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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Bienestar y Seguridad Social
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LEY DE SEGURIDAD SOCIAL

DECRETO-LEY N°. 974, aprobado el 11 de febrero de 1982

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 49 del 1 de marzo de 1982

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades y con fundamento del Arto. 23 del Decreto No. 388 del 2 de Mayo de 1980, hace saber al pueblo nicaragüense:
ÚNICO: Que aprueba las Reformas hechas por el Consejo de Estado en Sesión Ordinaria No. 28 del Dos de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Uno, al Decreto "Ley de Seguridad Social". El que ya reformado íntegra y literalmente se leerá así:

CONSIDERANDO:

l

Que la Revolución Popular Sandinista y el Gobierno de Reconstrucción Nacional, reconocen, proclaman y garantizan la vigencia de un Derecho de Seguridad Social conquistado por la Revolución e inherente al hombre nuevo nicaragüense en forjación, por su propia calidad de ser humano y social;

ll

Que el Derecho de Seguridad Social y el Programa de Gobierno de Reconstrucción Nacional, así como los postulados revolucionarios del Frente Sandinista de Liberación Nacional, reclaman para los nicaragüenses una "cobertura integral en profundidad y diversidad de las múltiples contingencias vitales y la promoción del hombre al Máximo nivel de desarrollo de su personalidad y permanente integración al núcleo social" y al proceso revolucionario de reconstrucción y transformación de la sociedad;

lll

Que cuando el hombre soluciona sus problemas vitales por la cobertura cabal de los riesgos, infortunios y contingencias de la vida y del trabajo, se siente integrado en la comunidad, y se constituye en agente de cambio y del desarrollo social, político, económico y cultural;

lV

Que el Derecho de Seguridad Social, por su sentido de universalidad, está vinculado y debe cubrir a toda la población que constituye la comunidad nacional y "responde a la idea de integridad en cuanto requiere no sólo la protección de las contingencias tradicionales en cuanto a salud y medios económicos de subsistencia, sino la instrumentación de servicios de acción formativa: empleo, vivienda, ahorro, crédito, recreación y demás servicios sociales necesarios para la promoción y desarrollo del hombre";

V

Que el Derecho de Seguridad Social se basa en los principios de solidaridad y participación, implicando el primero la planificación dentro de la comunidad nacional en la cual todos sus miembros sean solidarios; y el segundo, una acción conjunta del Pueblo y del Estado en la creación, gestión y distribución de los cargos, beneficios y responsabilidades institucionales;

Vl

Que el Derecho de Seguridad Social "debe funcionar como un servicio público especializado, cuya responsabilidad corresponde al Estado", y la "Sociedad debe estar obligada no sólo por imperativos morales de solidaridad, sino también por imposición legal, a contribuir en las medidas de sus posibilidades, al sostenimiento de los seguros y servicios sociales y del bienestar común para lo cual el Estado crea diversos organismos centrales y autónomos";

Vll

Que no obstante este derecho de los nicaragüenses a la Seguridad Social, el haber suscrito la República de Nicaragua convenios internacionales que lo proclaman, el haber estado afiliado a organismos internacionales que lo promueven, así como haber decretado la dictadura somocista la Ley Orgánica de Seguridad Social en el año 1955, después de veinticinco años de su promulgación sólo se ha aplicado a pequeños núcleos urbanos que no alcanzan ni siquiera al 10% de la población nicaragüense, marginando a las grandes mayorías de los trabajadores campesinos a pesar de que nuestro país es esencialmente agrícola, que ha vivido en condiciones de explotación por los latifundistas inescrupulosos y empresas transnacionales que se han aprovechado de nuestros recursos naturales y de la falta de aplicación de un sana legislación social protectora de la masa trabajadora;

Vlll

Que han sido notoriamente significativas la deficiencia y limitación de la atención médica, que se ha prestado, ya que se ha excluido a la esposa del trabajador de las prestaciones médicas por enfermedad, se ha marginado prácticamente a la compañera de vida del trabajador soltero, equiparándosele a la condición de la esposa solamente después de cinco años de convivencia, negándosele consiguientemente el servicio de maternidad y el cuidado de los hijos nacidos en ese período; se ha reducido la atención de los hijos a los dos primeros años de vida, que dando posteriormente relegados a descuido o a pedir la protección asistencias como indigentes;

lX

Que ante ésta patética y desigual realidad, el Gobierno de Reconstrucción Nacional, desde la proclamación de su Programa de Gobierno, antes de la victoria de la lucha por la Liberación nacional, previó la reestructuración de la atención de la salud creándose el Sistema Nacional Único de Salud a cargo del Ministerio de Salud que ha asumido el servicio en este ramo a toda la población nicaragüense y consecuentemente a los asegurado del régimen integral de la Seguridad Social.

X

Que igualmente, en cuanto a las prestaciones económicas, en casos de Invalidez, Vejez, Viudez, Orfandad y Riesgos Profesionales, se otorgaban, en su mayoría, pensiones exiguas y ofensivas a la dignidad humana, con lo cual no es posible subsistir, teniendo que recurrir el pensionado a la mendicidad o a vivir en forma miserable;

Xl

Que la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional considera como un deber primordial suprimir este grado de injusticia social que han venido sufriendo las grandes mayorías de los nicaragüenses.

Que es indispensable dictar una nueva Ley de Seguridad Social, que, dentro de las realidades y posibilidades económicas de la Nación, garantice en la mejor forma a toda la población trabajadora y su familia, en toda su extensión, sin condicionamientos de privilegios, la protección necesaria para su pleno bienestar humano e integral, aportando cada cual de acuerdo a sus ingresos y recibiendo los beneficios en orden a sus necesidades, garantizándose una misma calidad de tratamiento como corresponde a todo ser humano;

Xll

Que con el objeto que la nueva Ley de Seguridad Social sea abierta al proceso revolucionario socioeconómico del país y sea fruto de las inquietudes y anhelos de todos los trabajadores y beneficiarios, desde los primeros días del triunfo de la liberación nacional se preparó un Pre-Anteproyecto para que fuera estudiado y analizado por todos los sectores, públicos y privados, nacionales e internacionales, habiéndose recibido comentarios y sugerencias de parte de sindicatos, universidades, organismos de la empresa privada, institutos extranjeros de Seguridad Social, funcionarios y especialistas en la materia, que han sido acogidas por la comisión redactora del texto definitivo;

Xlll

Que es necesario que en la institución especializada en la gestión de los servicios y seguros sociales, dentro de la concepción integral del Derecho de Seguridad Social, estén debidamente representados, junto al Estado democrático de justicia social, la clase trabajadora organizada y los empleadores de los sectores público y privado.

POR TANTO:

En uso de sus facultades,

DECRETA:

La siguiente:

“LEY DE SEGURIDAD SOCIAL”

TÍTULO l
Del Seguro Social y su Campo de Aplicación

CAPÍTULO l
De la Institución y sus Objetivos

Artículo 1.- Se establece como parte del sistema de la Seguridad Social de Nicaragua, el Seguro Social Obligatorio, como un servicio público de carácter nacional, cuyo objetivo es la protección de los trabajadores y sus familias, de acuerdo a las actividades señaladas en ésta Ley y su Reglamento.

