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Categoría normativa: Leyes
Materia: Turismo
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LEY ESPECIAL PARA EL CONTROL Y REGULACIÓN DE CASINOS Y SALAS DE JUEGOS

LEY N°. 766, aprobada el 25 de mayo del 2011

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 124 del 5 de julio del 2011

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY ESPECIAL PARA EL CONTROL Y REGULACIÓN DE CASINOS Y SALAS DE JUEGOS

CAPÍTULO l
DEL OBJETO, DE LAS DEFINICIONES BÁSICAS Y LOS PRINCIPIOS

Articulo 1 Objeto.
La presente Ley tiene por objeto establecer las normas, procedimientos y requisitos básicos para la autorización, regulación, control, supervisión y funcionamiento de los Casinos y Salas de Juegos, los cuáles serán permitidos en el país para mejorar el entorno económico, promover la industria e infraestructura turística, generar empleos e incrementar la recaudación de ingresos del Tesoro de la Nación.

Art. 2 Definiciones básicas.
Para el cumplimiento del objeto y fines de la presente Ley y sin perjuicio de otras definiciones básicas que se pudiesen determinar en el Reglamento de la misma, cada vez que aparezcan en ella los términos siguientes, deben de entenderse de la siguiente manera:

1. Apuesta sobre competencias deportivas: Aquellos juegos en los que el participante realiza una apuesta sobre un evento futuro vinculado al desarrollo y/o resultado de una competencia deportiva.

2. Casino: Establecimiento mercantil en donde funcionan y operan máquinas tragamonedas, mesas de juego, apuestas sobre competencias deportivas y/ o cualquier otro juego de apuesta incluido en el Catálogo de juegos aprobado por la autoridad de aplicación. Estos establecimientos son autorizados, regulados y supervisados por la Autoridad de Aplicación, sometiéndose a las disposiciones generales, requisitos y procedimientos que establece la presente Ley, su reglamento y normativas correspondientes. Las categorías bajo las cuales operan los Casinos, serán las que establezca la presente Ley.

3. Catálogo de juegos: Relación ordenada de juegos de apuesta, cuyo funcionamiento se considera lícito dentro de un Casino y que son aprobados mediante resolución de la Autoridad de Aplicación.

4. Contadores de metros de maquinas tragamonedas: Dispositivo electrónico que tiene como función registrar todas las apuestas en billetes y monedas, los pagos y el registro acumulado.

5. Juegos de apuesta: Son aquellos juegos en que se debe apostar para participar, cuyas reglas de funcionamiento determinan ganadores y/o perdedores; y cuyos ganadores obtienen un premio en dinero ó valorable en dinero, previamente establecido de acuerdo con las reglas del juego.

6. Juegos prohibidos: A los juegos de apuesta no autorizados por la autoridad de aplicación o que a criterio de ésta, no garanticen la aleatoriedad, imparcialidad y seguridad en su desarrollo y resultado, o que por sus características de fabricación o uso puedan inducir o afectar a menores de edad u otros grupos vulnerables.

7. Titulo Licencia de Operación: Al acto administrativo emitido por la Autoridad de Aplicación de conformidad con la presente Ley y sus normas reglamentarias que faculta a un Operador a solicitar el Permiso de Funcionamiento de uno o más Casinos y/o Salas de Juegos, con el fin de hacerlos funcionar bajo su cuenta y responsabilidad.

8. Máquinas tragamonedas: Toda máquina electrónica o electromecánica, cualquiera que sea su denominación, que permita al jugador un tiempo de uso a cambio del pago del precio de la jugada en función del azar y eventualmente, la obtención de un premio de acuerdo con el programa de juego correspondiente.

9. Mesas de juego: Aquellos juegos en los que se utilice naipes, dados y/o ruletas sobre una mesa, que admita apuestas del público y cuyo resultado puede permitir la obtención de un premio en dinero ó valorable en dinero.

10. Normativa: Disposición de carácter general que para la mejor aplicación de la presente Ley y su Reglamento dicta la Autoridad de Aplicación.

11. Operador: Persona natural o jurídica autorizada que bajo Permiso de Funcionamiento opera uno ó más Casinos y/ o Salas de Juegos.

12. Otro juego de apuesta: Cualquier juego de apuesta que no califique como máquina tragamonedas, mesa de juego o apuesta sobre competencias deportivas y que a criterio de la Autoridad de Aplicación debe incluirse en el Catálogo de Juegos.

13. Permiso de funcionamiento: Acto administrativo emitido por la Autoridad de Aplicación de conformidad con la presente Ley y sus normas reglamentarias, que permite a su titular operar un Casino y/o Sala de Juegos en un establecimiento físico determinado, cumpliendo de previo y de forma permanente con todos los requisitos y procedimiento que establece la presente ley, su reglamento y demás disposiciones normativas emitidas por la Autoridad de Aplicación.

14. Salas de juegos: Establecimientos autorizados en los cuales se explotan comercialmente maquinas tragamonedas. Estos establecimientos son autorizados, regulados y supervisados por la Autoridad de Aplicación, sometiéndose a las disposiciones generales, requisitos y procedimientos que establecen la presente ley, su reglamento y normativas correspondientes. Las categorías bajo las cuales operan las Salas de Juegos, serán las que establezca la presente Ley.

Art. 3 Principios.
La actividad de los Casinos o Salas de Juegos y la acción del Estado en el control de estos se sustenta en tos siguientes principios:

1. Los operadores de Casinos y Salas de Juegos deben garantizar que las máquinas tragamonedas, mesas de juego u otros juegos de apuesta que exploten sean desarrollados con honestidad, transparencia y trato igualitario.

2. Las actuaciones de la Autoridad de Aplicación debe garantizar el cumplimiento y apego a las disposiciones que establece el ordenamiento jurídico vigente relativo a la materia de casinos o salas de juegos y servir a la protección del interés general, estableciendo y aplicando las medidas necesarias para que grupos vulnerables como los menores de edad no resulten afectados con el desarrollo de ésta actividad.

3. Las decisiones de la Autoridad de Aplicación cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites establecidos por la presente Ley y su Reglamento, manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que debe tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Los costos generados como consecuencia de la autorización, regulación, control y supervisión de los Casinos y Salas de Juegos, serán entera responsabilidad de los operadores.

4. Los Casinos y Salas de Juegos deben formar parte de la oferta de servicios turísticos del país y por lo tanto su infraestructura deben cumplir con las condiciones mininas de calidad y seguridad que fije la ley de la materia, la presente Ley, su Reglamento y las Normativas de carácter general que emita la Autoridad de Aplicación.

5. Todo juego de apuesta que opere en Nicaragua debe desarrollarse en un Casino y/o Salas de Juegos, excepto aquellos que mediante Ley se encuentren expresamente regidos bajo otro régimen jurídico específico. Ante la duda respecto al régimen jurídico que debe aplicarse a un juego de apuesta, la Autoridad de Aplicación indicada en la presente Ley determinará si califica como un juego bajo el ámbito de aplicación de la presente Ley.

6, El funcionamiento de Casinos y Salas de Juegos es una actividad permitida pero no estimulada por el Estado, en consecuencia, se considera justificado que el Estado pueda establecer medidas para evitar o contener la proliferación injustificada de Casinos y Salas de Juegos o la inadecuada fiscalización de los mismos, pudiendo establecer medidas objetivas y razonables que regulen el ejercicio de la libertad de empresa en este sector con el propósito de garantizar el orden público, la seguridad pública y la protección de grupos vulnerables.

El Reglamento de la presente Ley así como las normativas que emita la Autoridad de Aplicación deberá tener en consideración los principios antes mencionados.

CAPÍTULO ll
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y SUS FUNCIONES

Art. 4 Autoridad de Aplicación.
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, se determina como Autoridad de Aplicación al Instituto Nicaragüense de Turismo, que en adelante se denominará únicamente como INTUIR, por medio de su Consejo Directivo, y será la Dirección de Casinos y Salas de Juegos, la encargada de ejecutar cumplir y hacer cumplir la ley, el reglamento de la misma y todas las normas, disposiciones y regulaciones dictadas por el Consejo Directivo del INTUR.

