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Categoría normativa: Leyes
Materia: Cultura

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LEY QUE DECLARA RESERVA NATURAL Y PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN A LA ISLA DE OMETEPE

LEY N°. 203, aprobada el 23 de agosto de 1995

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 182 del 29 de septiembre de 1995

El Presidente de la República de Nicaragua,

hace saber al pueblo Nicaragüense que:

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Considerando

I

Que es deber del Estado preservar, conservar y desarrollar las áreas que conforman el Patrimonio Nacional del pueblo Nicaragüense.

II

Que es motivo de preocupación el hecho de que la Isla de Ometepe en particular, esté siendo sometida a un proceso degradante de su medio ambiente y sus riquezas naturales, que descapitalizan su potencial económico.

III

Que además de los deberes relacionados con la materia ambiental y los recursos naturales, se deben proteger las bellezas escénicas y los objetos arqueológicos y sitios históricos, que fortalecen los valores culturales nacionales.

IV

Que es necesario fortalecer la conservación de las reservas naturales del país en beneficio de las futuras generaciones.
En uso de sus facultades,

Ha dictado

La siguiente:

LEY QUE DECLARA RESERVA NATURAL Y PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN A LA ISLA DE OMETEPE

Artículo 1.- Declárase Reserva Natural y Patrimonio Cultural de la Nación a la Isla de Ometepe y lugares adyacentes, incluyendo zonas costeras e islotes señalados por INETER en el Plan de Ordenamiento Territorial de la Isla.

Artículo 2.-Se constituyen como Parques Municipales por su valor ecológico, cultural y recreativo las áreas de Punta de Jesús María; las playas de Santo Domingo y Venecia; los Islotes del Quiste, Grande y Congo; las lagunas del Volcán Madera, El Charco Verde y la Punta de Lagarto; las Peñas; La Cabuya, Ilque, La Gigantona y el Delirio y los Ríos; Buen Suceso y la Chorrera.

Artículo 3.- Se conformará la Comisión de Protección del Medio Ambiente y del Patrimonio Cultural de la Isla de Ometepe, conocida con las siglas CMA, integrada entre otros por el Delegado del MARENA, quien la coordina, los Alcaldes Municipales, el Delegado del MAG, Delegado del Ministerio de Educación, Delegado del Ministerio de Gobernación; los Jueces Locales, el Representante de la Cámara de Turismo y el Representante de la Asociación Promotora del Museo y la Cultura Isleña y un representante de las organizaciones no gubernamentales, un representante de las organizaciones sociales y un representante de las organizaciones comunales electas entre ellas mismas con Personalidad Jurídica.

Artículo 4.- La Comisión señalada en el Artículo anterior velará por la protección y recuperación de los recursos naturales y culturales de la Isla de Ometepe.
Sus funciones incluyen:

a) La aplicación de la presente Ley y el Reglamento que se elabore;

b) La promoción de la Educación Ambiental y de las Brigadas Ecológicas;

c) La regulación y autorización para el uso de los Recursos Naturales y Culturales;

d) La aprobación de Proyectos de Inversión de acuerdo a estudios de impacto ambiental;

e) La gestión de apoyo financiero y técnico para proyectos de desarrollo Ecológico y Cultural.

Artículo 5.- La CMA nombrará, de entre sus integrantes, una Junta Directiva que funcionará como Órgano Ejecutivo de gestión, representación y administración.

Artículo 6.- El Instituto Nicaragüense de Cultura, en coordinación con la CMA establecerán las medidas necesarias para la conservación de los bienes culturales, Paleontológicos, Arqueológicos, Artísticos e Históricos, que se encuentren en la Isla y lugares adyacentes.

Artículo 7.- Toda nueva inversión, proyecto, obra u otra actividad que pueda producir deterioro a los Recursos Naturales y al Medio Ambiente; o, modificar el paisaje o bienes culturales de la Isla, queda sujeto a lo establecido en Reglamento de Permiso y Evaluación Ambiental Decreto Ejecutivo 45-94, del 28 de Octubre de 1994 o lo que la Ley establezca en su caso.

Artículo 8.- Se prohíbe en el área definida en el Artículo uno:

a) El corte de árboles, el transporte y procesamiento de madera con fines de lucro o en una escala que sobrepasen las necesidades domésticas;

b) La caza o exportación fuera de la Isla de especies en vías de extinción o protegidas por la Ley;

c) La pesca mediante instrumentos no autorizados, o en una escala que afecte la reproducción de la especie o en épocas de veda;

d) El uso y las prácticas agrícolas que perjudiquen los suelos, las aguas y el medio ambiente;

e) Las quemas forestales;

f) La expansión de actividades agropecuarias, turísticas, pesqueras, industriales o de servicios sin contar con la autorización correspondiente;

g) El derrame de líquidos o sólidos que ponga en peligro la estabilidad de los ecosistemas de la Isla;

h) La extracción, venta o traslado fuera de la Isla de piezas de valor arqueológico y cultural, cuando por preservar una pieza haya de transportarse a otro lugar, éste se hará previa orden de autoridad competente y bajo la dirección y custodia de un funcionario de la Dirección de Patrimonio Cultural;

i) Cualquier otra actividad que destruya o amenace destruir los recursos naturales o culturales.

En el Reglamento de esta Ley se establecerán las sanciones correspondientes a la violación de las disposiciones de este artículo así como el procedimiento a seguir por la Comisión de Protección Ambiental, la cual deberá conocer y resolver en primera instancia los casos que se presenten.

Artículo 9.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, los propietarios y usuarios de las áreas, objeto de la presente declaración, podrán realizar las actividades agrícolas, ganaderas, turísticas, forestales o de infraestructura, mientras no contravengan lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 10.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintitrés días del mes de Agosto de mil novecientos noventa y cinco. Luis Humberto Guzmán Areas, Presidente de la Asamblea Nacional. Julia Mena Rivera, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.
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