso que contempla la parte final del inciso 13) del Arto. 95 Cn.

i) Pagar al trabajador, cuando por algún motivo terminare su Contrato, las vacaciones a que tuvieren derecho. Se tendrá como tal el número de días que proporcionalmente le corresponda, a razón de quince días después de cada seis meses;

j) Pagar sus trabajadores que tuvieren mas de seis meses se servicio, el 60% del salario en los días en que por enfermedad común no pudieren trabajar, siempre que esos días sean menos de treinta en cada semestre y salvo cuando la enfermedad provenga de la bebida excesiva de licores;

k) Respetar la organización sindical de los trabajadores. Al efecto, de los miembros de la Junta Directiva de cada uno de los Sindicatos organizados legalmente por los trabajadores mineros, cinco no podrán ser despedido si no fuere por justa causa previamente demostrada ante la Inspección General del Trabajo, la cual será la que hará, entre los miembros de la Directiva, la escogencia de los cinco referidos;

l) Pagarle al trabajador, en el caso de que no se allanaren al reclamo justo, que este les hiciere y lo obligaren a seguir juicio, un 50% de recargo sobre la suma debida, en compensación a los gastos y perjuicios causados. Se tendrá como justo el reclamo cuando, llevado adelante el juicio, se resolvieren en todos sus puntos a favor del trabajador reclamante.

m) Mantener una Escuela, dotada del mobiliario requerido y del material de enseñanza aconsejable, a cargo del Profesorado que el Ministro de Educación Pública juzgue necesario en atención al número de alumnos, etc. Dicha Escuela tendrá cursos elementales y de alfabetización, que se desarrollarán en las horas adecuadas para que los aprovechen los trabajadores y sus familiares, todo bajo la vigilancia del Ministerio de Educación Pública;
n) Costear, en conjunto con todas las Empresas Mineras del país y en la proporción que de acuerdo a las posibilidades de cada una señalar en Reglamento respectivo, el funcionamiento de un Instituto de Rehabilitación, que se ha de establecer en el lugar que la Junta considere mas adecuado, con el fin de procurar la readaptación de los incapacitados para el trabajo;

ñ) Cumplir todas las normas de higiene y seguridad y principalmente: mantener en los túneles o lugares de labores subterráneas, buenas condiciones de temperatura y ventilación, evitando concentraciones de polvo que excedan de los límites aconsejados por la ciencia; proveer a los trabajadores de máscaras, anteojos, lámparas, sombreros-cascos, guantes de asbestos y demás artículos de protección, así como maquinarias o instrumentos de trabajo dotados de apaciguadores o aspiradores de polvo; instalar lavabos y duchas que los trabajadores deberán emplear diariamente al terminar sus labores; acondicionar lugares higiénicos para que los trabajadores coman y todo lo demás que los Reglamentos dispusieren para seguridad de los trabajadores;

o) Obedecer los mandatos y recomendaciones que dentro de la órbita de sus facultades les hicieren la Junta o los comisionados de ésta;

p) Cumplir las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salubridad en las campañas antipalúdicas, anti-tuberculosis, anti-parasitaria, antisifilítica e infecciosas entre los trabajadores.

Artículo 3.- Reformar el Arto. 181 del Código del Trabajo. Para que se lea así:

"Para analizar los resultados de los exámenes de que tratan los incisos b) d) y e) del Arto. anterior, así como todas las actuaciones que requieran conocimientos especializados, la Junta comisionará a los profesionales de su seno que tuvieren la especialización requerida, cuyo dictamen, que deberán emitir lo más pronto posible, será aceptado como resolución de la Junta al respecto. Según el resultado del respectivo examen y conforme la ciencia médica aconsejare para cada caso, la junta podrá ordenar el rechazo, el cambio de trabajo o traslado del trabajador a las labores de la superficie, que se le dé tratamiento adecuado hasta por un mes con o sin hospitalización, que se le retire o despida del trabajo o cualquier otra medida que estimare necesaria, debiendo observar las siguientes reglas:

a) Si el examen resultare que el trabajador tiene alguna enfermedad, el dictamen deberá contener pronunciamiento acerca de si tal estado patológico es consecuencia del trabajo, de un accidente sufrido en el mismo, de las condiciones en que se ha efectuado, o bien por circunstancias ajenas al trabajo. También deberá expresar si le produce incapacidad para trabajar, de qué clase; si total o parcial, permanente o temporal, con expresión del grado de incapacidad y número de días que aproximadamente durará, según el caso, y si existen o no probalidades de curación y el tratamiento (calculado el costo, duración, etc.) necesario para lograrla;

b) Cuando se tratare de riesgo del trabajo, la Empresa que no lo hiciere voluntariamente podrá ser obligada en juicio a suministrar al trabajador las prestaciones establecidas en el Arto. 92 C.T. En dicho juicio servirá de prueba principal el referido dictamen, salvo que tres médicos especialista s, designados por el juez a petición y por cuenta de la parte que lo impugne, lo contradijeren unánimente.

c) Cuando del examen resultare que la enfermedad es debida a circunstancias ajenas al trabajo, la Empresa únicamente estará obligada a darle al trabajador, a título de ayuda, el salario de un mes por cada año de servicio y a facilitarle el traslado de algún Centro Asistencial Social, a cuyo mantenimiento deberán contribuir las Empresas Mineras en la Proporción que señalen la leyes de la República.

Artículo 4.- Se adiciona al Arto. 326 del Código del Trabajo, lo siguiente:

Para los trabajadores de las minas, la Comisión de Salario Mínimo será la misma Junta a que se refiere el Arto. 179 del Código del Trabajo, con las mismas atribuciones de la Comisión de Salario Mínimo.

Artículo 5.- Transitoriamente, al entrar en vigor la presente Ley, la Junta de que trata el Arto. 1. de ella le señalara a cada Empresa Minera un plazo prudencial para que adquiera los equipos e implementos que exige el Inc. a) del Arto. 180 y para que comience a dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso b) del mismo Arto. debiendo hacer a cada uno de sus trabajadores actuales el examen y expediente allí ordenados, con indicación de su tiempo anterior de servicio.

Con todo trabajador actual de una Empresa Minera, que según el examen de que trata el párrafo anterior estuviere padeciendo una enfermedad que lo incapacite para el trabajo, la Junta procederá como lo ordena el Arto. 181, conforme el Arto. 3. de esta ley, con la modificación de que cuando la causa de la incapacidad fuera la tuberculosis u otra enfermedad pulmonar, deberá la Empresa Minera que hubiere aprovechado sus servicios por más de seis meses continuos, costearles el tratamiento que necesitare hasta su completa curación, en cuyo caso no tendrá Empresa la obligación de pagarle el salario de que trata el Inc. c) de dicho Arto.

Artículo 6.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua, D. N., Septiembre 17 de 1953.-LUIS A. SOMOZA, D. P.- JUAN JOSÉ MORALES MARENCO, D. S.-IGNACIO ROMÁN P., D. S.

Ejecutivo.-Cámara del Senado. Managua D.N., 17 de Septiembre de 1953.-LUIS MANUEL DEBAYLE, S. P.- ALBERTO ARGÜELLO VIDAURRE, S. S.-GABRIEL QUINTANILLA, S. S.

Por Tanto: Ejecútese.-Casa Presidencial.- Managua, D. N., 18 de Septiembre de 1953.-A. SOMOZA, Presidente de la República.-RAMIRO SACASA GUERRERO, Ministro de Estado en el Despacho del Trabajo.
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