Corresponde al Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Turismo resolver en segunda y última instancia administrativa todo recurso relativo a la materia de Casinos y Salas de Juegos y en particular en lo relativo al procedimiento de autorización, supervisión, fiscalización y sanción administrativa vinculado al funcionamiento de los Casinos y Salas de Juegos en el país.

Art. 5 Creación de Dirección.
Créase la Dirección de Casinos y Salas de Juegos del Instituto Nicaragüense de Turismo. La Dirección de Casinos y Salas de Juegos esta bajo las directrices de la máxima autoridad administrativa de la institución, cumpliendo las disposiciones emanadas por el Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR).

La Dirección de Casinos y Salas de Juegos deberá contar con el personal técnico especializado, los recursos técnico materiales suficientes y necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Los Funcionarios encargados por parte de la Autoridad de Aplicación, en el ejercicio de sus funciones, deberán garantizar pleno respeto y observancia de las disposiciones contenidas en la presente Ley, su Reglamento y Normativas Generales, las que no podan exceder lo establecido en la presente Ley.

El nombramiento del Director o Directora de la Dirección de Casinos y Salas de Juegos lo efectuará el Presidente Ejecutivo del INTUR y será ratificado por el Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Turismo, de acuerdo a las normas y procedimientos internos de dicha institución.

Art. 6 De las funciones de la Autoridad de Aplicación.
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento se establecen las funciones de la Autoridad de Aplicación, siendo sus funciones las siguientes:

1. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y su Reglamento;

2. Otorgar, modificar o cancelar las Licencias de Operador y Permisos de Funcionamiento de Casino y Salas de Juegos;

3. Emitir Normativas generales y disposiciones particulares de cumplimiento obligatorio por parte de los Casinos y Salas de Juegos, para la mejor aplicación de la presente Ley y su Reglamento;

4. Aprobar y modificar el Catálogo de Juegos, así como las reglas que rigen cada uno de los mismos;

5. Evacuar consultas relativas a la interpretación y aplicación de las normas administrativas emitidas para garantizar el cumplimiento de las funciones de la autoridad de aplicación;

6. Actuar como depositario de las máquinas tragamonedas, juegos de mesa, otros juegos de apuesta y/o material de juego decomisado y ocupado como consecuencia de infracciones administrativas, comisión de delitos, faltas o cuando éstas fuesen decomisadas mediante resolución firme de autoridad judicial competente;

7. Solicitar a la Comisión de Destrucción la inmediata destrucción de las máquinas tragamonedas, juegos de mesa, otros juegos de apuesta y/o material de juego que hubiesen sido decomisados o cuya tenencia y explotación tendrá fueren prohibida por esta Ley, cumpliendo con los requisitos que la misma establece para tal fin; y

8. Las demás que señale la presente Ley o su Reglamento.

Art. 7 De las funciones de la Dirección de Casinos y Salas de Juegos.
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento la Dirección de Casinos y Salas de Juegos, tendrá las siguientes funciones:

a) Supervisar y controlar la importación, comercialización y/o fabricación de maquinas tragamonedas, mesas de juego así como de otros juegos de apuesta y sus materiales que funcionen en los Casinos y Salas de Juegos;

b) Designar a los inspectores e inspectoras de juegos;

c) Solicitar los informes y comprobaciones que considere necesarias en resguardo del interés público, vinculadas al control de los Casinos;

d) Clausurar temporal o definitivamente aquellos establecimientos donde se instalen y/u operen máquinas tragamonedas o juegos de mesa u otros juegos de apuesta establecidos en el Catálogo de Juegos sin contar con el Permiso de Funcionamiento;

e) Llevar un Registro actualizado del número de Licencias de Operador, Permisos de Funcionamientos, máquinas tragamonedas, mesas de juego y otros juegos de apuesta que existan en el país, debiendo remitirse todos los meses un informe del mismo a la Dirección General de Ingresos, para el cumplimiento de sus fines. En este informe se detallará la composición de los diversos tipos de juegos y las cantidades de estos que autoridad de aplicación haya aprobado en el correspondiente permiso de funcionamiento;

f) Aplicar las sanciones administrativas de acuerdo a la presente Ley, su Reglamento y las resoluciones dictadas por el Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Turismo; y

g) Las demás que establezca la presente Ley, su Reglamento o las determinadas por el Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Turismo.

Art. 8 Del recurso administrativo.
Toda persona que considere perjudicado su derecho, como consecuencia de cualquier acto o resolución emitida por la Autoridad de Aplicación en el ámbito de la presente Ley y su Reglamento, podrá hacer uso de los recursos administrativos, en los plazos y procedimientos establecidos en la Ley No. 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", publicada en La Gaceta No. 102 del 3 de Junio del año 1998.

En todo lo relativo a la materia de Casinos y Salas de Juegos, en particular en lo referido a los procedimientos de autorización, fiscalización, determinación de infracciones y aplicación de sanciones vinculadas al funcionamiento de los Casinos y Salas de Juegos, el recurso de revisión se interpondrá y resolverá ante la Dirección de Casinos y Salas de Juegos. En caso que cualquiera de las partes decidiere apelar de la resolución emitida como consecuencia del recurso de revisión interpuesto, la misma será interpuesta ante la Dirección de Casinos y Salas de Juegos en el plazo legal determinado y trasladado ante el Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Turismo, quien para efectos de la presente Ley y su Reglamento, resolverá como segunda y última instancia, agotándose así la vía administrativa. La apelación se admitirá en un solo efecto.

CAPÍTULO lll
DE LOS CASINOS, SALAS DE JUEGO Y DE LOS JUEGOS DE APUESTA

Art. 9 Creación de categorías.
Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y su reglamento, créanse las siguientes categorías de Casinos y Salas de Juego:

1. Categoría A: A esta categoría pertenecen los Casinos que cuenten con setenta y un máquinas tragamonedas en funcionamiento o más, y/o tres mesas de juego o más. Independientemente de la cantidad de máquinas de juego en funcionamiento, cualquier casino que cuente con tres o más mesas de juego será integrado dentro de la presente categoría. De igual forma cualquier Sala de Juego que cuente con setenta y un (71) máquinas tragamonedas o más en funcionamiento en su establecimiento, también será catalogado en esta categoría.

2. Categoría B: A esta categoría pertenecen los Casinos que tengan en funcionamiento de veinticinco (25) a setenta (70) máquinas tragamonedas y al menos dos mesas de juego. Independientemente de la cantidad de máquinas tragamonedas en funcionamiento, cualquier casino que cuente con al menos una mesa de juegos será integrado dentro de la presente categoría. De igual forma, cualquier Sala de Juegos que tenga de veinticinco (25) a setenta (70) máquinas tragamonedas en funcionamiento en su establecimiento también será catalogado en esta categoría,

3. Categoría C: A esta categoría pertenecen las Salas de Juegos que tengan en funcionamiento de dieciséis (16) a veinticuatro (24) máquinas tragamonedas en un mismo establecimiento, en poblaciones menores a 31000 habitantes.

4. Categoría D): A esta categoría pertenecen las Salas de Juegos que tengan en funcionamiento de diez (10) a quince (15) máquinas tragamonedas en un mismo establecimiento, en poblaciones menores a 30,000 habitantes.

En caso de dudas en lo relativo a la categoría a la que pertenezca un determinado Casino y/o Sala de Juego, la Autoridad de Aplicación para definirá y determinará tal situación, con los correspondientes efectos legales que ello implica.

Art. 10 Requisitos de infraestructura de los Casinos y Salas de Juegos.
Los establecimientos en los que se pretenda operar un Casinos o Sala de Juegos deben contar como mínimo con: instalaciones sanitarias diferenciadas para demás y caballeros, sistemas contra incendios, ventilación artificial, área de juegos para fumadores, sala y sistema de vídeos, salida de emergencia, sala de caja, controles de acceso al Casino o Sala de Juegos, sistema para el registro de los contadores de metros de las máquinas tragamonedas, oficina administrativa y demás instalaciones que disponga el Reglamento y la normativa de aplicación general que para tal efecto emita la Autoridad de Aplicación. Así mismo, deberá cumplir con todas las disposiciones y medidas establecidas en las leyes relativas a la discapacidad la salud y seguridad del público que concurre a ese tipo de establecimientos.

