Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Leyes
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LEY GENERAL DE SEGUROS, REASEGUROS Y FIANZAS

LEY N°. 733, aprobada el 15 de julio de 2010

Publicada en Las Gaceta, Diario Oficial N°. 162, 163 y 164 del 25, 26 y 27 de agosto de 2010

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY GENERAL DE SEGUROS, REASEGUROS Y FIANZAS

TÍTULO I
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE ESTA LEY

Capítulo Único
Objeto, Alcance y Supervisión

Artículo 1 Objeto.
La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular la constitución y el funcionamiento de las sociedades o entidades de seguros, reaseguros, fianzas y sucursales de sociedades de seguros extranjeras; así como la participación de los intermediarios y auxiliares de seguros, a fin de velar por los derechos del público y facilitar el desarrollo de la actividad aseguradora.

Es función especial del Estado, a través de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, velar por los intereses de los asegurados que confían sus primas a las instituciones de seguros, reaseguros o fianzas y a sus intermediarios, que estén legalmente autorizadas y registradas para realizar tales operaciones. En la aplicación de la presente Ley, el Estado deberá reforzar la seguridad y la confianza del público en dichas instituciones, promoviendo una adecuada supervisión que procure la liquidez y solvencia de las instituciones regidas por esta Ley, procurando un desarrollo equilibrado del sistema asegurador que genere una sana competencia y cartera de productos diversificados y eficientes para los consumidores.

Cada vez que esta Ley utilice el término de "Entidad de seguros", "Sociedad de seguros" o sus similares, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, se entenderá que se trata de entidades que operan en seguros, reaseguros, fianzas y reafianzamiento, nacionales o extranjeras, de propiedad privada, estatal o mixta, salvo las excepciones expresamente contempladas en esta Ley.

Art. 2 Alcance.
Quedan sometidas al ámbito de aplicación de la presente Ley las siguientes personas naturales o jurídicas:

1) Las personas jurídicas, las nacionales o extranjeras domiciliadas en el país, que se dediquen a suscribir o comercializar seguros, reaseguros y fianzas.

2) Las personas naturales o jurídicas que se dediquen en el país al ejercicio de las actividades relativas a la intermediación de los contratos de seguros, fianzas, reaseguros y reafianzamiento.

3) Las personas naturales o jurídicas que actúen como auxiliares de las sociedades de seguro y realicen las actividades de actuaría, concerniente a esta materia, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros a daños cubiertos por dichos contratos y consultorías en general.

4) Las sociedades o entidades de naturaleza estatal o mixta, que se dediquen a suscribir o comercializar seguros, reaseguros y fianzas.

La presente Ley no es aplicable a la actividad derivada de la seguridad social.

Art. 3 Conceptos.
Para los fines de aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley, los términos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes:

Activos reales: Es el total del activo menos el activo no realizable ni recuperable denominado activo ficticio.

Activos no reales o activos ficticios: Son los que no constituyen inversión efectiva, es decir no tienen un claro valor de realización y capacidad productora de ingresos. Debiendo incluirse dentro de estos los siguientes: deudores varios, excepto productos por cobrar; mobiliario y equipo, otros activos y cargos diferidos.

Adenda: Documento que se une a una póliza de seguros en el que se establecen ciertas modificaciones o declaraciones en el contenido anterior de esta, dejándola a un nuevo tenor.

Agentes de seguros: Son las personas naturales nicaragüenses o extranjeras residentes en el país, autorizados por el Superintendente y registrados en la Superintendencia, dedicados a la colocación de seguros por cuenta y en nombre de una sociedad de seguros autorizada para operar en el país, que hayan recibido capacitación técnica y práctica en materia de seguros.

Agencias de seguros: Son las sociedades mercantiles constituidas por agentes de seguros autorizados por el Superintendente y registrados en la Superintendencia, cuya finalidad social única sea ofrecer seguros solamente a nombre de una sociedad de seguros, promover la suscripción de los contratos correspondientes y obtener su renovación. Los subagentes de la agencia de seguros mantendrán con ésta una relación de carácter mercantil.

Ajustadores o liquidadores de reclamos: Las personas naturales o jurídicas autorizadas por el Superintendente, y registradas en la Superintendencia, con especiales conocimientos teóricos y prácticos sobre las causas productoras de los siniestros y la valoración de los daños ocasionados a fin de que, la entidad aseguradora, en base a su informe determina el importe de la indemnización correspondiente.

Asegurado: Persona natural o jurídica que, mediante el pago de una prima, recibe la protección de la sociedad de seguros, lo que le da derecho, en virtud de lo establecido en la póliza de seguro, al cobro de las indemnizaciones que se produzcan.

Beneficiario: Persona designada en la póliza por el asegurado o el contratante como titular de los derechos indemnizatorios que en dicho documento se establecen.

Capital Efectivo: Es el requerimiento de capital destinado a respaldar los riesgos técnicos que afecten a una institución (solvencia) a riesgos de inversión, riesgos crediticios y otros riesgos que puedan afectarla.

Capital de riesgo: Es el capital que representa las fuentes propias de financiación de la sociedad de seguros y está constituido por la diferencia entre los activos reales y los pasivos exigibles.

Cartera: Conjunto de pólizas o contratos de seguros, reaseguros y fianzas emitidos y suscritos, cuyos riesgos están cubiertos por las sociedades de seguros.

Cláusulas lesivas: Cláusulas que prohíben o impiden total o parcialmente el ejercicio de un derecho del asegurado que esta Ley le concede y por tanto no producen ningún efecto.

Coaseguro: Participación de dos o más aseguradoras en la cobertura de un mismo riesgo, en virtud de contratos directos realizados por cada una de ellas identificando a las otras, indicando el porcentaje de participación en el riesgo que cada una tiene.

Comercializadores de seguros masivos: Son personas jurídicas, autorizadas por el Superintendente y registradas en la Superintendencia para colocar seguros masivos como un servicio agregado a sus funciones principales. Estas entidades no están autorizadas a suscribir seguros, sino únicamente distribuirán coberturas suscritas por sociedades de seguro.

Condiciones generales: Es el conjunto de principios básicos que establece el asegurador para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad. Se establecen las normas relativas a la extensión y objeto del seguro, riesgos excluidos con carácter general, forma de liquidación de los siniestros, pago de indemnizaciones, subrogación, comunicaciones, jurisdicciones, entre otras.

Condiciones especiales: Es el conjunto de disposiciones que forma parte de la póliza de seguro, en las que se recogen las modificaciones, ampliaciones o derogaciones de las condiciones generales o particulares que hayan resultado de los acuerdos entre el asegurador, el asegurado y/o contratante de la póliza.

Condiciones particulares: Documento que forma parte de la póliza y que recoge los aspectos concretamente relativos al riesgo individualizado que se asegura y en particular: nombre y domicilio del contratante, asegurado y beneficiario; concepto en el cual se asegura, efecto y duración del contrato, importe de la prima, recargos e impuestos, objetos asegurados, riesgos cubiertos y situación de los mismos, naturaleza de los riesgos cubiertos, alcance de la cobertura, entre otros.

Consejo Directivo: Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

Contratante: Persona que suscribe con una entidad aseguradora una póliza o contrato de seguro.

Contrato de seguro: Contrato mercantil de prestación de servicios de futuro, por el cual una sociedad de seguro se obliga mediante el pago de una prima, a indemnizar a otra persona natural o jurídica, de las pérdidas o daños que sufra como consecuencia de acontecimientos probabilísticos, fortuitos o de fuerza mayor, o a pagar una suma según la duración o los acontecimientos de la vida de una o varias personas.

Corredor de seguros: Son corredores de seguros las personas naturales o jurídicas autorizados por el Superintendente y registrados en la Superintendencia, dedicadas por cuenta y en nombre propio a solicitar, negociar u obtener seguros en Nicaragua, a nombre de terceros, expedidos por sociedades de seguros autorizadas para operar en el país.

Escisión: Proceso por medio del cual una sociedad de seguros sin disolverse, transfiere en bloque una o varias partes de su patrimonio a una o más sociedades de seguro. También se considerará que habrá escisión cuando una sociedad de seguro se disuelva sin liquidarse, dividiendo su patrimonio en dos o más partes, transfiriéndolos a varias sociedades de seguro o destinándolo a la creación de nuevas sociedades.

Evaluador de riesgo: Son personas naturales o jurídicas, autorizadas por el Superintendente y registrados en la Superintendencia, especializados en hacer estudios mediante una metodología científica para determinar en un periodo de tiempo concreto la probabilidad de que ocurran daños personales o pérdidas materiales, así como su cuantificación como acción previa al proceso de aseguramiento, con el objeto de que la sociedad de seguro aprecie el riesgo que ha de cubrir.

Fianza: Es un contrato mercantil de carácter accesorio, en virtud del cual la afianzadora se obliga a indemnizar al beneficiario, hasta por el límite establecido en el contrato, en caso de incumplimiento por parte del afianzado de sus obligaciones contractuales, mediante las opciones estipuladas en el mismo. Las erogaciones o pago de la fianza hecho por el afianzador deben ser reembolsados por el afianzado o por quien garantice al afianzado ante la sociedad emisora de la fianza.

Fronting: Es una operación por la cual se designa a la entidad aseguradora que asume un riesgo, pero transfiere realmente su cobertura íntegra o gran parte de ella a otros aseguradores o reaseguradores extranjeros.

Fusión: Proceso por medio del cual dos o más sociedades de seguros se disuelven sin liquidarse para integrar una nueva, o cuando una ya existente absorbe a otra u otras. La nueva sociedad de seguros o la incorporada, adquiere la titularidad de derechos y obligaciones de las sociedades disueltas.

Indemnización: Importe que está obligado a pagar contractualmente la entidad aseguradora en caso de producirse un siniestro. Es en consecuencia, la contraprestación que corresponde al asegurador frente a la obligación de pago de prima del asegurado. El fin de la indemnización es conseguir una reposición económica en el patrimonio del asegurado afectado por un siniestro, bien a través de una sustitución del objeto dañado o mediante la entrega de una determinada cantidad en dinero, o bien mediante la prestación de servicios. Sin embargo, en cualquiera de ambos casos, debe haber una doble limitación en la indemnización: por un lado no puede ser superior a la suma asegurada en la póliza para el riesgo afectado por el siniestro; y de otro que no puede exceder del valor real del objeto dañado inmediatamente antes de producirse el accidente.

Investigador de siniestros: Son personas naturales o jurídicas registrados en la Superintendencia, que a solicitud de parte interviene en la averiguación u obtención de datos relativos a un siniestro, debiendo presentar a su mandante el informe sobre las ocurrencias del siniestro.

Ley de la Superintendencia: Ley No. 316, "Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, aprobada el 29 de septiembre de 1999 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 196 del 14 de octubre de 1999.

Ley General de Bancos: Ley No. 561, "Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros", aprobada el 27 de octubre de 2005 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 232 del 30 de noviembre de 2005.

Micro seguro: Contrato en virtud del cual se otorga protección contra riesgos específicos y limitados a personas de bajos ingresos, así como a entidades pequeñas, a cambio del pago de primas de bajo costo.

Pasivos exigibles: Son los pasivos que representan una responsabilidad vigente, inmediata o a plazo, definida o estimada, de parte de la sociedad de seguros y que no dependen de la ocurrencia de un evento fortuito para su exigibilidad.

Perito valuador: Persona con especialidad y probada experiencia en la labor de peritaje.

Prima: El valor de la cuota o pago que debe satisfacer el contratante o asegurado a una sociedad de seguros, en concepto de contraprestación por la cobertura del riesgo especificado en el contrato de seguro, reaseguro y fianza.

Pleno de retención: Límite máximo de la suma asegurada total garantizada, que la sociedad de seguro puede asumir bajo su propia cuenta y responsabilidad en un contrato de reaseguro proporcional.

Reaseguro facultativo: Es aquel en que la sociedad cedente no se compromete a ceder ni la sociedad reaseguradora se compromete a aceptar determinada clase de riesgos, sino que estos han de ser comunicados individualmente, estableciéndose para cada caso concreto las condiciones que han de regular la cesión y la aceptación.

Reaseguro proporcional: Es aquel en el que el reasegurador participa en una proporción fija en todos los riesgos que sean asumidos por la cedente en determinados ramos o modalidad de seguros.

Reaseguro o reafianzamiento: El contrato mercantil en virtud del cual una sociedad de reaseguro o reafianzamiento acepta a su cargo total o parcialmente un riesgo ya cubierto por el asegurador directo, o el remanente que exceda de la cantidad asegurada por el asegurador directo.

Retrocesión: Contrato mercantil e instrumento técnico mediante el cual una sociedad reaseguradora cede a otra sociedad reaseguradora parte del riesgo aceptado en reaseguro a otro reasegurador.

Subagentes: Son las personas naturales, nicaragüenses o extranjeros residentes en el país, autorizados por el Superintendente a solicitud de una sociedad corredora de seguros, o una agencia de seguros para colocar seguros por cuenta y en nombre directo de la sociedad solicitante. Los subagentes propuestos deberán haber recibido capacitación técnica y práctica en materia de seguros.

Seguros masivos: Son los seguros que se caracterizan por ser productos estandarizados como mercancías con una forma de mercadeo y distribución simplificado, cuyo objeto es colocar seguros a costos más accesible al público. Los seguros masivos no son un ramo individual sino una forma particular de organizar y distribuir el seguro.

Siniestro: Es la realización del riesgo asegurado previsto en el contrato de seguro, del cual surge la obligación indemnizatoria del asegurador.

Siniestralidad: Coeficiente o porcentaje que refleja la proporción existente entre el costo de los siniestros producidos en un conjunto o cartera determinada de pólizas y el volumen global de las primas que han devengado en el mismo periodo tales operaciones.

Solicitud de seguro: Es el documento cumplimentado por el tomador de seguro, mediante el cual solicita a la entidad de seguro las coberturas descritas en dicho documento y, en consecuencia la emisión de la correspondiente póliza de seguros de cualquier naturaleza.

Suma asegurada: Valor atribuido por el titular de un contrato de seguros a los bienes cubiertos por la póliza y cuyo importe es la cantidad máxima que está obligado a pagar el asegurador, en caso de siniestro.

Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

Art. 4 Autorización, Vigilancia y Fiscalización.
La Superintendencia, autorizará, vigilará y fiscalizará las sociedades y personas naturales de que trata esta Ley. Por tanto, la actividad de asegurar, reasegurar y afianzar solamente pueden ejercerla personas jurídicas, públicas, privadas o mixtas, autorizadas para operar como tales por la Superintendencia de conformidad a las disposiciones de la presente Ley y demás normas aplicables.

Art. 5 Objetivos de la Supervisión.
La Superintendencia tendrá, adicionalmente a lo establecido en la Ley de la Superintendencia, los objetivos siguientes con respecto a la supervisión de las sociedades de seguros, auxiliares de seguros e intermediarios de seguros:

1) Regular la actividad de seguros, reaseguros y fianzas, su intermediación y comercialización, de tal manera que el mercado asegurador sea dinámico, transparente y organizado;

2) Fomentar la transparencia en perfiles de riesgos y calidad de las sociedades de seguro, tanto para otorgar incentivos correctos a sus usuarios, como para un eficiente manejo del mismo;

3) Contribuir al establecimiento de un sistema asegurador moderno y eficiente, atendiendo criterios técnicos de especialización en el campo de los seguros, reaseguros y fianzas según los ramos u operaciones que realicen;

4) Actualizar las modalidades o metodologías de supervisión adecuándolas a las mejores prácticas internacionales y enfocadas en una supervisión basada en riesgo;

5) Velar por la liquidez y solvencia de las sociedades de seguros, reforzando la seguridad y confianza del público en éstas; así como generar una sana competencia y cartera de productos diversificados y eficientes para los usuarios;

6) Garantizar protección de los derechos de los usuarios o clientes quienes confían sus primas a las instituciones de seguros, reaseguros o fianzas y a sus intermediarios, como asimismo vigilar por el respeto de los mismos frente al desenvolvimiento del mercado de seguro.

Art. 6 Atribuciones.
El Superintendente tendrá las atribuciones siguientes respecto a la supervisión de las sociedades de seguro, auxiliares de seguros e intermediarios de seguros:

1) Impartir las instrucciones necesarias para la aplicación y cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas que regulen a las personas naturales y jurídicas supervisadas;

2) Supervisar, vigilar y controlar las operaciones de las sociedades de seguro, intermediarias, auxiliares y demás personas sujetas a esta Ley. Para este fin podrá examinar las operaciones, libros, cuentas, archivos y documentos; requerir los estados financieros y otros informes en las fechas que considere convenientes para precisar las inversiones de capital y reservas; y en general, pedir todos los datos y antecedentes que le permitan informarse de su estado, desarrollo, solvencia y del cumplimiento del régimen legal aplicable. Toda la información que la sociedad proporcione debe ser veraz, suficiente y oportuna. Todo requerimiento de información por parte del Superintendente deberá ser atendido sin aducir reserva alguna;

3) Cuando en el ejercicio de sus facultades lo requiera, convocar a los accionistas, miembros de junta directiva, presidente, gerentes u otros funcionarios o empleados de las sociedades de seguro;

4) Investigar los actos que hagan suponer la ejecución de operaciones violatorias de esta Ley, pudiendo al efecto ordenar visitas de inspección a los presuntos responsables y, en su caso, mandar la suspensión de dichas operaciones;

5) Informar al Consejo Directivo acerca de los hechos o situaciones que a su criterio, afecten el buen funcionamiento o solvencia de las sociedades de seguro proponiendo las medidas pertinentes;

6) Investigar acerca de infracciones administrativas de que tenga conocimiento, por incumplimientos a las leyes de la materia y demás disposiciones legales aplicables, e imponer las sanciones administrativas que corresponda conforme la presente Ley y a las demás leyes que regulan las actividades de las sociedades, así como a las normas que emanen del Consejo Directivo e instrucciones del Superintendente;

7) Crear un registro en el que se disponga de copias actualizadas de los modelos del texto de las pólizas y condiciones generales, condiciones particulares y adenda, solicitud del seguro, cuestionarios y todos aquellos documentos relativos a la emisión de las pólizas de seguros autorizadas. No podrán emitirse seguros y fianzas con modelos de pólizas que no estén registrados;

8) Comprobar la exactitud y suficiencia de las reservas técnicas y matemáticas constituidas de acuerdo a las normas que con carácter general haya dictado el Consejo Directivo, lo mismo que la razonabilidad de los estados financieros y otros informes estadísticos contables solicitados con arreglo a las leyes, normas y requerimientos;

9) Crear y mantener el registro de las personas naturales o jurídicas autorizadas para desarrollar las operaciones reservadas a las sociedades de seguros, intermediarios y auxiliares de seguros;

10) Elaborar, mantener y publicar estadísticas relativas a las operaciones de las sociedades supervisadas que contenga por lo menos los estados financieros, margen de solvencia, solvencia de capitales requeridos, indicadores técnicos, información legal, las listas de intermediarios de seguros y de los demás auxiliares autorizados, y otros datos que considere oportunos;

11) Autorizar, supervisar y controlar las actividades que desarrollen los intermediarios y auxiliares de seguros, reaseguros y fianzas;

12) Autorizar a las sociedades de seguro las publicaciones sobre evaluaciones de riesgos, indicadores técnicos y financieros realizados por ellas mismas o a través de calificadoras de riesgos nacionales o extranjeras, siempre y cuando, no existan conflictos de interés entre la sociedad calificadora y las sociedades de seguro de que se trate;

13) Proporcionar a las autoridades supervisoras del exterior, información que reciba de las personas naturales o jurídicas que supervisa, siempre que tenga suscritos con dichas autoridades acuerdos de intercambio de información en los que se contemple el principio de reciprocidad, debiendo en todo caso abstenerse de proporcionar la información cuando a su juicio ésta pueda ser usada para fines distintos a los de la supervisión, o bien por causas de orden público, seguridad nacional o por cualquier otra causa convenida en los acuerdos respectivos;

14) En nombre y a cuenta de la entidad supervisada correspondiente, y previa autorización de Consejo Directivo, contratar servicios de auditoría para casos especiales cuando lo considere necesario para el mejor desempeño de sus funciones. Si la situación lo justificare, el Superintendente seguirá el procedimiento establecido en el artículo 169 de la Ley General de Bancos, para hacer efectivo el pago a la firma auditora; y

15) Las demás establecidas en ésta y otras leyes.

Art. 7 Actividades Consideradas Como de Seguro, Reaseguro y Fianza.
Serán consideradas como actividades de seguros, reaseguros o fianzas, independientemente de la denominación que se les asigne, aquellas que cumplan con alguna de las características siguientes:

1) Se rigen por un contrato que incluye el pago por adelantado de una prima y define límites de cobertura y términos del pago y las normas que han de regular la relación contractual de aseguramiento entre ambas partes, especificándose sus derechos y obligaciones respectivas;

2) El contrato tiene una contingencia para la indemnización de una pérdida sufrida o la satisfacción de un monto de capital, que está determinado por la realización de un acontecimiento futuro e incierto que está fuera del control del asegurado;

3) Eventos aleatorios que tienen como consecuencia el pago de indemnizaciones prometidas en un contrato, los cuales serán medidos y provisionados utilizando métodos internacionalmente reconocidos por el sector de seguros;

4) Las demás que sean determinadas por el Consejo Directivo.

Corresponde al Superintendente la facultad de determinar si una operación se considera de seguro, reaseguro o fianza, de conformidad a lo que establece el presente artículo y las normas prudenciales correspondientes.

Art. 8 Régimen Legal Aplicable.
Las personas naturales o jurídicas objeto de la presente Ley se regirán en primer término por las disposiciones de la presente Ley, la Ley General de Bancos en lo que fuere aplicable, la Ley de la Superintendencia, las normas de carácter general que al efecto dicte el Consejo Directivo y por las instrucciones que dicte el Superintendente. En lo no previsto en las leyes, normas e instrucciones mencionadas, se sujetarán a la legislación común.

TÍTULO II
SOCIEDADES DE SEGURO

Capítulo I
Autorizaciones

Art. 9 Forma Social y Denominación.
Para organizarse y funcionar como institución o sociedad de seguros, reaseguros o fianzas, se requiere autorización de la Superintendencia. Toda institución o sociedad de seguros que se organice en Nicaragua deberá constituirse y funcionar como sociedad anónima con objeto social único de acuerdo con esta Ley, el Código de Comercio aprobado por el Congreso Nacional el 30 de abril de 1914 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 248 del 30 de octubre de 1916, sus reformas y demás leyes aplicables a este tipo de sociedades en cuanto no estuviese modificada por la presente Ley. Estas sociedades podrán adoptar cualquier denominación que crean conveniente, la cual deberá ser distinta a cualquier otra sociedad de seguro, reaseguro o fianza existente, agregándole siempre el concepto de sociedad de seguros, reaseguros o afianzadora u otra equivalente.

Art. 10 Solicitud de Autorización para Constituirse.
Las personas naturales o jurídicas que tengan el propósito de establecer una sociedad de seguros, deberán presentar una solicitud por escrito al Superintendente, que contenga los nombres y apellidos o designación comercial, domicilio y profesión de todos los organizadores, los que deberán presentar la documentación y cumplir con los requisitos exigidos a continuación:

1) El proyecto de escritura social y sus estatutos.