Artículo 2.- El Seguro Social cubrirá por Zonas Geográficas, etapas sucesivas y en forma gradual y progresiva las contingencias sociales de Invalidez, Vejez, Muerte, Prestaciones Económicas por Riesgos Profesionales, Subsidios Familiares y podrá proporcionar Servicios Sociales necesarios para el pleno bienestar de los asegurados.

Asimismo, prestará el servicio de pagar los subsidios de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales.

Artículo 3.- La organización, ejecución y administración del Seguro Social estará a cargo de un Ente Autónomo del Estado, de duración indefinida, con patrimonio propio, personalidad jurídica y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, denominado Instituto Nicaragüense de Seguridad Social.

Artículo 4.- El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social tiene las atribuciones siguientes:

a) Establecer, organizar y administrar los diversos regímenes del Seguro Social y prestar los servicios de beneficio colectivo que señala ésta Ley, como parte de la Seguridad Social Nacional.

b) Recaudar las cuotas y percibir los demás recursos del Instituto que le correspondan a su patrimonio.

c) Otorgar las prestaciones que establece ésta Ley.

d) Invertir sus fondos de acuerdo con las disposiciones de ésta Ley y su Reglamento.

e) Realizar en colaboración con los Ministerios y Entidades que tengan a su cargo la política económica y social del país, las investigaciones socioeconómicas necesarias sobre la influencia de los factores sociales en el bienestar de la población, en la productividad y en el desarrollo económico nacional.

f) Estimular en colaboración con el Ministerio de Educación, el Consejo Nacional de la Educación Superior y demás Instituciones del sector social y cultural, el desarrollo de la enseñanza de las disciplinas científicas y técnicas que tengan relación con la Seguridad Social.

g) Promover y contribuir en coordinación con los Ministerios y Entes Autónomos respectivos a la elevación de las condiciones de la vida de la población asegurada, mediante el estímulo y colaboración en programas sociales, tales como centros vocacionales recreativos y de adiestramiento, actividades culturales y deportivas, construcción de viviendas populares y otras prestaciones sociales que representan una mejor y mayor conveniencia colectiva a nivel nacional e internacional.

h) Ejecutar todas aquellas otras actividades no contempladas en la enumeración anterior que tiendan a cumplir los objetivos del Instituto, de acuerdo a la orientación general de los planes nacionales respecto a la Seguridad Social.

CAPÍTULO ll
Campo de Aplicación
(Personas Protegidas)

Artículo 5.- Son sujetos de aseguramiento obligatorio:

a) Las personas que se encuentren vinculadas a otra, sea ésta natural o jurídica, independientemente del tipo de relación laboral o de servicio que los vincule, lo mismo que la personalidad jurídica o la naturaleza económica del empleador, empresa o institución pública, privada o mixta que utilice sus servicios.

b) Todos los integrantes o beneficiarios de los programas de Reforma Agraria, ya sea bajo la forma de explotación colectiva, parcelamiento o cualquier sistema que adopte el Ministerio respectivo.

c) Los miembros de asociaciones gremiales de profesionales, ministros de cualquier culto religioso y demás trabajadores independientes que se encuentren debidamente organizados.

d) Los miembros de cooperativas de producción debidamente reconocidas.

Artículo 6.- Podrán inscribirse en el régimen del Seguro Facultativo:

a) Los profesionales, ministros de cualquier culto religioso y demás trabajadores independientes, mientras no se hayan incorporado al régimen obligatorio.

b) Las personas que hayan dejado de estar sujetas a los regímenes obligatorios del Seguro Social.

c) Los familiares de un empleador que presten sus servicios sin remuneración.

d) Las personas nicaragüenses que presten sus servicios en misiones diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el país, así como los miembros de dichas misiones y organismos.

e) Los dueños de propiedades agrícolas y demás empleadores que deseen hacerlo.

Artículo 7.- El Consejo Directivo fijará las modalidades y requisitos especiales para la incorporación facultativa al Seguro Social.

La incorporación de las personas que prestan sus servicios en las misiones y organismos internacionales a que se refiere el artículo anterior, podrá llevarse a cabo con la solicitud y conformidad de dichos organismos, asumiendo éstos las obligaciones de retención y entero de las cuotas correspondientes en los términos que señala la Ley a los empleadores en el régimen obligatorio.

Artículo 8.- Los empleadores a que se refiere la letra a) del Arto 5 tienen la obligación de inscribirse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, así como de comunicar los cambios en su personal y en las remuneraciones dentro de los plazos y términos que establezcan los reglamentos.

Los trabajadores están obligados a suministrar a los empleadores los datos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo. La falta de cumplimiento de las disposiciones de este artículo será sancionado conforme la presente Ley.

Artículo 9.- Con relación a los sujetos de aseguramiento obligatorio a que se refieren las letras b), c) y d) del Arto 5. los Acuerdos de Aplicación respectivos determinarán las modalidades para su inscripción y pago de las cuotas o financiamiento.

Artículo 10.- El Instituto tiene el derecho de inscribir a los empleadores, a los trabajadores de éstos, y a los demás sujetos de aseguramiento, sin previa gestión y de realizar todas las encuestas, censos, inspecciones y estudios, que sean necesarios para efectuar las inscripciones respectivas.

El ejercicio de tal derecho no liberará a los empleadores de las sanciones a que se hagan merecedores por faltar a sus responsabilidades.
TÍTULO ll
Organización y Recursos Financieros

CAPÍTULO l
Organización

Artículo 11.- Los órganos del Instituto serán:

a) El Consejo Directivo.

b) La Presidencia y vicepresidencia Ejecutiva.

c) El Consejo Técnico.

d) La Auditoria Interna.

e) Las Dependencias Administrativas que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 12.- El Consejo Directivo es la autoridad superior del Instituto y estará integrado en la forma siguiente:

a) Dos Representantes del Estado: El Presidente Ejecutivo y el vicepresidente Ejecutivo.

b) Dos Representantes de los Trabajadores con sus Suplentes elegidos por las Agrupaciones de los Trabajadores.

c) Dos Representantes de los Empleadores con sus Suplentes: Uno por las Empresas del Sector Público y uno por el Sector Privado, elegidos por sus respectivas organizaciones.

Artículo 13.- El Poder Ejecutivo, por medio de un reglamento especial, regulará el procedimiento de elección, reemplazo y cese en sus funciones de los miembros del Consejo a que se refieren las letras b) y c) del artículo anterior.

Artículo 14- Son atribuciones y deberes del Consejo Directivo:

a) Orientar la gestión general del Instituto, pronunciándose sobre los planes y programas de trabajo presentados por el Presidente Ejecutivo.

b) Establecer y modificar la organización administrativa del Instituto a propuesta de la Presidencia Ejecutiva, previa consulta al Consejo Técnico, supervisar sus funciones y velar por su perfeccionamiento.

c) Aprobar y modificar el Presupuesto General de Ingresos y egresos del Instituto.

d) Aprobar el Estatuto de Derechos y Deberes del Personal del Instituto a que se refiere el Arto 22 de ésta Ley.

e) Nombrar al Auditor Interno del Instituto y podrá sustituirlo previo informe de la Contraloría General de la República.

f) Aprobar y/o modificar, en su caso, los proyectos de inversiones y adquisiciones de acuerdo al reglamento que se establezca.

g) Resolver sobre las demás operaciones económicas que requieran por su naturaleza o cuantía la intervención de la autoridad superior de la Institución, tales como compraventa préstamos bancarios, mutuos, hipotecas y demás contratos transacciones o actos jurídicos judiciales o extrajudicial que establezca el Reglamento respectivo.

h) Pronunciarse sobre los estados financieros del Instituto.

i) Resolver las apelaciones interpuestas, dentro de los término que señalan ésta Ley y sus Reglamentos, contra las resoluciones de la Presidencia Ejecutiva.

j) Aprobar la Memoria Anual del Instituto, que presentará el Presidente Ejecutivo.

k) Adoptar todas aquellas otras actividades no contemplada en la enumeración anterior necesarias para cumplir los objetivos del Instituto, de acuerdo a la orientación general de los planes nacionales respecto a la Seguridad Social.

