Sin Vigencia
LEY DE ESTADO DE SITIO
LEY, aprobada el 27 de agosto de 1898
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 631 del 22 de noviembre de 1898
La Asamblea General Constituyente de la República de los Estados Unidos de Centro América,
DECRETA
La siguiente
TÍTULO I
De la declaratoria del Estado de Sitio
Art. 1°.- El Estado de sitio puede declararse en los casos de guerra exterior, rebelión y sedición.
Art. 2.- El estado de sitio puede imponerse á las poblaciones amenazadas por el enemigo ó á aquellas en que estallarse la rebelión ó sedición; y puede hacerse extensivo á las demás de la República si fuere necesario, atendida la inminencia del peligro.
Art. 3°.- La declaratoria de estado de sitio se hará por decreto que fije el día en que se comenzará á sentir sus efectos.
Si trascurrieren sesenta días sin que hayan cesado las causas que motivaron la declaratoria, para que continué, se repetirá ésta por nuevo decreto. Si no se emitiere nuevo decreto, se tendrá por levantando el estado de sitio.
Art. 4°.- Corresponde al Poder Legislativo expedir el decreto ó decretos á que se refiere el artículo anterior; no estando reunidos aquel Cuerpo, puede hacerlo el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros.
TÍTULO II
De los efectos del Estado de Sitio
Art. 5°.- Declarado el estado de sitio, quedan sujetos á la autoridad militar los delitos de traición, rebelión y sedicción, y los delitos contra la paz, independencia y soberanía de la República contra el Derecho de Gentes.
Art. 6°.- Para la iniciación y conocimiento de los juicios, y para la aplicación de las penas, las autoridades militares se arreglarán á las leyes especiales de la materia, con las restricciones que imponen los artículo 26, 27 y 28 de la Constitución. En los casos en que la ley señala pena de muerte, los Tribunales militares aplicarán la inmediata inferior á la establecida.
Art. 7°.- En ningún caso podrán imponerse las penas prohibidas por los artículos 23, 24 y 25 de la Constitución, ni podrá tenerse incomunicada á ninguna persona.
Art. 8°.- Los delitos á que se refiere el art. 5º serán de la competencia de los Tribunales militares solo cuando se cometan con posterioridad á la declaratoria del estado de sitio.
Artículo 9.- En esta ley en que se declare el estado de sitio, se indicará que se suspendan todas o algunas de las garantías siguientes:
- Libre inmigración y emigración
- Transito
- Reunión, salvo para objetos científicos é industriales ó para distracciones.
- Amparo de la persona para los delitos a que se refiere el artículo 5º.
- Inviolabilidad del domicilio.
- Libertad de la prensa.
- Inviolabilidad de la correspondencia epistolar ó telegráfica y
- El juicio por jurado en los delitos de la competencia de las autoridades militares.
Art. 10.- Las sentencias pronunciadas por los Tribunales militares cuando sean condenatorias, no podrán ejecutarse sin la confirmación previa del Comandante General de la República: más si ya en estado de guerra fuese absolutamente imposible que la causa llegue al conocimiento del indicado funcionario y sea urgente la ejecución de la pena, bastará la confirmación del General en Jefe de operaciones ó el de División más inmediato que se halle operando sobre el enemigo ó Comandante de la plaza sitiada.
Art. 11.- Declarado el estado de sitio podrá ocuparse temporalmente la propiedad raíz de nacionales y extranjeros, para establecer puestos militares de defensa.
Art. 12.- También podrá ocuparse la propiedad mueble de cualquiera persona en caso urgente y absoluta necesidad, para expeditar el servicio en la guerra, siendo obligación de la autoridad ó militar que haga la ocupación dejar constancia al propietario.
En este caso y en el del artículo anterior, el dueño será indemnizado por la Nación al restablecerse la tranquilidad pública.
Art. 13.- Los Tribunales de Justicia no suspenderán el ejercicio de sus funciones, sino en las poblaciones que estén ya en estado de guerra, atacadas ó situadas por el enemigo.
TÍTULO III
De la determinación del Estado de Sitio
Art. 14.- Tan pronto como cesen las causas que motivaron el estado de sitio, el Poder Ejecutivo lo levantará, fijando la fecha en que debe terminar.
Art. 15.- Si el Congreso se reuniere durante el estado de sitio, el Poder Ejecutivo deberá someter á su conocimiento, dentro de los tres días siguientes á la apertura de sus sesiones, las razones en que se funda para mantenerlo. El Congreso, en virtud de estas razones decretará su continuación ó su término.
Si el Poder Ejecutivo omitiere exponerle las razones en el tiempo expresado el Congreso levantará el estado de sitio.
Art. 16.- El Poder Ejecutivo dará cuenta al Poder Legislativo en su próxima reunión de las medidas que hubiere dictado en virtud del estado de sitio, para que sean ó no aprobadas.
Art. 17.- Los abusos cometidos por las autoridades, Jefes ó subalternos militares, durante el estado de sitio y con ocasión de él producen responsabilidad y los culpables serán juzgados y castigados conforme á las leyes.
Art. 18.- Levantado el estado de sitio, las autoridades militares continuarán conociendo hasta su fenecimiento de las causas que ante ellas se encontraren pendientes
Art. 19.- La presente ley comenzará á regir el día primero de Noviembre próximo.
Dado en Managua, en el Salón de Sesiones – Managua 27 de Agosto de 1898 – M. C. MATUS, Presidente – CAYETANO OCHOA, 1° Secretario – FEDERICO G. UBLÉS, 2º Secretario.
Publíquese – Palacio Nacional – Managua, 29 de Octubre de 1898 – J. S. ZELAYA – El Ministro de la Gobernación – ERASMO CALDERÓN.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.