2) Un estudio de factibilidad económico-financiero, en el que se incluya, entre otros aspectos, la factibilidad de los productos de seguros, reaseguros y fianzas a ofertar, los ramos a operar y la viabilidad de la operación de estos;
consideraciones sobre el mercado, las características de la sociedad de seguros, la actividad proyectada, el esquema de organización y administración, las bases financieras de las operaciones que se proyecten desarrollar, y las condiciones en que ella se desenvolverá de acuerdo a diversos escenarios de contingencia. El Consejo Directivo podrá dictar normas de aplicación general sobre esta materia.

3) El nombre y credenciales de las personas que actuarán como miembros de la junta directiva e integrarán el equipo principal de su gerencia.

4) Las relaciones de vinculación significativas y la determinación de sus unidades de interés, en los términos establecidos en el artículo 71 de la presente Ley, de las personas que serán accionistas de la sociedad, miembros de su junta directiva y demás personas que integrarán el equipo principal de su gerencia. El Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general en las que se regule lo indicado en este numeral.

5) Minuta que denote depósito en la cuenta corriente de la Superintendencia, por valor del uno por ciento del monto del capital social mínimo obligatorio, para la tramitación de la solicitud. Una vez que hayan iniciado sus operaciones, les será devuelto dicho depósito a los promotores. En caso de que sea denegada la solicitud, el diez por ciento (10%) del monto del depósito ingresará a favor del Tesoro Nacional; el saldo les será devuelto a los interesados. En caso de desistimiento, el cincuenta por ciento (50%) del depósito ingresará a favor del Tesoro Nacional, devolviendo el saldo correspondiente.

6) Carta de intención o respaldo directo de reaseguradores con quienes pretenden colocar los negocios de las primas cedidas.

7) Los demás requisitos exigidos en otras leyes y los que establezca de manera general el Consejo Directivo, entre ellos, los destinados a asegurar:

a. La proveniencia lícita del patrimonio invertido o por invertirse en la sociedad.

b. La verificación que quienes vayan a integrar su junta directiva, no estén incursos en los impedimentos establecidos en el artículo 44 de la presente Ley.

8) Adicionalmente, cada uno de los accionistas que participen ya sea individualmente o en conjunto con sus partes relacionadas, en un porcentaje igual o mayor al cinco por ciento del capital deberán cumplir con los requisitos siguientes:

a. Solvencia: Tener capacidad para cumplir los compromisos económicos mediante el conjunto de recursos que constituyen patrimonio o activo consolidado equivalente a la inversión proyectada y, cuando se reduzcan a una cifra menor, informar a la mayor brevedad posible de este hecho al Superintendente.
b. Integridad: Que no existan conductas dolosas o negligencias graves o reiteradas que puedan poner en riesgo la estabilidad y seguridad de la sociedad que se propone establecer o la de los asegurados.

El Superintendente señalará que existen presunciones de conductas dolosas o negligentes, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

i. Que se encuentre en estado de quiebra, suspensión de pagos, concurso de acreedores, o situación financiera equivalente;

ii. Los que hayan sido condenados a penas principales o accesorias, graves y menos graves, de conformidad con el Código Penal vigente;

iii. Que se le haya comprobado judicialmente participación en actividades relacionadas con el narcotráfico y delitos conexos, con el lavado de dinero y de otros activos o financiamiento al terrorismo;

iv. Que sea o haya sido deudor del sistema financiero a los que se les haya demandado judicialmente el pago de un crédito, o a los que se les haya saneado saldos morosos de montos sustanciales determinados mediante norma general que para tal efecto dicte el Consejo Directivo.

v. Que en los últimos diez (10) años haya sido director, gerente, o funcionario de una sociedad del sistema financiero, quien por determinación del Superintendente, o de sus propias autoridades corporativas, se le hubiere imputado responsabilidad para que dicha sociedad haya incurrido en deficiencias del veinte por ciento (20%) o más del capital social mínimo obligatorio requerido por la Ley, o que dicha sociedad haya recibido aportes del Fondo de Garantía de Depósitos conforme lo establecido en su Ley.

vi. Que haya sido sancionado administrativamente o condenado judicialmente por su participación en infracción grave a las leyes y/o normas de carácter financiero.

vii. Que no pueda demostrar el origen legítimo de los fondos para adquirir las acciones.

viii. Otras circunstancias que puedan poner en riesgo la estabilidad y seguridad de la sociedad que se propone establecer y la de sus asegurados, conforme lo determine el Consejo Directivo mediante norma general.

En el caso de aquellos socios o accionistas que fueren personas jurídicas que pretendan una participación del cinco por ciento (5%) o más en el capital de la sociedad, deberán informar sobre sus socios o accionistas personas naturales o jurídicas con una participación igual o superior al cinco por ciento (5%) en el capital social de esta segunda sociedad. En caso de que existan socios o accionistas personas jurídicas con una participación igual o superior al cinco por ciento (5%), deberá informarse sobre sus socios o accionistas personas naturales o jurídicas con una participación igual o superior al cinco por ciento (5%) en el capital social de esta tercera sociedad, y así sucesivamente, hasta acceder, hasta donde sea materialmente posible, al nivel final de socios o accionistas personas naturales con participación igual o superior al cinco por ciento en el capital social de la empresa de que se trate.

El Consejo Directivo podrá dictar normas de aplicación general en las que se indique la información y los documentos que deberán ser presentados para acreditar el cumplimiento de lo señalado en este numeral.

En caso que la sociedad sea aprobada, la información a la que hacen referencia los numerales 3), 4) y 8) de este artículo deberá ser actualizada o ampliada en los plazos, formas y condiciones que establezca el Superintendente.

Iguales requisitos aplicarán, en los términos establecidos por norma general dictada por el Consejo Directivo, para las personas naturales o jurídicas que a la entrada en vigencia de la presente Ley se encuentran autorizadas para operar como sociedades de seguros, reaseguro y fianzas.

Art. 11 Publicación de Nómina de Accionistas.
Recibida la solicitud y obtenida toda la información requerida, el Superintendente publicará al menos en dos periódicos de amplia circulación nacional, por una sola vez, y por cuenta de los interesados solicitantes, la nómina de los accionistas, así como de los directores fundadores de la sociedad que se proyecta constituir. En el caso de accionistas que sean personas jurídicas, deberá publicarse también la nómina de los accionistas que posean más del cinco por ciento (5%) del capital social de dichas entidades. Lo anterior es con el objeto de que cualquier persona que tenga conocimiento de alguna de las circunstancias expresadas en el numeral 8 del artículo 10 y el artículo 44 de esta Ley, pueda objetar la calidad de los accionistas y directores respectivamente, que formarán parte de la sociedad proyectada. Dichas objeciones deberán presentarse por escrito al Superintendente, en un plazo no mayor de quince días después de la publicación, adjuntando las pruebas pertinentes, caso contrario, la objeción se tiene por no puesta.


Art. 12 Estudio de la Solicitud y Autorización para Constituirse.
Presentada la solicitud y documentos correspondientes, y después de haberse cumplido con lo prescrito por el artículo anterior, el Superintendente podrá solicitar al Banco Central de Nicaragua, un dictamen no vinculante, el cual deberá ser emitido en un término no mayor de sesenta (60) días.

Una vez concluido el estudio de la solicitud de parte del Superintendente y emitido el dictamen del Banco Central de Nicaragua, en su caso, el Superintendente, someterá la solicitud a consideración del Consejo Directivo, quien otorgará o denegará la autorización para constituirse como sociedad aseguradora, todo dentro de un plazo que no exceda de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la solicitud.

En el caso que la información suministrada con la solicitud no esté completa o sea deficiente conforme los requerimientos de esta Ley, el plazo mencionado en el párrafo anterior se calculará a partir de la fecha en que el solicitante corrija o complemente satisfactoriamente la solicitud.

Art. 13 Contenido de la Autorización.
La autorización para constituirse dictada por el Consejo Directivo precisará los ramos que podrán operar las sociedades de seguros, conforme lo establecido en el artículo 66 de esta Ley.

Art. 14 Validez de Escritura y Estatutos.
En caso de resolución positiva, el notario autorizante deberá mencionar el número de la edición de La Gaceta, Diario Oficial, en que hubiese sido publicada la resolución de autorización para constituirse como sociedad de seguros dictada por el Consejo Directivo e insertar íntegramente en la escritura la certificación de dicha resolución. Será nula la inscripción en el Registro Público Mercantil, sí no se cumpliera con éste requisito para iniciar actividades.

Art. 15 Requisitos para Iniciar Operaciones.
Para iniciar operaciones las sociedades de seguro, constituidas conforme a la presente Ley, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

1) El capital social mínimo totalmente pagado en dinero efectivo;

2) El ochenta por ciento de éste en depósito a la vista en el Banco Central;

3) Testimonio de la escritura social y sus estatutos, con la correspondiente inscripción en el Registro Público Mercantil;

4) Balance general de apertura, certificado por un contador público autorizado;

5) Certificación de los nombramientos de los directores para el primer período, del gerente o principal ejecutivo de la sociedad de seguro, el contralor normativo y del auditor interno, conforme lo presentado adjunto en la solicitud de autorización para constituirse;

6) Verificación por parte del Superintendente que la sociedad cuenta, entre otras, con las instalaciones fisicas y plataforma tecnológica adecuada; así como los sistemas, procedimientos e infraestructura administrativa necesarios para brindar los servicios propios de su objeto social, como son:

a. Emisión de pólizas;

b. Registro de sus operaciones;

c. Contabilidad;

d. Valuación de cartera de activos y pasivos;

e. Procesamiento electrónico de información contable, financiera, técnica y estadística;

f. Infraestructura para el pago de reclamaciones y atención a los asegurados y beneficiarios;

g. Los demás servicios que correspondan a la especialidad de las operaciones que pretenda realizar la sociedad;

h. Nombre y datos del actuario autorizado y registrado en la Superintendencia para firmar las notas técnicas y las reservas de provisiones técnicas;

i. Condiciones generales, condiciones particulares, solicitudes, contratos de reaseguros y adenda a los contratos suscritos;

j. Manuales de procedimientos para cada uno de los procesos operativos y de control interno de las sociedades, tales como, auditoría interna, reclamos, suscripción, entre otros;

k. Sistema integral de prevención y administración de los riesgos de lavado de dinero, bienes o activos y del financiamiento al terrorismo conforme norma dictada por el Consejo Directivo;

l. Cualquier otra información que a criterio del Superintendente sea necesaria.

El Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general sobre los requisitos anteriores.

Si la solicitud de autorización de funcionamiento con evidencia de cumplimiento de los requerimientos mencionados no fuere presentada dentro de seis meses a partir de la notificación de la resolución que autoriza su constitución, ésta quedará sin efecto, y el monto del depósito a que se refiere el numeral 5) del artículo 10 de esta ley ingresará a favor del Tesoro Nacional.'

Art. 16 Comprobación de Requisitos.
El Superintendente comprobará si los solicitantes han llenado todos los requisitos exigidos por la presente Ley para el funcionamiento de una sociedad o entidad de seguros, en caso contrario, comunicará a los peticionarios los defectos, errores u omisiones que notare, para que dentro del plazo de quince días hábiles cumplan los requisitos omitidos. El Superintendente, a solicitud de los interesados podrá prorrogar por una sola vez este plazo hasta por cinco días hábiles más, siempre y cuando justifiquen, a juicio del Superintendente la prórroga. Una vez reparada la falta, el Superintendente otorgará la autorización dentro de un término de cinco días a contar de la fecha de subsanación. La autorización deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial, por cuenta de la sociedad autorizada y deberá inscribirse en el Registro Público Mercantil correspondiente en el Libro Segundo, Sociedades, de dicho Registro también por su cuenta.

En caso de no cumplir con los señalamientos del Superintendente dentro del plazo antes establecido, se entenderá que los interesados han desistido de la solicitud, quedando la autorización de constitución sin efecto y el monto del depósito a que se refiere el numeral 5) del artículo 10 de esta Ley, ingresará a favor del Tesoro Nacional. En consecuencia, los accionistas deben proceder a la liquidación de la sociedad conforme al derecho común, no pudiendo los promotores presentar nueva solicitud sino hasta dentro de un plazo de tres años contados a partir de la fecha de incumplimiento a que se refiere el presente artículo, debiéndose anotar la resolución del Superintendente en el Registro Público.

Art. 17 Intransferibilidad de la Autorización.
Las autorizaciones que sean otorgadas para constituirse y operar como sociedad o entidad de seguros, son intransferibles.

Art. 18 Sucursales de Sociedades Autorizadas en el País.
Las sociedades de seguro autorizadas podrán establecer sucursales, u otros medios de prestación de servicios afines en cualquier lugar del territorio nacional, siempre que los locales en donde presten servicios ofrezcan seguridad y confianza para el público usuario.

La apertura y cierre de dichas oficinas será comunicada previamente al Superintendente con al menos sesenta días de anticipación, para lo de su cargo. En caso de apertura deberán indicar la dirección y tipo de operaciones que habrán de realizar. En el caso de cierre las razones que lo justifican. El Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general sobre esta materia.

Art. 19 Sucursales y Subsidiarias en el Extranjero.
La apertura en el exterior de sucursales y subsidiarias de sociedades de seguro constituidas en el país, requerirá autorización del Superintendente. Para efecto de otorgar la autorización se considerarán las disposiciones sobre grupos financieros contenidas en la Ley General de Bancos, en los casos que aplique, y sí, en el país receptor de la inversión, existan organismos de supervisión que apliquen en sus revisiones procedimientos regulatorios basados en estándares internacionales, especialmente los relativos a suficiencia del patrimonio y otras normas prudenciales que sean similares o de mayor rigor a las utilizadas en Nicaragua. Las asignaciones de capital para el caso de las sucursales así como las inversiones en las subsidiarias, serán consideradas como activos de riesgo para la sociedad de seguro nicaragüense.

Art. 20 Sucursales de Sociedades de Seguros Extranjeras.
Las sociedades de seguros constituidas legalmente en el extranjero podrán operar en el país mediante el establecimiento de una sucursal, sin perjuicio de su participación como accionistas en sociedades de seguros constituidas o que se constituyan en Nicaragua en los términos de esta Ley. Para el establecimiento en el país de la sucursal de una sociedad de seguros extranjera, ésta deberá sujetarse a esta Ley y presentar una solicitud al Superintendente por medio de un representante acreditado por instrumento público, acompañándola de los siguientes documentos:

1) Certificación de la escritura de constitución social o acta constitutiva y estatutos de la sociedad solicitante y de la autorización legal que ampare su constitución y funcionamiento en el país de origen, así como la constancia de vigencia de todo ello;

2) Comprobación que la sociedad solicitante está autorizada legalmente para establecer sucursales en Nicaragua, de acuerdo con sus estatutos y las leyes de su país de origen, acompañada de certificación emitida por la autoridad supervisora de ese país donde conste su conformidad con la solicitud;

3) Balances generales auditados, estados de pérdidas y ganancias e informes anuales de la sociedad solicitante, correspondientes a los últimos cinco años;

4) Minuta que acredite depósito en la cuenta corriente de la Superintendencia, por valor del uno por ciento (1%) del monto del capital mínimo, para la tramitación de la solicitud. Una vez que hayan iniciado sus operaciones, les será devuelto dicho depósito a los promotores. En caso de que sea denegada la solicitud, el diez por ciento (10%) del monto del depósito ingresará a favor del Tesoro Nacional; el saldo les será devuelto a los interesados. En caso de desistimiento, el cincuenta por ciento (50%) del depósito ingresará a favor del Tesoro Nacional;

5) Los demás que con carácter general requiera el Consejo Directivo, las que en ningún caso podrán ser diferentes a las exigidas a las sociedades de seguro nacionales, en lo que le fuere aplicable.

Todos los documentos acompañados a la solicitud deberán presentarse debidamente autenticados.

Se dará trámite, únicamente, a solicitudes para el establecimiento de sucursales de sociedades de seguro extranjeras, cuando pueda efectuarse intercambio de información institucional entre los supervisores de ambos países y que la aseguradora matriz tenga más de cinco años de operar. Si se trata de una aseguradora extranjera originada de una fusión, se computarán como años de operación los de la sociedad más antigua.

Presentada la solicitud y documentos a que se refiere este artículo, el Superintendente podrá solicitar al Banco Central de Nicaragua, un dictamen no vinculante, el cual deberá ser emitido en un término no mayor de sesenta (60) días.

Art. 21 Solicitud a la Superintendencia.
La solicitud a que se refiere el artículo que antecede será tramitada de conformidad con lo establecido por la presente Ley en todo cuanto sea aplicable, a juicio del Superintendente.

Art. 22 Autorización de Establecimiento.
Emitida la resolución de autorización de la sucursal de la sociedad de seguro extranjera por el Consejo Directivo, se inscribirá en el Registro Público Mercantil la escritura de constitución social y estatutos de la sociedad extranjera de seguros, junto con la certificación del acta de junta directiva de la sociedad donde autorizan el establecimiento de la sucursal, así como la certificación de la resolución de autorización emitida por el Consejo Directivo.

Art. 23 Requisitos para Iniciar sus Actividades.
Para iniciar operaciones la sucursal extranjera de una sociedad de seguros cuyo establecimiento hubiese sido aprobado conforme la presente Ley, deberá llenar los requisitos para iniciar operaciones que se establecen en el artículo 15 de esta Ley, en todo lo que fuere aplicable, debiendo agregar a la solicitud a que se refiere el citado artículo, atestados de identificación, buena conducta y capacidad técnica de los administradores nombrados para la sucursal y testimonio de sus facultades y poderes, debidamente autenticados.

Art. 24 Sujeción a las Leyes de la República de Nicaragua.
Las sociedades de seguros constituidas en el extranjero que obtengan autorización para establecer sucursales en el país, se consideran domiciliadas en Nicaragua para cualquier efecto legal, en la localidad que corresponda conforme a las reglas generales, y quedarán sujetas a las leyes de la República, de manera especial a la presente Ley, a la Ley General de Bancos, como sociedad financiera no bancaria, a la Ley de la Superintendencia, a las normas dictadas por el Consejo Directivo, y a las resoluciones e instrucciones dictadas por el Superintendente; estando obligadas a cumplir con todos los requisitos a que están sometidas las sociedades de seguros que operan en el país, sin que puedan hacer uso de la vía diplomática en ningún caso relacionado con sus operaciones.

Art. 25 Fusiones.
La fusión de dos o más sociedades de seguros requerirá de la autorización del Superintendente, quien la otorgará o negará, mediante resolución razonada en base a lo establecido en los artículos 26, 27, 28 y 29 de esta Ley, las normas que el Consejo Directivo dicte sobre esta materia y las disposiciones del Código de Comercio.

Los representantes legales de las entidades interesadas en fusionarse, con una antelación de sesenta días antes de realizarse la asamblea de accionistas para adoptar los acuerdos de fusión, deberán ponerlo en conocimiento de los asegurados, afianzados, accionistas y acreedores, mediante aviso que deberá publicarse en dos diarios de circulación nacional, en el cual se deberá brindar un resumen de los motivos de la fusión, las condiciones administrativas y financieras en que se realizará, así como el método que se seguirá para la extinción del pasivo. A partir de ese momento, los libros de contabilidad y demás libros, quedarán a disposición de los accionistas para su información.

Una vez cumplido lo establecido en el párrafo anterior así como haber transcurrido el término establecido en el Código de Comercio para que los acreedores manifiesten su desacuerdo al proceso de fusión, los representantes legales de las sociedades de seguros someterán al Superintendente solicitud de aprobación, a la que deberán acompañar la documentación siguiente:

1) El estudio de viabilidad del proyecto de fusión, en el que se expliquen los motivos de la fusión y las condiciones administrativas y financieras en que se realizará, entre otros;

2) Los estados financieros de fin de ejercicio o de periodo intermedio, respecto de los cuales se haya emitido dictamen de auditores externos, que hubieren servido de base para establecer las condiciones en que se realizará la fusión. Los estados financieros no podrán corresponder a una fecha anterior a tres meses antes del aviso de fusión;

3) El método de evaluación de la sociedad que se fusionará y de la relación de intercambio resultante de su aplicación;

4) Certificación de las actas en que se hayan aprobado los acuerdos de fusión; y

5) Otros requisitos que por norma general establezca el Consejo Directivo.

Cuando en la fusión intervenga una sociedad de seguros extranjera legalmente constituida en su país, deberá acompañarse la documentación fehaciente emitida por su junta directiva o su equivalente, mediante la cual se acredite que ha sido aprobada la fusión y se designen los representantes de la sociedad para ejecutar el acuerdo respectivo. Además se acompañará la certificación del organismo supervisor del país donde la sociedad esté domiciliada, haciendo constar que es una sociedad solvente y sujeta a la supervisión de dicho organismo.

Art. 26 Autorización u Objeción de la Fusión.
Recibida la solicitud de autorización de fusión con los documentos referidos en el artículo anterior y los que por norma general se establezcan, el Superintendente podrá autorizarla u objetarla dentro de los tres meses siguientes a su presentación.

Art. 27 Motivos para Objetar la Fusión.
El Superintendente, sólo podrá objetar la fusión, por las siguientes causas:

1) Cuando la sociedad absorbente o nueva no cumpla con los montos de capital social obligatorio establecido en la presente Ley, y no existan suficientes seguridades de que será capitalizada en la cuantía necesaria y en un plazo adecuado;

2) Cuando la sociedad absorbente o nueva no cumpla con los niveles adecuados de patrimonio o las normas de solvencia vigentes y no existan suficientes seguridades de que su situación patrimonial se ajustará satisfactoriamente en un plazo adecuado;

3) Cuando determine que los administradores de alguna de las sociedades interesadas no satisfagan las condiciones de responsabilidad o idoneidad necesarias para participar en la respectiva operación o tampoco satisfagan tales condiciones los accionistas que posean más del cinco por ciento (5%) del capital social de alguna de las sociedades de seguro participantes;

4) Cuando, como resultado de la fusión, la sociedad absorbente o nueva pueda mantener o determinar precios no equitativos, limitar servicios, o impedir, restringir o falsear la libre competencia en los mercados en que participe, ya sea como oficina principal, matriz o por medio de sus sucursales, no se tomen las medidas necesarias para prevenirlo. Ninguna de estas hipótesis se considerará cuando la sociedad absorbente o nueva atienda menos del veinticinco por ciento (25%) de la totalidad de las primas directas emitidas en el mercado. Este porcentaje podrá ser revisado por el Consejo Directivo para garantizar la libre competencia y evitar situaciones monopólicas u oligopólicas;

5) Cuando determine que la fusión pueda causar perjuicio al interés público o a la estabilidad del sistema financiero.

Para el caso de los numerales 4) y 5), el Superintendente podrá solicitar al Instituto Nacional de Promoción de la Competencia, para fundamentar su objeción a la fusión, un dictamen no vinculante, el cual deberá ser emitido en un término no mayor de treinta días.

Durante el plazo fijado en el artículo anterior, puede oponerse a la fusión, cualquier acreedor de las sociedades que demuestre interés jurídico o económico al respecto. Esta oposición suspenderá la realización de la fusión hasta que se resuelva judicialmente.

Art. 28 Formalización del Acuerdo de Fusión.
La sociedad absorbente o nueva formalizará el acuerdo de fusión una vez que el Superintendente haya autorizado la misma. La formalización del acuerdo a través de la escritura de fusión se deberá de remitir al Superintendente, un mes después de la fecha que se inscriba en el Registro Mercantil.