Artículo 15.- La Presidencia Ejecutiva del Instituto tendrá a su cargo la dirección general y administración del mismo. El Presidente Ejecutivo que tendrá rango de Ministro deberá ser nicaragüense, mayor de veinticinco y menor de setenta años de edad y designado por el Poder Ejecutivo de entre personas de reconocida honestidad, de competencia en cuestiones sociales y de compromiso revolucionario con el pueblo nicaragüense.

Artículo 16.- Al Presidente Ejecutivo le corresponderá:

a) Presidir las sesiones del Consejo Directivo y del Consejo Técnico.

b) Analizar y resolver sobre los anteproyectos de programas, presupuestos, normas, etc., elevados a su consideración por el Consejo Técnico.

c) Proponer al Consejo Directivo los programas de trabajo que se refieren al campo de aplicación, extensión, cobertura de riesgos y prestaciones de los regímenes del Seguro Social.

d) Proponer al Consejo Directivo, la organización administrativa del Instituto y las reformas a la misma.

e) Elevar a la consideración del Consejo Directivo, los proyectos de reglamentos necesarios para la buena marcha del Instituto.

f) Aprobar o modificar, por medio de resoluciones, las normas y procedimientos de trabajo de las dependencias del Instituto.

g) Someter a la consideración del Consejo Directivo, por lo menos un mes antes de la fecha de su aplicación el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Egresos del Instituto.

h) Nombrar, designar, transferir, promover, conceder permisos, licencias, vacaciones y asuetos, sancionar y remover al personal, de acuerdo con la organización y reglamentos de la Institución.

i) Organizar el escalafón del personal.

j) Dirigir, orientar y coordinar las labores del personal y vigilar su eficiencia y disciplina.

k) Proponer al Consejo Directivo los proyectos de inversiones y adquisiciones del Instituto.

El Presidente Ejecutivo puede disponer sin acuerdo del Consejo, las inversiones y adquisiciones que no exceden de la suma fijada en el Reglamento, siempre que se ajusten a los planes aprobados.

l) Presentar al Consejo Directivo, en los meses de enero y julio de cada año, un informe semestral de la situación económica del Instituto, de las prestaciones y servicios efectuados y de las gestiones realizadas.

m) Cumplir y hacer cumplir la Ley y los Reglamentos y ejecutar y hacer ejecutar los acuerdos del Consejo.

n) Presentar al Consejo Directivo, la Memoria Anual del Instituto que deberá preparar dentro de los tres meses siguientes al término del año calendario.

o) Proponer al Consejo Directivo las modificaciones de ésta Ley y los reglamentos que aconseje la experiencia, previo informe del Consejo Técnico.

p) Desempeñar todas aquellas otras funciones que le confieren las Leyes y Reglamentos y los acuerdos del Consejo Directivo.

Artículo 17.- El Presidente Ejecutivo es el representante oficial del Instituto, y tendrá por lo tanto, su representación legal en todo acto jurídico, judicial extrajudicial, con todas las facultades de Mandatario General, debiendo sujetarse en el ejercicio de su mandato a la Ley, a los reglamentos y a las decisiones del Consejo Directivo.

El Presidente Ejecutivo podrá otorgar poderes generales y especiales y delegar parte de sus facultades, en sus colaboradores inmediatos.

Artículo 18.- El vicepresidente Ejecutivo tendrá las mismas calidades que el Presidente Ejecutivo y le corresponderán las siguientes funciones:

a) Colaborar con el Presidente Ejecutivo en los estudios e investigaciones que se realicen y en el funcionamiento de las Comisiones de Trabajo.

b) Ejercer las atribuciones que le confiera la Presidencia Ejecutiva.

c) Suplir al Presidente Ejecutivo en sus ausencias.

Artículo 19.- La Auditoría Interna es el órgano que le corresponde la fiscalización, inspección, vigilancia y control de los fondos, bienes y valores del Instituto.

El Auditor Interno deberá ser versado en asuntos de Auditoría y Contador Público Autorizado. Será nombrado o removido por el Consejo Directivo del Instituto y dependerá administrativamente de la Presidencia Ejecutiva, ejerciendo sus funciones con entera autonomía de criterio.

Artículo 20.- La orientación y coordinación técnica del Instituto estará a cargo del Consejo Técnico el que será presidido por el Presidente Ejecutivo o vicepresidente y formarán parte de dicho organismo los altos funcionarios y asesores del Instituto que fueren citados en cada caso por el Presidente Ejecutivo.

Artículo 21.- El Consejo Técnico se reunirá por lo menos un vez al mes y le corresponderá:

a) Evaluar los anteproyectos de los programas de trabajo, tanto en lo que se refiere al campo de aplicación, extensión, cobertura de riesgos y prestaciones de los regímenes del Seguro Social.

b) Analizar y presentar al Presidente Ejecutivo los ante proyectos de reglamentos, normas y manuales de procedimientos y de organización.

c) Estudiar los problemas técnicos que se presentan en el desarrollo de las labores del Instituto y proponer sus posible soluciones al Presidente Ejecutivo.

d) Cumplir las demás tareas que le encomiende el Consejo Directivo y el Presidente Ejecutivo.

Artículo 22.- El personal del Instituto estará al servicio de la colectividad, estableciéndose para él una carrera administrativo dentro de la Institución. El Estatuto de Derechos y Deberes del Personal regirá las relaciones del Instituto y su personal y establecerá las condiciones referentes al ingreso, las garantías de estabilidad, sus deberes y derechos, la forma de llenar las vacantes, el escalafón de las remuneraciones, los trámites para las promociones, permisos, licencias, vacaciones, remociones, sanciones etc. y en lo no contemplado se estará a lo dispuesto sobre el particular por el Código del Trabajo.

CAPÍTULO II
De los Recursos Económicos, Financiación e Inversiones

Artículo 23.- El Instituto financiará los programas del Seguro Social con los siguientes recursos:

a) Contribución de los empleadores que se calculará en relación con los salarios de los trabajadores o según cualquier otra modalidad que se considere adecuada para financiar lo programas del Instituto los que deberán ser fundamentado en los principios de solidaridad y equidad y propender a la redistribución de los ingresos.

b) La contribución de los trabajadores que será calculada en relación a los salarios o a otras formas de sus ingresos.

c) El aporte del Estado.

d) La contribución de los asegurados incorporados voluntariamente a los regímenes del Seguro Social.

e) El producto de multas y recargos que cobre el Instituto de conformidad con ésta Ley y sus Reglamentos.

f) Los ingresos que produzcan las operaciones financieras que efectúe el Instituto.

g) Los bienes que adquiera a título de donación, herencia o legado, así como las rentas provenientes de los mismos.

h) Cualquier otro ingreso que pudiere percibir el Instituto.

