Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada

CREACION DE LA CAJA UNICA DEL TESORO (C.U.T.)

ACUERDO MINISTERIAL N°. 46-99, aprobado el 14 de octubre de 1999

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 204 del 26 de octubre de 1999

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I


Que uno de los objetivos fundamentales del Gobierno de la República es el de garantizar la eficiencia y transparencia en el manejo de los fondos públicos.

II

Que para tal efecto, dentro del Programa de Reforma y Modernización del Sector Público se ha priorizado el programa de Reforma de la Administración Financiera y Control Gubernamental en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual debe llevarse a cabo a través del Sistema Integrado de Gestión Financiera, Administrativa y de Auditoría (SIGFA), bajo los criterios de administración moderna.

III

Que para un mejor manejo de los fondos públicos, la Tesorería General de la República a cargo del subsistema de tesorería, el cual es componente del SIGFA, requiere modernizar los sistemas de administración y control de los ingresos y pagos y subsecuentemente de las cuentas bancarias donde se manejan los fondos provenientes de las distintas fuentes de financiamiento.

IV

Que en tal sentido, se hace necesario crear en el Banco Central de Nicaragua la Caja Unica del Tesoro (C.U.T) y la Cuenta en Moneda Extranjera para centralizar los fondos de las distintas fuentes de financiamiento, asimismo reglamentar aspectos operativos referidos a las otras cuentas bancarias en las que se manejan fondos públicos, a los efectos de un eficiente y ordenado manejo.

POR TANTO:

En uso de las facultades que le confiere el artículo 21 de la Ley No.290 y el artículo 9 del decreto No. 44-98.

ACUERDA

Artículo 1ro. Crear en el Banco Central de Nicaragua una cuenta bancaria denominada«Caja Unica del Tesoro» (C.U.T.), que centralizará ; los ingresos y pagos de todas las fuentes de financiamiento cuya creación o convenios no establezcan lo contrario.

Artículo 2do. Para el manejo de los ingresos y pagos en moneda extranjera, por todas las fuentes de financiamiento, Ia Tesoreria General de la República mantendrá en el Banco Central de Nicaragua una cuenta bancaria en moneda extranjera.

Artículo 3ro. Las cuentas bancarias a que se refieren los Artículos precedentes únicamente serán afectadas por los cheques u ordenes de transferencia emitidos por la Tesorería General de la República, así como por costos bancarios que se acuerden.

Artículo 4to. Para la implementación de lo dispuesto en los Artículos precedentes la Tesorería General de la República, procederá al cierre de las diversas cuentas que operan bajo su administración como centralizadoras y pagadoras, debiendo transferir los saldos existentes en dichas cuentas a la Caja Unica del Tesoro o a la Cuenta en Moneda Extranjera, según corresponda.

Artículo 5to. Para los efectos de la recaudación de los ingresos tributarios y no tributarios, en moneda nacional o extranjera, operaran en cualquier banco del sistema financiero del país, las cuentas bancarias denominadas «Cuentas Recaudadoras», las cuales únicamente permiten la recaudación no admitiendo la ejecución de pagos a través de ella, salvo los gastos por costos bancarios que ésta genere, los fondos depositados en estas cuentas serán transferidos a la Caja Unica del Tesoro (C.U.T), dentro de los periodos establecidos por la Tesorería General de la República.

Artículo 6to. Los fondos recaudados por las Administraciones de Renta de Managua y por la Tesorería General de la República en sus ventanillas, serán depositados directamente en la Caja Unica del Tesoro o en la Cuenta en Moneda Extranjera, según corresponda.

Artículo 7mo. Para el manejo de la inversion de los excedentes de la Caja Unica del Tesoro y de la Cuenta en Moneda Extranjera, así como las donaciones o prestamos cuyos Convenios establecen el manejo de los fondos en cuentas diferenciadas de las referidas cuentas, la Tesorería General de la República aperturará una cuenta bancaria, para cada caso, la que podrá operar en cualquier banco del sistema funanciero del País.

Artículo 8vo. La Tesorería General de la República deberá acreditar ante los bancos las firmas de los funcionarios autorizados para librar cheques u ordenes de transferencia que se giren con cargo a las cuentas bajo su administración.

Artículo 9no. Los organismos que recaudan fondos en sus instalaciones, por las fuentes de financiamiento Rentas del Tesoro y Rentas con Destino Específico, deberán depositarlos en las respectivas cuentas bancarias, Recaudadoras, Caja Unica o Cuenta en Moneda Extranjera del Tesoro, según corresponda, dentro de un período no mayor a las 24 horas hábiles de haberse producido la recaudación.

Artículo.10mo. Los organismos ejecutores del Presupuesto General de la República que por excepcion manejen fondos públicos provenientes de cualquier fuente de financiamiento, deberán comunicar a la Tesorería General de la República la apertura y cierre de todas las cuentas bancarias en el momento de producidos la apertura o cierre correspondientes; esta información contendrá los siguientes datos:

a) Nombre de la Entidad Ejecutora

b) Descripción del objeto de la apertura y del cierre de la cuenta

c) Fuente de financiamiento

d) Nombre de la entidad bancaria y sucursal

e) Nombre de la cuenta bancaria

f) Numero de la cuenta bancaria

g) Fecha de apertura o cierre

h) Nombre y cargo de los funcionarios acreditados para el manejo de la cuenta; si existen cambios, estos deben ser comunicados a la Tesorería General de la República.

Artículo.11vo. La información por la apertura, cierre, ejecución del ingreso y ejecución del gasto por las cuentas bancarias administradas por los organismos ejecutores del Presupuesto General de la República, se rige por el principio de veracidad, por tanto la misma es de absoluta responsabilidad de los funcionarios suscriptores.

Artículo.12avo. Los organismos ejecutores del Presupuesto General de la República que reciban fondos por transferencias de otros organismos presupuestados o de los Entes Descentralizados, deberán depositar dichos fondos en la Caja Unica del Tesoro o en la Cuenta en Moneda Extranjera, según corresponda, para ser ejecutados de conformidad con las Normas Presupuestarias.

Artículo.13vo. Los procedimientos administrativos que se requierá n para un mejor manejo de la cuenta única se dispondrán medíante instructivos técnicos emitidos por la Tesorería General de la República.

Dado en la ciudad de Managua, Nicaragua a los catorce días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y nueve. ESTEBAN DUQUE ESTRADA, Ministro de Hacienda y Crédito Público.

-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.