Art. 29 Contenido de la Escritura de Fusión.
La escritura de fusión deberá contener:

1) Relación de las actas donde conste el acuerdo de fusión;

2) Los balances auditados con base en los cuales se haya aprobado la misma;

3) El balance de la sociedad absorbente o de la nueva sociedad;

4) La modificación de los estatutos sociales derivados de la fusión;

5) Resolución de autorización de fusión emitida por el Superintendente; y

6) Resolución de autorización de la junta directiva de la sociedad no domiciliada cuando sea el caso.

Art. 30 Autorización para Adquisición de Acciones, Traspaso de Cartera, Escisión, Conversión, Reducciones de Capital y Reformas al Pacto Social.
Las sociedades de seguros autorizadas, así como las personas naturales o jurídicas interesadas en adquirir acciones de estas, requerirán la aprobación del Superintendente para lo siguiente:

1) Traspasos de cartera, escisión o la conversión de los servicios financieros, entendiéndose por esto último, los casos en que las sociedades de seguros, que operen en determinados ramos, busquen agregar nuevos o disminuir los ramos para las que están autorizadas a operar. La conversión no altera la personalidad jurídica de la sociedad y solamente le conferirá las facultades y le impondrá las exigencias y limitaciones legales propias de la forma adoptada. El Consejo Directivo podrá dictar normas de aplicación general con respecto a lo indicado por el presente numeral;

2) Reducción de su capital social;

3) Reformas al pacto social. Se exceptúa la reforma que consista en el aumento del capital social, la cual deberá ser informada al Superintendente. Si el aumento del capital social se debe al ingreso de nuevos accionistas que adquieran el cinco por ciento (5%) o más del capital social, o en el caso de los accionistas actuales que adquieran acciones que sumadas a las que ya posea representen una cantidad igual o mayor al referido porcentaje, se deberá atender lo establecido en el numeral 4) de este artículo. Las reformas referidas en este inciso no requerirán de autorización judicial, bastará con la certificación de la resolución de la junta general de accionistas protocolizada ante notario la cual se inscribirá en el registro público correspondiente; y

4) Para adquirir directamente o a través de terceros, acciones de una sociedad de seguro, que por sí solas o sumadas a las que ya posea, o en conjunto con las de sus partes relacionadas, representen una cantidad igual o mayor al cinco por ciento (5%) del capital social de ésta.

Quedan en suspenso los derechos sociales del nuevo accionista, mientras no obtenga la autorización del Superintendente impuesta por este artículo.

El Superintendente solo podrá denegar la autorización, por resolución fundada, si el peticionario no cumple con los requisitos de información indicados en el numeral 4) y de solvencia e integridad a que se refiere el numeral 6), ambos del artículo 10 de esta Ley.

El Superintendente deberá pronunciarse en un plazo de treinta (30) días hábiles contados desde la fecha en que se le hayan suministrado completa la información a que se refiere el párrafo anterior. Si no hubiere respuesta dentro del plazo antes señalado se entenderá por autorizada la transacción.
Las adquisiciones de porcentajes menores al cinco por ciento (5%) deberán ser notificadas al Superintendente en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que ocurrió el traspaso.

Art. 31 Condiciones resultantes del Traspaso, Fusión o Escisión de los Contratos de Seguro.
Los procesos de traspaso de cartera, fusión o escisión, a los que se refieren los artículos anteriores de ninguna manera modificarán los términos y condiciones vigentes pactadas en los contratos de seguro correspondientes. En todo caso, para su modificación será necesaria la manifestación de la voluntad de las partes contratantes, o de sus beneficiarios en su caso.

Capítulo II
Capital, Reservas e Inversiones

Art. 32 Capital de Riesgo.
Para desarrollar su actividad, las sociedades de seguro así como las sucursales de aseguradoras extranjeras, deberán disponer en todo momento, de un capital de riesgo, cuyo objetivo principal es que la sociedad cuente con los recursos financieros suficientes para cubrir obligaciones provocadas por pérdidas no previstas con respecto a los riesgos que suscriben, tanto como consecuencia de presiones dinámicas como de posibles cambios en las condiciones económicas y de mercado.

Art. 33 Capital Efectivo y Base de Cálculo del Capital.
Las sociedades de seguro deberán contar en todo momento con un capital efectivo. El Consejo Directivo, mediante norma general, podrá establecer en su momento las fórmulas para calcular el capital efectivo y el capital de riesgo. Estas fórmulas tomarán en cuenta los riesgos a que se enfrentan las sociedades de seguro, los niveles de recursos con que cuentan estas mismas, así como las mejores prácticas en la medición y supervisión de riesgo promulgado por los entes reguladoras internacionales.

La base de cálculo del capital estará conformada por el capital base y cualquier otra subdivisión que mediante norma general establezca el Consejo Directivo conforme las mejores prácticas internacionales al respecto.

El capital base antes referido estará conformado por el capital social obligatorio pagado, capital pagado en acciones preferentes de carácter permanente o con cláusula de conversión no ordinaria a capital social disponible para cobertura de pérdidas, con cláusula de dividendo no acumulativo, según regulación establecida por el Consejo Directivo; capital donado no sujeto a devolución; importe recibido por encima del valor nominal de las acciones emitidas al ser colocadas sobre la par; aportes irrevocables recibidos de parte de los accionistas con destino único a incrementar el capital social; reserva legal y resultados acumulados de periodos anteriores que la junta general de accionistas de la sociedad de seguros halla resuelto capitalizarlo de manera expresa e irrevocable.

A los preceptos anteriores se le restará o deducirá el valor en libros de la plusvalía mercantil comprada, según los parámetros establecidos por el Consejo Directivo mediante norma de aplicación general.

A la base de cálculo del capital, se le debe restar o deducir cualquier ajuste pendiente de constituir y el valor en libros de las participaciones y obligaciones en subsidiarias y asociadas. Esto último, según regulación establecida por el Consejo Directivo mediante norma general.

El Consejo Directivo está facultado para establecer mediante normas de aplicación general componentes adicionales a la base de cálculo del capital. Así mismo, podrá establecer deducciones adicionales a las ya establecidas a las distintas clasificaciones de capital.

Art. 34 Capital Social Obligatorio.
Las sociedades de seguro constituidas en el país, deberán tener al menos como capital social obligatorio para ejercer la actividad, dividido en acciones nominativas e inconvertibles al portador, los siguientes montos, según el grupo de seguros a operar:

1) Cuando operen solamente modalidades de seguros comprendidas en el grupo de seguros patrimoniales y seguros obligatorios, según la clasificación establecida en el artículo 66 de esta Ley la suma de cuarenta millones de córdobas (C$ 40,000,000.00); y

2) Cuando operen solamente modalidades de seguros comprendidas en el grupo de seguros de personas (vida, accidentes personales, salud, seguros previsionales, y rentas), según la clasificación establecida en el artículo 66 de esta Ley, la suma de cuarenta millones de córdobas (C$ 40,000,000.00);

3) Cuando operen las modalidades de seguros comprendidas en el grupo de seguros patrimoniales y obligatorios así como el grupo de personas, rentas y pensiones, la suma de ochenta millones de córdobas (C$ 80,000,000.00);
4) Cuando operen en la modalidad de fianzas, la suma de diez millones de córdobas (C$ 10,000,000.00); y

5) Cuando operen reaseguros o reafianzamiento, la suma equivalente a una vez y media (1.5 veces) los montos establecidos en los numerales anteriores para cada una de las modalidades que opere.

El Superintendente, para pronunciarse en el dictamen a que se refiere el artículo 12 de esta Ley, sobre el capital social obligatorio de cada una de las sociedades de seguro solicitando autorización para constituirse, se basará en el volumen de las operaciones que la respectiva sociedad espere realizar de acuerdo con la proyección financiera que deberá presentar, conforme el artículo 10 de esta Ley, en base a hipótesis razonable y detallada, para un número de años en cuyo transcurso la sociedad dejará de tener resultados anuales deficitarios, de acuerdo con los supuestos.

El Consejo Directivo, actualizará el monto del capital social obligatorio por lo menos cada dos años en caso de variaciones cambiarías de la moneda nacional, lo cual deberá ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Asimismo, el Superintendente mediante norma que el Consejo Directivo emita al efecto, podrá ordenar aumentos de capital en caso de que una sociedad se encuentre en situación de riesgo.

Art. 35 Constitución de Reservas.
Las sociedades de seguro deberán constituir las reservas y provisiones técnicas suficientes para responder por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de seguros, reaseguros y fianzas. Las reservas que deberán constituirse son las siguientes:

1) Reservas de riesgo en curso por las primas no devengadas correspondientes a contratos de seguro, reaseguro y fianzas;

2) Reservas de siniestros, por las obligaciones emanadas de aquellos siniestros ocurridos que se encuentren pendientes de pago, ya sea que estén liquidados o en proceso de liquidación, y aquellos ocurridos y no reportados;

3) Reservas de previsión por desviaciones estadísticas de siniestralidad;

4) Reservas matemáticas por las pólizas de seguro de vida suscritas por plazos mayores a un año, incluyendo aquellas derivadas de contratos de renta vitalicia;

5) Reservas catastróficas, por daños causados por acontecimientos de carácter extraordinario y sea necesario constituir para el normal desenvolvimiento de la actividad aseguradora; y

6) Cualquiera otra reserva que el Superintendente determine mediante resolución razonada, según sea necesaria para determinada sociedad de seguro.

El Consejo Directivo podrá dictar normas generales a este respecto, pudiendo determinar la constitución de otras reservas, en caso que lo estime necesario.

Art. 36 Cálculo de Reservas.
El cálculo de las reservas se deberá realizar utilizando métodos actuariales basados en la aplicación de estándares internacionales generalmente aceptados y justificados por el formato de análisis dictado por el Consejo Directivo.

La valuación de las reservas técnicas deberá apegarse a los estándares de práctica actuarial que al efecto dicte el Consejo Directivo, mediante disposiciones de carácter general.

Art. 37 Registro de Actuarios.
La valuación de las reservas técnicas a las que se refiere el artículo anterior deberá ser elaborada y firmada por un actuario autorizado por el Superintendente y registrado en la Superintendencia para evaluar, certificar y firmar tales cálculos.

La Superintendencia mantendrá un registro de actuarios autorizados, para entre otros aspectos, evalúe, certifique y firme estudios técnicos actuariales, balances actuariales, notas técnicas actuariales y las reservas de las sociedades de seguro y de las sucursales de aseguradoras extranjeras, para tales efectos se requerirá como mínimo ser graduado en la carrera de actuario, así como contar con requisitos de prácticas o pasantías en el ramo.

Art. 38 Reservas de Capital, Cobertura de Pérdidas y Distribución de Utilidades.
Las instituciones de seguros, además de las reservas referidas en el artículo 35 de esta Ley, deberán constituir una reserva de capital del quince por ciento de sus utilidades netas.

Cada vez que la reserva de capital de una institución de seguros alcanzare un monto igual al de su capital social o asignado y radicado, el cuarenta por ciento de dicha reserva de capital se convertirá automáticamente en capital social o asignado, según el caso, emitiéndose nuevas acciones que se distribuirán entre los accionistas existentes en proporción al capital aportado por cada uno.

Las utilidades de las instituciones de seguros se determinarán anualmente. En caso que resultare pérdidas en el resultado del ejercicio deberán cubrirse en la forma siguiente:

1) En primer término con aplicaciones de las reservas especiales, si las hubiere;

2) En segundo término, con aplicación de las reservas de capital;

3) En último término, con el propio capital social de la institución de seguros.

Si una institución de seguros hubiese sufrido pérdidas que afectaren parte de su capital social, éste deberá ser restituido en los plazos que determine el Superintendente. Todas sus utilidades futuras deberán ser destinadas, en primer término a reponer las reservas de capital y entre tanto la institución de seguros no podrá pagar dividendos o participaciones antes de que estuvieren restituidas sus reservas de capital y su capital social mínimo al monto original.

Solamente podrá haber distribución de utilidades efectivamente realizadas, previa autorización del Superintendente, en base a norma general emitida por el Consejo Directivo.):

Art. 39 Características de las Inversiones.
Las reservas técnicas y matemáticas, el capital social y reservas de capital y los demás fondos de las sociedades de seguro, deberán respaldarse mediante inversiones de alta seguridad, liquidez y rentabilidad y conforme la moneda que corresponda según la operación que la originó. La política de inversión deberá establecer que las inversiones de dichas sociedades cumplan con esas características.

Las sociedades de seguro deberán llevar registros de sus inversiones plenamente identificables para cada una de sus reservas técnicas y matemáticas, del capital, de sus reservas de capital social y demás fondos.

Art. 40 Requisitos que Deben Cumplir las Inversiones.
El Consejo Directivo, siguiendo las pautas establecidas en el artículo anterior, establecerá mediante normas de carácter general los instrumentos, los porcentajes máximos de concentración, los mercados y requisitos mínimos que las sociedades de seguro tendrán que cumplir en la inversión de sus activos respaldando íntegramente sus reservas técnicas y matemáticas, el capital y reservas de capital social y los demás fondos.

Art. 41 Inembargabilidad de los Activos. Excepciones.
Los activos reales que respaldan las reservas y el capital de riesgo y el capital efectivo de una sociedad o entidad de seguro no pueden ser gravados ni son susceptibles de embargo u otra medida cautelar, acto o contrato que impida o limite su libre disponibilidad.

Los bienes de las sociedades de seguros plenamente identificados que constituyan inversiones de sus reservas técnicas y matemáticas y catastróficas afectas al cumplimiento de compromisos y obligaciones con asegurados, beneficiarios y empresas reaseguradoras, son igualmente inembargables, salvo que la medida cautelar se adopte para garantizar el cumplimiento de las obligaciones emergentes de los contratos de seguros suscritos con sus clientes, en cuyo caso el monto a embargar no podrá exceder el monto de la reserva específica para cubrir la obligación.

Los bienes muebles e inmuebles y cualquier bien en general de las sociedades o entidades de seguros de naturaleza estatal o no, podrán ser objeto de embargo, secuestros o cualquier otra medida cautelar o prejudicial. Cualquier actuación judicial o administrativa en contravención al presente artículo será nulo absolutamente, sin perjuicio de las responsabilidades que resultaren.

Capítulo III
Administración y Control

Art. 42 Integración de la Junta Directiva. Formalidades de las Reuniones.
La administración de las sociedades de seguro estará a cargo de una junta directiva y de un gerente general, en sus respectivas esferas de competencia. La junta directiva estará integrada por un mínimo de cinco directores y los suplentes que determine su propia escritura de constitución social o sus estatutos. La junta directiva deberá celebrar sesiones obligatoriamente al menos una vez cada mes. Los miembros propietarios y suplentes de la junta directiva serán nombrados por la asamblea general de accionistas por períodos determinados conforme a la escritura de constitución y estatutos sociales, no pudiendo ser inferiores a un año. Podrán ser reelectos.

Los acuerdos y resoluciones de la junta directiva, constarán en el respectivo libro de actas, y deberán ser firmados por el presidente y el secretario de la misma. La participación de los directores en las sesiones, se demostrará con su firma en el documento de asistencia que pasará a formar parte del acta respectiva.

La junta directiva, con carácter excepcional, y una vez cumplidos los requisitos legales, podrá celebrar sesiones sin necesidad de reunión física de sus miembros, a través de la comunicación entre ellos por correo electrónico, teléfono, fax o por cualquier otro medio de comunicación que evidencie la participación, identificación y decisión de los participantes. En este caso, el secretario deberá constatar lo anterior, levantando el acta correspondiente, en la que se incorpore los asuntos y las resoluciones tomadas, misma que deberá ser suscrita por el presidente y el secretario de la junta directiva. Los demás directores deberán, en su oportunidad, ratificar en documento aparte, con su firma, su participación en la respectiva sesión.

Las certificaciones de las actas deberán ser libradas por el secretario de la junta directiva, o, en su defecto por un notario público designado por dicha junta.

Art. 43 Requisitos para ser director
Los miembros de la junta directiva de las sociedades de seguro podrán ser personas naturales o jurídicas, accionistas o no. En el caso de las personas naturales, deberán ser no menores de veinticinco (25) años al día de nombramiento, y de reconocida honorabilidad y competencia profesional. En el caso de las personas jurídicas, ejercerán el cargo a través de un representante, quien deberá cumplir con los requisitos anteriores y será responsable personalmente y en forma solidaria por sus actuaciones conjuntamente con el accionista que representa.

Art. 44 Impedimentos para ser Director.
No podrán ser miembros de la junta directiva de una sociedad o entidad de seguros:

1) Las personas que directa o indirectamente sean deudores morosos por más de noventa (90) días o por un número de tres (3) veces, durante un período de doce (12) meses, de cualquier sociedad sujeta a la vigilancia de la Superintendencia, o que hubiesen sido declarados judicialmente en estado de insolvencia, concurso, quiebra, o liquidación forzosa. El Consejo Directivo podrá dictar normas de aplicación general para regular lo indicado en este numeral;

2) Los que con cualquier otro miembro de la junta directiva de la sociedad, fueren cónyuges o compañero o compañera en unión de hecho estable, o tuviesen relación de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad. No se incurrirá en esta causal cuando la relación exista entre un director propietario y su respectivo suplente;

3) Los directores, gerentes, funcionarios, mandatarios o empleados de cualquier otra sociedad financiera supervisada que pertenezcan a otro grupo financiero;

4) Los gerentes, funcionarios, ejecutivos y empleados de la misma sociedad, con excepción del ejecutivo principal;

5) Los que directa o indirectamente sean titulares, socios o accionistas que ejerzan control accionario o administrativo sobre personas jurídicas que tengan créditos vencidos por más de noventa (90) días o por un número de tres (3) veces durante un periodo de doce (12) meses, o que estén en cobranza judicial en la misma entidad o en otra del sistema financiero;

6) Los intermediarios y auxiliares de seguros y fianzas, y corredores de reaseguros;

7) Las personas que hayan sido sancionadas en los quince (15) años anteriores a su nombramiento por causar perjuicio patrimonial a una entidad supervisada por la Superintendencia;

8) Las personas que hayan sido sancionadas en los quince (15) años anteriores a su nombramiento por causar perjuicio a la fe pública, alterando estados financieros de una entidad supervisada por la Superintendencia;

9) Los que hayan participado como directores, gerentes, subgerentes o funcionarios de una entidad supervisada por la Superintendencia que haya sido sometida a procesos de intervención y de declaración de estado de liquidación forzosa, a los que por resolución judicial o administrativa del Superintendente se les haya establecido o se les establezcan responsabilidades, presunciones o indicios que los vincule a las situaciones antes mencionadas. Lo anterior admitirá prueba en contrario;

10) Los que hayan sido condenados a penas principales o accesorias, graves y menos graves, de conformidad con el Código Penal vigente.

Art. 45 Efectos del Artículo Anterior.
La elección de las personas comprendidas en la prohibición de los numerales 2) al 9) del artículo anterior carecerá de validez, con efectos legales a partir de la notificación por parte del Superintendente. Los miembros de la Junta Directiva que en cualquier tiempo llegaren a tener los impedimentos del artículo anterior cesarán en sus cargos.

Art. 46 Prohibición en Caso de Conflictos de Intereses.
Cuando cualquier accionista, alguno de los miembros de la junta directiva o cualquier funcionario de una sociedad de seguros, reaseguros y fianzas tuviere interés personal o conflicto de intereses con la sociedad en el trámite o resolución de cualquier asunto u operación, o lo tuvieren su grupo financiero, socios, o la firma o empresa a que pertenezca, o su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrá comparecer o influir ante los funcionarios y órganos de la sociedad a cuyo cargo estuviera la tramitación, análisis, recomendación y resolución del mismo, ni estar presente durante la discusión y resolución del tema relacionado.

Art. 47 Responsabilidad de los Directores.
Los miembros de la junta directiva de una sociedad de seguros sin perjuicio de otras sanciones que les correspondan, responderán personal y solidariamente con sus bienes de las pérdidas que se irroguen a la sociedad por autorizar operaciones prohibidas y por los actos efectuados o resoluciones adoptadas por la junta directiva en contravención a las leyes, a las normas dictadas por el Consejo Directivo, a las instrucciones y órdenes del Superintendente, y demás disposiciones aplicables, quedando exentos de esa responsabilidad únicamente los que hubiesen hecho constar su voto disidente en el acta de la sesión correspondiente, y los que estuviesen ausentes durante dicha sesión y en la sesión en donde se apruebe el acta respectiva.

Art. 48 Casos de Infidencia. Excepciones.
Las mismas responsabilidades que se establecen en el artículo anterior, corresponden a los directores, funcionarios o empleados de una sociedad de seguros que revelaren o divulgaren cualquier información de carácter confidencial sobre asuntos comunicados a la propia sociedad o que en ella se hubiesen tratado, así como los mismos directores, funcionarios o empleados que aprovecharen tal información para fines personales.

No están comprendidas en el párrafo anterior las informaciones que requieran las autoridades en virtud de atribuciones legales, ni el intercambio corriente de informes confidenciales entre sociedades de seguro o sociedades similares para el exclusivo propósito de proteger las operaciones en general.

Art. 49 Vacante del Cargo de Director.
El cargo de director de una sociedad de seguros se considera vacante cuando:

1) Falte a tres (3) sesiones de manera consecutiva, sin presentar excusa motivada o previa autorización de la junta directiva;
2) Incurra en inasistencias, con o sin autorización, que superen la tercera parte del total de sesiones celebradas en un lapso de doce (12) meses que culmine en la fecha de la última ausencia.

Las causales anteriores no operan en la medida en que el suplente designado asista a las sesiones.

Art. 50 Comunicación al Superintendente.
Toda elección de miembros de junta directiva o nombramiento del gerente general y/o ejecutivo principal y del auditor interno de una sociedad de seguros, deberá ser comunicada inmediatamente por el presidente de la junta directiva o el secretario de la misma al Superintendente; sin perjuicio de remitir certificación del acta de la sesión en que se hubiese efectuado el nombramiento, dentro de las posteriores setenta y dos (72) horas a la firma del acta. Adjunta al acta, la sociedad entregará al Superintendente la información correspondiente a la persona seleccionada, incluyendo el nombre, dirección domiciliar y postal, la experiencia y calificaciones, y la fecha de finalización del cargo. El Superintendente podrá dejar sin efecto cualquier elección o nombramiento que no cumpla los requisitos de idoneidad y competencia para dicho cargo, conforme a normas de carácter general que a este efecto dicte el Consejo Directivo.