Artículo 24.- El Consejo Directivo del Instituto aprobará la extensión del Seguro Social en las contingencias de Invalidez, Vejez, Muerte y Riesgos Profesionales.

Cuando se considere pertinente cobrar el aporte solidario para el sostenimiento del Sistema Nacional Único de Salud, en algunas de las zonas geográficas donde el Seguro Social extienda su cobertura, se requerirá la aprobación de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional según los términos señalados en el Artículo 91 de ésta Ley.

Artículo 25.- Los Empleadores estarán obligados a descontar en el momento del pago de las remuneraciones, de los asegurados que trabajen a su servicio, las sumas que correspondieron a la contribución de éstos, y a enterarla al Instituto dentro de los plazos que señalare el Reglamento.

Artículo 26.- Asimismo, los empleadores serán responsables ante el Instituto del entero de su contribución. El Reglamento determinará los sistemas de recaudo, plazos de entero y demás condiciones concernientes a la percepción de su contribución.

Artículo 27.- Los bancos y otras instituciones que habiliten a los productores, así como los compradores de la producción, deberán cooperar en la forma que establezca el Reglamento en el recaudo y entero de las contribuciones al Instituto.

Artículo 28.- Por ningún motivo, ni aún a título de obligación contractual, podrán los empleadores hacer recaer, total o parcialmente, la contribución del empleador sobre las remuneraciones de los trabajadores a su servicio.

Artículo 29.- Las contribuciones de los empleadores se consideran como cargas sociales que representan costos de producción, y por lo tanto, tienen el carácter de deducciones para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 30.- Las municipalidades, los entes autónomos y las instituciones descentralizadas, tendrán ante el Instituto, con respecto al personal que ocupen, las mismas obligaciones que los demás empleadores.

Artículo 31.- El Estado deberá entregar al Instituto, por intermedio del Ministerio de Finanzas y por mensualidades, los siguientes aportes:

a) La contribución que le corresponda pagar como empleador de los servicios públicos. Para estos efectos y los de des cuentos y entero al Instituto de la contribución de los servidores públicos el Estado asume las obligaciones fijada a los empleadores en los Artos 25 y 26 de ésta Ley.

b) El aporte estatal establecido en el inciso e) del Arto 23. Para el entero al Seguro Social de sus cuotas estatal y como empleador, el Gobierno deberá fijar las asignaciones correspendientes en la Ley de Presupuesto General de Ingreso y Egresos de la República.

Artículo 32.- Para la realización de sus actividades, así como en la formulación de sus presupuestos y planes de inversiones, el Instituto deberá ceñirse a las siguientes obligaciones de carácter general:

a) Comunicar oportunamente a la Dirección del Presupuesto del Ministerio de Finanzas, para dar cumplimiento a las disposiciones del artículo anterior, el monto de los diversos aportes que deberá fijarse en el Presupuesto General de la República.

b) Las inversiones de capital que efectúe el Instituto deber ceñirse al siguiente orden de prioridad:

1) En obras que contribuyan- directamente al cumplimiento de las finalidades que la Ley fija al Instituto.

2) En obras que signifiquen una contribución a la elevación de las condiciones de vida de la población tales como participación en los programas de vivienda popular, centros vocacionales y de recreación para los trabajadores y sus familias.

3) En otras inversiones que a la vez que devengan una utilidad en las mejores condiciones de seguridad y rendimiento, tengan un interés social.

Al formular sus planes de inversión, éstos deberán ser aprobados por el Ministerio de Planificación y el Instituto deberá; ceñirse a los planes de desarrollo que formulen los órganos competentes del Gobierno de la República.

Artículo 33.- El Consejo Directivo dictará el Reglamento Financiero del Instituto, el cual establecerá las normas para la asignación de fondos a los regímenes del Seguro Social; la constitución de reservas técnicas y de contingencia para garantizar las obligaciones del Instituto y las normas para la operación de las cuentas que deben respaldarlas.

Artículo 34.- El Instituto deberá efectuar cada tres años o antes si el Consejo Directivo lo estima conveniente, las revisiones actuariales de sus previsiones financieras y ajustar sus ingresos, distribución de fondos, modificaciones de contribuciones y demás operaciones conforme los resultados obtenidos.

Artículo 35.- El Consejo Directivo está facultado para establecer los regímenes de percepción de contribuciones y aportes.

TÍTULO III
Contingencias y Prestaciones

CAPÍTULO I
Invalidez

Artículo 36.- Las prestaciones de invalidez tienen por objeto subvenir a las necesidades básicas del incapacitado y de las personas a su cargo, promover la readaptación profesional del incapacitado y procurar su reingreso a la actividad económica.

Artículo 37.- Se considerará inválido al asegurado que, a consecuencia de una enfermedad o accidente de origen no profesional, se halle incapacitado como mínimo en un 50% para procurarse, mediante un trabajo proporcionado a su fuerza, a sus capacidades y a su formación profesional, la remuneración habitual que percibe en la misma región, un trabajador sano del mismo sexo, capacidad semejante y formación profesional análoga.

Artículo 38.- Las prestaciones del Seguro de Invalidez son:

a) Pensión de Invalidez total o parcial.

b) Asignaciones Familiares.

c) Servicios de readaptación profesional.

d) Servicio de colocación en actividades remuneradas de los inválidos, en coordinación con las dependencias correspondientes del Ministerio del Trabajo.

e) El suministro, mantenimiento y renovación de aparatos de prótesis y de ortopeda que fueren necesarios.

Artículo 39.- Se reconoce dos grados de Invalidez: total y parcial.

El Reglamento respectivo señalará las condiciones para la calificación del grado de Invalidez.

Artículo 40.- Cuando la invalidez sea de tal naturaleza que el incapacitado necesite de la asistencia constante de otra persona, se otorgará una asignación adicional cuya cuantía se establecerá en el Reglamento.

Artículo 41.- Las pensiones de invalidez estarán constituidas por una cuantía básica con aumentos calculados en relación al número de cuotas pagadas.

Cuando el asegurado tenga esposa y dos hijos, la pensión de invalidez total, incluyendo las asignaciones familiares, no podrán ser inferior al 50% de su salario prescrito.

Artículo 42.- Las pensiones de invalidez se concederán a partir de la fecha de la causa que le dio origen o del cese del subsidio y deberán ser revisadas por lo menos cada tres años.

Artículo 43.- Las pensiones de invalidez continuarán vigentes mientras dure la incapacidad o hasta la fecha del cumplimiento de los 60 años en que se convertirán automáticamente en pensiones de vejez.

Artículo 44.- El Instituto fijará en el Reglamento respectivo lo factores constitutivos del monto de la pensión de invalidez, total o parcial, el período de calificación que no podrá ser mayor de tres años, el porcentaje y condiciones para la concesión y cálculo de las asignaciones familiares y los plazos, la densidad de contribución y demás requisitos para la concesión de la pensión mensual de invalidez.

Artículo 45.- El Instituto suspenderá la pensión mensual de invalidez en caso de falta de asistencia no justificada del inválido a los exámenes médicos periódicos que le fueren indicados.

En este caso, el Instituto podrá otorgar el total o parte de la pensión a los familiares que tuvieren derecho a las prestaciones que se conceden en caso de muerte y mientras persista la invalidez.

CAPÍTULO II
Vejez

Artículo 46.- Las prestaciones de vejez tienen por objeto subvenir a las necesidades básicas del asegurado y de las persona a su cargo, cuando su aptitud de trabajo se encuentra disminuida por la senectud.

