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TEXTO CONSOLIDADO, CREACIÓN DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA
DECRETO EJECUTIVO Nº. 22-93, aprobado el 03 de marzo de 2021
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 148 del 10 de agosto de 2021
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional (SSAN)
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 03 de marzo de 2021, del Decreto Ejecutivo Nº. 22-93, Creación del Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria, aprobado el 26 de marzo de 1993 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 61 del 26 de marzo de 1993, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1067, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional (SSAN), aprobada el 03 de marzo de 2021.
CREACIÓN DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA
Decreto Nº. 22-93
El Presidente de la República de Nicaragua,
Considerando
I
Que el sector agropecuario es la principal actividad económica del país y es responsabilidad del Gobierno velar por su desarrollo eficiente.
II
Que la manera de armonizar un sistema de generación y transferencia de tecnología agropecuaria que responda a las necesidades de producción del país, es a través de la descentralización de la acción del Estado.
III
Que para ello se requiere dotar al Estado de instancias tecnológicas eficientes para generar y transferir la tecnología apropiada, impulsando la participación del sector privado en la solución de sus problemas de productividad en el campo.
IV
Que la competitividad en los mercados internacionales de los productos agropecuarios depende cada vez más del nivel de desarrollo tecnológico de los países que participan del mismo.
V
Que la inversión pública en tecnología agropecuaria debe estar orientada en base a las necesidades y prioridades definidas en función de la demanda de los productores, dentro de un marco institucional que garantice la continuidad y estabilidad del sistema nacional de generación y transferencia de tecnología agropecuaria.
Por Tanto
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO:
El siguiente Decreto de:
CREACIÓN DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA
CAPÍTULO I
Creación, Objetivo y Funciones Principales
Artículo 1 Créase el Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria que en lo sucesivo de este Decreto por brevedad se denominará INTA, como un organismo descentralizado del Poder Ejecutivo, bajo la rectoría sectorial del Ministerio Agropecuario (MAG), con autonomía técnica, administrativa y funcional, de carácter científico y técnico, de duración indefinida, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y con plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Artículo 2 El INTA tendrá su domicilio en la ciudad de Managua, con subsedes regionales en las zonas agroecológicas del país.
Artículo 3 El INTA tendrá como objetivo principal generar y transferir tecnologías a los productores agropecuarios con énfasis en la pequeña y mediana producción, dentro del concepto de aprovechamiento racional sostenido de los recursos naturales y del medio ambiente; garantizando la efectiva participación del productor agropecuario en el logro de dicho objetivo.
Artículo 4 Al INTA le corresponde las siguientes atribuciones principales:
a) Ejecutar los programas estatales de generación y transferencia de tecnología agropecuaria formulados y definidos por el Ministerio Agropecuario en coordinación con las instituciones del sector agropecuario, miembros del CONAGRO, y con la participación de un representante del Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria;
b) Participar como instancia de asesoramiento técnico en el ámbito del Consejo Nacional Agropecuario (CONAGRO) en la formulación de la política nacional de generación y transferencia de tecnología agropecuaria;
c) Coordinar la acción del sistema nacional de generación y transferencia de tecnología agropecuaria;
d) Fomentar la investigación científica y tecnológica, así como la capacitación y perfeccionamiento profesional, con énfasis en los agentes privados de generación y transferencia tecnológica agropecuaria;
e) Celebrar toda clase de contratos y realizar las operaciones que directa o indirectamente sirvan para el cumplimiento de sus objetivos.
CAPÍTULO II
Dirección y Administración
Sección I
Estructura Orgánica
Artículo 5 El INTA tendrá la siguiente estructura orgánica:
a) Consejo Directivo;
b) Dos (2) Co-Direcciones;
c) Direcciones Regionales.
Sección II
Del Consejo Directivo
Artículo 6 El Consejo Directivo es el órgano máximo administrativo de las actividades y bienes del INTA. Se rige por el presente Decreto y sus Reglamentos.
Artículo 7 El Consejo Directivo estará integrado por un Presidente, cuatro representantes del sector público y cuatro representantes del sector privado. Todos los integrantes del Consejo Directivo y sus Co-Directores, serán propuestos por el Ministro Agropecuario, y nombrados por el Presidente de la República a su criterio, procurando elegir a personas vinculadas al sector agropecuario.