Art. 51 Obligaciones de la Junta Directiva.
La junta directiva de las sociedades de seguros, sin perjuicio de las demás disposiciones legales y contractuales que le sean aplicables, tendrá, entre otras, las obligaciones siguientes:

1) Velar por la liquidez y solvencia de la sociedad;

2) Supervisar la gestión de la sociedad con el objetivo de maximizar los retornos a los accionistas, según la responsabilidad general de asegurar que los recursos financieros de la misma sean suficientes para cumplir con sus obligaciones, que se trate con justicia a los asegurados de acuerdo con el contrato de seguro, sus adiciones y modificaciones acordadas y que se cumpla con las disposiciones de esta Ley;

3) Nombrar y remover a los altos funcionarios de la sociedad y establecer el nivel de remuneración de los mismos, en base a criterios que promuevan los intereses de la misma y que no alienten el comportamiento imprudente conforme a las políticas de Gobierno Corporativo que dicte éste órgano colegiado;

4) Aprobar políticas y procedimientos para identificar, tratar y resolver los conflictos de intereses; así como para identificar y objetar transacciones con partes relacionadas, con el propósito de velar por el mejor interés de la sociedad;

5) Aprobar procedimientos respecto del tratamiento justo a los clientes, e incluso la información a los mismos, la protección de su información personal, la pronta evaluación e indemnización de los reclamos legítimos de los asegurados y beneficiarios y el manejo de las quejas y denuncias de los usuarios;

6) Velar porque se implementen e instruir para que se mantengan en adecuado funcionamiento y ejecución, las políticas, sistemas y procesos que sean necesarios para una correcta administración, evaluación y control de los riesgos inherentes al negocio;

7) Aprobar políticas y procedimientos de inversiones, con el criterio y responsabilidad de una persona prudente y razonable, para evitar riesgo indebido de pérdida y obtener un retorno razonable; y además que refleje apropiadamente la estructura de responsabilidad de la sociedad y cumpla con lo establecido en el artículo 39 de esta Ley;

8) Dar seguimiento a los procedimientos, estrategias y políticas anteriormente señalados, para asegurar que la sociedad los esté cumpliendo y que se modifiquen regularmente, de modo que se tomen en cuenta las circunstancias cambiantes;

9) Estar debidamente informada por reportes periódicos, sobre la marcha de la sociedad y conocer los estados financieros mensuales y anuales de la misma, así como respecto de los informes de los auditores internos y externos y del contralor normativo a los que se refiere la presente Ley;

10) Asegurar que se implementen las recomendaciones derivadas de los informes de la auditoría interna, auditoría externa, administrador de prevención de lavado de dinero, así como las instrucciones del Superintendente;

11) Adoptar las medidas necesarias para corregir las irregularidades detectadas en la gestión;

12) Velar por que se observe la debida diligencia por parte de los empleados y funcionarios de la sociedad, en el manejo y uso de los productos y servicios de ésta;

13) Cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones de las leyes, normas, directrices y reglamentos internos aplicables;

14) Conocer y disponer sin demora, lo que sea necesario para el cumplimiento y ejecución de las medidas de cualquier naturaleza que dicte el Consejo Directivo y las disposiciones del Superintendente, así como proporcionar la información que éste le solicite, garantizando su certeza y veracidad con respecto de hechos u operaciones que pudieran afectar la estabilidad y solidez de la sociedad
;
15) Velar porque las operaciones activas, pasivas y contingentes no excedan los límites establecidos en la Ley y normas respectivas;

16) Establecer las medidas conducentes a garantizar la oportuna realización de las auditorías internas y externas independientes que aseguren un conocimiento de eventuales errores y anomalías, analicen la eficacia de los controles y la veracidad, exactitud y transparencia de los estados financieros;

17) Aprobar oportunamente y velar por el cumplimiento de todos los Manuales que sean requeridos por las normas correspondientes; y

18) Recibir capacitación en las materias establecidas en las leyes y normas dictadas por el Consejo Directivo.

El Consejo Directivo podrá dictar normas de aplicación general en las que se establecerán la forma en que se aplicarán y ejecutarán algunas o todas las responsabilidades aquí enunciadas.

Art. 52 Remoción o Suspensión de Directores y Funcionarios.
El Superintendente declarará sin valor legal y sin efectos societarios y jurídicos los nombramientos de los directores, del gerente general o del principal ejecutivo, del auditor interno, del contralor normativo y del administrador de Prevención de Lavado de Dinero/Financiamiento al Terrorismo (PLD/FT) de las sociedades o entidades de seguros si no satisfacen los requisitos de ley. Asimismo, podrá ordenar a quien corresponda la destitución de los directores y funcionarios por irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con esta Ley o las normas de carácter general que de ella deriven, todo sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan.

Tratándose de directores y funcionarios de entidades de seguros de propiedad estatal, cuyo nombramiento deviene del Presidente de la República, y que estuvieren incursos en situaciones que ameriten su remoción, el Superintendente mediante resolución razonada comunicará al Presidente de la República sobre la situación para que ordene lo que corresponda.

Art. 53 Nombramiento de Gerente. Representación Legal.
La junta directiva podrá nombrar uno o varios gerentes o ejecutivo principal, sean o no accionistas, quienes deberán llenar los requisitos establecidos en el artículo 43 y no tengan los impedimentos referidos en el artículo 44 de la presente Ley en lo que les fuere aplicable. Dichos gerentes o ejecutivo principal tendrán las facultades que expresamente se les confieran en el nombramiento o en el poder que se les otorgue. No necesitarán de autorización especial de la junta directiva, para cada acto que ejecuten en el cumplimiento de las funciones que se les haya asignado y tendrán para la realización de las mismas, la representación legal de la sociedad de seguros con amplias facultades ejecutivas. Sin perjuicio de lo dispuesto en este párrafo, la representación judicial y extrajudicial de las sociedades de seguro corresponderá al presidente de su junta directiva.

El gerente general o ejecutivo principal de la sociedad de seguros, deberá remitir mensualmente a los directores toda la información que les permita conocer el estado real de la sociedad, incluyendo los registros contables para su conocimiento o examen, con el objeto de que asuman sus responsabilidades y ejerzan sus deberes de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. Lo anterior deberá ser un punto de agenda obligatorio de las sesiones ordinarias de la junta directiva.

Art. 54 Gerente de Sucursales de Sociedades Extranjeras.
Las sucursales de sociedades de seguros extranjeras establecidas en Nicaragua, no necesitarán tener junta directiva residente en el país. Su administración y representación legal estará a cargo de un gerente debidamente autorizado, con residencia en el país y estará sujeto a los requisitos e incapacidades que se establecen en los artículos precedentes de esta Ley, en todo lo que les fuere aplicable. El Superintendente, cuando lo considere necesario, podrá exigir la presencia del funcionario de la sociedad de seguros extranjera encargado de supervisar las actividades de la sucursal o un representante con suficiente poder.

Art. 55 Gobierno Corporativo.
Constituye el gobierno corporativo de las sociedades de seguros, el conjunto de directrices que regulan las relaciones internas entre la asamblea general de accionistas, la junta directiva, la gerencia, funcionarios y empleados; así como entre la sociedad, el ente supervisor y el público.

Art. 56 Políticas del Gobierno Corporativo.
Las políticas que regulen el gobierno corporativo de las sociedades de seguro, deben incluir, al menos, lo siguiente:

1) Los valores corporativos, normas éticas de conducta y los procedimientos para asegurar su cumplimiento;

2) La estrategia corporativa, de manera que permita constatar el éxito de la sociedad en su conjunto y la contribución individual al mismo;

3) Políticas de asignación de responsabilidades y niveles de delegación de autoridad en la jerarquía para la toma de decisiones;

4) Políticas para la interacción y cooperación entre la junta directiva, la gerencia y los auditores;

5) Las políticas de control interno adecuadas a la naturaleza y escala de sus actividades, que incluya disposiciones claramente definidas para la delegación de poderes, el régimen de responsabilidad, y las necesarias separaciones de funciones. Tales funciones deberán ser fiscalizadas por un auditor interno conforme lo indicado por el artículo siguiente y por las normas que a este respecto dicte el Consejo Directivo;

6) Las políticas sobre procesos integrales que incluyan la administración de los diversos riesgos a que pueda estar expuesta la sociedad, así como sistemas de información adecuados y un comité para la gestión de dichos riesgos;

7) Las políticas sobre mecanismos para la identificación, medición, seguimiento, control y prevención de riesgos y políticas para el manejo de conflictos de interés;

8) Las políticas generales salariales y otros beneficios para los trabajadores;

9) Flujos de información adecuados, tanto internos como para el público;

10) Políticas escritas sobre la concesión de los seguros, créditos, régimen de inversiones, evaluación de la calidad de los activos, suficiencia de reservas y administración de lo diferentes riesgos;

11) Creación de comités, tales como, el comité de auditoría y el comité de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo;

12) Otros aspectos relevantes para el funcionamiento de la sociedad.

El Consejo Directivo podrá dictar normas de aplicación general en las que se establecerán la forma en que se aplicarán y ejecutarán algunas o todas los aspectos del gobierno corporativo aquí enunciadas.

Art. 57 Auditor Interno. Requisitos, Funciones, Períodos e Informes.
Sin perjuicio de la vigilancia y fiscalización que corresponde al Superintendente sobre las, sociedades de seguro, dichas sociedades deberán tener un auditor interno a cuyo cargo estarán las funciones de inspección y fiscalización de las operaciones y cuentas de la respectiva sociedad. El auditor interno deberá ser contador público autorizado y con experiencia mínima de tres años, en instituciones del sistema financiero, y será nombrado por la junta general de accionistas, o por la matriz de la sucursal extranjera, por un período de tres años y podrá ser reelecto. Dicho nombramiento requerirá la opinión favorable escrita del Superintendente.

El auditor interno podrá ser removido antes del vencimiento de su periodo, por el voto de la mayoría de dos tercios (2/3) de accionistas presentes en una junta general o por decisión de la casa matriz de una sociedad de seguro extranjera, en ambos casos deberán justificar de previo ante el Superintendente tal decisión quien podrá objetarla.

El auditor deberá rendir un informe trimestral de sus labores a los vigilantes electos por la junta general de accionistas, a la junta directiva o a la casa matriz cuando se trata de sucursales de sociedades extranjeras de seguros y al Superintendente. Lo anterior es sin perjuicio de comunicar de inmediato a las instancias antes referidas, y, posteriormente al Superintendente dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes, acerca de cualquier situación o hallazgo significativo detectado, que requiera una acción inmediata para su corrección o prevención.

El auditor interno de las entidades de seguros de propiedad estatal o mixta, estará sujeto de manera exclusiva a los términos de la presente Ley, a las Normas dictadas por el Consejo Directivo y a las instrucciones del Superintendente.

El Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general que deben cumplir los auditores internos en el desempeño de sus funciones.

Art. 58 Auditorías Externas y Registro de Auditores Externos.
Las sociedades de seguros deberán contratar anualmente, cuando menos, una auditoría externa. El Consejo Directivo podrá determinar mediante normas de carácter general los requisitos mínimos que deberán reunir los auditores externos, lo relativo a su contratación, desempeño de sus funciones, y la información que con carácter obligatorio deberán entregar a la Superintendencia. Los auditores externos estarán obligados a remitir al Superintendente copia de sus informes, con las notas respectivas y pondrán a su disposición los papeles de trabajo y cualquier otra documentación e información relativa a las sociedades auditadas. Las sociedades de seguro únicamente podrán contratar a las firmas de auditoría externa inscritas en el registro que para tal efecto lleva la Superintendencia y de acuerdo a la normativa dictada sobre esta materia.

Las auditorías externas que contraten las entidades de seguros de propiedad estatal o mixta, estarán sujetas de manera exclusiva a los términos de la presente Ley, a las normas dictadas por el Consejo Directivo y a las instrucciones del Superintendente.

Art. 59 Contralor Normativo.
Las sociedades de seguro deberán tener un contralor normativo a cuyo cargo estará la responsabilidad de evaluar el cumplimiento de las disposiciones legales externas e internas aplicables a la sociedad. El contralor normativo deberá ser un profesional debidamente calificado, y será nombrado por la junta general de accionistas. Su responsabilidad incluye la obligación de elaborar un programa anual de evaluación que tendrá como propósito determinar las actividades de evaluación y medidas a desarrollar para el cumplimiento de las funciones a su cargo. El contralor normativo también deberá elaborar un informe anual de los resultados y observaciones de su evaluación, incluyendo las medidas adoptadas para subsanar cualquier falta de cumplimiento a las referidas disposiciones. Cualquier irregularidad grave que detecte en el ejercicio de sus funciones deberá informarla inmediatamente a la junta directiva y al Superintendente. En caso de que la sociedad requiera elaborar un plan de normalización, el contralor normativo evaluará su cumplimiento. El Consejo Directivo podrá dictar normas de aplicación general sobre lo dispuesto por este artículo.

Art. 60 Contabilidad. Formalidades y Requisitos.
El Consejo Directivo por medio de norma general establecerá la forma en que deberá llevarse la contabilidad de las sociedades de seguro, así como los criterios para consolidar las operaciones y estados financieros de las mismas. Para lo anterior, la Superintendencia en los casos que no hayan sido señalado en la Ley o mediante norma, determinará las obligaciones contables de dichas sociedades, principios contables de aplicación obligatoria, formulación de sus cuentas anuales, criterios de valorización de los elementos integrantes de las mismas, así como el régimen de aprobación, verificación, depósito y publicidad de dichas cuentas, todo ello con el objeto que se refleje la real situación de liquidez y solvencia de la sociedad.

Art. 61 Separación de la Contabilidad por Ramos.
Las sociedades de seguro y las sucursales de aseguradoras extranjeras que practiquen varias de las operaciones y ramos de seguros, deberán llevar los libros, registros y auxiliares en forma separada para los ramos de vida y de seguros generales, conforme a las normas que dicte el Consejo Directivo.

Art. 62 Disponibilidad de los Libros Contables.
Los libros de contabilidad y los registros a que se refiere esta Ley, deberán conservarse disponibles en las oficinas de la sociedad y el registro de las operaciones deberá realizarse en un plazo no superior a treinta (30) días desde la fecha de la operación.

Art. 63 Envío de Estados Financieros y Otros Informes a la Superintendencia.
Las sociedades de seguro deberán enviar a la Superintendencia, en el tiempo y forma que ésta señale, los estados financieros, informes sobre número y tipo de pólizas emitidas, producción, reaseguros, cesiones y, en general, cualquier otra información que sea relevante o necesaria para la supervisión de las sociedades de seguro, y la elaboración de estadísticas sobre la actividad aseguradora.

Art. 64 Aprobación, Remisión y Publicación de los Estados Financieros Auditados.
Las sociedades de seguro deberán elaborar sus estados financieros al cierre del ejercicio el 31 de diciembre de cada año. Dentro de los ciento veinte (120) días posteriores al cierre del ejercicio, la asamblea general de accionistas deberá celebrar sesión ordinaria, a efecto de conocer y resolver sobre los estados financieros auditados, debiendo remitir a la Superintendencia la certificación de los mismos y mandarlos a publicar en la forma, medios y modelos que determine el Consejo Directivo mediante norma de aplicación general. Todo lo anterior dentro del mismo plazo.

Capítulo lV
Operaciones y sus límites

Art. 65 Operaciones Autorizadas.
Las sociedades de seguro, podrán realizar las operaciones siguientes:

1) Practicar las operaciones de seguros, reaseguro y afianzamiento a que se refiera la autorización otorgada conforme esta Ley;

2) Constituir e invertir las reservas previstas en la Ley;

3) Administrar las sumas que por concepto de utilidades o indemnizaciones les confíen los asegurados o sus beneficiarios;

4) Administrar las reservas retenidas a entidades del país y del extranjero, correspondientes a las operaciones de seguro, reaseguro y afianzamiento;

5) Efectuar inversiones en el extranjero conforme norma que emitirá el Consejo Directivo;

6) Otorgar préstamos o créditos;

7) Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto social;

8) Cualquier otra que con carácter general, autorice el Consejo Directivo.

Art. 66 Ramos de Seguros que se Pueden Operar.
Las sociedades de seguro según la autorización otorgada, pueden realizar una o más de las siguientes operaciones de seguro:

1) Vida:

a) Vida Individual.

b) Vida Colectiva.

c) Saldo Deudores.

2) Accidentes personales:

a) Individuales.

b) Familiares.

c) Colectivo.

d) Escolares.

e) Transporte privado.

f) Transporte público.

g) Accidentes personales para viajeros.

h) Colectivo de accidentes personales para viajeros.

3) Salud:
a) Gastos médicos individuales.

b) Gastos médicos grupo familiar.

c) Gastos médicos colectivos.

4) Seguros previsionales:

a) Accidentes laborales.

5) Rentas:
a) Rentas programadas.

b) Rentas vitalicias.

c) Pensión.

6) Patrimoniales:
a) Incendio.

b) Líneas aliadas.

c) Automóviles.

d) Transporte.

e) Robo y hurto.

f) Marítimo.

g) Aviación.

h) Rotura de cristales.

i) Agropecuario.

j) Dinero y valores.

k) Todo riesgo en construcción.

l) Equipo de contratista.

m) Todo riesgo de montaje.

n) Caldera y maquinaria.

o) Rotura de maquinaria.

p) Seguro bancario.

q) Equipo electrónico.

r) Crédito.

s) Pólizas de asistencia.

t) Seguro de título de propiedad.

u) Caución.

y) Desempleo.

w) Responsabilidad civil.

x) Fidelidad
.
y) Responsabilidad civil de licencia

7) Obligatorios:
a) Responsabilidad civil por daños a terceros para vehículos automotores.

b) Responsabilidad civil por daños a terceros para vehículos con matrícula extranjera.

c) Seguro de responsabilidad civil de accidentes personales de transporte a pasajeros.

d) Seguro de responsabilidad civil de licencia profesional.

8) Fianzas:
a) Fianzas de contratista y proveedores.

b) Fianzas fiscales.

c) Fianzas profesionales.

d) Fianzas judiciales.

e) Otras fianzas.

9) Los especiales que declare el Superintendente conforme a lo dispuesto por el artículo 68 de esta Ley.

10) Micro seguro.

11) Cualquier ramo adicional que el Superintendente declare como admisible.

Art. 67 Operaciones de Seguros.
Los seguros comprendidos dentro de la enumeración de operaciones y ramos del artículo anterior, son los siguientes:

1) Para las operaciones de seguros de vida: los que tengan como base del contrato aquellos riesgos que puedan afectar al asegurado en su existencia;

2) Para las operaciones de accidentes personales: los contratos de seguro que tengan como base la lesión o incapacidad que afecte la integridad personal, salud o vigor vital del asegurado, como consecuencia de un evento externo, violento, súbito y fortuito;

3) Para las operaciones de salud (gastos médicos): los contratos de seguro que tengan por objeto cubrir los gastos médicos, hospitalarios y demás que sean necesarios para la recuperación de la salud o vigor vital del asegurado, cuando se hayan afectado por causa de un accidente o enfermedad;

4) Para las operaciones de seguros previsionales (accidentes laborales): los contratos de seguro que tengan por objeto cubrir los gastos médicos, hospitalarios y demás que sean necesarios para la recuperación de la salud o vigor vital del asegurado, cuando sea afectado por causa de un accidente o enfermedad causados por riesgos que se derivan de accidentes laborales o actividades en el ejercicio de su actividad profesional;

5) Para los seguros de rentas: el pago de las rentas periódicas durante la vida del asegurado o las que correspondan a sus beneficiarios de acuerdo con los contratos de seguros celebrados en los términos de la ley aplicable;

6) Para los seguros de pensión: el pago de primas periódicas durante un espacio de tiempo con el fin de acumular capitales que podrán ser cobradas en caso de jubilación, supervivencia, viudez, orfandad o invalidez;

7) Para los seguros de responsabilidad civil: Aquel en el que la entidad aseguradora se compromete a indemnizar al asegurado del daño que pueda experimentar su patrimonio a consecuencia de la reclamación que le efectúe un tercero, por la responsabilidad en que haya podido incurrir, tanto el propio asegurado como aquellas personas de quienes el deba responder civilmente.

8) Para el ramo de transportes: Aquel por el que una entidad aseguradora se compromete al pago de determinadas indemnizaciones a consecuencia de los daños sobrevenidos durante el transporte de mercancías. Estos daños pueden afectar al objeto transportador (seguro de casco), o a la propia mercancía transportada (seguros de mercancía);

9) Para el ramo marítimo: Garantiza en general los riesgos de navegación que puedan afectar tanto el buque transportador como a la carga transportada;

10) Para el ramo de incendio: los que tengan por base la indemnización de todos los daños y pérdidas causados por incendio, rayo y/o explosión, fulminación o accidentes de naturaleza semejante;

11) Para el ramo agropecuario: Aquel que tiene por objeto la cobertura de los riesgos que puedan afectar a las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales;

12) Para el ramo de automóviles: el pago de la indemnización que corresponda a los daños o pérdidas del automóvil y a los daños o perjuicios causados a la propiedad ajena o a terceras personas con motivo del uso del automóvil. Las sociedades de seguro que se dediquen a este ramo, podrán en consecuencia, incluir en las pólizas regulares que expidan, el beneficio adicional de responsabilidad civil;

13) Para el ramo de seguro de crédito: Aquel que tiene por objeto garantizar a una persona el pago de los créditos que tenga a su favor cuando se produzca la insolvencia de sus respectivos deudores;

14) Para el ramo de diversos: el pago de la indemnización debido a daños y perjuicios ocasionados a personas o cosas por cualquier otra eventualidad prevista en el contrato;

15) Para el ramo de líneas aliadas: los contratos de seguro que amparen daños y perjuicios ocasionados a personas o cosas como consecuencia de eventos de la naturaleza con periodicidad y severidad no predecibles, que al ocurrir, generalmente producen una acumulación de responsabilidades para las sociedades de seguros;

16) Para el ramo de seguros obligatorios: las coberturas que serán establecidas según la Ley como obligatorios para personas naturales o jurídicas involucrados en actividades específicas;

17) Para el ramo de fianzas: los contratos que garantizan el cumplimiento de una obligación adquirida por cualquier persona o empresa respecto a un tercero denominado "beneficiario de la fianza". Las fianzas que las sociedades de seguros podrán operar incluyen las garantías de mantenimiento de oferta, cumplimiento de contratos de obras, anticipos, calidad de obra y de todas aquellas que no tengan el carácter de garantías financieras o de pago, según lo determine el Consejo Directivo;

18) Para el ramo de desempleo: los contratos que garantizan pagos parciales o totales de deudas especificas del asegurado por parte del asegurador en caso de que este quede imposibilitado de generar ingresos por desempleo;

19) Para el ramo de seguro de título de propiedad: los contratos que protegen al asegurado sus derechos legales para la propiedad, tenencia, uso, control y disposición de terrenos;

20) Para las operaciones de micro seguro: los productos que tengan como propósito facilitar el acceso de la población de bajos ingresos a la protección del seguro mediante la utilización de medios de distribución y operación de bajo costo.

El Consejo Directivo mediante norma general podrá indicar los riesgos que pueden cubrirse dentro de cada una de las operaciones o ramos mencionados en el artículo anterior, siempre que los riesgos no enumerados tengan las características técnicas de los consignados para cada operación o ramo.

Art. 68 Declaración de un Ramo como Especial.
Cuando alguna clase de riesgo de los comprendidos en los ramos a que se refiere el artículo 66 de esta ley, adquiera una importancia tal que amerite considerarlo como ramo independiente, y que requiera una regulación especial, el Consejo Directivo, a propuesta del Superintendente podrá dictar norma general al respecto.

Art. 69 Modificación de la Autorización Otorgada.
El Superintendente, podrá modificar la autorización bajo la cual opera una sociedad, con el propósito de suprimir o suspender, la práctica de uno o varios de los ramos u operaciones que, conforme al artículo 66 de esta Ley le hubieren sido autorizados, cuando ponga en riesgo la solvencia o cualquier otro indicador financiero de la institución y se presente cualquiera de los casos siguientes:

1) Por así solicitarlo la sociedad, conforme lo acordado en su asamblea general de accionistas;

2) Cuando habiéndose presentado cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 133 de esta Ley, referido a los planes de normalización, a juicio del Superintendente y en protección de los intereses de los asegurados, dicha modificación contribuya a mejorar la situación financiera y la cobertura de los parámetros regulatorios de la sociedad;

3) Cuando una sociedad durante dos años consecutivos incurra en pérdidas significativas, según lo reportado en los estados de resultados actuariales anuales suministrados al Superintendente;

4) Cuando un producto autorizado resulte en tres años consecutivos con pérdidas significativas, en este caso el Superintendente podrá revocar la autorización otorgada para operar ese ramo en particular;

5) Si reiteradamente, a pesar de las observaciones del Superintendente, la sociedad excede los límites de las obligaciones que pueda contraer en las operaciones o ramos de que se trate;

6) Si comprueba que la sociedad no cumple adecuadamente con las funciones de las operaciones o ramos correspondientes, por mantener una escasa emisión de primas.

