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Categoría normativa: Resoluciones
Materia: Banca y Finanzas
NORMA SOBRE LÍMITES DE DEPÓSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO.

RESOLUCIÓN, CD-SIBOIF-581-2-ABRIL17-2009,

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 116 del 23 de Junio de 2009

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,

CONSIDERANDO

I


Que el artículo 10, numeral 11 de la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras; reformado por la Ley No. 552, Ley de Reformas a la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras; y los artículos 57, numeral 1,53 y 54 de la Ley No. 561, Ley de Bancos , Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros (Ley General de Bancos); facultan al Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras a dictar normas relacionadas a las inversiones y los depósitos, así como los limites para este tipo de operaciones en el país y en el extranjero de las instituciones financieras supervisadas;

II

Que los artículos 55 y 56 de la Ley General de Bancos establecen límites a las operaciones activas entre las instituciones financieras, tanto con sus partes relacionadas, como con aquellas que no lo son;

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La Siguiente:

NORMA SOBRE LÍMITE DE DEPÓSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO.

Resolución CD-SIBOIF-581-2-ABRIL17-2009

CAPITULO I

CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE


Arto. 1. Conceptos.- Para los fines de aplicación de las disposiciones contenidas en la presente norma, los términos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes:
Los depósitos e inversiones indicadas en el presente artículo deberán cumplir con los límites y disposiciones del artículo siguiente.

CAPITULO V

LIMITES POR DEPOSITARIO O EMISOR


Arto. 8 Limites por depositario o emisor.- En las operaciones que efectúen con arreglo los artículos 5, 6 y 7 de la presente norma, los AGD depositantes e inversionistas se regirán conforme lo establecido en la Ley General de Bancos y normativa que regula los limites de concentración de operaciones activas.

Se exceptúan de los límites referidos en el párrafo anterior, las siguientes operaciones:

Arto. 9. Valor transado ( valor de adquisición).- Los limites indicados en el artículo anterior, deben determinarse tomando como base el valor transado( Valor de adquisición) de los valores.

CAPITULO VI

REQUISITOS PREVIOS Y DE SEGUIMIENTO


Arto. 10. Análisis financiero.- El AGD depositante será responsable de verificar que la institución captora cumpla los requisitos mencionados en los capítulos precedentes y deberá para tales efectos mantener evidencia suficiente que demuestre dicho cumplimiento. Para tales efectos, los AGD deberán realizar como mínimo, previamente y mientras se mantenga el depósito o inversión, análisis financiero de las instituciones captoras de depósitos o emisoras de valores en las cuales estos coloquen o inviertan sus recursos. Estos análisis deberán demostrar que la institución receptora de fondos goza de una situación financiera sólida y solvente, y estar respaldados con la documentación pertinente con antigüedad no mayor de doce meses (estados financieros, memorias, etc.), así como las constataciones pertinentes para asegurarse que la entidad depositaria no se encuentra incursa en los impedimentos establecidos por el literal b) del articulo 7 y el requisito de que la entidad depositaria sea de primer orden, para el caso del literal a) del artículo 7.

No será necesario realizar dicho análisis financiero, en el caso que la institución receptora de fondos este calificada por una agencia calificadora de riesgos reconocida internacionalmente conforme a lo establecido en el artículo 12 de esta norma. Para tal efecto, la institución deberá mantener copia del análisis realizado por la agencia calificadora de riesgo y otra documentación pertinente con antigüedad no mayor de doce meses (estados financieros, memorias, etc).


CAPITULO VII

AGENCIAS CALIFICADORAS DE RIESGO


Arto. 11. Agencia Calificadoras.- Para efectos de la presente norma, se consideran como agencias calificadoras de riesgo internacionalmente reconocidas únicamente las siguientes:
Para efectos de los depósitos e inversiones en instituciones financieras o emisor del país también se aceptaran las calificaciones emitidas por las agencias calificadoras inscritas en el registro que para tales efectos lleva la Superintendencia, según lo indicado por la normativa que regula la materia de las sociedades calificadoras de riesgo.

Arto. 12. Parámetros de calificación.- Para efectos de los depósitos e inversiones en entidades del exterior, se consideran como instituciones financieras de primer orden, aquellas entidades cuyas obligaciones se encuentren calificadas dentro de los siguientes rangos:
Calificadora de Riesgo
Categorías de calificación
Calificación de EmisorObligaciones de corto plazoObligaciones de largo plazoCalificaciones de Riesgo Soberano
Fitch IBCACalificación BBB o superiorCalificación F3 o superiorCalificación BBB- o superiorCalificación BBB- o superior
Moodys Investors ServiceCalificación Baa- o superior Calificación P-3 o superiorCalificación Baa o superiorCalificación Baa- o superior
Standar & Poors Corporation Calificación BBB- o superiorCalificación A3 o superiorCalificación BBB- o superior Calificación BBB- o superior
Dominion Bond Rating Service LimitedCalificación BBB- o superiorCalificación A3 o superiorCalificación BBB- o superiorCalificación BBB- o superior

De conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo anterior, para efectos de los depósitos e inversiones en entidades del país, exceptuando el riesgo país, también se considera como instituciones financieras de primer orden, aquellas cuyas obligaciones se encuentren calificadas dentro de los siguientes rangos:
Calificación de Riesgo
Categorías de Calificación
Calificación de emisorObligaciones de Corto Plazo Obligaciones de largo plazo
Sociedad Calificadora Centroamericana, S.A.Obligación scr- BBB o superior Calificación SCR-4 superiorCalificación scr- BBB o superior


CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES


Arto. 13. Evidencia de existencia de los depósitos e inversiones. – Los AGD deberán mantener evidencia suficiente y apropiada que respalde la existencia de los depósitos mantenidos en, o las inversiones en valores emitidos por, otras entidades, según se presenten en los estados financieros del AGD auditada, independientemente que éstos instrumentos sean de carácter negociable o no negociable, transado o no transados en una bolsa o mercado regulado, materializados o desmaterializados.

Se consideran como evidencia suficiente y apropiada, las confirmaciones de compra y estado de cuenta emitido por el puesto de bolsa o institución financiera donde se realizó la transacción, certificado de custodia de los valores materializados o desmaterializados emitidos por la entidad de custodia, y otras que se consideren apropiadas por el Superintendente.

Arto. 14. Inversiones en instrumentos de capital.- Previa autorización del Superintendente, los AGD podrán invertir instrumentos de capital emitidos por otro banco, instituciones financieras no bancarias o en empresas financieras de régimen especial, conforme a la Ley General de Bancos y la normativa sobre la materia.


CAPITULO IX

DISPOSICIONES FINALES


Arto.15. Derogación.- Deróguese el artículo 16 de la Norma Sobre Limites de Depósitos e Inversiones, contenida a Resolución No. CD- SIBOIF -444-1- SEP29-2006, de fecha 29 septiembre de 2006.

Arto. 16. Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia a partir de su Notificación, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

(f)J. Rojas R. (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Roberto Solórzano Ch. A. Cuadra G. (f) V.Cerna B.(f) ANTONIO MORGAN PÉREZ, Secretario Ad. hoc, Consejo Directivo SIBOIF.

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