Artículo 47.- Las prestaciones del Seguro de Vejez son:

a) Pensión mensual vitalicia.

b) Asignaciones familiares.

c) Servicio para la readaptación del anciano.

d) Ayuda asistencial al anciano que necesite de la asistencia constante de otra persona.

Artículo 48.- La edad mínima de retiro no podrá exceder de 60 años, pudiendo ser disminuida en casos de haber desempeñado el trabajador labores que signifiquen un acentuado desgaste físico o mental

Artículo 49.- Para tener derecho a la pensión de vejez se requiere, además, acreditar un período no menor de quince años como asegurado activo. Sin embargo, podrán concederse pensiones reducidas no menores del 40% del salario prescrito para aquellos casos en que habiendo el asegurado cumplido la edad de retiro, no haya cumplido el período de calificación siempre que acredite como mínimo absoluto cinco años de pagos de cotizaciones.

Artículo 50.- Los factores para la determinación de la cuantía de la pensión de vejez serán los mismos señalados para el cálculo de las pensiones de invalidez. La cuantía de la pensión no podrá ser menor del 50% de los salarios o ingresos de otro tipo del asegurado, que sirvan de referencia para las contribuciones al Instituto.

Artículo 51.- El Reglamento del Seguro de Vejez fijará la edad y las demás condiciones y requisitos para la concesión de las pensiones de vejez.

Artículo 52.- El Instituto coordinará su acción con el Ministerio de Bienestar Social para desarrollar programas que ayuden a los pensionados de vejez a una plena adaptación a las condiciones de vida que se les crean a raíz de los problemas derivados de su ancianidad y del paso a la inactividad.

Artículo 53.- La pensión de vejez se otorgará previa solicitud y a partir de la fecha de la cesantía, siempre que haya cumplido los requisitos establecidos para tener derecho a ella.

Artículo 54.- La pensión de vejez se suspenderá si el asegurado reanuda sus actividades, salvo que se trate de remuneraciones adicionales para completar el salario base correspondiente al pensionarse. En la medida que sobrepasa ese límite, se reducirá la pensión. El Instituto reglamentará las formas de estimular moral y materialmente a todos aquéllos que lleguen a los 60 años y posterguen su solicitud de pensión de vejez para seguir aportando a la sociedad con su trabajo y producción.

CAPÍTULO III
Muerte

Artículo 55.- El Seguro de Muerte tiene por objeto subvenir a las necesidades básicas de los dependientes económicos del asegurado o pensionado fallecido.

Artículo 56.- Las prestaciones del Seguro de Muerte se concederán en caso de fallecimiento del asegurado no originada por enfermedad profesional o accidente de trabajo y comprende:

a) Ayuda para los gastos inmediatos relacionados con el funeral del asegurado fallecido.

b) Pensión de Viudez.

c) Pensión de orfandad.

d) Pensión a otros sobrevivientes dependientes.

Artículo 57.- Son beneficiarios de la pensión de viudez, la esposa o compañera, el esposo o compañero inválido que hubiere dependido económicamente del causante.

Son beneficiarios de la pensión de orfandad por deceso de la madre o el padre, los hijos menores de los asegurados, por lo menos hasta cumplir los quince años de edad, prorrogables en las situaciones que señale el Reglamento respectivo. Los hijos inválidos gozarán de pensión mientras dura su invalidez.

Son también beneficiarios de la pensión otros familiares o sobrevivientes que se señalen en el Reglamento respectivo y que dependan económicamente del asegurado fallecido.

Artículo 58.- La pensión base para el cálculo de las pensione de los beneficiarios equivale a la que percibía o tendría derecho a percibir el causante por Invalidez Total o Vejez.

Artículo 59.- En el Reglamento del Seguro de Muerte, se fijará los porcentajes y orden de prelación de los beneficiarios y demás condiciones y requisitos para su concesión así como los motivo por los cuales no se concederán, suspenderán o cesarán.

Se garantiza que la viuda o el viudo con dos o más hijos tiene derecho a percibir el total de la pensión base.

CAPÍTULO IV
Riesgos Profesionales

Artículo 60.- Las prestaciones por Riesgos Profesionales tiene el propósito de proteger integralmente al trabajador ante las contingencias derivadas de su actividad laboral y la reparación del daño económico que pudieran causarle a él y a sus familiares.

Artículo 61.- Son sujetos de aseguramiento obligatorio en Régimen de Riesgos Profesionales, las personas comprendidas en los términos de la letra a) del Arto 5 de ésta Ley.

Artículo 62.- El Seguro de Riesgos Profesionales comprende la protección en los casos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Artículo 63.- Accidente del Trabajo es la muerte o toda lesión orgánica o perturbación funcional, permanente o transitoria, mediata o posterior, producida por la acción repentina de un causa externa sobrevenida por el hecho o en ocasión del trabajo, o por caso fortuito o fuerza mayor inherente a él.

Para los efectos de ésta Ley, también se reputan accidente del trabajo los ocurridos en el trayecto habitual entre el domicilio del trabajador y su lugar de trabajo o viceversa.

Artículo 64.- Enfermedad Profesional es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que la persona vea obligada a prestar sus servicios, que provoquen una incapacidad o perturbación funcional permanente o transitoria.

Artículo 65.- El Reglamento del Seguro de Riesgos Profesionales establecerá la lista de las enfermedades profesionales indemnizables conjuntamente con las ocupaciones en que éstas pueden ser contraídas. Esa lista no limitativa contendrá por lo menos las enfermedades enumeradas en los Convenios de la Organización internacional del Trabajo.

Artículo 66.- El Seguro de Riesgos Profesionales otorgará lo siguiente:

a) Pensión por incapacidad permanente, total o parcial.

b) Indemnización por incapacidad permanente parcial o de menor cuantía.

Artículo 67.- La pensión por incapacidad permanente total será igual a la que corresponde por Invalidez Total no Profesional, sin requerirse período de calificación, garantizándose como mínimo el 60% del salario prescrito si tuviere esposa y dos hijos y el 50% al trabajador sin carga familiar.

Artículo 68.- Las pensiones por incapacidad permanente parcial serán proporcionales al monto de la pensión de incapacidad total del asegurado o al daño físico resultante del accidente o enfermedad profesional.

Artículo 69.- Las enfermedades profesionales o accidentes del trabajo que produzcan una incapacidad permanente parcial menor de un porcentaje que fijará el Reglamento, podrán ser indemnizadas con una suma global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le correspondiera percibir por la incapacidad permanente parcial.

Artículo 70.- En caso de muerte del asegurado, el Instituto concederá las siguientes prestaciones económicas:

a) Subsidio adecuado para cubrir los gastos del funeral.

b) Pensión a la viuda o viudo inválido.

c) Pensión a los hijos menores por lo menos hasta cumplir los quince años de edad, prorrogable en las situaciones que se establezcan en el Reglamento respectivo. Los hijos inválidos gozarán de pensión, mientras dure su invalidez.

d) Pensión a otras personas que vivan a su cargo.

Artículo 71.- Las pensiones a que se refiere el artículo anterior, se calcularán en igual forma que las originadas por muerte no profesional, no requiriéndose período de calificación y sin que en ningún caso a la viuda o el viudo y dos hijos les corresponda menos del 50% del salario promedio que percibía el asegurado o en su caso, del que sirvió de base para el cálculo de la pensión por incapacidad permanente.

Artículo 72.- El Instituto fijará en el Reglamento respectivo la cuantía de dichos porcentajes, según la vinculación familiar, las condiciones y demás requisitos necesarios para la concesión de ésta prestación.

Artículo 73.- Las prestaciones en dinero del Seguro de Riesgos Profesionales se suspenderán cuando el asegurado incapacitado se niegue a someterse a los reconocimientos y exámenes médicos que determine el Instituto, o a los tratamientos que se les prescribieron.

Sin embargo, los beneficiarios tendrán derecho a una parte del subsidio por incapacidad temporal o de la pensión por incapacidad permanente y al total de las prestaciones pecuniarias en caso de muerte.

Artículo 74.- El Instituto ejecutará programas de prevención de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales y de sus consecuencias en coordinación con los órganos correspondientes de los ministerios del Trabajo y Salud, en los que se contemplará, dentro de los órdenes de prioridad que se establezcan, la asistencia técnica a los empleadores para el establecimiento y organización de sistemas de seguridad en sus empresas; la supervigilancia e inspección del funcionamiento de eso sistemas; la divulgación y enseñanza de métodos de trabajo que aumente la productividad y seguridad de la Empresa; la adquisición o fabricación y venta de artículos de cualquier índole que se usen para la protección de los trabajadores contra los accidentes y enfermedades profesionales y todo otro medio tendiente al cumplimiento de los propósitos de este artículo. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el Instituto podrá fabricar o importar, sin pago de aranceles aduaneros u otro impuesto, los artículos destinados a la protección contra los accidentes para venderlos a los empleadores, obligándose éstos a usarlos en lo fines señalados.

Artículo 75.- El Instituto, en los casos en que se pruebe que el accidente fue producido intencionalmente por el empleador por sí o por intermedio de tercera persona, o que el empleador incurrió en falta grave o descuido que originó el accidente, o que desobedeció las medidas de prevención ordenadas por los Inspectores del Instituto o del Ministerio del Trabajo, satisfará al asegurado las prestaciones que ésta Ley establece, pero el empleador estará obligado a restituir íntegramente al Instituto las erogaciones que éste haga, o en su caso, enterar al Instituto el capital equivalente al valor actual de la pensión concedida, calculada según las normas que establezca el Reglamento Financiero.

Artículo 76.- Las obligaciones impuestas a los empleadores en la legislación laboral se entenderán cumplidas en lo que se refiere a las prestaciones médicas y en dinero, que señale la Ley mediante el pago de las cuotas de este régimen del Seguro por el empleador y la afiliación de sus trabajadores. En lo demás, continuarán vigentes las obligaciones de los empleadores que fije la legislación laboral.

Artículo 77.- Los empleadores deberán informar del accidente de trabajo en la forma y dentro de los plazos que señala el Reglamento. La falta de cumplimiento de ésta disposición, así como la de las referentes a la afiliación de los trabajadores y pago de las contribuciones serán objeto de las sanciones establecidas en ésta Ley y su Reglamento.

Artículo 78.- Las prestaciones del Seguro de Riesgos Profesionales se financiarán exclusivamente con cargo a la contribución de los empleadores. La cuota técnica para el financiamiento del Seguro de Riesgos Profesionales será uniforme aunque podrán aplicarse recargos cuando los empleadores no pongan en práctica las medidas de seguridad que disponga el Instituto, de acuerdo con lo que dictamine la División General de Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio del Trabajo.

CAPÍTULO V
Subsidios Familiares

Artículo 79.- Las prestaciones por Subsidios Familiares tienen como propósito favorecer la constitución de la familia del trabajador y contribuir al sostenimiento y educación de los hijos.

Artículo 80.- Únicamente pueden ser beneficiarios de estas prestaciones, los asegurados comprendidos en el régimen obligatorio que devenguen salarios o ingresos menores al monto que fije el Reglamento respectivo.

Artículo 81.- Tiene derecho a recibir una ayuda para gastos de matrimonio, el asegurado que acredite el período de calificación, el que no podrá ser menor de tres años.

Artículo 82.- La cuantía del subsidio matrimonial será como mínimo un mes de salario promedio calculado en la forma que establezca el Reglamento respectivo y se otorgará por una sola vez en la vida.

Artículo 83.- Tiene derecho a recibir subsidio familiar para el sostenimiento de los hijos, cualesquiera de los cónyuges que acredite el derecho para el otorgamiento del subsidio de maternidad, circunscribiéndose un solo derecho por familia.

El Subsidio Familiar se otorga por los hijos menores de quince años, prorrogables si continúan sus estudios o fueren inválidos en los términos que señale el Reglamento.

Artículo 84.- El Subsidio por los Hijos, consistirá en pagos mensuales complementarios del sueldo o salario del trabajador y su cuantía se establecerá en una tabla que será decreciente en relación a la elevación del salario y al número de hijos.

Artículo 85.- El Instituto fijará en el Reglamento respectivo las demás condiciones y requisitos para el otorgamiento del Subsidio Familiar y los motivos por los cuales no se concederán, suspenderán o cesarán algunos o todos de estos beneficios.

CAPÍTULO VI
Servicios Sociales

Artículo 86.- Las prestaciones que comprenden los Servicios Sociales tienen como propósito favorecer y contribuir a la elevación del nivel de vida de la población asegurada, coadyuvando a su formación moral, cultural y profesional.

Artículo 87.- Con ésta finalidad, en coordinación con los Ministerios y Entes Autónomos respectivos, el Instituto promoverá y desarrollará entre otros, los programas siguientes:

a) Creación y mantenimiento de centros vocacionales y recreativos a fin de facilitar a los trabajadores el buen uso del tiempo libre para su esparcimiento.

b) Funcionamiento de centros de readaptación y adiestramiento a otras actividades de los trabajadores.

c) Promoción y realización de eventos culturales y deportivo entre los asegurados.

d) Construcción y mejoramiento de viviendas populares para los trabajadores.

e) Cualquiera otro programa que tienda a una mejor y mayor convivencia colectiva nacional e internacional.

Artículo 88.- El Instituto establecerá las prestaciones de Servicios Sociales en la oportunidad en que las posibilidades financieras lo hagan factible, de conformidad, con los estudios técnicos y de acuerdo a las condiciones económicas y Sociales del país y los planes elaborados por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Todo, sujeto a las normas que el respectivo Reglamento señale.

CAPÍTULO VII
Sistema Nacional Único de Salud
Prestaciones Médicas

Artículo 89.- De acuerdo con la Ley de Creación del Sistema Nacional Único de Salud, a cargo del Ministerio de Salud, le corresponde a éste la asistencia médica de carácter preventivo y curativo de toda la población cualquiera que sea la causa del estado mórbido, así como la protección integral de la maternidad y los hijos.

Artículo 90.- En calidad de aporte solidario de los trabajadores y empleadores al sostenimiento del Sistema Nacional Único de Salud, el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social cobrará la contribución correspondiente a enfermedad, maternidad y prestaciones médicas por riesgos profesionales. El Instituto trasladará dicha contribución al Ministerio de Finanzas, deduciendo previamente el monto que hubiera pagado en concepto de subsidios por enfermedad, maternidad y riesgos profesionales, atendiendo las órdenes de reposo prescritas por los médicos del Sistema Nacional Único de Salud.