En cualquiera de los supuestos se deberán adoptar las medidas necesarias para proteger los intereses de los contratantes, asegurados y beneficiarios. El Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general sobre esta materia.

Art. 70 Normas de Carácter General para Préstamos que Otorguen y Tomen las Sociedades de Seguros.
El Consejo Directivo, mediante normas de carácter general, señalará la clase, condiciones y requisitos de información que las sociedades de seguros deberán cumplir en el otorgamiento y recepción de préstamos o créditos, tomando en cuenta la naturaleza de los recursos que manejen y el destino que deban mantener. Cada entidad deberá dictar políticas para la recuperación de sus inversiones.

Art. 71 Límites a las Operaciones.
Las operaciones activas realizadas por las sociedades de seguro con sus partes relacionadas, estarán sujetas a las limitaciones y previsiones establecidas en el presente artículo.

A este efecto se establecen las definiciones y limitaciones siguientes:

1) Partes relacionadas con una sociedad de seguros.

a) Los accionistas que, bien sea individualmente o en conjunto con otras personas naturales o jurídicas con las que mantengan directa o indirectamente vinculaciones significativas, posean un cinco por ciento o más del capital social obligatorio pagado de la sociedad de seguros;

b) Los miembros de su junta directiva, el secretario cuando sea miembro de ésta con voz y voto, el ejecutivo principal así como cualquier otro funcionario con potestad, individual o colectiva, de autorizar créditos o inversiones sustanciales, calificados de acuerdo a normativas generales establecidas por el Consejo Directivo. De igual forma estarán incluidas las personas jurídicas con las que tales miembros y funcionarios mantengan directa o indirectamente vinculaciones significativas;

c) Los cónyuges y familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad de las personas naturales incluidas en algunos de los numerales anteriores, así como las personas jurídicas con las que tales cónyuges y familiares mantengan directa o indirectamente vinculaciones significativas;

d) Las personas jurídicas con las cuales la sociedad de seguros, mantenga directa o indirectamente vinculaciones significativas; y

e) Las personas jurídicas miembros del grupo financiero al cual la sociedad de seguros pertenece, así como sus directores y funcionarios.

2) Vinculaciones Significativas. Existen vinculaciones significativas en cualesquiera de los siguientes casos:

a) Cuando una persona natural, directa o indirectamente, participa como accionista en otra persona jurídica en un porcentaje equivalente o superior al treinta y tres por ciento (33%) de su capital social obligatorio pagado o ejerce control por cualquier medio, directo o indirecto, sobre un derecho de voto equivalente o superior al mismo porcentaje;

b) Cuando una persona jurídica, directa o indirectamente, participa en otra persona jurídica o ésta participa en aquella, como accionista, en un porcentaje equivalente o superior al treinta y tres por ciento (33%) de su capital social obligatorio pagado o ejerce control por cualquier medio, directo o indirecto, sobre un derecho de voto equivalente o superior al mismo porcentaje;

c) Cuando dos o más personas jurídicas tienen, directa o indirectamente, accionistas comunes en un porcentaje equivalente o superior al treinta y tres por ciento (33%) de sus capitales sociales obligatorios pagados o cuando unas mismas personas naturales o jurídicas ejercen control, por cualquier medio, directo o indirecto, en aquéllas personas jurídicas, sobre un derecho de voto equivalente o superior al mismo porcentaje;

d) Cuando el Superintendente considere que por cualquier medio, directo o indirecto, una persona natural o jurídica ejerce influencia dominante sobre la junta de accionistas o junta directiva; la administración o gerencia; en la determinación de políticas, o en la gestión, coordinación, imagen, contratación o realización de negocios, de otra persona jurídica;

e) Cuando, por aplicación de las normas generales dictadas por el Consejo Directivo, el Superintendente pueda presumir, que una persona natural o jurídica o varias de ellas mantienen, directa o indirectamente, vinculaciones significativas entre sí o con otra persona jurídica, en virtud de la presencia de indicios de afinidad de intereses;

f) A este respecto, se consideran indicios de vinculación significativa por afinidad de intereses, entre otros: La presencia común de miembros de juntas directivas; la realización de negocios en una misma sede; el otorgamiento de créditos por montos excesivos en relación con el capital, de favor o sin garantías; el ofrecimiento de servicios bajo una misma imagen corporativa; la posibilidad de ejercer derecho de veto sobre negocios; la asunción frecuente de riesgos compartidos; la existencia de políticas comunes o de órganos de gestión o coordinación similares, y los demás que se incluyan en normas que al efecto dicte el Consejo Directivo. Estas presunciones admiten prueba en contrario.

3) Manifestaciones Indirectas. En los casos en que la presente Ley haga referencia a vinculaciones significativas, participaciones, medios y cualquier otra manifestación de carácter indirecta, debe de entenderse que tales manifestaciones se refieren a situaciones donde se evidencie la celebración de actos o contratos, la existencia de hechos o la intervención de terceras personas, que produzcan efectos equivalentes a aquellos que se producirían de manera directa. Estas evidencias admiten prueba en contrario.

4) Limitaciones a las operaciones activas con Partes Relacionadas. El monto de las operaciones activas realizadas por una sociedad de seguros con todas sus partes relacionadas, tanto individualmente consideradas, como en conjunto con aquellas personas naturales o jurídicas que integren con ella una misma unidad de interés por la existencia, directa o indirecta, de vinculaciones significativas o asunción frecuente de riesgos compartidos, no podrá exceder de un treinta por ciento (30%) de la base de cálculo del capital. A los efectos de esta Ley, se entenderá por unidad de interés lo indicado por el artículo siguiente.

5) Entre las operaciones activas que están sujetas al límite anterior se encuentran las siguientes:

a) Los créditos otorgados por la sociedad;

b) Las operaciones de compra de cartera de créditos, seguros y obligaciones emitidas por partes relacionadas que no cumplan con las normas dictadas por el Consejo Directivo. El Consejo Directivo de la Superintendencia podrá dictar normas de carácter general para regular las condiciones que deben cumplir este tipo de operaciones;

c) Depósitos e inversiones de cualquier naturaleza que mantenga la sociedad, incluyendo operaciones de reporto, que no cumplan con las normas dictadas por el Consejo Directivo. El Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general para regular las condiciones que deben cumplir este tipo de operaciones.

6) Condición básica. En cualquier negociación con sus partes relacionadas, las sociedades de seguro deberán efectuarlas en condiciones que no difieran de las aplicables a cualquier otra parte no relacionada con la sociedad, en transacciones comparables. En caso de no existir en el mercado transacciones comparables, se deberán aplicar aquellos términos o condiciones, que en buena fe, le serían ofrecidos o aplicables a partes no relacionadas a la sociedad.

Lo establecido en el párrafo anterior es aplicable a los siguientes casos:
a) Las operaciones activas realizadas por la sociedad, incluyendo las contingentes;

b) La compra venta de activos a partes relacionadas;

c) Servicios contractuales realizados por o a favor de la sociedad de seguros;

d) Cualquier transacción en que la parte relacionada actúe como agente o reciba comisiones por sus servicios a la sociedad de seguros;

e) Cualquier transacción o serie de transacciones con terceras personas, naturales o jurídicas, en las que la parte relacionada tenga interés financiero; o que la parte relacionada sea partícipe en dicha transacción o serie de transacciones;

f) Cuando el Superintendente determine que se ha infringido cualquiera de las disposiciones de este literal o que se exponga a cualquiera de las sociedades del grupo financiero a riesgos de contagio derivados de la situación que afecte a las personas relacionadas, el Superintendente, tendrá sobre dichas sociedades las mismas atribuciones de fiscalización y supervisión que la Ley le otorga para el caso de las sociedades de seguro. Si se determinare la existencia de la infracción o de la exposición, el Superintendente, sin perjuicio de las sanciones que contemplen las leyes, ordenará de inmediato la terminación de tales operaciones o exigirá las medidas correctivas necesarias.

Art. 72 Limitaciones de Créditos con Partes no Relacionadas. Las sociedades de seguro no podrán otorgar créditos incluyendo operaciones contingentes, directa o indirectamente, a una misma persona natural o jurídica, individualmente considerada o en conjunto con aquellas personas naturales o jurídicas que integren con ella una misma unidad de interés por la existencia de vinculaciones significativas o asunción frecuente de riesgos compartidos, por un monto que exceda en conjunto del treinta por ciento (30%) de la base de cálculo. Dentro del porcentaje antes señalado se incluirán las inversiones en obligaciones emitidas por las mismas personas antes mencionadas.

A los efectos de este artículo se consideran formando parte de una misma unidad de interés, las siguientes personas naturales y jurídicas:

1) Si el solicitante de crédito es una persona natural, formarán con esta una misma unidad de interés, su cónyuge y sus familiares dentro del segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como las personas jurídicas que directamente o indirectamente mantengan vinculaciones significativas con el solicitante, su cónyuge y sus indicados familiares; y

2) Si el solicitante de crédito es una persona jurídica, formarán con esta una misma unidad de interés, las personas naturales o jurídicas que directamente o indirectamente mantengan vinculaciones significativas con dicho solicitante.

Para determinar las vinculaciones significativas señaladas en los numerales precedentes, se atenderá a las definiciones contenidas en el artículo precedente, en todo cuanto sea aplicable.

Capítulo V
Contratos

Art. 73 Pólizas.
El Superintendente revisará y aprobará las condiciones generales, condiciones particulares, solicitud del seguro, cuestionarios, adenda y demás documentos que formen parte integrante de las pólizas, así como las notas técnicas respectivas, para nuevos planes y/o modificaciones a las ya existentes.

En la carátula de las Condiciones Generales y Condiciones Particulares, y en todos los documentos integrantes de la póliza, deberá figurar con caracteres destacados el número y fecha de resolución del Superintendente a través de la cual fue aprobada.

El Superintendente instruirá los cambios necesarios, cuando las pólizas o los modelos de cláusulas adicionales, se opongan a la ley; asimismo cuando de la revisión de las notas técnicas se derive que las tarifas no son suficientes para cubrir los riesgos, o cuando los recargos, intereses o provisiones sean de igual manera insuficientes. La Superintendencia registrará las pólizas y los modelos de cláusulas adicionales.

El contrato o cláusula incorporada al mismo, celebrado por una sociedad de seguro, sin contar con la aprobación y registro en la Superintendencia a que se refiere el presente artículo, conservará su validez a favor del contratante, asegurado o beneficiario o de sus causahabientes, excepto de las estipulaciones que les perjudicaren; lo anterior sin perjuicio de las sanciones administrativas que impondrá el Superintendente.

Art. 74 Facultad para Requerir Modificación o Retiro de Pólizas.
Ante circunstancias imprevistas o sobrevinientes, el Superintendente está facultado para exigir la enmienda o prohibir en cualquier tiempo la utilización o comercialización de los contratos o pólizas que no cumplan con las normas establecidas en esta Ley.

Art. 75 Tarifas.
Las tarifas de seguros, reaseguros y fianzas, deberán ser suficientes para cubrir los riesgos que pretenden asegurar y serán revisadas y aprobadas por el Superintendente de conformidad con las bases técnicas aplicables.

Art. 76 Notas Técnicas.
Las sociedades de seguro deberán sustentar cada una de sus coberturas, planes y primas de riesgo que correspondan, en una nota técnica, elaborada por un actuario registrado en la Superintendencia.

El Consejo Directivo conforme a las prácticas internacionales y la experiencia del sistema asegurador del país, podrá dictar normas de carácter general que contengan los criterios, bases y guías generales que sirvan de sustento para la formulación de tarifas o primas y demás documentos de respaldo técnico en sus operaciones.

Art. 77 Vigencia del Contrato.
La cobertura se inicia a partir de la fecha y hora establecidas en las condiciones particulares y el pago de la prima, y concluye en la fecha convenida entre las partes, establecida también en las mismas.

Art. 78 Efectos del no Pago de la Prima.
El incumplimiento del pago de la prima en la fecha convenida ocasiona la mora del asegurado; en consecuencia dicho estado será causal de cancelación del contrato, sin perjuicio de que las partes puedan convenir una nueva relación contractual.

La aseguradora estará obligada a indemnizar al asegurado por los siniestros que ocurran, cuando la prima pagada a la fecha sea igual o superior a la prima devengada al momento de ocurrir el siniestro. En caso contrario, es decir, que las primas en mora correspondan a un periodo ya devengado, la aseguradora no estará obligada a indemnizar al asegurado en caso de que se produzca el siniestro.

Art. 79 Prórroga, Renovación, Modificación o Restablecimiento del Contrato de Seguros a Solicitud del Asegurado.
Toda solicitud de prórroga, renovación, modificación o restablecimiento de un contrato podrá ser presentada por el asegurado, en forma directa o por medio del intermediario nombrado, por cualquier medio escrito o electrónico con acuse o comprobación de recibo. La compañía de seguro deberá responder la solicitud en un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas. Si la sociedad aseguradora no responde dentro de este plazo, la respectiva solicitud se tendrá como aceptada.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable a las solicitudes de aumento de suma asegurada, inclusión de nuevos riesgos y en ningún caso a seguro de personas.

Art. 80 Resolución o Modificación del Contrato por el Asegurado.
Si el asegurado no estuviere de acuerdo con los términos del contrato suscrito o póliza emitida por la sociedad de seguro, podrá resolverlo dentro de los treinta (30) días siguientes de haber recibido el contrato o póliza, si no concordare con los términos de su solicitud. En el mismo plazo podrá solicitar la modificación del texto en lo referente a las condiciones especiales del contrato. El silencio se entenderá como conformidad con la póliza o contrato.

En caso de ocurrir un siniestro antes de solicitada y/o aceptada por la sociedad de seguros cualquier rectificación o modificación durante el tiempo establecido en el párrafo anterior, ambas partes se sujetarán a lo establecido en la póliza. Se sujetarán a lo establecido en la solicitud cuando, las condiciones de la póliza de seguros no concuerden con la solicitud del asegurado, habiendo este pagado la prima correspondiente a lo solicitado.

Art. 81 Indemnización por Siniestros.
El Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general que, entre otros aspectos, incluya:

1) Los plazos máximos en que se deben pagar las indemnizaciones directamente a los asegurados, beneficiarios y/o cesionario después de aceptado el siniestro por la compañía;

2) Lo que se entiende como aceptación del siniestro;

3) Plazo máximo que tiene la sociedad de seguro para aceptar o rechazar el siniestro y determinar el monto de la indemnización; así como sobre el plazo que tiene el asegurado para aceptar o rechazar el monto de la indemnización; y además sobre el plazo que tienen ambas partes para acudir a la cláusula de arbitraje ante cualquier controversia;

4) Plazo máximo que tiene la sociedad de seguro para presentar solicitud debidamente justificada al Superintendente cuando la sociedad requiera contar con un plazo mayor para realizar investigaciones adicionales u obtener evidencias suficientes sobre la procedencia del siniestro o para la adecuada determinación de su monto.

Las sociedades de seguros podrán pagar la indemnización, bien mediante la reparación o reemplazo del bien asegurado, o bien mediante el pago en efectivo al asegurado, beneficiario o al respectivo proveedor de servicios. En caso que la sociedad decida pagar en efectivo, queda prohibido que realice deducciones no fundamentadas en ninguna disposición legal, ni normativa dictada por la Superintendencia.

El seguro no puede ser objeto de lucro indebido por parte del asegurado ni de la aseguradora. Para la determinación de la indemnización se utilizará el valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro.

Art. 82 Mora en la Indemnización.
Cumplidos los requisitos previstos en la póliza por parte del asegurado, aceptado el siniestro por parte de la aseguradora y concluido el plazo para indemnizar, el retraso o mora en el pago de la indemnización por parte de la sociedad de seguro, por causas no imputables al asegurado o beneficiario, pagará un interés mensual equivalente al promedio que estuviere cobrando la banca comercial para los préstamos de corto plazo a partir de la fecha en que debió realizar el pago de la indemnización; este promedio se determinará en cada caso conforme a los datos registrados en el Banco Central de Nicaragua.

Art. 83 Procedimientos Internos de Reclamos.
Toda sociedad de seguros deberá contar con un manual de procedimientos, aprobado por su junta directiva, para el manejo de los reclamos, que como mínimo deberá contener lo siguiente:

1) Procedimientos a seguir para la atención de los reclamos;

2) La instancia o autoridad administrativa encargada de recibir, atender y responder los reclamos de los clientes;

3) Llevar un registro por ramos de los reclamos recibidos, fecha de ocurrencia y recepción, número o cantidad, monto del siniestro, causa, y de las resoluciones que se hubieren dado a los mismos. Sin perjuicio de lo establecido en las condiciones generales de las pólizas de seguros, toda sociedad de seguros al momento de entregar ésta al usuario, deberá entregarle un folleto que contenga el procedimiento o requisitos básicos para presentar reclamos.

TÍTULO lll
PUBLICIDAD Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Capitulo único
Principios Rectores

Art. 84, Libre Competencia.
La prestación de los servicios a que se refiere esta Ley debe estar inspirada en el principio de la libre competencia. En protección a este principio, se prohíbe todo tipo de acuerdos o convenios entre dos o más sociedades de seguros, entre las asociaciones de éstas o demás personas sujetas a esta Ley, o de prácticas conectadas entre ellas que, directa o indirectamente, tengan por objeto o efecto, impedir, restringir, falsear o eliminar la libre competencia en el mercado de seguros, especialmente en lo relativo a coberturas y primas de los productos. No tendrán carácter de práctica restrictiva de la competencia, la utilización de tasas puras de riesgo basadas en estadísticas comunes, ni el intercambio de información crediticia ni la participación en operaciones de coaseguros e intercambio de información acerca de siniestros e intentos de fraude.

La Superintendencia protegerá la libertad de los usuarios para decidir la contratación de sus seguros o fianzas y escoger sin limitaciones la institución, y en su caso, al intermediario y aplicará las sanciones correspondientes cuando verifique conductas o prácticas que contraríen lo dispuesto en este artículo.

Cuando el Superintendente considere que las sociedades de seguros incurran en prácticas o conductas que restringa y trasgreda la libre competencia del mercado de seguros, podrá solicitar al Instituto Nacional de Promoción de la Competencia, un dictamen no vinculante, el cual deberá ser emitido en un término no mayor de treinta (30) días.

Art. 85 Principios de Transparencia y Solidez de los Productos.
Con independencia de que los productos de seguros están sujetos al régimen de libre competencia, las sociedades al realizar su actividad deberán observar los siguientes principios:

1) Ofrecer y celebrar contratos en relación a las operaciones autorizadas, en los términos de las disposiciones legales aplicables y conforme a los sanos usos y costumbres en materia de seguros, con el propósito de lograr una adecuada selección de los riesgos que se asuman;

2) Determinar sobre bases técnicas, las primas de riesgo a fin de garantizar con un elevado grado de certeza, en el cumplimiento de las obligaciones que al efecto contraigan con los usuarios de sus servicios;

3) Prever que las estipulaciones contenidas en la documentación contractual corresponda a las diversas operaciones de seguro, y que en la determinación del importe de las primas y extra primas, su devolución y pago de dividendos o bonificaciones, en caso de que se contrate ese beneficio, no den lugar a la disminución de la prima de riesgo;

4) Indicar de manera clara y precisa, en la documentación contractual de las operaciones de seguros y las relacionadas con éstas, el alcance, términos, condiciones, exclusiones, limitante o deducible y cualquier otra modalidad que se establezca en las coberturas o planes que ofrezca la sociedad, así como los derechos y obligaciones de los usuarios. De igual manera, se deberá procurar claridad y precisión en la comunicación individual o colectiva que por cualquier medio realicen las sociedades con sus usuarios o con el público en general. Como mínimo, las coberturas básicas y los riesgos no cubiertos por el contrato, deben consignarse con caracteres destacados en la portada de la póliza.

5) Los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles. En los casos de dudas por haber sido redactados en forma ambigua, se interpretarán en el sentido más favorable al usuario. Asimismo, las condiciones especiales que se agreguen a las condiciones generales del contrato, deberán en igualdad de circunstancias favorecer equitativamente a los usuarios, sujetándose a normas de aplicación uniformes que tenga cada sociedad. Sin embargo, en caso de ambigüedades entre las condiciones generales y especiales prevalecerán las que favorezcan al usuario;

6) Respetar los principios de equidad y suficiencia fundados en las reglas de la técnica aseguradora y actuarial;

7) En aquellos riesgos que por su naturaleza no sea posible el cumplimiento de los requisitos anteriores, podrán ser resultantes del respaldo de reaseguradoras de reconocida solvencia que cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley y las normas sobre reaseguradoras dictadas por el Consejo Directivo.

Art. 86 Publicidad.
La propaganda o publicidad que las sociedades de seguros, intermediarios y auxiliares de seguros efectúen en territorio nacional o en el extranjero, se sujetarán a las disposiciones de la presente Ley y a las normas de carácter general dictadas por el Consejo Directivo. A estos efectos, la publicidad realizada deberá cumplir, entre otras, con las disposiciones enumeradas a continuación:

1) Debe ser expresada en forma clara y precisa, a efecto de que no induzcan al público a error por promesas, estimaciones, ilustraciones o proyecciones;

2) No escondan u omitan la mención de algún hecho importante que sea necesario para que las afirmaciones contenidas en dicho material no conduzcan a error en el contexto de las circunstancias en que fue formulada dicha aseveración;

3) No generen engaño o confusión sobre la prestación de servicios o de los productos ofrecidos;

4) No ofrezcan ventajas y condiciones que no estén autorizadas o en capacidad para cumplir;

5) No incurran en competencia desleal por presentación al público de comparaciones directas o indirectas de productos que no están basadas en hechos reales y comprobados;

6) Las demás que al efecto dicte el Consejo Directivo mediante normas generales.

Art. 87 Publicidad Veraz.
Aunque la divulgación de los programas publicitarios de las sociedades de seguros no necesita contar con la autorización del Superintendente, esta publicidad deberá ajustarse ala realidad jurídica y económica del producto o servicio promocionado.

Cuando el Superintendente observare que la publicidad no reúne las condiciones enumeradas en el artículo anterior, o se le presenten quejas fundamentadas al respecto, ordenará la modificación, suspensión o cancelación de la propaganda o publicidad, según corresponda.

Art. 88 Información a los Usuarios de la Industria del Seguro.
Los intermediarios y las sociedades de seguros están obligados a proporcionar a sus usuarios la información y documentación vinculada al servicio prestado, así como responder por escrito oportunamente las consultas o solicitudes de aclaraciones respecto al contenido de los contratos y al estado de sus reclamos.

Art. 89 Libertad de Contratación del Consumidor del Seguro.
El usuario puede seleccionar libremente, sin restricción alguna, a la sociedad de seguro, y en su caso, al intermediario de seguro correspondiente, pudiendo solicitar la cancelación de sus seguros o revocar la designación de su intermediario antes de la fecha de la expiración del contrato, o bien, no renovarlo a la fecha de su vencimiento, sin más responsabilidades que las que se derivan de las condiciones de la póliza en cuanto a cancelaciones a corto plazo y el pago de primas devengadas. La designación, revocación o sustitución de un intermediario por la libre voluntad del usuario no acarreará responsabilidad para la sociedad de seguro en su relación con el intermediario revocado, salvo el pago de comisiones pactadas, sobre aquellas primas devengadas durante el periodo en que se mantuvo vigente el seguro por su gestión, una vez que éstas sean pagadas por el asegurado. El Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general sobre esta materia.

Art. 90 Autorización para Cerrar al Público.
Las sociedades de seguros podrán cerrar al público los días feriados nacionales, los días de asueto remunerado municipales y los que el Poder Ejecutivo declare de asueto, todo conforme la ley.

En caso que una sociedad de seguro necesite suspender la atención al público en días no previstos en el párrafo anterior, deberá contar con la previa autorización del Superintendente. Dicho cierre deberá ser informado al público por lo menos con cinco (5) días hábiles de anticipación en un medio de comunicación social escrito de circulación nacional, y mediante avisos destacados en las oficinas de atención al público. La suspensión de servicios por fuerza mayor o caso fortuito deberá ser informada inmediatamente al Superintendente y al público.

Art. 91 Confidencialidad de las Operaciones.
Las sociedades reguladas conforme la presente Ley no podrán dar informes de las operaciones que celebren con sus usuarios sino, según fuere el caso, a sus representantes legales o a quienes tenga poder para intervenir en la operación de que se trate, salvo cuando lo autorice expresamente el usuario o cuando lo pidiese la autoridad judicial en virtud de causa que estuviere conociendo mediante orden escrita en la que se debe expresar la causa a la cual esté vinculado el cliente. En caso de fallecimiento del usuario, podrá suministrársele la información al beneficiario, si lo hubiere.

Quedan exceptuados de estas disposiciones:

1) Los requerimientos que en esta materia demande el Superintendente. Asimismo, el Superintendente está facultado para procesar información en materia de lavado de dinero, bienes o activos conforme lo dispongan las leyes y los tratados internacionales.

2) La información que soliciten otras entidades supervisadas por la Superintendencia de los nombres de clientes en mora o en cobro judicial, así como aquellos clientes que libren cheques sin fondos.

3) La información que se canalice a través de convenios de intercambio y de cooperación suscritos por el Superintendente con autoridades supervisoras financieras nacionales o extranjeras. La información será canalizada a través de las respectivas entidades supervisoras.

4) Las otras excepciones que contemple la ley.

Ninguna autoridad administrativa, exceptuándose a la Superintendencia, podrá solicitar directamente a las entidades reguladas por esta ley, información particular o individual de sus clientes.

Art. 92 Derecho de Comparecer ante la Superintendencia.
Los usuarios de los servicios referidos en la presente Ley podrán comparecer ante el Superintendente o ante la instancia administrativa correspondiente para interponer quejas en contra de las entidades prestadoras de los servicios regulados por la presente Ley. El Superintendente dará audiencia a la respectiva entidad contra la cual se interpuso la queja para que dentro del plazo señalado por dicho funcionario, responda lo que tenga a bien. El Superintendente, sin perjuicio de las sanciones administrativas que amerite, dictará la respectiva resolución, pudiendo instruir la corrección respectiva en aras de restituir en sus derechos al usuario, en su caso.

En caso de incumplimiento de las resoluciones dictadas por el Superintendente o el Consejo Directivo por parte de las entidades prestadoras de servicios de seguros, se les aplicará una multa equivalente, conforme al artículo 170 de la presente ley.

TÍTULO lV
REASEGURO, FRONTING, COASEGUROS Y MICROSEGURO

CAPÍTULO l
REASEGURO, FRONTING Y COASEGURO

Art. 93 Registro de Corredores de Reaseguro y Reaseguradoras Extranjeras.
Para que una sociedad de seguros pueda celebrar contratos de reaseguro, sea directamente o con la intermediación de un corredor de reaseguro, deberá proporcionar a la Superintendencia, la información relacionada a la reaseguradora extranjera y cumplir los requisitos que por norma general establezca el Consejo Directivo para el registro de dichos corredores de reaseguro, de las reaseguradoras y de los contratos suscritos.

De igual manera, las reaseguradoras domiciliadas en el país deberán enviar a la Superintendencia los contratos de reaseguro emitidos y los contratos de retrocesión suscritos. El Consejo Directivo podrá emitir normas sobre esta materia.

Art. 94 Operación con Reaseguradoras Registradas.
Las sociedades de seguros nacionales, así como las sucursales de sociedades de seguro extranjeras que operen legalmente en el país, sólo podrán utilizar los servicios de reaseguradoras y corredores de reaseguro del exterior que figuren en el registro de la Superintendencia.

Todo contrato que celebren las aseguradoras que operan en el país con las reaseguradoras deberá efectuarse en términos de mercado.

Art. 95 Contratos de Reaseguros con Filiales, Subsidiarias o Empresas del Mismo Grupo.
Las sociedades de seguros podrán celebrar contratos de reaseguro con aquellas reaseguradoras de las que sean filiales, subsidiarias o que pertenecen al mismo grupo financiero, de acuerdo a la normativa que a tal efecto dicte el Consejo Directivo, entre cuyas regulaciones está la de establecer límites, calidad de las reaseguradoras y cualquiera otra disposición de orden prudencial tendente a fortalecer la industria de seguros y particularmente a sus usuarios.

Art. 96 Información al Superintendente sobre las Condiciones del Reaseguro Facultativo.
En aquellos riesgos en los que se requiera reaseguro facultativo, no será necesaria la presentación previa al Superintendente de los modelos de pólizas y condiciones de contratos de reaseguro facultativo, pero deberá informársele dentro de los treinta (30) días posteriores a su emisión, remitiendo toda la documentación pertinente. El Consejo Directivo deberá dictar normas de carácter general sobre esta materia.

Art. 97 Establecimiento de Retención y Retrocesión.
Las sociedades de seguros, así como las que se dediquen a operar en reaseguro o reafianzamiento, establecerán su retención y retrocesión, conforme a las normas generales que para tal efecto dicte el Consejo Directivo.

Art. 98 Política de Distribución de Riesgos.
Las sociedades de seguros deberán elaborar una política y límites de distribución de riesgos, la cual deberá ser aprobada por su junta directiva y hacerse del conocimiento del Superintendente a más tardar el primer mes del ejercicio correspondiente. Dicho funcionario podrá recomendar o instruir, según corresponda, los cambios que crea procedentes.

Art. 99 Cesión de Riesgos.
Las sociedades de seguros podrán ceder riesgos a otras sociedades de seguro o entidades reaseguradoras domiciliadas en el país o a entidades reaseguradoras del exterior de las que no sea filial, ni subsidiaria o que no pertenezca al mismo grupo financiero de la sociedad de acuerdo a la normativa que a tal efecto dicte el Consejo Directivo, entre cuyas regulaciones está la de establecer límites, calidad de las reaseguradoras y cualquier otra disposición de orden prudencial tendente a fortalecer la industria de seguros y particularmente a sus usuarios.

Art. 100 Medidas de Seguridad con Reaseguradoras.
Cuando el Superintendente tenga indicios racionales o evidentes sobre la falta de capacidad técnica o financiera de alguna institución de reaseguro o corretaje de reaseguro, ordenará a la sociedad de seguros la cancelación del contrato y sustitución del reasegurador.

Art. 101 Reserva de Reaseguros.
En los contratos de reaseguro proporcional o en los de reaseguros facultativos, en los cuales se prevea la constitución o depósito de reservas, las sociedades de seguros cedentes constituirán estas mismas reservas de reaseguro.

Art. 102 Reaseguro de las Sucursales de Reasegurar con su Casa Matriz.
Las sucursales de sociedades de seguro extranjeras establecidas en el país, podrán reasegurar con una institución extranjera, sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en el artículo 94 de la presente Ley y de acuerdo a la normativa que a tal efecto dicte el Consejo Directivo, entre cuyas regulaciones está la de establecer límites, calidad de las reaseguradoras y cualquiera otra disposición de orden prudencial tendente a fortalecer la industria de seguros y particularmente a sus usuarios.

Art. 103 Primacía de Contratos.
Los términos y condiciones de los convenios de reaseguro y reafianzamiento, no afectarán el contrato celebrado entre las sociedades de seguros y los tomadores o suscriptores de pólizas; salvo en aquellos casos de reaseguro facultativo en que las reaseguradoras exijan condiciones especiales que en todo caso deberán ser incorporados al texto de la póliza y ser aceptados expresamente y firmado por el usuario.

Art. 104 Fronting.
Cuando una sociedad de seguro desea realizar una operación de fronting, presentará todos los requisitos que dicte mediante norma general el Consejo Directivo, sobre esta materia. Dichos requisitos se presentarán dentro de los treinta (30) días posteriores a la emisión del fronting, remitiendo toda la documentación pertinente al Superintendente.

Art. 105 Coaseguro.
Cuando dos o más sociedades de seguros desean compartir su participación en la cobertura de un mismo riesgo, podrán realizar una operación de coaseguro, estableciéndose el porcentaje de participación de cada uno sobre el total del riesgo. El Consejo Directivo podrá dictar normativa de carácter general sobre esta materia.

Capítulo ll
Micro seguro

Art. 106 Orientación del Micro Seguro.
El micro seguro está orientado hacia los hogares de bajos ingresos que normalmente pueden no estar protegidos por otro seguro y/o esquemas de seguridad social, las personas que no tienen acceso a servicios apropiados de seguros o de seguridad social. De particular interés es la provisión de cubrimiento para las personas que trabajan en la economía informal que no tienen acceso a los seguros formales ni a los beneficios de protección social proporcionados directamente por los empleadores, o por el gobierno a través de los empleadores.

Art. 107 Pólizas, Reglas y Restricciones Claramente Definidas y Sencillas.
Los contratos de micro seguros deben estar escritos en lenguaje sencillo preferiblemente en el lenguaje local de tal forma que todas las personas puedan comprender lo que cubre y lo que se excluye. Las características básicas de estas pólizas es que debe tener primas bajas, sumas aseguradas pequeñas, exclusiones mínimas y simplificadas, no se aplican deducibles, copagos o franquicias.

La terminación del contrato por mora en el pago de la prima o de manera voluntaria con preaviso de treinta (30) días por las partes, en cuanto al plazo para el pago de la indemnización y el plazo máximo para resolver la reclamación será conforme lo establece el artículo 81 de la presente Ley, relativo a la indemnización de siniestros.

Art. 108 Utilización de Tarifas y Modelos de Póliza.
Las tarifas de seguros, reaseguros y demás servicios, serán establecidas libremente, de conformidad a las bases técnicas aplicables y que permitan cubrir los riesgos que ofrezcan a sus asegurados.

Art. 109 Autorización de los Modelos de Pólizas.
Se requerirá la autorización previa de la Superintendencia para la utilización de los modelos de pólizas, condiciones del contrato, bases técnicas y tarifas o primas de seguros. La Superintendencia deberá, mediante decisión fundamentada en un plazo no mayor a tres (3) meses, a partir de la fecha del depósito de la póliza, ordenar los cambios necesarios, cuando contengan cláusulas que se opongan a la legislación o cuando las bases técnicas no sean suficientes para cubrir los riesgos.

Art. 110 Facultad de la Superintendencia de Requerir Modificación o Retiro de Póliza.
Sin perjuicio del artículo anterior, la Superintendencia está facultada para exigir la enmienda o prohibir en cualquier tiempo la utilización o comercialización de los contratos o pólizas que no cumplan con las normas establecidas en esta Ley.

Art. 111 Protección a los Consumidores.
La Superintendencia también podrá determinar que el contenido de algunas cláusulas contractuales sean lesivas o perjudiciales al consumidor, y en protección de los intereses de los contratantes, asegurados o beneficiarios, requerir unos cambios en tales cláusulas. Con el mismo fin, la Superintendencia podrá establecer cláusulas tipo de uso obligatorio para las diversas especies de contratos de seguro.

Art. 112 Informes.
Las operaciones de micro seguro requerirán reportes apropiados para la escala y el alcance del negocio. La Superintendencia diseñará formularios y herramientas para asegurar informes adecuados para monitorear, controlar y supervisar de tal manera que la aseguradora de micro seguro realizará informe especial trimestral a la Superintendencia de las operaciones de micro seguro.

Art. 113 Vigencia del Contrato.
Tratándose de seguros de vigencia no mayor a un año, la cobertura se inicia a partir de la fecha y hora establecidas en las condiciones particulares y el pago de la prima, y concluye en la fecha convenida entre las partes, establecida también en las mismas.

En los casos que por las características del seguro, éste requiera necesariamente ser por un plazo mayor a un año, la materia se sujetará a las regulaciones que dicte el Consejo Directivo mediante norma general.

Art. 114 Normas de Aplicación General.
El Consejo Directivo podrá dictar normas de aplicación general sobre esta materia.

TÍTULO V

INTERMEDIARIOS Y AUXILIARES DE SEGUROS

Capítulo Único
Intermediarios y Auxiliares de Seguros

Art. 115 Intermediarios y Auxiliares de Seguros.
Son intermediarios de seguros las personas naturales o jurídicas autorizadas para prestar servicios como corredores de seguros, comercializadoras de seguros masivos, agencias de seguros, agentes de seguros y subagentes de seguros.

Son auxiliares de seguros externos las personas naturales o jurídicas autorizadas para prestar servicios como ajustadores, investigadores de siniestros o evaluadores de averías o daños, consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.

Son auxiliares de seguros internos aquellas personas naturales que laboran en las empresas de seguros bajo contratación laboral y que prestan sus servicios como ajustadores, investigadores de siniestros o inspectores de averías, consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.

No podrán actuar como intermediarios o auxiliares de seguros: los directores, gerentes, funcionarios o empleados de sociedades de seguros y los directores, gerentes, administradores o empleados de instituciones bancarias y financieras.

Ninguna persona natural o jurídica, podrá ejercer las funciones de intermediarios o auxiliares de seguros, externos e internos, sin la previa autorización de la Superintendencia y la inscripción al registro correspondiente.

Art. 116 Autorización para Operar.
Los intermediarios y auxiliares de seguros están sujetos a la supervisión de la Superintendencia y sus actividades se sujetarán a las disposiciones de esta Ley y a las normas que con carácter general dicte el Consejo Directivo, correspondiéndole al Superintendente otorgar las autorizaciones para operar como intermediarios o auxiliares de seguros, de conformidad con la referida norma.

Las autorizaciones tendrán el carácter de intransferibles, debiéndose registrar en el registro que para tal efecto lleve la Superintendencia. Cada tres (3) años deberá actualizarse el registro proporcionando la información correspondiente. El Consejo Directivo mediante norma de carácter general establecerá el costo de la inscripción inicial y su actualización, así como los demás requisitos para tales fines. Las sociedades en ningún caso aceptarán negocios ni suscribirán contratos con intermediarios y auxiliares que no cuenten con autorización para operar.

Art. 117 Requerimiento de Información para los Intermediarios y Auxiliares de Seguros.
El Superintendente está facultado para requerir y recabar, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios de los intermediarios y auxiliares de seguros externos. Las sociedades de seguros, los intermediarios y los auxiliares externos, estarán obligados a mantener a disposición de la Superintendencia los documentos que respalden sus operaciones.

Art. 118 Manuales Requeridos
Los intermediarios y los auxiliares de seguros externos deben contar con un manual de control interno y manual de prevención de lavado de dinero y de financiamiento del terrorismo. Las disposiciones establecidas en los referidos manuales deben ajustarse a sus operaciones y a las normas emitidas por el Consejo Directivo. Su incumplimiento estará sujeto al régimen de medidas administrativas que dicte el referido Consejo Directivo. Se exceptúan de esta disposición las personas naturales que operan como agentes de seguros y como auxiliares de seguros internos.

Art. 119 Funciones y Deberes de los Intermediarios de Seguros. Son funciones y deberes de los intermediarios de seguros:

1) Prestar el asesoramiento técnico a los usuarios o clientes para que obtengan la cobertura de riesgos adecuada a sus intereses;

2) Informar a sus usuarios o clientes sobre las condiciones del contrato, sobre los riesgos, beneficios y exclusiones de las pólizas observando el alcance de los deducibles de la misma, regla proporcional, forma y plazos de pago, efectos de su incumplimiento, y en general toda la información necesaria para ilustrar mejor su decisión;

3) Acatar las disposiciones de esta Ley, las normas del Consejo Directivo e instrucciones del Superintendente, así como sus propias normas éticas o código de conducta;

4) Los intermediarios proporcionarán a las sociedades de seguros toda la información que sea de su conocimiento sobre el riesgo o la responsabilidad a asumir, a fin de que puedan formarse un juicio sobre sus características que les permita determinar las condiciones bajo las cuales deban suscribir las pólizas;

5) Proteger los intereses del asegurado y de la aseguradora en un grado de igualdad;

6) Actualizar permanentemente sus conocimientos en seguros, siguiendo cursos o seminarios de capacitación para conocer integralmente los productos de seguros que ofrecen y los nuevos productos existentes en el mercado, que les permitan responder de manera técnica y eficiente a los requerimientos de los tomadores o contratantes de seguros y asegurados;

7) Comunicar de inmediato y por escrito a los tomadores o contratantes y/ o asegurados, el rechazo o las modificaciones de cobertura del riesgo propuesto, realizadas por las sociedades de seguros;

8) Entregar al asegurado la póliza de seguro contratada, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha de recepción, verificando que ésta se encuentre conforme con lo solicitado ala sociedad de seguros, debiendo devolver a esta última las copias, las adenda y demás documentaciones que requiera firma del asegurado dentro de un plazo no mayor a tres (3) días, siguientes a la fecha de recepción por parte del asegurado;

9) Comunicar de inmediato y por escrito a las sociedades de seguros, cualquier modificación del riesgo asegurado que signifique una agravación o disminución del mismo, que pudiera repercutir en sus condiciones de aseguramiento;

10) Asistir al asegurado, con la debida diligencia y prontitud, en caso de siniestro, gestionando el reclamo correspondiente ante la sociedad de seguros y haciendo un seguimiento del mismo hasta su conclusión;

11) Enterar a las sociedades aseguradoras, en un plazo no mayor de tres (3) días, las sumas recibidas de los clientes en concepto de primas;

12) Las demás que el Consejo Directivo establezca mediante normas generales, sin perjuicio de las instrucciones que el. Superintendente pueda emitir de acuerdo a circunstancias particulares de este servicio.

Las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador, en nombre del contratante de una póliza, surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio contratante, salvo indicación en contrario por parte de éste. En todo caso, se precisará el consentimiento expreso del contratante para suscribir un nuevo contrato o para modificar o rescindir el contrato de seguro vigente.

Art. 120 Funciones y Deberes de los Ajustadores de Reclamos.
Son funciones y deberes de los ajustadores de reclamos:

1) Verificar que el valor de los objetos asegurados sea el mismo establecido antes de la ocurrencia del siniestro, en el caso de que éste se encontrase cubierto por la póliza;

2) Examinar, investigar y determinar las causas conocidas o presuntas del siniestro;

3) Calificar, informar y opinar si el siniestro se encuentra amparado por las condiciones de la póliza;

4) Establecer el monto de las pérdidas o daños amparados por la póliza;

5) Señalar el importe que corresponde indemnizar con arreglo a las condiciones de la póliza;

6) Establecer el valor del salvamento para deducirlo de la cifra de daños, o su comercialización por la sociedad de seguros;

7) Las demás que el Consejo Directivo establezca mediante normas generales; sin perjuicio de las instrucciones que el Superintendente pueda emitir de acuerdo a circunstancias particulares de este servicio.

El peritaje del ajustador no obliga a las partes y es independiente a ellos.

Art. 121 Funciones y Deberes de los Evaluadores de Riesgos. Son funciones y deberes de los evaluadores de riesgos:

1) Examinar y calificar un bien, una responsabilidad o una operación, como acción previa al proceso de aseguramiento, con el objeto de que la sociedad de seguro aprecie el riesgo que ha de cubrir;

2) Alertar sobre la posibilidad de que ocurra un daño o una pérdida, recomendando las acciones para evitar o reducir uno u otra;

3) Las demás que el Consejo Directivo establezca mediante normas generales, sin perjuicio, de las instrucciones que el Superintendente pueda emitir de acuerdo a circunstancias particulares de este servicio.

Art. 122 Póliza de Seguro de Errores y Omisiones o Fianzas para Intermediarios y Auxiliares.
Ninguna persona natural o jurídica puede ocuparse de las actividades de intermediarios o auxiliares, si su actuación no ha sido garantizada mediante póliza de seguros de errores y omisiones o una fianza. Los requisitos de la póliza de seguros de errores y omisiones y de la fianza serán establecidas por medio de norma general dictada por el Consejo Directivo en función del volumen del negocio y la clase de riesgos operado por el intermediario, a fin de garantizar el cumplimiento de las responsabilidades en que incurre frente al asegurado, los beneficiarios y la sociedad de seguros.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en el caso de agentes y auxiliares de seguros internos de las sociedades de seguro, en éste caso dicha sociedades responderán por las actuaciones de éstos.

Art. 123 Relación entre las Sociedades de Seguro y sus Agentes y entre las Corredurías o Agencias con los Subagentes.
La relación entre los agentes de seguros y la institución que lo contrate, será de carácter laboral y se regirá de acuerdo con los términos del contrato respectivo y por las disposiciones del Código del Trabajo. La relación entre los subagentes y las corredurías de seguros o agencias, será de carácter mercantil y se regirá por las disposiciones del Código de Comercio.

La relación entre las sociedades de seguros y los corredores de seguros o agencias será de carácter mercantil y se regirá por las disposiciones del Código de Comercio.

Art. 124 Registro de Seguros Masivos.
Toda sociedad de seguros que desea incluir un producto dentro la categoría de seguros masivos deberá pedir la aprobación del Superintendente para hacerlo. Corresponde al Superintendente calificar un producto como seguro masivo. Esta calificación podrá ser revocada cuando el producto deje de cumplir las funciones y características de un seguro masivo.

La suscripción de éste tipo de contratos por parte del representante de la sociedad de seguros, podrá efectuarse mediante el uso de facsímil, previa resolución de su respectiva Junta Directiva aprobándola y estableciendo las regulaciones en cuanto a la seguridad y manejo de éste procedimiento.

Art. 125 Registro de Comercializadores de Seguros Masivos.
Las personas jurídicas que desean comercializar pólizas de seguros masivos emitidas por sociedades de seguro, deberán obtener la aprobación del Superintendente e inscribirse en el registro de comercializadores de seguros masivos, conforme norma de carácter general que al efecto dicte el Consejo Directivo.

Art. 126 Contribución al Mantenimiento de la Superintendencia. Los corredores individuales, corredurías, agencias de seguros y comercializadoras de seguros masivos, aportarán recursos para cubrir el presupuesto anual de la Superintendencia. Dicho aporte será un medio por ciento (0.5%) de sus ingresos totales anuales por comisiones, calculados al 31de diciembre del año inmediato anterior.

TÍTULO VI
VIGILANCIA Y LIQUIDACIÓN FORZOSA

Capítulo I
Medidas Preventivas y Planes de Normalización

Art. 127 Inspecciones.
Las inspecciones que el Superintendente efectúe a las sociedades de seguros en el ejercicio de sus atribuciones podrán ser integrales o puntuales. Las inspecciones integrales podrán extenderse sobre todos los negocios y operaciones de la sociedad inspeccionada, mientras que las inspecciones puntuales comprenderán solamente una determinada clase de negocios u operaciones. En cualquier caso, el Superintendente podrá realizar sus inspecciones y examen en todos los libros y archivos de la respectiva sociedad.

Art. 128 Informe de las Inspecciones.
El resultado de las inspecciones integrales a que se refiere el artículo anterior, será informado por escrito a la junta directiva y al gerente general o principal funcionario de las sociedades de seguro objeto de las mismas. El resultado de las inspecciones puntuales podrá ser informado al gerente general o a la junta directiva según lo determine el Superintendente. El resultado de ambas inspecciones será remitido a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles subsiguientes de la conclusión definitiva de la inspección.

Art. 129 Objetivo de las Inspecciones de la Superintendencia. Las inspecciones serán practicadas a todas las sociedades de seguro y sucursales de aseguradoras extranjeras de acuerdo a los programas elaborados por la Superintendencia, tomando en cuenta la situación general del sector, el entorno económico financiero o casos particulares que lo ameriten. Las inspecciones tendrán por objeto, según la prioridad y planificación de la Superintendencia, lo siguiente: revisar, verificar, comprobar y evaluar los recursos, obligaciones, patrimonio, así como las operaciones, funcionamiento, sistemas de control y en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera y legal, conste o deba constar en los registros, a fin de que se ajusten al cumplimiento de las disposiciones que las rigen y a las sanas prácticas de la materia.

Art. 130 Obligaciones de las Sociedades de Seguro con los Inspectores Analistas.
Las sociedades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia, estarán obligadas a prestar a los inspectores analistas todo el apoyo que se les requiera, proporcionando los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la documentación, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga la sociedad y que los inspectores estimen necesarios para el cumplimiento de sus funciones, debiendo tener acceso a sus sistemas informáticos, oficinas, locales y demás instalaciones. Además deberá facilitárseles un local adecuado que brinde privacidad y seguridad a la información y equipo de los inspectores analistas. El Superintendente podrá hacer inspecciones sin aviso previo y requerir el acceso inmediato para los inspectores analistas a los lugares o sistemas de almacenamiento de datos y registros mencionados anteriormente.

Art. 131 Situaciones que Generan la Aplicación de Medidas Preventivas.
El Superintendente con base en el conocimiento que obtenga sobre la situación de una sociedad de seguros, bien mediante las inspecciones a que se refieren los artículos anteriores, bien por el análisis de la documentación e información de que disponga podrá ordenar, sin perjuicio de las sanciones que correspondan, cualquiera de las medidas que se autorizan en el siguiente artículo, cuando dicha sociedad incurra en alguna de las siguientes situaciones que represente peligro para sus asegurados y acreedores, o que comprometa su liquidez y solvencia sin que amerite el establecimiento de planes de normalización o liquidación de la sociedad según lo establecido en la presente Ley:

1) Iliquidez que pueda comprometer el pago de sus obligaciones;

2) Pérdidas de capital, actual o inminente;

3) Irregularidades de tipo administrativo y gerencial en la conducción de sus negocios;

4) Infracciones a las leyes, regulaciones y demás normas aplicables a sus actividades, así como a las instrucciones y resoluciones del Superintendente;

5) Cualquier otro hecho relevante detectado por el Superintendente, que represente peligro para sus asegurados y acreedores, o que comprometa su liquidez y solvencia en un grado tal que no amerite el establecimiento de planes de normalización o la liquidación de la sociedad de seguro según lo establecido en la presente Ley.

Art. 132 Medidas Preventivas Aplicables.
Al ocurrir alguna de las situaciones enumeradas en el artículo anterior, el Superintendente, de acuerdo con las características y circunstancias del caso particular, podrá adoptar cualquiera de las medidas que se indican a continuación:

1) Amonestación;

2) Prohibición de emitir nuevas pólizas y realizar otras operaciones;

3) Suspensión de operaciones específicas u orden de cesar o desistir de las operaciones que se estén llevando a cabo y que el Superintendente considere como inseguras;

4) Prohibición de decretar y distribuir utilidades;

5) Órdenes de restitución de pérdidas de capital o de adecuación de capital;

6) Prohibición de abrir nuevas oficinas o sucursales;

7) Inversión obligatoria de las nuevas captaciones en valores del Banco Central de Nicaragua o en otros títulos previamente designados por el Superintendente;

8) Requerir aumentos de capital para superar el déficit;

9) Designación de un funcionario de la Superintendencia para asistir a las sesiones de la junta directiva, comités y cualquier otra instancia resolutiva;

10) Diferir el pago del principal, intereses o ambos, de las obligaciones subordinadas u otros títulos de crédito que haya emitido, o en su caso, ordenar la conversión anticipada en acciones;

11) Las demás que sean necesarias, de conformidad con la Ley y regulaciones aplicables, para subsanar la situación anómala detectada por el Superintendente.

Art. 133 Planes de Normalización. Causales y Plazo.
Cuando una sociedad de seguro se encuentre en alguna de las causales indicadas en el presente artículo, el Superintendente ordenará a la sociedad la presentación de un plan de normalización encaminado a subsanar la situación dentro de un plazo que no excederá de noventa (90) días, el cual podrá ser prorrogado por el Superintendente, previa opinión favorable del Consejo Directivo, mediante resolución fundada que lo justifique, por un plazo estrictamente necesario para finalizar el cumplimiento del plan y que en ningún caso será superior a otros noventa (90) días:

1) Déficit en la constitución de sus reservas técnicas y matemáticas conforme a lo establecido en la presente Ley y la normativa de la materia;

2) Faltante en la cobertura de las inversiones de sus reservas técnicas y matemáticas, conforme a lo establecido en la presente Ley y la normativa de la materia;

3) Deficiencia de capital necesario para la cobertura del capital de riesgo a que se refieren los artículos 32 y 33 de esta Ley;

4) Deficiencia del capital social obligatorio en los términos previstos en esta Ley;

5) Incumplimiento de la relación de capital de riesgo por un lapso superior a dos meses consecutivos, por montos que no ameriten su liquidación de conformidad con la presente Ley;

6) Si la sociedad presentare a la Superintendencia alguna información que deliberadamente no sea veraz o contenga datos falsos, sin perjuicio de las sanciones que el Superintendente pueda aplicar a sus autores y a sus superiores, incluida la remoción para los que resultaren responsables;

7) Si la sociedad incumpliere por tres veces consecutivas o seis veces no consecutivas durante un año, disposiciones legales que le son aplicables, normas o instrucciones emanadas del Consejo Directivo o del Superintendente respectivamente, sobre un mismo asunto;

8) Si las relaciones de la sociedad con otros miembros de su grupo financiero la hacen susceptible de sufrir perjuicios en su situación financiera o de su reputación;

9) Si el Superintendente determina por cualquier medio que la sociedad ha incurrido en prácticas inadecuadas en el manejo de riesgos significativos de cualquier naturaleza que pongan en peligro su situación financiera, incluida la deficiencia en las provisiones para tales riesgos, o en la valuación de los activos;

10) Si los auditores externos de la sociedad se abstienen de emitir opinión sobre sus estados financieros, o tal opinión es negativa, o cuando la sociedad omita la publicación del dictamen de auditoría externa;

11) Cualquier otro hecho relevante detectado por el Superintendente que represente peligro para los asegurados y acreedores de la sociedad, o que comprometa su liquidez y solvencia en un grado tal que no amerite la liquidación de la sociedad.

Art. 134 Presentación y Aprobación del Plan de Normalización. El plan de normalización previo a su presentación al Superintendente, deberá hacerse del conocimiento del contralor normativo y ser aprobado por la junta directiva de la sociedad. Posteriormente, deberá ser presentado por el gerente general o por el principal ejecutivo de la respectiva sociedad a consideración del Superintendente en un término no mayor de quince (15) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión ordenando su presentación. El Superintendente podrá prorrogar hasta por siete días más el término establecido, cuando medie pedimento fundado de la sociedad respectiva. En ambos casos, la falta de presentación del plan será causal de liquidación de la sociedad. El plan deberá incluir las medidas administrativas, financieras y de cualquier otro orden que la sociedad adoptará para corregir las deficiencias que hayan originado la irregularidad detectada.

El Superintendente dispondrá de un plazo no mayor de quince (15) días para otorgar su aprobación al plan con las modificaciones que juzgue necesario incorporar. Una vez aprobado un plan de normalización por el Superintendente y notificada la sociedad de esta decisión, el mismo será de obligatorio cumplimiento para esta. La responsabilidad en la ejecución del plan de normalización recaerá en la junta directiva de la sociedad.

Una vez aprobado un plan de normalización, el Superintendente podrá modificarlo o dejarlo sin efecto, según las circunstancias en cada caso.

Art. 135 Medidas del Plan de Normalización.
Sin perjuicio de las medidas propuestas por la sociedad en su plan, el Superintendente podrá requerir que se incluya alguna o todas las medidas establecidas en el artículo 132 de la presente Ley. Igualmente, una o todas las medidas que se indican a continuación:

1) El programa de capitalización que, en su caso, requiera la solución de la problemática detectada;

2) Los objetivos específicos que persigue el plan y el calendario detallado de actividades para su ejecución;

3) Capitalización de reservas de capital y/o utilidades;

4) Reestructuración y negociación de pasivos y activos;

5) Absorción de pérdidas contra cuentas patrimoniales;

6) Reducción de gastos administrativos;

7) Cierre de oficinas, agencias o sucursales;

8) Compromiso de no celebrar nuevos contratos de servicios, o renovación de los existentes;

9) Venta o fusión de la sociedad, previa aprobación del Superintendente;

10) Cuando la sociedad sea miembro de un grupo financiero: venta o liquidación de cualquiera de sus subsidiarias si el Superintendente determina que una de sus subsidiarias está en peligro de quedar insolvente, y además presenta un riesgo significativo a la sociedad, o es probable que cause una reducción significativa en los activos o en 'las ganancias de la misma;

11) Remoción de administradores, directores, asesores y otros funcionarios;

12) Designación de funcionarios delegados del Superintendente con facultades para verificar el plan, así como vetar y revocar las operaciones que lo contravengan;

13) Reducir total o parcialmente la emisión de pólizas o retención de primas y la aceptación de operaciones de reaseguro a niveles compatibles con los recursos de capital de la sociedad;

14) Diferir el pago del principal, intereses o ambos, de las obligaciones subordinadas u otros títulos de crédito que haya emitido, o en su caso, ordenar la conversión anticipada en acciones;

15) Cuando el plan haya sido exigido por insuficiencia patrimonial y contemple aportes diferidos de capital a lo largo del período de ejecución del plan, el Superintendente evaluará la viabilidad de la realización de tales aportes y exigirá la presentación de garantías reales y/o personales de los accionistas de la sociedad a fin de asegurar el fiel cumplimiento del plan de normalización. El Consejo Directivo, mediante norma general establecerá el procedimiento para calcular el monto, las condiciones de esta garantía, así como lo referente a su ejecución; y

16) Cualquier otra medida que a juicio del Superintendente, bien de oficio o, a propuesta de la junta directiva de la sociedad, sea necesaria para corregir la situación que motiva el plan de normalización.

El plan de normalización establecerá también las metas e indicadores de medición para verificar el adecuado cumplimiento de las medidas establecidas, especificando aquellas que deben alcanzarse gradualmente durante la ejecución del plan. El plan contendrá un compromiso de información constante por parte de los órganos de control interno de la sociedad al Superintendente acerca de la evolución de la sociedad y la ejecución del plan, incluyendo sus pronunciamientos sobre el estado de las causas que motivaron dicho plan.

Art. 136 Obligación de Seguimiento por el Contralor Normativo.
El contralor normativo deberá dar seguimiento al plan de normalización que autorice el Superintendente, debiendo mantener informado de su avance a la junta directiva y al gerente general de la sociedad, así como al Superintendente.

Art. 137 Ejecución y Conclusión del Plan de Normalización.
Mientras dure la ejecución del plan de normalización, el Superintendente podrá establecer un régimen excepcional para el cumplimiento de ciertos límites prudenciales por la respectiva sociedad, siempre que al final del plazo del plan o su prórroga, dicho cumplimiento se encuentre totalmente restablecido. Salvo lo previsto en este artículo, el Superintendente no podrá establecer tratamiento excepcional para el cumplimiento de límites prudenciales por parte de ninguna sociedad.

Si durante la ejecución del plan de normalización, surgieren otras situaciones de las indicadas en el artículo 133 de la presente Ley, se efectuarán los ajustes al plan, pero, en ningún caso su cumplimiento excederá de los plazos previstos en dicho artículo, contados desde la fecha de aprobación del plan original por el Superintendente.

Cuando el Superintendente exija el otorgamiento de las garantías a que se refiere el artículo anterior a fin de asegurar el cumplimiento del plan de normalización, no podrá ofrecerse en garantía la pignoración de las acciones de la sociedad. En caso de incumplimiento del plan, el Superintendente ejecutará las garantías aplicando el importe ejecutado a cubrir las deficiencias patrimoniales de la sociedad.
Cuando se trate de un plan de normalización para la sucursal de una sociedad extranjera, el Superintendente lo comunicará a la casa matriz, la cual deberá subsanar cualquier deficiencia patrimonial que presente dicha sucursal, y contribuir en lo que le corresponda al cumplimiento de las demás medidas estipuladas en el plan.

El Superintendente dará por concluido el proceso de normalización mediante resolución fundada tan pronto como hayan desaparecido las causales que dieron origen al plan, o cuando la sociedad incumpliere dicho plan o cuando existan razones suficientes para indicar que no es posible su cumplimiento dentro del plazo y en la forma ahí prevista, o si se producen las causales que dan origen a la liquidación forzosa de la sociedad.

Capítulo II
Disolución y Liquidación

Art. 138 Causales.
El Superintendente mediante resolución dictada al efecto, solicitará a un Juez de Distrito Civil de Managua que declare en estado de liquidación forzosa a una sociedad de seguro, cuando la misma hubiere incurrido en una o varias de las causales siguientes:

1) Estar en situación de cesación de pagos por incumplimiento de obligaciones líquidas, vencidas y exigibles o que presentaren indicios de un inminente estado de suspensión de pagos;

2) Si la sociedad no presentare el plan de normalización;

3) Si la sociedad incumpliere el plan de normalización de acuerdo a la normativa correspondiente;

4) Si la sociedad tuviere pérdidas que redujeren su capital a menos del capital social obligatorio establecido por la presente Ley;

5) En los casos indicados en el artículo 165 de la presente Ley o cuando estando vigente la ejecución de un plan de normalización se evidencien situaciones graves que revelan la imposibilidad de lograr la recuperación de la sociedad;

6) Si la sociedad persistiere en infringir las disposiciones de esta Ley, las de su escritura de constitución social o de sus propios estatutos o reglamentos, las normas que dictare el Consejo Directivo, así como las instrucciones y resoluciones del Superintendente o si persistiere en administrar sus negocios en forma no autorizada por la Ley;

7) Si el órgano competente no se reuniese o no tomase los acuerdos correspondientes en un plazo de diez (10) días, contados a partir de la fecha en la que dispuso las referidas remociones a que se refiere el artículo 165 de la presente Ley;

8) Si transcurrido un plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de la notificación de la resolución referida en el numeral anterior, no se hubiese modificado la situación que dio lugar a la adopción de la correspondiente medida de remoción;

Solamente el Superintendente tendrá la facultad para solicitar al Juez la declaración de liquidación forzosa, con la única excepción del caso en el cual se haya aplicado la norma contenida en el numeral 13) del artículo 10 de la Ley de la Superintendencia. El proceso de liquidación se sustanciará conforme lo indicado por los artículos siguientes de la presente Ley.

En caso de que una sociedad de seguros propiedad del Estado incurriere en alguna causal que amerite su disolución y liquidación forzosa, el Superintendente deberá de informar de estos hechos de forma inmediata al Presidente de la República para que este ordene lo que corresponda, siendo esto condición previa e indispensable para promover y ejecutar cualquiera de las disposiciones establecidas en el presente capítulo.

Art. 139 Declaración Judicial de Liquidación Forzosa.
Presentada la solicitud a la que deberá acompañarse una relación o informe de la situación de la sociedad y de lo actuado por el Superintendente, un Juez de Distrito Civil de Managua sin más trámite deberá declarar el estado de liquidación forzosa de la sociedad en referencia.

La declaratoria de liquidación forzosa de una sociedad de seguros deja inmediatamente sin efecto su autorización para funcionar, la que deberá hacerse constar en el auto respectivo y tendrá los mismos efectos de la quiebra.

El auto que declare el estado de liquidación forzosa de una sociedad de seguros será apelable en el efecto devolutivo, el juez conservará la jurisdicción únicamente para la admisión del recurso, en su caso, y dar la posesión del cargo al Liquidador, a quien le corresponderá de manera exclusiva ejecutar y finalizar el proceso de liquidación. Todos los actos celebrados por el Liquidador en el ejercicio de sus funciones, mantendrán plena validez.

Art. 140 Publicación de la Declaratoria Judicial de Liquidación Forzosa.
La declaratoria de liquidación forzosa de una sociedad de seguro deberá ser publicada en un periódico de circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. La publicación hará las veces de la notificación para los fines legales y el término legal se contará a partir de la fecha de la publicación en cualquiera de los medios mencionados en este artículo.

Art. 141 Sujeción a esta Ley y otras Leyes Comunes.
Para la sustanciación de la liquidación forzosa de las sociedades de seguro, se procederá de conformidad con las disposiciones del presente capítulo y las leyes comunes en lo que no fueren contradictorias con aquellas.

Art. 142 Nombramiento de Liquidador.
Al decretarse el estado de liquidación forzosa de una sociedad de seguro, el Superintendente nombrará a un Liquidador o a una junta liquidadora con un número no mayor de tres (3) miembros, indicando, en este último caso, a la persona que la presidirá. Los nombrados tomarán posesión de su cargo ante el juez que declaró la liquidación. Tal autoridad deberá proceder a darle posesión de su cargo sin más trámite que la solicitud que le haga el Superintendente. En caso de que se nombre una junta liquidadora ésta tomará sus decisiones con la aprobación de la mayoría de sus miembros. Las sesiones deberán ser convocadas por el presidente de la junta.

En las disposiciones sucesivas, tanto el nombramiento de un Liquidador como el de una junta liquidadora serán referidos bajo la denominación de "el Liquidador". El Liquidador deberá ser persona de reconocida honorabilidad y competencia profesional para el ejercicio del cargo encomendado, cumplir con los requisitos del artículo 43 y no estar incurso en las causales del artículo 44 de la presente Ley. El Superintendente podrá remover de su cargo y sustituir al Liquidador, cuando no diere cumplimiento cabal a sus deberes, debiendo informar al juez ante quien tomó posesión del cargo.

La junta general de accionistas y la junta directiva como órganos de dirección y administración de la sociedad, así como su principal ejecutivo, cesarán en sus funciones, las que serán asumidas conforme a las atribuciones previstas en el contrato social, por el Liquidador nombrado, quién ostentará la representación legal de la sociedad.

El Liquidador practicará un inventario de todos los bienes que se encontraren en poder de la sociedad y tomará posesión de su correspondencia y libros de contabilidad y de actas, poniendo a continuación de los últimos asientos que aparecieren en los libros, una razón firmada por él, haciendo constar el estado en que se encontraban al declararse la liquidación forzosa y procederá a formular una lista provisional de los acreedores, con indicación de las preferencias y privilegios que les correspondieren.

Art. 143 Suspensión de Intereses de Obligaciones a Cargo de la Sociedad de Seguros.
Todas las deudas y demás obligaciones de una sociedad de seguros en favor de terceros, a partir de la fecha de la declaración judicial de su liquidación forzosa, no devengarán intereses, ni estarán sujetos a mantenimiento de valor en su caso.

Los activos de una sociedad en liquidación forzosa no están sujetos a embargos, secuestros, retenciones o restricciones de ningún tipo. Los jueces tampoco podrán tramitar demandas por obligaciones a cargo de una sociedad en liquidación.

Cualquier embargo, secuestro o retención recaído sobre los activos de una sociedad en liquidación forzosa, quedará sin efecto alguno a partir de su declaratoria.

Asimismo, las sociedades en liquidación estarán exentas del pago del impuesto sobre la renta, sobre los bienes inmuebles que enajenen como parte del proceso de liquidación forzosa, así como de cualquier impuesto fiscal o municipal que graven dichas operaciones. Cualquier acto en contravención a lo dispuesto en este artículo será nulo.

Art. 144 Vigilancia y Fiscalización del Liquidador. Sus Resoluciones.
El Liquidador en sus actuaciones estará sujeto a la vigilancia y fiscalización del Superintendente en la misma forma en que lo están las propias sociedades de seguro, funcionario a quien rendirá cuenta y presentará mensualmente y cada vez que le sea requerido, un estado detallado de la liquidación.

Las resoluciones que dicte el Liquidador en el ejercicio de su cargo serán apelables en el efecto devolutivo ante el Tribunal de Apelaciones competente. Contra la resolución del Tribunal no cabe recurso alguno, salvo el de aclaración o reposición.

Art. 145 Protección Legal.
No podrá intentarse acción judicial alguna contra el Liquidador y demás personas naturales o jurídicas que colaboren bajo la dirección del mismo, por razón de las decisiones y acuerdos adoptados por ellos o por las acciones ejecutadas en cumplimiento de las decisiones y acuerdos del Liquidador, sin que previamente se haya dirigido la acción contra la sociedad en liquidación y ésta haya sido resuelta favorablemente a las pretensiones del actor o demandante mediante sentencia judicial firme. Sin dicho requisito no se dará curso a las acciones judiciales contra dichas personas.

Art. 146 Deberes del Liquidador.
Además de lo establecido en otros artículos de esta Ley, son deberes del Liquidador:

1) Avisar inmediatamente a todos los bancos, personas naturales o jurídicas, radicadas en el país o en el extranjero, que sean deudoras o posean fondos o bienes de la sociedad en liquidación, para que no efectúen pagos sin intervención del Liquidador, para que devuelvan los bienes pertenecientes a la sociedad y para que no asuman nuevas obligaciones por cuenta de la misma;

2) Avisar a los registros públicos para las anotaciones a que haya lugar;

3) Notificar por cualquier medio a cada una de las personas que resulten ser propietarios de cualquier bien entregado a la sociedad, dentro del plazo de sesenta (60) días contados desde la fecha de la notificación;

4) Notificar por medio de tres avisos consecutivos publicados en La Gaceta, Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, a los acreedores de la sociedad, para que legalicen las obligaciones ante el propio Liquidador, dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la última publicación y hacer una lista protocolizada por un Notario Público de los créditos que no hubiesen sido reclamados dentro del plazo indicado;

5) Examinar y aprobar o rechazar los créditos debidamente reclamados, según que los comprobantes estuvieren o no a satisfacción del Liquidador, designando entre los créditos aceptados, aquellos que tuvieren preferencia sobre los comunes;

6) Reclamar judicial o extrajudicialmente los créditos vencidos a favor de la sociedad;

7) Verificar y rectificar las listas del activo y pasivo presentadas por la sociedad o formar dichas listas, si no hubieren sido presentadas;

8) Procurar que los bienes ocupados o inventariados estén debidamente resguardados y se conserven en buen estado y disponer de la venta de aquellos que no pudieren conservarse sin perjuicio de la liquidación o tomar las medidas conducentes para evitar el perjuicio;

9) Valorar los bienes de la sociedad y proceder a su venta, mediante los procedimientos que establezca el Consejo Directivo conforme norma de aplicación general. Estas normas deberán contener procedimientos expeditos para la venta de los bienes;

10) Administrar la cartera de créditos a favor de la sociedad mientras se efectúa su venta, efectuar arreglos de pago y conceder descuentos por pronto pago cuando dicha política contribuya a una mejor recuperación de la cartera, previa autorización de los reglamentos internos por parte del Superintendente;

11) Depositar diariamente en depósitos a la vista a su orden en un banco la suma que hubiere recibido;

12) Convocar a reuniones de acreedores para conocer lo que éstos tengan que alegar sobre sus créditos, por medio de un aviso que será publicado en La Gaceta, Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, por lo menos dos veces consecutivas, debiendo mediar entre la primera publicación del aviso en La Gaceta, Diario Oficial y el día de la reunión no menos de quince (15) días;

13) Formular una cuenta distributiva cada vez que hubiere fondos suficientes para repartir por lo menos un dos por ciento de la masa sujeta a liquidación entre los acreedores cuyos créditos hubiesen sido aceptados;

14) Llevar en forma la contabilidad de las operaciones de la liquidación;

15) Cancelar la relación laboral al personal de la sociedad, así como nombrar los empleados que sean estrictamente necesarios para la liquidación. Asimismo, fijar los honorarios, sueldos y demás gastos, para aprobación del Superintendente;

16) Efectuar los pagos por gastos de administración por medio de cheques;

17) Dar temporalmente en arrendamiento los activos en liquidación y tomar todas las medidas para administrar y conservar dichos activos, cuando no sea posible su venta inmediata. El Consejo Directivo podrá dictar normas generales al respecto;

18) Contratar empresas especializadas en la liquidación de activos, mediante el pago de comisiones consistentes en un porcentaje del precio de realización, cuando dicho procedimiento resulte más eficiente, previa aprobación del Superintendente;

19) Dar en dación en pago, parcial o total, activos sujetos a liquidación, a los acreedores con prelación de pago, siempre que éstos lo acepten y que el precio no sea menor que el avalúo encargado por el Liquidador. Sin embargo dicho avalúo podrá ser revisado y ajustado, previa autorización del Superintendente, cuando su valor hubiere sufrido variación por cualquier causa o cuando las condiciones del mercado así lo demanden;

20) Si la situación financiera de la sociedad afectada lo permite, solicitar al Superintendente autorización para realizar el traspaso de la cartera de pólizas a otra sociedad autorizada. El convenio de traspaso deberá ser aprobado por el Superintendente y cumplido bajo su vigilancia. Estos traspasos y los que se realicen voluntariamente entre dos compañías de seguros previa aprobación del Superintendente, se notificarán a los asegurados de la sociedad cedente con el objeto de que éstos puedan cancelar sus contratos en las condiciones que los mismos tengan estipulados, si no desearen continuarlos con la compañía cesionaria; y

21) Efectuar todos los demás actos que estime conveniente con el fin de llevar a cabo la liquidación en la mejor forma posible.

Art. 147 Acción Legal Contra Directores y Funcionarios.
El Liquidador de una sociedad de seguros deberá, antes de la expiración de los plazos legales de prescripción de la acción, iniciar y seguir cualquier acción judicial necesaria contra directores, gerentes, administradores, contralor normativo, auditores internos y externos, auxiliares de seguros, empleados o en general, contra cualquier persona que pudiese resultar responsable de la situación que dio lugar a dicha liquidación.

Art. 148 Formalidades de las Reuniones de Acreedores.
En los casos a que se refiere el numeral 12) del artículo 146 de esta Ley, el Liquidador tendrá la facultad de determinar las formalidades que se observarán en las reuniones de acreedores.

Art. 149 Casos no Previstos en las Leyes.
Los actos que impliquen disposición de bienes de una sociedad en liquidación y no estén previstos en esta Ley o en las leyes comunes, los resolverá el Liquidador en consulta con el Consejo Directivo.

Art. 150 Orden de Prelación de las Obligaciones.
En la liquidación de una sociedad de seguros constituyen créditos privilegiados, los siguientes en el orden que se determina:

1) Lo que se adeude a los trabajadores por salarios, sueldos, indemnizaciones y otras prestaciones con cargo al empleador, hasta por el monto de las liquidaciones que se practiquen conforme a la legislación se exceptúan los montos adeudados al principal ejecutivo, gerentes, funcionarios principales y auditores, mientras el Liquidador no concluya sus averiguaciones sobre sus responsabilidades en las causas que dieron lugar a la liquidación forzosa de la sociedad. Las obligaciones a cargo de la sociedad derivadas de contratos laborales cuyas prestaciones difieran de las que normalmente contrata la sociedad no se considerarán privilegiadas y se atenderán conforme a lo establecido en el Código Civil;

2) Las obligaciones por siniestros pendientes de pago en todos los ramos, y los montos de reservas de las pólizas de seguros de vida;

3) Las obligaciones con los asegurados por primas no devengadas;

4) El pago de primas pendientes a los reaseguradores, que estén protegiendo la cartera vigente, mientras dure el periodo de liquidación, o sea traspasada o liquidada la cartera;

5) Las contribuciones pendientes de pago a la Superintendencia conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Superintendencia;

6) Los que se adeuden por impuestos, tasas y contribuciones;

7) Los que se adeuden a otras entidades;

8) Luego se atenderán otros créditos de acuerdo al orden y forma determinados por el Código Civil.

El Consejo Directivo dictará normas de carácter general sobre la manera en que se liquidarán los recursos constituidos en las reservas de previsión y catastróficas.

Art. 151 Imputación de Pago.
Al beneficiario de la preferencia referida en este capítulo que a su vez fuere deudor de la sociedad en liquidación se le imputará al crédito, aún cuando éste no estuviese vencido. Si hubiere saldo a su favor se le abonará la diferencia correspondiente.

Art. 152 Forma de Pago de los Gastos de Liquidación.
Todos los gastos que resulten de la liquidación de una sociedad, los sueldos y honorarios para los empleados y demás personas ocupadas en la misma, serán a cargo de la masa de bienes de la sociedad en liquidación, serán fijados por el Liquidador y deberán ser aprobados por el Superintendente.

Los honorarios del Liquidador serán fijados por el Superintendente y no podrán ser inferiores al uno por ciento (1%) ni superior al tres por ciento (3%) del resultado auditado de la liquidación de los bienes de la masa. El Consejo Directivo podrá dictar normas que regulen esta materia.

Art. 153 Pago a los Accionistas.
Cuando el Liquidador haya pagado totalmente las obligaciones de la sociedad y haya cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior y siempre que quede remanente, y no existan obligaciones contingentes por pólizas o fianzas vigentes, convocará a la junta de accionistas o propietarios para que acuerden su distribución en proporción a sus aportes.

Art. 154 Liquidación de una Sucursal de Aseguradora Extranjera.
Si fuere liquidada en el extranjero una sociedad que tuviere en Nicaragua una o más sucursales, se pondrán éstas en liquidación y se seguirá el procedimiento establecido en los artículos anteriores, en todo cuanto sea aplicable.

Art. 155 Conclusión del Proceso de Liquidación.
La liquidación de una sociedad de seguros debe quedar concluida en un plazo no mayor de un año, salvo que por razones justificadas, el Superintendente decida su prórroga por una sola vez y por un periodo de hasta otro año.

No obstante lo anterior, concluido el plazo de liquidación y previo a la cesación de la existencia jurídica de la sociedad, el Liquidador deberá continuar ejecutando los actos jurídicos que hayan quedado pendientes, o le corresponda ejecutar por mandato de la Ley en su carácter de representante legal de la sociedad en liquidación. Los poderes otorgados por el Liquidador conservarán su validez mientras subsista la existencia jurídica de la sociedad en liquidación.

Cumpliendo el trámite establecido, enajenados todos los activos de la liquidación o distribuido el remanente del activo a los accionistas, en su caso, el Liquidador presentará su informe final sobre el estado de liquidación al Superintendente. De previo a este trámite, el Superintendente podrá solicitar al Liquidador todas las aclaraciones, adiciones o correcciones que estime necesaria. Una vez que el Superintendente apruebe dicho informe, deberá dictar una resolución en la que se declare concluido el estado de liquidación y el cese de la existencia legal de la sociedad. Esta resolución surtirá sus efectos una vez que la certificación protocolizada de la misma se inscriba en el Registro Público Mercantil competente, con lo que el Liquidador cesará en sus funciones.


En caso de que no se apruebe el informe a que se refiere el párrafo anterior, corresponde al Superintendente realizar las actuaciones pertinentes para concluir el estado de liquidación y el cese de la existencia legal de la sociedad, así como intentar las acciones necesarias, con el fin de que se establezcan las responsabilidades del Liquidador y se apliquen las sanciones que sean procedentes.

Si al concluir el plazo de la liquidación existieren activos que el Liquidador no hubiere podido vender y tampoco hubieren sido aceptados en pago por los acreedores ni por los accionistas, el Liquidador los deberá consignar ante la autoridad judicial competente surtiendo tal consignación los efectos de pago y sin ninguna responsabilidad ante los consignatarios.

TÍTULO VII

Capitulo Único
Sanciones y Multas Administrativas

Art. 156 Sanciones.
Cuando una sociedad de seguros e intermediario de seguros infrinja las disposiciones de esta Ley o las reglamentaciones previstas en ella o no cumpla con las medidas dispuestas en su consecuencia por la Superintendencia, y de ello resulte el ejercicio anormal de la actividad aseguradora o una disminución de la capacidad económico-financiera de la sociedad de seguros o un obstáculo real a la fiscalización, será pasible de las siguientes sanciones, que se graduarán razonablemente según la conducta de la sociedad de seguros, la gravedad y la reincidencia.

Art. 157 Gradualidad de la Sanción.
La sanción se graduará de acuerdo con las funciones infringidas, la gravedad de la falta y la reincidencia. La Superintendencia no podrá aplicar sanciones distintas a las expresamente señaladas en esta Ley.

Art. 158 Valor de la Unidad de Multa.
El valor de cada "unidad de multa" será el equivalente en moneda nacional al de un dólar de los Estados Unidos de América, conforme al tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Nicaragua, vigente a la fecha de la imposición de la sanción.
Art. 159 Sanción por Incumplimiento de las Medidas Referentes a los Planes de Normalización.
En caso de incumplimiento de las medidas ordenadas por el Superintendente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos referentes al plan de normalización de la presente Ley, quienes resultaren responsables entre los directores y el gerente general, cada uno de ellos, y en su carácter personal, les será impuesta una sanción de un mil (1,000) hasta quince mil (15,000) unidades de multa. Dicha multa la impondrá el Superintendente, sin perjuicio de ordenar recomendar su destitución.

Art. 160 Imposición de Multas y Sanciones a Directores en caso de Conflicto de Intereses.
El Superintendente impondrá una multa de dos mil (2,000) hasta sesenta mil (60,000) unidades de multa a quien contraviniere o consintiere que se contravengan los preceptos del artículo 46 de la presente Ley, relativo a las prohibiciones que tienen los accionistas, directores o funcionarios de una sociedad de seguros en caso de conflicto de intereses. Esta multa es aplicable, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que les corresponde de los daños y perjuicios que pudieran resultar a la sociedad.

Art. 161 Imposición de Multas por Realizar Operaciones con Partes Relacionadas en Violación de Límites Legales.
Las sociedades que realicen operaciones con sus partes relacionadas e infrinjan las limitaciones contenidas en los artículos 71 y 72 de esta Ley serán sancionadas por el Superintendente con una multa administrativa ajustada a la importancia de la falta, de cinco mil (5,000) hasta sesenta mil (60,000) unidades de multa. El Superintendente impondrá una multa similar a las sociedades que incumplan el límite establecido en el artículo 72 de la presente Ley.

Art. 162 Sanción a Directores, Gerentes, Funcionarios, Empleados, Auditores Internos, Administrador de Prevención de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo y Contralor Normativo por Alterar, Ocultar, Destruir Información o Evitar que se Conozca de la Misma.
El director, gerente, funcionario, empleado, auditor interno, administrador de prevención de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo y contralor normativo de las sociedades de seguros que alteren o desfiguren datos o antecedentes en los balances, libros, cuentas, correspondencia u otro documento cualquiera o que oculten o eviten que se conozca de los mismos o destruyan estos elementos, con el fin de dificultar, desviar o eludir la fiscalización que corresponde ejercitar a la Superintendencia de acuerdo con la ley, será sancionado, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan, con una multa equivalente a dos (2) veces su salario mensual. Para el caso de los directores la sanción será de hasta cincuenta mil (50,000) unidades de multa, de acuerdo con la gravedad de la falta. En caso de incumplimiento de pago, el monto de la multa impuesta podrá ser reclamado por la instancia correspondiente, prestando mérito ejecutivo la certificación de la resolución emitida por el Superintendente al respecto.

Art. 163 Sanciones Relativas al Programa de Prevención de Lavado de Dinero y Financiamiento al Terrorismo.
Por incumplimiento a su labor de prevención de los riesgos del lavado de dinero y del financiamiento al terrorismo, según la gravedad de la situación y de exposición a los riesgos asociados, entre otros: legal, operacional, reputacional y de auditoría, la sociedad y/o la persona responsable, según cada caso, será sancionada del modo siguiente:

1) Con una multa de cinco mil (5,000) hasta sesenta mil (60,000) unidades de multa, en los siguientes casos:
a) Cuando no desarrollen adecuadamente un sistema integral o programa de prevención de los riesgos del lavado de dinero y del financiamiento al terrorismo, de conformidad con las leyes y normativas de la materia, o dicho programa no se ajuste a las necesidades del giro y de los riesgos de su negocio, o dicho programa presentare deficiencias significativas en su contenido, en especial atención, en su administración y ejecución, conforme el criterio técnico de la Superintendencia;

b) Cuando no cumplan con la obligación de reportar a la autoridad competente, según la Ley de la materia, las operaciones o transacciones detectadas como inusuales y calificadas como sospechosas de constituir lavado de dinero y/ o financiamiento al terrorismo. Se aplicará el máximo de esta sanción cuando no se reporte una operación ostensiblemente sospechosa, conforme criterio técnico de la Superintendencia.

2) Con una multa equivalente entre cuatro (4) y ocho (8) veces el respectivo salario mensual de la persona responsable, sin perjuicio de la remoción del cargo y las sanciones penales correspondientes, en los siguientes casos:

a) Cuando el gerente, vice-gerente, funcionario, administrador del Programa de prevención de los riesgos del lavado de dinero y del financiamiento al terrorismo, o cualquier otro empleado de la sociedad, divulgue, alerte o informe al cliente o a cualquier otra persona no autorizada, que su transacción o cualquier otra transacción, fue presentada en un reporte de operación sospechosa de lavado de dinero o de financiamiento al terrorismo, o que está siendo analizada o considerada para un posible reporte;

b) Cuando el administrador del Sistema integral o programa de prevención de los riesgos del lavado de dinero y del financiamiento al terrorismo de la respectiva sociedad, no informe al Superintendente o esconda información, sobre hechos que impidan de manera significativa el adecuado desempeño de su labor, una vez que no hayan sido resueltos por la dirección de la sociedad pese a requerirse atención inmediata, conforme criterio técnico de la Superintendencia.

3) Con una multa de cinco mil (5,000) hasta cincuenta mil (50,000) unidades de multa, y sin perjuicio de la remoción del cargo y las sanciones penales correspondientes, en los siguientes casos:

a) Cuando el directivo de la sociedad divulgue, alerte o informe al cliente o a cualquier otra persona no autorizada, que su transacción o cualquier otra transacción, fue presentada en un reporte de operación sospechosa de lavado de dinero o de financiamiento al terrorismo, o que está siendo analizada o considerada para un posible reporte;

b) Cuando la junta directiva o el comité de prevención de lavado de dinero y del financiamiento al terrorismo de la sociedad no de atención y respuesta a los requerimientos planteados por el administrador de su Sistema integral o programa de prevención de los riesgos del lavado de dinero y del financiamiento al terrorismo, sobre hechos que impidan de manera significativa la adecuada ejecución de dicho programa, conforme criterio técnico de la Superintendencia;

c) Cuando el gerente o vice-gerente de la sociedad o sucursal de la sociedad extranjera obstaculice la labor y la capacitación del administrador de su sistema integral o programa de prevención de los riesgos del lavado de dinero y del financiamiento al terrorismo, o debilite el adecuado desarrollo de dicho programa, conforme criterio técnico de la Superintendencia.

Los montos específicos de las multas dentro de los rangos que esta Ley establece, podrán ser graduados a través de normativa dictada por el Consejo Directivo de la Superintendencia, según situaciones específicas y su ponderación en muy graves, graves y leves.

Art. 164 Sanción por Incumplimiento de Provisiones y Reservas Obligatorias.
El Superintendente podrá suspender la distribución anual de los dividendos de las sociedades de seguros mientras no se hubiesen constituido las provisiones y las reservas obligatorias correspondientes al 31 de diciembre del año anterior. La distribución de utilidades, en su caso, solamente se practicará una vez satisfecho lo expresado en el artículo 38 de esta Ley.

Art. 165 Remoción de Directores, Gerentes, Funcionarios y Empleados por Reticencia en el Cumplimiento de Instrucciones del Superintendente.
Si una sociedad de seguros que hubiese cometido infracciones a esta Ley, o se le hubiese impuesto multas reiteradas, se mostrase reticente para cumplir las instrucciones impartidas por el Superintendente, realizase operaciones que fomenten actos ilícitos o hubiese ejecutado cualquier hecho grave que haga temer por su estabilidad, el Superintendente, por resolución, removerá a los miembros del directorio, al representante legal y a cualquier funcionario que resulten responsables y requerirá inmediatamente al órgano competente para que realice la o las designaciones que fuesen del caso.

Si en el término de tres (3) días contados a partir del indicado requerimiento no se convoca al organismo competente para la designación de los nuevos funcionarios, el Superintendente procederá a convocarlo.

Tratándose de directores y funcionarios de entidades de seguros de propiedad estatal, cuyo nombramiento deviene del Presidente de la República, y que estuvieren incursos en situaciones que ameriten su remoción, el Superintendente comunicará al Presidente de la República sobre la situación para que ordene lo que corresponda

Art. 166 Sanciones por Carecer de Autorización.
Las personas naturales o jurídicas que sin estar debidamente autorizadas, efectuaren operaciones para cuya realización la presente Ley exigiere previa autorización, serán sancionadas administrativamente por el Superintendente, con multa de cien (100) a cien mil (100,000) unidades de multa y no podrán continuar ejerciendo tales negocios. Para tales efectos, la fuerza pública estará obligada a prestar a la Superintendencia todo el auxilio que fuere necesario, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que hubieren incurrido los infractores.

En los casos de duda acerca de la naturaleza de las operaciones que realizare cualquier empresa, entidad o persona, corresponderá al Superintendente decidir en el término de ocho (8) días si la realización de tales operaciones está o no sujeta a previa autorización conforme a esta Ley. En estos casos se suspenderán las operaciones investigadas hasta la resolución definitiva.

Iguales sanciones a las establecidas en este artículo impondrá el Superintendente a los que sin estar previamente autorizados conforme a la presente Ley, usaren como denominación o designación de sus establecimientos o negocios cuyas operaciones tuvieran semejanzas con las contempladas en la presente Ley, la palabra seguros, aseguradora, reaseguradora, fianzas, afianzadoras, corredor de seguros, correduría de seguros, brókeres de reaseguro, intermediario de seguros, comercializador de seguros, agencia de seguros o cualquier otras semejantes o equivalentes, en castellano o cualquier otro idioma, que a juicio del Superintendente tenga semejanzas con las referidas en esta Ley.

Art. 167 Sanciones a Intermediarios y Auxiliares.
El Superintendente, conforme las causales que se establezcan en la norma correspondiente, podrá imponer a los intermediarios y auxiliares de seguros las siguientes sanciones: amonestación, multas de cien (100) a cinco mil (5,000) unidades de multa, suspensión de la autorización y revocación de la autorización.

La decisión de suspender o revocar la autorización de un intermediario o auxiliar de seguros, la tomará el Superintendente previa audiencia del intermediario o auxiliar, de la sociedad y de la persona o personas afectadas, para oír los argumentos en defensa de sus derechos procediendo de conformidad con el principio del debido proceso.

Art. 168 Destino y Débito de las Multas.
Las multas impuestas por el Superintendente son a favor del Tesoro Nacional, y en caso de no ser enteradas en el plazo señalado por dicho funcionario, podrán ser debitadas de la cuenta bancaria que la sociedad o persona sancionada tenga en alguna institución del Sistema Financiero Nacional. Para tales efectos, el Superintendente remitirá oficio a la institución financiera depositaria para que proceda al débito y al crédito correspondiente en una cuenta especial transitoria en la misma y a la orden del Superintendente.

Si el sancionado a quien se le hubiese debitado de su cuenta conforme al anterior párrafo de este artículo recurriere en contra de la resolución del Superintendente y dicho recurso prosperare, el Superintendente instruirá la devolución del monto de la multa impuesta, caso contrario, y estando firme la resolución administrativa, el Superintendente instruirá la transferencia a la cuenta del Tesoro Nacional del monto de la multa impuesta con las especificaciones y detalles correspondientes.

Art. 169 Publicación de Sanciones y Créditos en Mora.
El Superintendente deberá publicar en un diario de circulación nacional, las sanciones que impongan a directores, funcionarios y a las sociedades y la razón de las mismas. Asimismo, publicará en igual forma los préstamos en mora a cargo de dichos directores, funcionarios y de las partes relacionadas, cuando estos últimos los tuvieran en la misma sociedad.

Art. 170 Imposición de Multa por Infracciones a Leyes y Resoluciones de la Superintendencia.
Cuando el Superintendente observare cualquier infracción de las leyes que le corresponde aplicar á la Superintendencia, incluyendo la presente Ley, las normas y resoluciones del Consejo Directivo, así como de las órdenes, resoluciones e instrucciones que dicte el Superintendente, o irregularidades en el funcionamiento de una sociedad de seguros, o recibiere de éstos documentos o informes que no corresponden a su verdadera situación, podrá imponerle sanción administrativa ajustada a la importancia de la falta, de quinientos (500) hasta cincuenta mil (50,000) unidades de multa.

Art. 171 Reincidencia. Facultad Normativa del Consejo Directivo.
Por la segunda infracción sobre un hecho ya sancionado dentro de un periodo de doce (12) meses, de la misma naturaleza al de los indicados en los artículos anteriores, el Superintendente impondrá una sanción igual al doble de las unidades de multa impuesta en la primera infracción. Las sanciones referidas en los artículos de este título, son sin perjuicio de las facultades del Superintendente de aplicar otras medidas contempladas en la presente Ley.

El Consejo Directivo de la Superintendencia establecerá mediante normas generales, los montos de las multas dentro de los rangos establecidos en la presente Ley adaptados a la gravedad de la falta.


Art. 172 Sanciones Penales.
Las sanciones y multas establecidas en el presente Título son sin perjuicio de las responsabilidades penales de conformidad con el Código Penal.

Art. 173 Pago de Multas Impuestas a Directores, Gerentes u otros Ejecutivos.
Cuando las multas se apliquen a los directores, gerentes u otros ejecutivos de una sociedad, estos deberán pagarlas de su propio patrimonio y no con recursos de la sociedad. