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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Administrativa

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Sin Vigencia

LEY DE PROCURADORES

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 09 de octubre de 1897

Publicado en El Diario Oficial N°. 396 del 30 de noviembre de 1897

La Asamblea Nacional Legislativa,

Decreta la siguiente

Ley de Procuradores:

Artículo 1º.

Procurador Judicial es quien representa á otro en juicio, en virtud de poder ó facultad conforme á la ley.

Artículo 2º.

Las personas hábiles para comparecer en juicio por sí ó como legal represente de otra, pueden hacerlo por medio de Procurador Judicial.

Artículo 3º.

Solo podrán representar á otras personas en juicios:

1º.- Los Abogados.

2º.- Los Notarios.

3º.- Los parientes del poderdante dentro del cuarto grado de consanguinidad ó segundo de afinidad legítima; y

4º.- Los que de conformidad con los artículos (ilegible en la gaceta N°. 396 del 30 de Noviembre de 1897)

Artículo 4º.

Para obtener el título de Procurador Judicial se requiere ser del estado seglar, ciudadano en ejercicio, mayor de edad, de notoria honradez y buenas costumbres y rendir fianza de mil pesos á satisfacción del Supremo Tribunal, renovable cada vez que se refrende el título de Procurador, para garantizar las responsabilidades que contraigan en el ejercicio de su profesión.

Artículo 5º.

Los que pretendan ser Procuradores Judiciales se presentarán ante la Corte Suprema de Justicia, con certificación librada por el Secretario de la Facultad de Derecho y Notariado, de haber sufrido un examen en dicha Facultad sobre derecho Civil y Criminal con resultado favorable, á fin de comprobar sus conocimientos en el Derecho Patrio teórico-práctico, acompañando además, certificado expedido por la Municipalidad de su domicilio, que califique su idoneidad.

Artículo 6º.

Si se justificasen las cualidades anteriores, la Corte Suprema de Justicia resolverá accediendo á la petición del solicitante y le librará el título correspondiente, con inserción de lo resuelto, en papel de doce pesos.

Artículo 7º.

En las poblaciones que no fuesen cabecera de Distrito Judicial y en que no hubiere Abogados, Notarios ó Procuradores Judiciales, los Jueces autorizarán de acuerdo con las partes que lo soliciten, á las personas que hayan de gestionar á nombre de aquellas; pero en todo caso deben ser dichas personas mayores de edad, de notoria honradez, ciudadanos en ejercicio de sus derechos, y saber leer y escribir. Esta autorización se limitará al juicio.

Artículo 8º.

Las diligencias para obtener el título de Procurador, se practicarán en papel de á peso.

Artículo 9º.

Los Procuradores Judiciales están obligados á refrendar su título cada dos años en papel común, observándose todo lo prescrito en esta ley, menos el requisito de examen; y también á servir gratuitamente los poderes de pobres de solemnidad y defender á los reos que carezcan de recursos.

Artículo 10º.

El acto por el cual una parte encomienda á un Procurador la representación de sus derechos en juicio, es un mandato que se regirá por las reglas establecidas en el Código Civil para las modificaciones contenidas en la presente ley.

Artículo 11º.

No termina el mandato por la muerte del mandante, sino es hasta que se apersone en el juicio el que represente totalmente la sucesión.

Artículo 12º.

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender a los Procuradores y aun retirarles el título, en los casos en que según la ley está autorizado á hacerlo con los Abogados y Notarios Públicos.

Artículo 13º.

Ninguna autoridad admitirá las gestiones de Procuradores que no tengan la autorización correspondiente, bajo la pena de cien pesos de multa, que impondrá el superior respectivo, de oficio ó por denuncia, ó beneficio del Fisco.

Artículo 14º.

Queda derogada toda disposición que se oponga á la presente ley.

Dado en el Salón de Sesiones, Managua, 30 de Septiembre de 1897. - Francisco Guerrero, D. P. - Alejandro Baca, D. S. - G. Abaunza, D. S.

Ejecútese.- Palacio Nacional.- Managua, 9 de Octubre de 1897 - J. S. Zelaya - El Ministro de la Gobernación y de Justicia- Erasmo Calderón.
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