Artículo 8 Al Consejo Directivo le corresponde dirigir la ejecución de la política oficial en materia de generación y transferencia de tecnología agropecuaria en nombre del INTA. En particular tiene las siguientes funciones:
a) Conocer y aprobar anualmente el presupuesto de ingresos y gastos de la institución, previa coordinación sectorial a nivel del CONAGRO, para su remisión, por parte del Presidente del Consejo Directivo al Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico para su inclusión en el correspondiente proyecto de presupuesto anual de la República;
b) Conocer y aprobar los planes anuales operativos de la institución;
c) Conocer y aprobar los reglamentos internos del INTA;
d) Aprobar anualmente el balance, cuentas y memoria de cada ejercicio del INTA;
e) Nombrar a propuesta de los Co-Directores al Personal de Dirección mencionado en el Artículo 14 inciso b) al i) inclusive, debiéndose considerar estrictamente los criterios de excelencia académica y probada experiencia profesional;
f) Disponer exámenes y/o auditorías técnicas y/o contables de los programas y proyectos que ejecuta o financie el INTA. Dichos exámenes y/o auditorías serán llevadas a cabo por empresas privadas especializadas de reconocido prestigio; sin perjuicio de las que corresponden de conformidad con la Ley a la Contraloría General de la República; y
g) Ejercer cualesquiera otras facultades que le correspondan de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, y todas aquellas que, correspondiendo al INTA, no estén expresamente atribuidas a otro órgano del mismo.
Artículo 9 El quórum para las sesiones del Consejo Directivo será de seis miembros y sus decisiones o resoluciones se tomarán por mayoría simple de votos; salvo disposición legal expresa en contrario que establezca mayoría calificada.
En caso de empate el Presidente del Consejo Directivo tendrá la facultad de ejercer el voto doble.
Artículo 10 Corresponde al Presidente del Consejo Directivo:
a) Presidir las sesiones del Consejo Directivo;
b) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Decreto, manuales operativos y los acuerdos del Consejo Directivo;
c) Presentar junto con los Co-Directores la memoria anual, cuentas y balances de la Institución para su aprobación por el Consejo Directivo.
Artículo 11 El Presidente Ejecutivo tendrá las siguientes funciones:
a) Representar legalmente al INTA, con facultades de Mandatario General en asuntos judiciales y extrajudiciales;
b) Dar cumplimiento a los programas estatales de generación y transferencia tecnológica agropecuaria;
c) Refrendar las cuentas y balances conjuntamente con los Co-Directores;
d) Someter a la aprobación del Consejo Directivo en conjunto con los Co-Directores la estructura organizativa y funcional del INTA;
e) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Junta Directiva;
f) Preparar y presentar conjuntamente con los Co-Directores al Consejo Directivo el Plan Anual de Actividades, el Presupuesto General y Estados Financieros del INTA para su aprobación;
g) Someter en conjunto con los Co-Directores al Consejo Directivo la aprobación del reglamento interno del INTA;
h) Aprobar a propuesta de los Co-Directores las normativas de trabajo para técnicos y docentes del INTA;
i) Asesorar al Ministro del MAG en aspectos relacionados con la formulación de políticas tecnológicas;
j) Promover la investigación científica y tecnológica de acuerdo con la realidad del país.
Artículo 12 En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente del Consejo Directivo, ejercerá sus funciones el Presidente Ejecutivo, quien durante el cargo tendrá las mismas facultades y obligaciones del titular.
Sección III
De las Co-Direcciones
Artículo 13 Las Co-Direcciones son las que gerenciarán, técnica, administrativa y financieramente al INTA.
Artículo 14 La estructura básica de las Co-Direcciones será la siguiente:
a) Co-Direcciones;
b) Gerencias Nacionales de Investigación y Extensión;
c) Gerencias Técnicas Zonales;
d) División Administrativa y Financiera;
e) División de Planificación, Monitoreo y Evaluación;
f) Dirección de Servicios y Apoyo;
g) Departamento de Mercadeo y Comercialización;
h) Departamento de Informática;
i) Departamento de Control Interno.
Artículo 15 Los Co-Directores del Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria, serán nombrados por el Presidente de la República.
Las atribuciones y funciones específicas de cada Co-Director se establecerán en el Reglamento Interno.
Artículo 16 Los Co-Directores, actuarán como Secretarios del Consejo Directivo asistiendo a las sesiones del mismo, con voz pero sin voto. En tal condición, tendrán la responsabilidad de comprobar el quórum de las sesiones, levantar las actas, custodiar los Libros propios del Consejo Directivo, y servir de órgano de comunicación entre el Consejo, sus miembros y terceras personas.
Artículo 17 Corresponde a los Co-Directores las siguientes atribuciones y funciones:
a) Celebrar contratos a que se refiere el inciso e) del Artículo 4;
b) Ejecutar cualquier función relacionada con la administración del INTA y por medio de sus direcciones, divisiones y departamentos respectivos;
c) Refrendar conjuntamente con el Presidente Ejecutivo las cuentas y balances del INTA;
d) Proponer al Consejo Directivo el nombramiento y contratación del personal del INTA;
e) Preparar y presentar en conjunto con el Presidente Ejecutivo al Consejo Directivo, el Plan Operativo Anual de la Institución y los informes periódicos de ejecución de dicho plan.
Sección IV
De las Direcciones Regionales
Artículo 18 Las Direcciones Regionales son los órganos de ejecución técnica del INTA. Su acción directa en el campo se realizará por los Equipos Profesionales y los Equipos Técnicos de Desarrollo Tecnológico.
Su ámbito, organización, funciones, atribuciones, se especificarán en el Reglamento Interno que para tal efecto apruebe el Consejo Directivo.
Artículo 19 Cada Dirección Regional estará a cargo de un Director Regional, nombrado por el Consejo Directivo a propuesta de los Co-Directores.
Los Directores Regionales dependerán directamente de los Co-Directores.
Artículo 20 Cada Dirección Regional contará con un Comité Consultivo Regional integrado por representantes de las organizaciones de productores agropecuarios, centros académicos, banca, industria, comercio y de las instituciones del sector público agropecuario a nivel regional.
Artículo 21 El Comité Consultivo Regional, por propia iniciativa podrá emitir sugerencia y recomendaciones para el mejor cumplimiento de los objetivos del INTA en las respectivas regiones. Su organización, competencia y atribuciones se determinarán en el Reglamento Interno correspondiente que será aprobado por el Consejo Directivo a propuesta de los Co-Directores.
CAPÍTULO III
Del Patrimonio
Artículo 22 El Patrimonio del INTA está constituido por:
a) Los bienes que le transfiera el Estado conforme a lo dispuesto en el Artículo 24 de este Decreto;
b) Las aportaciones presupuestarias que el Estado le asigne;
c) Las aportaciones y donaciones que reciba de dependencias y organismos públicos y privados, así como de personas naturales dedicadas a financiar investigaciones y transferencias en el campo de la tecnología agropecuaria;
d) Los bienes y recursos que obtenga por la prestación de sus servicios; y
e) Los demás bienes y recursos que adquiera por cualquier título.
Artículo 23 El INTA debe disponer y destinar su patrimonio única y exclusivamente al cumplimiento de sus objetivos de acuerdo a lo establecido en este Decreto.
CAPÍTULO IV
Disposiciones finales
Artículo 24 El Estado transferirá al INTA los inmuebles, instalaciones físicas, equipos, accesorios, plantas y laboratorios que sean necesarios para el mejor funcionamiento del INTA.
Artículo 25 Los Programas Nacionales a que se refiere el inciso b) del Artículo 14 de este Decreto, que el INTA pondrá en ejecución a partir de la fecha de inicio de sus actividades, serán los siguientes:
a) Programa de Manejo y Conservación de Suelos y Agua;
b) Programa de Manejo Integrado de Plagas;
c) Programa de Granos Básicos;
d) Programa de Pastos; y
e) Programa de Cultivos Diversos.
A propuesta de los Co-Directores, el Consejo Directivo podrá aprobar nuevos Programas Nacionales, en base a las necesidades del desarrollo agropecuario del país.
CAPÍTULO V
Disposiciones Transitorias
Artículo 26 Hasta tanto se efectivice la transferencia de los bienes que señala el Artículo 23 de este Decreto, el INTA asumirá la administración y operación de las Estaciones Experimentales y Centros de Investigación y Servicios Agrícolas siguientes:
a) Centro Nacional de Investigación de Granos Básicos, ubicado en Managua;
b) Centro Experimental "Las Segovias'', ubicado en Estelí;
c) Centro Experimental "Valle de Sébaco", ubicado en Sébaco Matagalpa;
d) Centro Experimental "Campos Azules'', ubicado en Masatepe, Masaya;
e) Centro Experimental "Santa Rosa'', ubicado en Managua;
f) Centro Experimental "El Recreo", ubicado en la Región Autónoma de la Costa Caribe Sur; y
g) Estación Experimental "San José de las Latas", ubicada en Matagalpa.
Artículo 27 Sin Vigencia.
Artículo 28 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veintiséis días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres.- Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998; 2. Decreto Ejecutivo Nº. 111-2000, De Reforma a la Creación del Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 207 del 1 de noviembre de 2000; 3. Decreto Ejecutivo Nº. 40-2001, De Reforma a la Creación del Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 75 del 23 de abril de 2001; 4. Decreto Ejecutivo Nº. 19-2002, Reforma al Decreto Nº. 22-93, Creación del Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria (INTA), publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 42 del 1 de marzo de 2002; 5. Ley Nº. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 20 del 29 de enero de 2007; 6. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014; 7. Ley Nº. 864, Ley de Reforma a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 20 de mayo de 2014; 8. Decreto Ejecutivo Nº. 49-2014, Reforma al Decreto Nº. 22-93, Creación del Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria y sus Reformas, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 239 del 17 de diciembre de 2014; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Objeto Cumplido.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los tres días del mes de marzo del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.