Artículo 91.- La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, cuando lo considere necesario, aprobará la aplicación del aporte solidario a otras zonas geográficas donde el Seguro Social extienda su cobertura.

CAPÍTULO VIII
Subsidios de Enfermedad, Maternidad y Riesgos Profesionales

Artículo 92.- Los trabajadores asegurados comprendidos en el Artículo 90, en los casos de Enfermedad, Maternidad y Riesgos Profesionales, tendrán derecho a disfrutar de un subsidio por incapacidad temporal de acuerdo a las normas señaladas en los artículos siguientes.

Artículo 93.- Cuando la enfermedad que sufra un asegurado activo o cesante produzca incapacidad para el trabajo comprobada por los servicios médicos del Sistema Nacional Único de Salud, disfrutará mediante órdenes de reposo de un subsidio equivalente al 60% de la categoría en que esté incluido el promedio de las últimas ocho cotizaciones semanales dentro de las veintidós semanas anteriores a la fecha inicial de la incapacidad. El subsidio se otorgará mientras dure la incapacidad y se pagará a partir del cuarto día de incapacidad y mientras dure esa situación hasta el plazo de cincuenta y dos semanas.

En los casos de enfermedad que requieran hospitalización y en los accidentes, el subsidio se pagará desde el primer día de la incapacidad.

Las órdenes de reposo por incapacidad para el trabajo no podrán ser por períodos mayores de treinta días.

Artículo 94.- Tendrán derecho al subsidio de descanso por maternidad la trabajadora asegurada que acredite dieciséis cotizaciones semanales dentro de las últimas treinta y nueve semanas que precedan a la presunta fecha del parto.

Artículo 95.- El subsidio de descanso por maternidad será equivalente al 60% de la remuneración semanal promedio, calculado en igual forma señalado para el subsidio de enfermedad y se otorgará durante las cuatro semanas anteriores y las ocho semanas posteriores al parto, que serán obligatorias descansar.

Artículo 96.- La fecha presunta del parto será determinada por los servicios médicos que comprueben el embarazo y servirá de referencia para el otorgamiento de los beneficios.

Cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta señalada por los servicios médicos, el descanso pre-natal será prolongado hasta la fecha del parto, sin que proceda reducir el período post-natal de ocho semanas.

Cuando el parto sobrevenga antes de la fecha prevista, el período faltante se acumulará al período post-natal señalado.

Artículo 97.- Durante los primeros seis meses de vida del niño se otorgará un subsidio de lactancia, con sujeción a las siguientes normas:

a) Se fomentará la lactancia materna.

b) Si el hijo es amamantado, el Servicio Médico Pediátrico suministrará productos adecuados para mantener en buen estado la salud de la madre.

c) Si el hijo no es amamantado, será dado preferentemente en leche de calidad, cantidad e indicaciones que determine el Servicio Médico Pediátrico.

En ambos casos podrá determinarse la sustitución del producto con el equivalente en dinero entregado directamente a la madre del niño.

Artículo 98.- En caso de muerte de la madre, o en su ausencia, se entregará el subsidio de lactancia a la persona que tenga a su cargo al niño.

Se suspenderá el subsidio si la madre o quien la sustituye infringe las instrucciones que impartan los Servicios Médicos Pediátricos para el control periódico y oportuno del niño.

Artículo 99.- El asegurado que haya sufrido Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional y se encuentre en estado de incapacidad temporal para el trabajo, tendrá derecho a partir del día siguiente del riesgo a un subsidio diario igual al 60% del salario promedio calculado en igual forma que el subsidio por enfermedad común.

Si el accidente ocurriera antes del período prescrito el promedio diario será el que corresponda a las semanas cotizadas y a falta de éstas, con la categoría de salario contractual del asegurado.

La remuneración del día del accidente estará íntegramente a cargo del empleador.

Artículo 100.- El subsidio se concederá por días y se liquidará por períodos no mayores de treinta días y se otorgará mientras dure la incapacidad. Sin embargo, al cumplir cincuenta y dos semanas de subsidio, la Comisión de Invalidez, previa opinión de su médico tratante, dictaminará si procede o no la prórroga o procede tramitársela una pensión de incapacidad permanente del asegurado.

Artículo 101.- El monto de los subsidios de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales en ningún caso podrá exceder del salario máximo señalado para los servidores públicos, salvo que el asegurado haya cotizado continuamente durante los seis meses anteriores a la prestación. Se suspenderán los subsidios cuando el asegurado o asegurada no acepte, infrinja o abandone el tratamiento o reposo prescrito.

CAPÍTULO IX
Disposiciones Comunes sobre las Prestaciones

Artículo 102.- Para todos los efectos de ésta Ley, la compañera de vida del trabajador se equipara a la esposa, dentro de las condiciones que establezca el Reglamento.

Artículo 103.- La calidad de hijo del asegurado se establecerá por todos los medios de prueba que establece el Código Civil.

En caso de evidente posesión notoria de tal estado durante la convivencia de sus padres, se reconocerá su calidad, aunque no haya transcurrido el término que señala la Ley Civil.

Artículo 104.- El Instituto promoverá, por todos los medios a su alcance, la plena y racional utilización de sus servicios por la población asegurada.

Artículo 105.- El Instituto asume la responsabilidad por una buena administración y aplicación justa y equitativa de ésta Ley y sus Reglamentos, que garantizan los derechos de los asegurados.

Artículo 106.- El Instituto podrá establecer límites en cuanto al porcentaje del salario base o en cuanto al monto de las prestaciones económicas que se otorguen por subsidios y pensiones.

Igualmente podrá otorgar prestaciones económicas especiales para aquellos casos de asegurados que no acrediten el período de calificación para recibir alguna pensión, la que se concederá en los términos que señale el Reglamento.

Artículo 107.- El monto de las pensiones en curso de pago serán revisadas como consecuencia de variaciones notables en el nivel general de ganancias o en el costo de la vida, según normas que se establezcan en el Reglamento. Sin perjuicio de las revisiones que acuerde el Instituto, las pensiones cuyo salario de referencia que sirvió para su cálculo fuera inferior al salario mínimo vigente en la actividad ocupacional respectiva, se procederá a su reajuste con base a dicho salario y a partir de su vigencia, previo un estudio actuarial que confirme la viabilidad económica.

Artículo 108.- Las prestaciones en dinero que otorgue el Instituto no podrán ser cedidas, compensadas ni gravadas. Como excepción podrá embargarse o retenerse hasta el 50% para atender el pago de pensiones alimenticias.

Artículo 109.- El cobro de subsidios por Enfermedad, Maternidad y Riesgos Profesionales son incompatibles entre sí y con el cobro de las pensiones de Invalidez Total e Incapacidad Permanente Total por Riesgos Profesionales, salvo que se trate de pensionados activos como consecuencia del aprovechamiento de su capacidad residual.

Artículo 110.- Cuando una persona tuviere derecho a dos o más pensiones por ser simultáneamente asegurado y beneficiario de otro u otros asegurados, la suma de las pensiones que se le otorgan no deberá exceder del máximo señalado para la percepción por prestaciones económicas.

Artículo 111.- Las acciones para cobrar los subsidios de Enfermedad, Maternidad, Riesgos Profesionales, Subsidios Familiares y Funeral prescriben a los seis meses, a partir de su otorgamiento y notificación.

Artículo 112.- Las acciones para cobrar las mensualidades atrasadas de las pensiones ya concedidas prescriben al año.

Artículo 113.- Es imprescriptible el derecho al otorgamiento de cualquier pensión, sólo que la fecha del disfrute no podrá retrotraerse más de doce mensualidades anteriores a la solicitud.

Artículo 114.- Los esquemas de prestaciones que ésta Ley describe referente a los seguros que amparan a la población protegida, son aplicables a los regímenes financiados mediante contribuciones proporcionales a los salarios.

En los regímenes en que se establezcan otras formas de financiamiento, en los Decretos que determinen el campo de aplicación, el Consejo Directivo podrá establecer para cada riesgo cubierto, el esquema de prestaciones y sus características.

TÍTULO IV
Disposiciones Generales

CAPÍTULO I
Privilegios

Artículo 115.- Ningún poder del Estado podrá gravar ni enajenar los bienes y rentas del Instituto Nicaragüense de Se dad Social, ni exencionar de impuestos que le correspondan.

Artículo 116.- Los bienes, fondos y rentas del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social son imprescriptibles y los destinado exclusivamente a otorgar las prestaciones sociales, son además inembargables e irretenibles.

Artículo 117.- En caso de concurso o quiebra de una persona natural o jurídica, lo adeudado por ella al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, será considerado como deuda de la mas y por lo mismo gozará de la correspondiente preferencia para pago, lo debido al Instituto, cuando falleciera un empleador o se liquidare cualquier sociedad de carácter civil o mercantil.

Artículo 118.- El Instituto gozará de las siguientes franquicias

a) Exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales, directas o indirectas establecidas o por establecerse que puedan pesar sobre sus bienes, muebles, o inmueble rentas o ingresos de cualquier clase o sobre los actos jurídicos, contratos o negocios que celebren.

b) Franquicia postal, telegráfica y telefónica.

Artículo 119.- Las cantidades debidas al Instituto por aporte, contribuciones, capitales constitutivos y otros de igual naturales créditos, multas, intereses, recargos o préstamos, tienen prelación en toda acción personal sobre cualquiera otras, con excepción de lo dispuesto en materia laboral.

El Instituto podrá reclamar por la vía ejecutiva el pago de lo que le adeudaren por tales conceptos, prestando mérito ejecutivo los documentos emanados al efecto.

El cumplimiento de las resoluciones que impongan multas, se podrá exigir gubernativamente.

CAPÍTULO II
Procedimientos

Artículo 120.- Las personas naturales o jurídicas encargadas por el Arto 25° de ésta Ley de recaudar las cuotas correspondientes a las contribuciones de los afiliados al Seguro Social, se consideran depositarios legales de la suma recaudada. Su entrega al Instituto, después del plazo que señale el Reglamento se podrá exigir a ellas o a sus representantes legales por medio de apremio corporal.

Artículo 121.- Los bancos e instituciones que colaboren en el recaudo y entero de contribuciones al Instituto, de acuerdo a los términos del Arto 27 de ésta Ley, deberán elaborar para propósitos de control la documentación que señale el Reglamento.

Artículo 122.- El Instituto tiene la facultad de inspeccionar los lugares de trabajo y examinar los libros de contabilidad, planillas y listas de pago, contratos de trabajo, declaraciones de impuestos y demás documentos que fueren necesarios para la comprobación de todos los datos relacionados con el Seguro Social.

Los empleadores están obligados a prestar a los delegados del Instituto las facilidades necesarias para el cumplimiento de ésta disposición. La negativa del empleador será sancionada con la multa y demás penas que ésta Ley y sus Reglamentos establezcan.

Artículo 123.- Todas las autoridades y entidades administrativas y judiciales del país tienen la obligación de suministrar los datos e informes que les requiera el Instituto y a prestar a los delegados de éste, la cooperación que fuere necesaria para el buen desempeño de su labor.

Artículo 124.- Los inspectores y auditores del Instituto tendrán, además de las atribuciones propias que les fije el Reglamento respectivo, las atribuciones que la legislación laboral concede a los Inspectores del Trabajo. El Instituto dictará un Reglamento de Inspección.

Artículo 125.- El Instituto no podrá divulgar ni suministrar a particulares los datos y hechos referentes a empleadores y asegurados, que llegaren a su conocimiento en virtud del ejercicio de sus funciones, pero podrá publicar cualquier información general que se relacione con sus actividades.

Artículo 126.- La aceptación de la información para la afiliación y el pago de contribuciones no es definitiva y queda sujeta revisión en cualquier momento.

Artículo 127.- Las prestaciones económicas que otorgue el Instituto serán calculadas sobre la base del número de cuotas que realmente hubiere pagado el trabajador aun cuando el empleador no las hubiese ingresado a su caja, previa comprobación e cada caso sobre su validez.

Artículo 128.- Toda gestión de los empleadores y los trabajadores ante el Instituto, se tramitará gratuitamente, siguiendo las normas que se señalan reglamentariamente.

CAPÍTULO III
Sanciones y Recursos

Artículo 129.- Sobre las cantidades adeudadas al Instituto por contribuciones no pagadas en los plazos señalados para tal efecto se cobrarán los recargos administrativos que se establezcan reglamentariamente además de los intereses legales.

Artículo 130.- Las infracciones de la presente Ley por acto u omisiones de los empleadores, los asegurados u otras personas serán sancionadas con multas que se establecerán en el Reglamento, sin perjuicio de la suspensión o cancelación de sus derechos al asegurado infractor y de las otras sanciones legales a que hubiere lugar.

El Reglamento podrá contener una tabla de multas en orden creciente de acuerdo a la gravedad, capacidad económica de empleador y a la intención dolosa de la infracción.

Artículo 131.- De las resoluciones que dicta la Presidencia Ejecutiva imponiendo multas a los empleadores, denegando o cancelando prestaciones a los asegurados, se podrá pedir revisión dentro de treinta días ante el Consejo Directivo y contra la resolución de éste, se podrá interponer dentro de cinco días recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Trabajo.

CAPÍTULO IV
Disposiciones Finales

Artículo 132.- Derógase el Decreto Legislativo número 161, promulgado el 22 de diciembre de 1955 y sus ulteriores adiciones y modificaciones.

Artículo 133.- Se mantiene la plena vigencia de los Decreto de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional No. 35 de 8 de agosto de 1979 que crea el Sistema Nacional Único de Salud, No. 58 del 28 de agosto de 1979. que protege a los combatientes del Frente Sandinista de Liberación Nacional, damnificados a consecuencia de la lucha popular por la liberación de Nicaragua, No. 237 del 2 de enero de 1980 que establece el Sistema de Cotizaciones del Seguro Social; No. 331 del 29 de febrero de 1980 que protege a los trabajadores mineros y el No. 726 del 2 de mayo de 1981 que determina las pensiones de los servidores públicos.

Artículo 134.- Continúan vigentes los reglamentos dictados con anterioridad en todo lo que no se oponga a ésta Ley y al Reglamento General que dicte la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.

Artículo 135.- Mientras no se constituya e instale el Consejo Directivo, establecido en el Artículo 12 de ésta Ley, el Presidente Ejecutivo del Instituto asumirá las funciones correspondientes y responderá de sus actuaciones directamente ante la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.

Artículo 136.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los once días del mes de Febrero de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. SERGIO RAMÍREZ MERCADO, - DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, - RAFAEL CÓRDOVA RIVAS.
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