Deberán estar habilitados para su uso por personas discapacitadas y para este propósito será de aplicación obligatoria la Norma Técnica No. 12006-04 "Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense de Accesibilidad para todas aquellas personas que por diversas causas de forma permanente o transitoria se encuentran en situación de limitación o movilidad reducida", publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 253 del 29 de Diciembre del 2004. Los Casinos y Salas de Juegos deben reunir las condiciones de seguridad establecidas por la Dirección General de Bomberos del Ministerio de Gobernación antes de iniciar operaciones.

Para iniciar el proceso de solicitud para el Permiso de Funcionamiento Temporal y luego definitivo, los Casinos y Salas de Juegos deberán contar con la cantidad de máquinas tragamonedas y/o mesas en funcionamiento descritas en el artículo 9 de la presente Ley. En ningún caso se podrá explotar comercialmente máquinas tragamonedas o mesas de juegos de Black Jack, Baccarat, Craps, Ruleta, Texas Holdem, Poker y otros, como no sea en Casinos o Salas de Juego autorizadas por la Autoridad de Aplicación.

Art. 11 Personas con restricción de ingreso a Casinos y Salas de Juegos.
No podrán ingresar, permanecer o participar en los juegos desarrollados en los Casinos y Salas de Juegos:

1. Personas menores de dieciocho años de edad:

2. Personas en evidente estado de alteración de la conciencia o que se encuentren bajo los efectos del alcohol o drogas:

3. Quienes por su actitud evidencien que podrían amenazar la moral, la seguridad o tranquilidad de los demás usuarios o el normal desenvolvimiento de las actividades del Casino y Sala de Juego;

4. Quienes porten armas u objetos que puedan utilizarse como tales; y

5. Los miembros de la Policía Nacional o del Ejército de Nicaragua, en el ejercicio de sus funciones. Se exceptúa a los miembros de la Policía Nacional cuando su presencia obedezca a! cumplimiento de tareas de control y auxilio establecidas por la presente ley y su reglamento.

Art. 12 Del Libro de Ocurrencias.
Cuando en un Casino ocurriere un incidente del que resulte la prohibición del ingreso de una persona, éste hecho deberá ser anotado en el Libro de Ocurrencias del Casino, indicando fecha y hora del incidente y un informe de los hechos, elaborado por el representante del Casino o por el responsable de turno del Casino al momento del suceso. Cualquier hecho de importancia a criterio del Operador deberá ser anotado en este Libro, el cual podrá ser revisado por la Autoridad de Aplicación por medio de la Dirección de Casinos y Salas de Juegos.

Art. 13 Del Reglamento Interno.
El Reglamento Interno ele todo Casino y Sala de Juego deberá ser remitido a la Autoridad Competente para su correspondiente revisión y aprobación. La Autoridad de Aplicación deberá emitir la normativa de aplicación general correspondiente dentro de la cual todos los poseedores de una Licencia de Operador deberán preparar y remitir el correspondiente Reglamento Interno. Sera obligación del operador de Casino colocar el Reglamento Interno en un lugar de acceso público dentro y hiera de las instalaciones del Casino.

Art. 14 De la admisión y permanencia.
El titular de un Casino y Sala de Juego puede reservarse el derecho de admisión y permanencia de los usuarios por causas objetivas establecidas en su reglamento interno siempre que dicho reglamento se encuentre en un lugar visible en el ingreso del Casino y/ o Sala de Juegos, y que la Autoridad de Aplicación haya realizado la revisión y aprobación correspondiente.

Art. 15 Requisitos técnicos de las máquinas tragamonedas.
Toda máquina tragamonedas que se introduzca, se instale o funcione en el territorio de Nicaragua debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Debe contener un porcentaje de retorno al público igual o mayor al ochenta y cinco por ciento del ingreso teórico del programa de juego de máquina tragamonedas:

2. Debe contar con contadores de metros de máquinas tragamonedas, de por lo menos seis dígitos que cumplan las siguientes condiciones mínimas:

a) Ser capaces de registrar e indicar la ganancia bruta que obtenga la máquina y mecanismos para garantizar la seguridad de dicha información;

b) Informar el total de fichas y/o dinero apostado, el total de fichas y/o dinero pagado, el total de fichas y/o dinero desviado al depósito de ganancias para aquellas máquinas activadas por monedas o fichas, el total de fichas y/o dinero pagado manualmente, el total de jugadas ganadoras que han resultado, el total de veces que la puerta principal de la máquina ha sido abierta y el total de jugadas realizadas;

c) Ser preservada la información por un mínimo de ciento ochenta días calendario en caso de falla o falta de suministro eléctrico;

d) Ser capaces de exhibir el resultado e información completa de las dos última jugadas;

3. Las máquinas tragamonedas deberán mostrar en su exterior, una placa grabada, la cual no podrá ser removida. En dicha placa se indicará como mínimo: nombre del fabricante, número de serie asignado por el fabricante, el que deberá ser único, fecha de fabricación, nombre comercial y/o código del modelo de la máquina.

Art. 16 Requisitos técnicos de las mesas de juego.
La Autoridad de Aplicación deberá incluir en el Catálogo de juegos la descripción de las reglas y los materiales a utilizarse en los juegos de Ruleta, Black Jack, Póker, Craps, Baccarat, Texas Holdem) y en otros, que de oficio o a solicitud de parte, considere necesario incorporar. Cuando el titular de un Casino acredite que un nuevo juego de mesa se instalará en su Casino y requiera su registro en el Catalogo de Juegos, la Autoridad de Aplicación deberá incorporarlo de acuerdo a las reglas que proponga el titular, siempre y cuando se acredite y demuestre que el porcentaje de retorno al público es igual o mayor al setenta y cinco por ciento. Asimismo, deberá acreditarse el titular de los derechos de propiedad intelectual sobre el mismo y la autorización para que el titular del Casino pueda hacer uso del juego en mención.

De no contar con el correspondiente Permiso de Funcionamiento no se podrá ejercer ningún tipo de explotación comercial con ningún tipo de las mesas de juego descritas anteriormente.

El material de juego deberá cumplir con los requisitos establecidos en los reglamentos de cada modalidad de juego establecido en el Catálogo de Juego. Tanto los dados como las barajas de naipes deberán tener el nombre del titular o del casino. Las mesas de juego deben contar con una caja que servirá exclusivamente para recibir de los usuarios, producto del expendio de fichas, el dinero así como los documentos técnicos de control que disponga la Autoridad de Aplicación.

Art. 17 Requisitos técnicos de las apuestas sobre competencias deportivas.
La Autoridad de Aplicación deberá incluir en el Catálogo de Juegos la descripción de las competencias deportivas, los tipos de apuestas que sobre ellas se pretenda desarrollar y las reglas para la participación y obtención de premios en este tipo de juego. Los operadores interesados en desarrollar apuestas sobre competencias deportivas en sus Casinos deberán informar y solicitar a la autoridad de aplicación la autorización correspondiente en lo relativo a materiales y sistemas tecnológicos a ser empleados, así mismo deberá demostrar tener el derecho al uso de señales y otros medios técnicos requeridos para la aceptación de apuestas sobre competencias deportivas.

CAPÍTULO IV
DEL TÍTULO-LICENCIA DE OPERACIÓN Y PERMISO DE FUNCIONAMIENTO

Art. 18 Requisitos para obtener el Título-Licencia de Operación.
Para obtener el Permiso de funcionamiento, previamente el interesado deberá obtener el Título-Licencia de Operación de Casino o Sala de Juego, ante la Autoridad de Aplicación. Para este propósito, el interesado debe presentar una solicitud adjuntando lo siguiente:

1. Si es una persona jurídica, copia debidamente autenticada por Notario Público, del testimonio de la escritura pública de constitución social y el estatuto debidamente inscrito en el Registro Público Mercantil, incluyendo sus modificaciones si fuera el caso. Si es una persona natural, copia de su cédula de identidad o cédula de residencia;

2. Constancia de inscripción ante la Dirección General de Ingresos, junto con la respectiva fotocopia de la Cedilla del Registro Único del Contribuyente (RUC) vigente, la que deberá estar debidamente autenticada por Notario Público;

3. Certificado de inscripción como comerciante actualizado.

4. Acreditación del representante legal a través del poder correspondiente;

5. Listado de accionistas, socios, administradores y directores de la empresa solicitante del Título-Licencia de Operación;

6. Declaración jurada de los accionistas, socios, directores, administradores en general y del solicitante en la que se declare el no encontrarse incursos en los impedimentos establecidos en la presente Ley;

7. Formulario de investigación financiera y de antecedentes conforme al modelo que apruebe la Autoridad de Aplicación respecto del solicitante, de sus socios o accionistas y de sus directores y administradores;

8. Formulario de Aplicación ante la Autoridad Competente. El formulario tendrá un costo de Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2,000.00) o su equivalente en moneda nacional según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Nicaragua, al momento de realizado el trámite;

9. Constancia en original emitida por un banco local o institución financiera debidamente autorizada por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras de que el solicitante tiene depósitos en cuenta corriente con un saldo promedio mínimo de:

a) Cien Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 100,000.00) o su equivalente en moneda nacional, a las personas naturales o jurídicas que vayan a operar u operen uno o más casinos de categoría A;

b) Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50,000.00) o su equivalente en moneda nacional a las personas naturales o jurídicas que vayan a operar u operen uno o más casinos de categoría B;

c) Veinticinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 25,000.00) o su equivalente en moneda nacional a las personas naturales o jurídicas que vayan a operar u operen uno o más Salas de Juegos de categoría C; y

d) Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10,000.00) o su equivalente en moneda nacional a las personas naturales o jurídicas que vayan a operar u operen únicamente Salas de juegos de categoría D.

Si la persona natural o jurídica posee más de una cuenta corriente, entonces se podrá tomar la sumatoria de todas las cuentas corrientes, siempre y cuando la sumatoria equivalga a los montos descritos anteriormente. Estos fondos deberán mantenerse en los saldos mínimos establecidos en la presente Ley, como respaldo para los clientes, a efectos de garantizar el pago de los premios en efectivo a los que se hayan hecho acreedores, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el numeral 2 del artículo 33 de la presente Ley, o bien, para respaldar cualquier otra situación u ocurrencia propia de la industria de Casinos o Salas de Juegos, a criterio de la Autoridad de Aplicación. La fecha de emisión de dicha constancia no podrá ser anterior a quince días previos de la fecha de presentación de la solicitud del Título-Licencia de Operación; y

10. Los demás requisitos que establezca el Reglamento de la presente Ley.

Art. 19 De la fianza de Garantía.
Una vez cumplidos todos los requisitos establecidos en la presente ley y su reglamento relativos al trámite de solicitud del Título-Licencia de Operación de Casinos o Salas de Juegos, previo a la emisión de dicho Título-Licencia, el solicitante deberá presentar fianza de garantía otorgada por una institución financiera regulada por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financiera, a favor de la Autoridad de aplicación de la presente ley, en base a los montos que a continuación se detallan:

a) Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50,000.00) o su equivalente en córdobas a las personas naturales o jurídicas que operen o vayan a operar uno o más Casinos y/o Salas de Juegos de Categoría A.

b) Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 40,000.00) o su equivalente en córdobas a las personas naturales o jurídicas que operen o vayan a operar uno o más Casinos y/o Salas de Juegos de Categoría B.

c) Veinte Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20,000.00) o su equivalente en córdobas a las personas naturales o jurídicas que operen o vayan a operar uno o más Salas de Juegos de Categoría C.

d) Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10,000.00) o su equivalente en córdobas, a las personas naturales o jurídicas que operen o vayan a operar uno o más Salas de Juegos de Categoría D.

Los recursos respaldados por esta fianza bancaria, garantizarán el pago por cualquier daño o perjuicio que se ocasione al jugador por parte del Casino o Sala de Juego, en ocasión del desarrollo de los juegos de apuestas que se realicen en sus respectivos establecimientos o locales de juegos. El Reglamento y la Normativa desarrollarán la materia.

Art. 20 Contenido del Título- Licencia de Operación.
La resolución de la Autoridad de Aplicación que otorgue un Título-Licencia de Operación de Casino o Sala de Juegos debe indicar lo siguiente:

a) Razón o denominación social de la persona jurídica o nombre completo de la persona natural propietaria del Título-Licencia de Operación de Casino o Sala de Juego y Número Oficial de Licencia de Operador asignado a dicho titular;

b) Nombre del representante o representantes autorizados a actuar ante la Autoridad de Aplicación en cualquier procedimiento administrativo, incluyendo su cédula de identidad o de residencia;

c) Dirección del domicilio del titular, si es persona natural o de las oficinas principales para efecto de cualquier notificación o correspondencia; y

d) Plazo de vigencia del Título-Licencia.

Art. 21 Plazo del Título-Licencia de Operación.
El Título-Licencia de Operador que se otorga en base a lo establecido en la presente ley y su reglamento tendrán una vigencia de veinte años, y podrá ser renovada.

Art. 22 Naturaleza del Título-Licencia de Operación y del Permiso de Funcionamiento.
El Título-Licencia de Operación y el Permiso de Funcionamiento correspondiente son de carácter nominativo e intransferible. Ninguna persona natural o jurídica podrá transferir, vender, ceder, arrendar o enajenar a ningún título, a favor de tercero, su Título-Licencia de Operación, su Permiso de Funcionamiento, ni los derechos derivados de los mismos, en su caso.

Art. 23 Modificación del Título-Licencia de Operación.
La variación de cualquiera de los datos contenidos en el Título-Licencia de Operación deberá ser tramitada por el titular como una modificación de su Titulo-Licencia, debiendo presentar su solicitud de modificación en un período no mayor de treinta días calendario de ocurrida la variación. Los costos en que se incurra por efectos de este trámite, correrán por cuenta del solicitante.

Art. 24 Renovación del Título-Licencia de Operación.
Para la renovación del Título-Licencia de Operación, el titular deberá solicitarlo ante la Autoridad de Aplicación con seis meses de anticipación a la lecha de su vencimiento. La Autoridad de Aplicación verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones vigentes a la fecha de presentación de la solicitud. Los costos en que se incurra para efectos de éste trámite, correrán por cuenta del solicitante.

Art. 25 Requisitos para obtener el Permiso de Funcionamiento de Casino o Sala de Juegos.
Para obtener el Permiso de funcionamiento por cada Casino, el titular del Titulo-Licencia de Operación de Casino o Sala de Juegos debe presentar ante la Autoridad de Aplicación, una solicitud adjuntando lo siguiente:

1. Copia de su Título-Licencia de Operación otorgada por la Autoridad de Aplicación;

2. Copia de los documentos que acreditan la propiedad sobre el inmueble donde se pretende ubicar el Casino o Sala de Juego, o Testimonio de la Escritura Pública del contrato de arrendamiento;

3. Relación detallada de las máquinas tragamonedas que solicita operar, indicando por cada una: el número de serie y modelo ó código identificatorio del modelo que aparece en la placa exterior, nombre del fabricante, año de fabricación y programa de juego que funciona en la máquina;

4. Relación numerada de mesas de juego que solicita operar indicando por cada mesa de juego, la modalidad de juego, en caso la solicitud del Permiso de funcionamiento sea para operar un casino;

5. Relación de otros juegos de apuesta que solicite operar acreditando su registro en el Catálogo de Juegos;

6. Copia de los documentos que acrediten el origen, la propiedad o posesión de las máquinas tragamonedas, programas de juego, mesas de juego y otros juegos de apuesta que solicita operar;

7. Certificado de la Dirección General de Bomberos del Ministerio de Gobernación en el que se determina que el Casino o Sala de Juego reúne las condiciones de seguridad así como las características y especificaciones eléctricas en cuanto a prevención técnica de incendios;

8. Certificado de Autoridad Competente del Ministerio de Salud en el que se determine que el establecimiento en el cual operará el Casino o Sala de Juego, cumple con todos los requisitos de prevención y control sanitario que determinan las leyes de la materia;

9. Que el local en el cual se instalará el Casino o Sala de Juego deberá contar con la debida autorización por escrito de la Autoridad de Aplicación. Esta norma no aplicará si el Permiso de Funcionamiento o la Constancia de Traslado de Permiso de Funcionamiento fueron otorgados previo a la entrada en vigencia de la presente Ley;

10. Presentar el Plan de Inversión y Operación en el cual se haga constar el compromiso de hacer una inversión mínima de Doscientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200,000.00) para iniciar operaciones y que conlleve la creación como mínimo de treinta puestos de trabajo directos. Este requerimiento aplicará para aquellos casinos que se encuentren contemplados dentro de las Categorías A y B del artículo 9 de la presente Ley;

11. Certificación de Notario Público del Acta de Junta Directiva de la Sociedad a la fecha de la solicitud;

12. Pago por Derecho de Funcionamiento, el cual será determinado de la siguiente forma:

a) Veinte Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20.00) o su equivalente en moneda nacional, por cada máquina de juego que estará en operaciones; y

b) Cien Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 100.00) o su equivalente en moneda nacional, por cada mesa de juego que estará en operaciones.

Este pago por Derecho de Funcionamiento deberá ser enterado anualmente, al momento en el que se solicite la renovación del permiso de funcionamiento correspondiente; y

13. Los demás requisitos que establezca el Reglamento de la presente Ley.

Una vez presentada la información descrita anteriormente y el pago correspondiente por derecho de funcionamiento, la Dirección General de Casino y Salas de Juegos procesará dicha información, y si todo esta ajustado a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento, la Autoridad de Aplicación procederá a emitir el correspondiente Permiso de Funcionamiento Temporal. A más tardar treinta días posteriores al inicio de operaciones del casino, el operador deberá presentar toda la información para que la Autoridad de Aplicación pueda verificar el monto de la inversión realizada y la cantidad de puestos de trabajo directos generados.

Si la Autoridad de Aplicación confirma que el operador ha cumplido con los requisitos, disposiciones y acciones que le fueron determinadas, procederá a emitir el Permiso de Funcionamiento definitivo en un plazo no mayor de sesenta días. Caso contrario, la autoridad de Aplicación está facultada y deberá cancelar el Permiso de Funcionamiento Temporal previamente otorgado.

Art. 26 Contenido del Permiso de Funcionamiento de Casino o Sala de Juego.
La resolución de la Autoridad de Aplicación que otorgue un Permiso de Funcionamiento debe indicar lo siguiente:

a) Razón o denominación social o nombre completo del titular del Titulo-Licencia de Operación y Número Oficial del Título-Licencia de Operación asignado ha dicho titular por la Autoridad de Aplicación;

b) Número Oficial de Permiso de Funcionamiento asignado a dicho Casino y/o Sala de Juegos;

c) Nombre comercial y dirección del establecimiento en el cual operará el Casino y/o Sala de Juego, debiendo indicarse el departamento, Municipio o Región Autónoma donde se encuentra ubicado, en su caso;

d) Relación de máquinas tragamonedas, indicando su marca y número de serie y/o relación de mesas de juego u otros juegos de azar y apuesta autorizados, indicando la cantidad por cada juego;

e) Plazo de vigencia del Permiso; y

f) El número de Registro Único del Contribuyente, emitido por la Dirección General de Ingresos a cada persona natural o jurídica;

Art. 27 Plazo del Permiso de Funcionamiento.
El Permiso de Funcionamiento del Casino y/o Sala de Juegos, que se otorga en base a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento, será otorgado por un plazo de un año. Este permiso deberá ser renovado de manera anual, cumpliendo con los requisitos que para tal fin establece la presente Ley, su Reglamento y los que determine por norma de aplicación general la Autoridad de Aplicación.

Art. 28 Modificación del Permiso de Funcionamiento.
La variación de cualquiera de los datos contenidos en el Permiso de Funcionamiento deberá ser tramitada por el titular como una modificación de su Permiso, debiendo presentar su solicitud de modificación en un período no mayor de treinta días calendario de ocurrida la variación. En el caso de la modificación del Permiso de Funcionamiento por incremento o retiro de máquinas tragamonedas, mesas de juego u otro juego de apuesta, la solicitud deberá presentarse con quince días calendario de anticipación.

Si la modificación es producto de un incremento en la cantidad de máquinas tragamonedas o mesas de juego en funcionamiento, el solicitante deberá cancelar de previo el diferencial entre el monto pagado inicialmente por el Permiso de Funcionamiento y el nuevo monto producto de las máquinas tragamonedas o mesas de juego que se incorporarán a funcionar en el Casino y/o Sala de Juego. En caso que la modificación corresponda a una disminución en la cantidad de máquinas tragamonedas o mesas de juego en operación, no operará reembolso alguno a favor del solicitante.

Art. 29 Renovación del Permiso de Funcionamiento.
Para la renovación de un Permiso de Funcionamiento, el titular deberá solicitarlo ante la Autoridad de Aplicación a más tardar con un mes de anticipación a la fecha de su vencimiento, para lo cual la Autoridad de Aplicación verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones vigentes a la fecha de presentación de la solicitud.

Art, 30 Requerimientos para la Renovación del Permiso de Funcionamiento.
Una vez revisada la documentación por parte de la Autoridad de Aplicación, previa constatación de que el solicitante de la renovación del Permiso de Funcionamiento cumple con todas las disposiciones aplicables al caso, bastará el pago del Derecho de Funcionamiento establecido en el numeral 12 del artículo 25 de la presente Ley, para que la autoridad de aplicación emita el nuevo Permiso de Funcionamiento.

Art. 31 Comunicación a la Dirección General de Ingresos.
La expedición de cada Título-Licencia de Operación y Permiso de Funcionamiento o de la modificación de los mismos, deberá ser notificada inmediatamente por medio de copia a la Dirección General de Ingresos y a la Alcaldía correspondiente.

CAPÍTULO V
DE LOS OPERADORES

Art. 32 Impedimentos y prohibiciones.
No podrá participar como accionista, socio, director, gerente, apoderado o trabajador de una persona natural o jurídica que sea titular de un Título-Licencia de Operación de Casino y/o Sala de Juegos, que se encuentre contemplado en cualquiera de los casos siguientes:

1. Los funcionarios electos por sufragio universal, designación Constitucional, Ministros, Viceministros, Secretarios Generales y Directores de entes autónomos o descentralizados del Estado, mientras se encuentren en el desempeño de sus cargos;

2. Los funcionarios en el ejercicio de la función pública que por la naturaleza de su cargo se vinculen o participen directa o indirectamente en los procedimientos de autorización, fiscalización, vigilancia, control, supervisión y/o regulación de la actividad de Casinos y Salas de Juegos. Esta prohibición rige hasta dos años posteriores al cese de funciones en virtud de su cargo;

3. Las personas que hubieren sido accionistas, socios, directores o gerentes de una empresa sancionada con clausura parcial o total, o la cancelación del Título-Licencia de Operación o Permiso de Funcionamiento del Casino y/ o Sala de Juegos, de conformidad a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento, siempre que hayan tenido tal condición desde la comisión del hecho que originó la aplicación de las sanciones respectivas;

4. Los que tengan juicios pendientes con el Estado, promovidos por este Ultimo, derivados de la aplicación y cumplimiento de las normas contenidas en la presente Ley y su Reglamento, mientras dure dicho proceso;

5. Las personas condenadas por sentencia judicial firme, por delitos cometidos durante los últimos siete años anteriores a la fecha de la solicitud de Licencia de Operador, o pretensión de participación en la Industria de Casinos y Salas de Juegos;

6. Los insolventes y los que se encuentren en proceso de quiebra o reestructuración empresarial y los declarados judicialmente quebrados;

7. Los sancionados con inhabilitación expresa para la explotación de éste tipo de juegos;

8. Los declarados en estado de interdicción civil por medio de sentencia firme en los casos de los delitos de contrabando, fraude, defraudación fiscal, tráfico de migrantes ilegales o de estupefacientes, lavado de dinero, terrorismo y actividades conexas y quienes hubiesen cometidos delitos en contra de la administración pública, la salud pública, la seguridad nacional y ciudadana, aun cuando hubieses sido rehabilitados;

9. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los funcionarios públicos vinculados por razón de sus servicios a los órganos administrativos y policiales competentes en esta materia;

10. Los militares en servicio activo y los integrantes de la Policía Nacional. Esta prohibición rige hasta dos años posteriores al cese de funciones del cargo; y

11. Queda expresamente prohibido participar de manera directa o indirecta, como jugador o apostante en los juegos y apuestas de cualquier tipo que se desarrollen en los Casinos y Salas de Juegos, quienes sean accionistas, socios, directores, gerentes, apoderados o trabajadores de la misma empresa, o Sociedad a la que pertenezca el Casino o Sala de Juego correspondiente. El Reglamento y la Normativa desarrollaran la materia.

Art. 33 Obligaciones del titular del Título-Licencia de Operación.
Sin perjuicio de las demás responsabilidades que el ordenamiento jurídico vigente y la presente Ley, determinen al titular de orla Licencia de Operador, éste deberá cumplir expresamente con las siguientes disposiciones:

1. Operar directamente con el Permiso de Funcionamiento de Casino o Sala de Juego y bajo su responsabilidad, los juegos autorizados expresamente en el correspondiente Catálogo de Juegos;

2. Cancelar de inmediato el pago correspondiente en concepto de premio, al usuario-ganador en los juegos que opere en su Casino o Sala de Juego. Se exceptúa de la presente disposición el pago del premio progresivo en las mesas de Poker. En este caso, el operador tendrá que realizarlo a más tardar al siguiente día laboral hábil, una vez constatada la veracidad de la jugada;

3. Garantizar el adecuado funcionamiento de los juegos que opere en su Casino o Sala de Juego, todo conforme a la Ley, el Reglamento y las Normativas dictadas por la Autoridad de Aplicación;

4. Garantizar la integridad y seguridad física de los usuarios de su Casino y Sala de Juego;

5. Garantizar el cumplimiento de la disposición que impide el ingreso de las personas indicadas en el artículo 11 de la presente Ley;

6. Registrar y presentar la información que determine la Autoridad de Aplicación, y en especial las vinculadas a las transacciones con dinero, de acuerdo a los montos y criterios que establezcan las normas reglamentarias emitidas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras de conformidad con la Ley No, 316 "Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras", el Capítulo IV, De la Comisión de Análisis Financiero y V, De las Instituciones y Actividades Financieras de la Ley No. 285 "Ley de Estupefacientes, Sicotrópicos y Otras Sustancias Controladas, Lavado de Dinero y Activos Provenientes de Actividades Ilícitas" que quedaron vigentes e incorporados a la Ley No. 735, "Ley de prevención, investigación y persecución del crimen organizado y de la administración de bienes incautados, decomisados y abandonados" publicada en Las Gacetas No. 199 y 200 del 19 y 20 de octubre respectivamente del año 2010, así como de las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y del Grupo de Acción Financiera del Caribe (GATIC);

7. Establecer y garantizar la aplicación de un manual de prevención de lavado de dinero y activos para sus operaciones, dentro de los parámetros establecidos en el numeral que antecede, según las normativas determinadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras;

8. Admitir únicamente los medios de pago establecidos por la Autoridad de Aplicación;

9. Mantener en operación, bajo responsabilidad, un sistema de vigilancia no visible al público que registre las operaciones diarias del Casino, conforme las disposiciones del Reglamento y normativa de la presente Ley, así como mantener actualizado un sistema de registro de los metros de las maquinas tragamonedas para efectos de fiscalización;

10. Garantizan a los inspectores y las inspectoras de juego, las facilidades necesarias que le permitan cumplir con sus funciones de control y fiscalización;

11. Comunicar dentro del mes siguiente de ocurrido, los cambios de accionistas, socios y directores del titular y cualquier otro hecho de importancia establecido en el Reglamento y normativa de la presente Ley;

12. Presentar a la Autoridad de Aplicación, dentro de los siguientes cuatro meses del cierre del periodo fiscal, un informe de auditoría financiera. Estas auditorías financieras únicamente podrán ser realizadas por aquellas firmas de auditoría que estén debidamente registradas ante la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

Este informe deberá ser elaborado cumpliendo con las disposiciones contenidas en la presente Ley, su reglamento y normativa general que se emita para tal fin, y observando las disposiciones contenidas en los artículos 282 y 283 de la Ley No. 641 “Código Penal de Nicaragua", y demás disposiciones de carácter tributario y fiscal. Así mismo deberá guardar respeto y apego a lo establecido como parámetros y normas determinadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras en Resolución CD-SIBOIF-197-2-MAROI-2002 "Norma para la Prevención de lavado de Dinero y Otros Activos" y normativas complementarias.

De no cumplir con lo antes referido, la Autoridad de Aplicación estará facultada para poner en conocimiento a las entidades correspondientes, sin perjuicio de aplicar multas y/o sanciones por las infracciones contempladas en la presente Ley. La presentación del Informe de Auditoría Financiera será de ineludible cumplimiento para todos aquellos poseedores de un Título-Licencia de Operación ya sean Personas Naturales o Jurídicas que tengan uno o más de sus Casinos en la categoría A, según lo establecido en la presente Ley; y

13. Garantizar que toda apuesta realizada en maquinas tragamonedas, mesas de juego, banca deportiva o cualquier otro tipo de juego debidamente autorizado por la Autoridad de Aplicación, sea únicamente en efectivo (moneda nacional o extranjera), o bien mediante la utilización de tarjeta de crédito, débito o cheque.

Art. 34 Importación de máquinas tragamonedas y programas de juegos.
Solamente podrán importar máquinas tragamonedas, mesas de juego u otros juegos de apuesta, cualquier bien, parte, pieza o accesorio requerido para el funcionamiento de cualquiera de los juegos permitidos en el Catálogo de Juegos:

1. Las Personas Naturales o Jurídicas que tengan un Titulo-Licencia de Operación;

2. Las Personas Naturales o Jurídicas que, no teniendo un Título-Licencia de Operación de Casino o Sala de Juego, demuestren de manera suficiente que la importación de los equipos y bienes descritos en el presente artículo, vienen destinados para ser vendidos en el país, a favor de una persona natural o jurídica poseedora de un Título-Licencia de Operación de Casino o Sala de Juegos. La forma de verificar tal circunstancia y los documentos que deban respaldar esta importación serán determinados en el reglamento de la presente Ley y la normativa que se emita para tal fin.

Toda operación de importación de bienes determinados en el presente artículo, deberá contar con el oficio que autoriza la misma, emitido por la Autoridad de Aplicación, debiendo indicar en su contenido de manera expresa, la cantidad de máquinas o bienes, números de serie de cada tina, marca y modelo y fecha de fabricación.

No se podrá realizar proceso alguno de importación de máquinas tragamonedas, mesas de juego u otros juegos incluidos en el Catalogo de Juegos o cualquier bien, partes, piezas o accesorios propios del giro del negocio de Casino o Sala de Juego, sin la debida autorización u oficio emitido por la Autoridad de Aplicación. Esto aplica tanto para los que tengan un Título-Licencia de Operación como para aquella persona natural o jurídica que no sea titular de tal licencia.

La Autoridad de Aplicación adoptarán las medidas administrativas y legales correspondientes, que permitan de manera eficaz, documentar, vigilar y controlar el ingreso de máquinas tragamonedas, programas de juego u otros juegos de apuesta al territorio nacional.

CAPÍTULO Vl
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Art. 35 Prohibición Expresa.
Queda terminantemente prohibido importar, operar o desarrollar cualquier acción de comercio con juegos prohibidos en todo el territorio nacional. Estos juegos no podrán ser importados, fabricados, comercializados u operados en ninguna modalidad y bajo ninguna circunstancia. La Autoridad de Aplicación mediante Resolución motivada determinará los tipos de juegos prohibidos. Asimismo, queda prohibido operar o desarrollar cualquier acción de comercio con juegos de apuesta indicados en el Catálogo de Juegos, si el operador no tiene el Título-Licencia correspondiente y el establecimiento donde funciona no tiene el Permiso de Funcionamiento respectivo. La infracción a la presente disposición será sancionada con el decomiso y destrucción de los bienes en cuestión, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que correspondan a los sujetos infractores.

La Autoridad de Aplicación, con auxilio de la Policía Nacional, serán los responsables de la aplicación, verificación y cumplimiento de la presente disposición.

Art. 36 Del Decomiso y Destrucción de Juegos de Apuesta.
Toda máquina tragamonedas, mesas de juego, programa de juego u otros juegos de apuesta que sean decomisado por incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, por comercio ilícito, por violación a los derechos de propiedad intelectual o por incumplimiento de disposiciones tributarias, normas de carácter aduanero, o de etiquetado, serán destruidos o eliminados, por las autoridades competentes sin responsabilidad para el Estado. Para esta destrucción se aplicarán métodos mecánicos inocuos al medio ambiente, de acuerdo a lo que establezca el reglamento de la presente Ley.

Art. 37 De las Sanciones.
Las infracciones establecidas en la presente Ley, serán sancionadas administrativamente por la Autoridad de Aplicación. En el caso de imposición de multas, las mismas se impondrán de manera gradual, dependiendo de la gravedad del caso o de la reincidencia del mismo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que puedan derivarse.

Art. 38 De la Sanción Administrativa e Impulso de la Acción Penal.
Cualquier persona que se sienta afectada por actos que contravengan las disposiciones establecidas en la presente Ley y su reglamento, podrá interponer denuncia ante la Dirección de Casinos y Salas de Juegos, en caso de infracciones que merezcan sanción administrativa tales como la amonestación, la multa, el cierre temporal o clausura definitiva del local.

Cualquier persona que se considere afectada por un acto de comercio ilícito, en base a lo establecido en la presente Ley y el Código Penal, podrá interponer denuncia ante la Policía Nacional o iniciar directamente acción legal ante el Ministerio Público.

Todo producto objeto de un acto de comercio ilícito, será destruido de conformidad con la presente Ley. Todo lo establecido en el presente artículo puede ser promovido a solicitud de parte o de oficio.

Art. 39 Orden de Prelación de las Sanciones Administrativas.
Una vez agotada la medida de amonestación, se aplicarán las demás sanciones administrativas en el siguiente orden:

1. Multa que podrá ser desde Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500.00) hasta Veinticinco Mil Dólares Netos de los Estados Unidos de América (US$ 25,000.00) o su equivalente en córdobas, dependiendo del tipo de infracción o gravedad de los hechos. La gradualidad en la imposición de sanciones y el monto específico de las multas se definirán en el reglamento de la presente Ley.

Los montos aplicables en concepto de multa, podrán ser cancelados ya sea en córdobas según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Nicaragua, a la fecha de imposición de la correspondiente sanción, o en la moneda de los Estados Unidos de América;

2. Suspensión temporal del permiso de funcionamiento o licencia de operador extendido por la Autoridad de Aplicación, en caso de reincidencia o del no pago de la multa. Esta suspensión temporal no podrá ser menor de un mes ni mayor de seis meses a partir del incumplimiento de la sanción impuesta; y

3. Clausura definitiva del lugar, en cuyo caso quedarán sin efecto las autorizaciones que se hubieren otorgado al establecimiento. De manera simultánea se procederá al decomiso y destrucción de las máquinas tragamonedas, mesas de juego, programas de juegos y resto de bienes propios de la actividad de Casino o Salas de Juegos, pertenecientes al infractor sancionado.

Art. 40 Condiciones atenuantes.
Constituye infracción sancionable toda acción u omisión por la que se contravenga o incumpla lo establecido en la presente Ley, su Reglamento o las Normativas emitidas por la Autoridad de Aplicación.

No obstante, deberán tenerse en cuenta como condiciones atenuantes de la responsabilidad por la comisión de una infracción administrativa, las siguientes:

1. La subsanación voluntaria del acto u omisión objeto de infracción, por parte del posible sancionado, con anterioridad a la notificación de la imputación de responsabilidad; y

2. Error inducido por la administración mediante un acto o disposición administrativa confusa o contradictoria.

Art. 41 Registro de Sanciones.
La Autoridad de Aplicación deberá llevar un registro público de las sanciones administrativas que imponga, el cual deberá conformarse tanto de forma consolidada por poseedor de un Título-Licencia de Operación, así como por sanciones aplicadas por Casino y/o Sala de Juego o Permiso de Funcionamiento, el que constituirá precedente para la imposición de sanciones por conductas análogas. El reglamento de la presente ley regulará la materia y la normativa emitida por la autoridad de aplicación detallará la forma en que deberá llevarse el registro en mención.

Art. 42 De la Comisión para la Destrucción de Juegos Prohibidos.
La Autoridad de Aplicación integrará, convocará y coordinará una Comisión para la Destrucción de Juegos Prohibidos, en la cual también se incorporarán como integrantes, un funcionario o funcionaria en representación de cada una de las siguientes entidades: Ministerio de Gobernación, Ministerio Público, y un miembro de la Policía Nacional, con el fin de dar cumplimiento a la resolución que ordene la destrucción inmediata y ordenada de aquellas máquinas tragamonedas, mesas de juego, otros juegos de apuesta y materiales relacionados que hubieran sido decomisados o cuya importación, explotación o tenencia fuere prohibida por esta Ley. El acta de destrucción de dichos inventarios será firmada por los integrantes de ésta Comisión. El procedimiento y demás elementos relativos a este tema, serán desarrollados en el reglamento de la presente Ley y la normativa que para tal fin emita la Autoridad de Aplicación.

Art. 43 Acta de Destrucción.
La destrucción se llevará a cabo previa acta de inventario detallando como mínimo la siguiente información: cantidad, número de serie de las máquinas tragamonedas o identificación de las características de los juegos de apuesta a destruir, lugar, fecha, nombre de los funcionarios que participan y firmas.

Las máquinas tragamonedas decomisadas por encontrarse en lugares sin el correspondiente permiso de funcionamiento de Casino y/o Sala de Juegos, serán ocupadas y entregadas mediante acta a la Dirección de Casinos y Salas de Juegos, para su custodia hasta su destrucción.

Art. 44 Plazo para Destrucción de Bienes Decomisados.
La Autoridad de Aplicación a través de la Dirección de Casinos y Salas de Juegos, con la concurrencia del resto de instituciones integrantes de la Comisión para la Destrucción de Juegos Prohibidos, deberá garantizar la realización todas las gestiones y acciones pertinentes, relativas a la coordinación, programación y la correspondiente destrucción de todos aquellos bienes decomisados como consecuencia de la aplicación de sanciones contenidas en la presente Ley y su reglamento, en un plazo no mayor de quince días contados a partir de la fecha en que se procedió al efectivo decomiso.

Art. 45 De la Resolución Motivada para la Destrucción de Máquinas Tragamonedas, Mesas de Juegos y demás juegos de apuesta.
Sin perjuicio de cualquier otro motivo fundado en la ley, será causa para la destrucción de máquinas tragamonedas mesas de juego y otros juegos de apuesta, los siguientes:

1. Cuando de manera expresa y motivada, estos hayan sido determinados como juegos prohibidos, por la Autoridad de Aplicación, así como aquellos juegos de apuesta que han sido fabricados y diseñados para su uso o incitación al uso por parte de menores de edad, o aquellos que no cuentan con mecanismos técnicos idóneos que garantizan su seguridad e imparcialidad;

2. Máquinas tragamonedas u otros juegos de apuesta que por razones técnicas no pueden ser reparadas o que posean deficiencias inherentes que las hagan inapropiadas para su funcionamiento y/o que pueden presentar un peligro para los usuarios;

3. Máquinas tragamonedas u otros juegos de apuesta que se encuentran operando en Casinos y/o Salas de Juegos que no cuentan con un Permiso de Funcionamiento;

4. Máquinas tragamonedas que no tengan mecanismo contador de metros apropiados para una adecuada fiscalización o lo tengan deshabilitado;

5. Máquinas tragamonedas, mesas de juego u otros juegos de apuesta, piezas, partes o accesorios que hayan sido internados al país sin contar con los permisos y trámites correspondientes; o los que por cualquier motivo hayan sido declarados en abandono por parte de la autoridad aduanera, o sean objeto de contrabando aduanero; y

6. Otros motivos que se determinen en las normas técnicas y que se apliquen de forma motivada en la correspondiente resolución de la Autoridad de Aplicación.

Art. 46 Método de destrucción.
Corresponde a la Dirección de Casino y Sala de Juegos determinar la selección del método más indicado de destrucción, el lugar y las medidas de seguridad apropiadas en todas las fases: ocupación, traslado, destrucción y eliminación de los juegos de apuesta, mesas de juegos, juegos de apuesta, partes o accesorios. Para estos efectos, se deberá tomar en cuenta la cantidad, tipo de juegos de apuesta a destruir y las repercusiones medio ambientales.

CAPÍTULO Vll
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

Art. 47 Régimen de Formalización.
Las empresas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley operen Casinos y Salas de Juegos conforme a los alcances establecidos en la presente Ley, cuentan con un plazo de treinta días calendarios para presentar una solicitud de formalización y/o renovación en su caso, ante la Autoridad de Aplicación para obtener el Título-Licencia de Operación de Casino o Sala de Juegos y el o los Permisos de Funcionamiento correspondientes de Casino o Sala de Juegos de sus establecimientos respectivos.

La sola presentación de la solicitud con la previa verificación de parte de la Autoridad de Aplicación de la Dirección de Casinos y Sala de Juegos, así como la identificación de las máquinas tragamonedas y mesas de juego, le otorgará al solicitante un permiso de funcionamiento provisional de tres meses y con un mes de anticipación, al vencimiento de dicho plazo deberá presentar y cumplir todos los requisitos exigidos por la presente Ley y su Reglamento, para el funcionamiento legal de un Casino o Sala de Juegos en Nicaragua.

Las empresas que no presenten su solicitud de formalización dentro del plazo establecido conforme al presente artículo ante la Autoridad de Aplicación y sigan operando Casinos o Salas de Juegos al margen de las regulaciones aquí establecidas, estarán sujetas a las responsabilidades y sanciones administrativas y penales correspondientes, sin perjuicio de la cláusula del establecimiento y decomiso de las máquinas tragamonedas y/o mesas de juegos por parte de la Autoridad de Aplicación.

Art. 48 Operaciones de juegos por internet.
Las operaciones de juegos por internet que sean desarrolladas por aquellos poseedores de una Licencia de Operador con uno o más Permisos de Funcionarios, se podrán ofrecer a nacionales, residentes y turistas para lo cual podrán operar directamente o asociarse con una empresa nacional o extranjera proveedora de la tecnología adecuada que garantice los estándares internacionales de confiabilidad, transparencia y seguridad. La operación de juegos por internet estará sujeta al pago del impuesto correspondiente tal y como lo determine la legislación tributaria común y su correspondiente reglamento. El reglamento establecerá los requisitos y obligaciones adicionales para la operación de estos juegos.

Art. 49 Operaciones de bancas de apuestas deportivas.
Las operaciones de banca deportiva que sean desarrolladas por aquellos poseedores de un Titulo-Licencia de Operación con uno o más Permisos de Funcionamiento, podrán ofrecer este servicio de entretenimiento a nacionales, residentes y turistas, para lo cual podrán operar directamente o asociarse con una empresa nacional o extranjera proveedora de la tecnología de software que garantice los estándares internacionales de confiabilidad, transparencia y seguridad. La operación de bancas de apuestas deportivas estará sujeta al pago del impuesto correspondiente tal y como lo determine la legislación tributaria común y su correspondiente reglamento. El reglamento establecerá los requisitos y obligaciones adicionales para la operación de estos juegos.

Art. 50 Disposición Especial.
Con el fin de preservar y proteger las expresiones tradicionales del pueblo nicaragüense en ocasión de las celebraciones de sus fiestas patronales, cuando en ellas se desarrollen juegos de azar o apuestas, la Autoridad do Aplicación de la presente Ley en coordinación con la Alcaldía Municipal correspondiente y la Policía Nacional deberán desarrollar por normativa general disposiciones que garanticen la transparencia en el desarrollo de estos juegos y la protección física y moral del ciudadano. Esta Normativa será la única aplicable en estos casos.

Queda terminantemente prohibido a los Operadores de Casinos y Salas de Juego, establecerse y operar como tal en ferias, hípicas o fiestas patronales que se desarrollen en ocasión de celebraciones religiosas o tradicionales en cualquier parte del territorio Nacional. Así mismo, se prohíbe el uso y funcionamiento de máquinas tragamonedas en este tipo de actividades populares y de esparcimiento, las cuales en caso de ser detectadas, se procederá a su decomiso para su correspondiente destrucción en base al procedimiento establecido, sin perjuicio de las correspondientes acciones legales contra los infractores.

Art. 51 Coordinación de la Autoridad de Aplicación con la Policía Nacional.
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, está obligada a desarrollar todas las coordinaciones con la Policía Nacional, con el fin de garantizar el orden público y la seguridad ciudadana en aras de la prevención y persecución del delito. Por Ministerio de la presente Ley se reconocen y reafirman todos y cada una de las facultades y atribuciones que tiene por la ley la Policía Nacional de Nicaragua en esta materia.

Art. 52 Carteles preventivos.
Debe colocarse en todos los locales de Casinos y Salas de Juegos, carteles vistosos previniendo delitos como trata de personas y explotación sexual, así como la prohibición del uso y abuso de la imagen de la mujer, niños, niñas y adolescentes.

Art. 53 Distancia de Casinos y Salas de Juego de colegios e Iglesias.
Se prohíbe el establecimiento y operación de Casinos y Salas de Juegos a menos de cuatrocientos metros de escuelas, iglesias, hospitales, oficinas públicas, cuarteles, cementerios, planteles viales, teatros, mercados y centros deportivos, todo de acuerdo al Reglamento vigente.

La Autoridad de Aplicación podrá hacer excepciones en el caso de Casinos y Salas de Juego que estando dentro del parámetro de distancia establecido, por su ubicación o construcción, no entorpezca la tranquilidad ciudadana y no alteren la normal convivencia de la población.

Art. 54 Del Reglamento a la presente Ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en base a lo que establece el artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua. Así mismo, se faculta de manera expresa a la Autoridad de Aplicación para que emita las normativas que considere necesarias para garantizar la correcta aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento.

Art. 55 Derogaciones.
Deróguense las siguientes disposiciones:

1. Los artículos 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50 del Reglamento de Policía del 25 de Octubre de 1880;

2. Los artículos 3607 al 3624 del Código Civil de la República de Nicaragua promulgado el 1 de febrero de 1904 y publicado el Decreto de Promulgación en el Diario Oficial No. 2148 del 5 febrero 1904.

3. Decreto del 24 de noviembre de 1904, Reglamentación de las casas de juegos, publicado en Diario Oficial No. 2380 del 29 de noviembre de 1904;

4. La Ley de Restablecimiento de las disposiciones del Reglamento de Policía relativos a juegos prohibidos;

5. Se deroga parcialmente el Decreto Ejecutivo No. 06-2001, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 28 del 8 de febrero del 2001, en lo referente a las facultades otorgadas a la Lotería Nacional en los artículos 1, 2 y 3, relacionados con la programación, planificación, regulación, aprobación o rechazo del funcionamiento de juegos de apuestas y máquinas tragamonedas y cualquier otra actividad regulada por la presente ley; y

6. Cualquier otra disposición que se oponga a la presente Ley.

Art. 56 Vigencia de la Ley.
La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia ciento cincuenta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, el veinticinco del mes de mayo del año dos mil once, Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, uno de julio del año dos mil once. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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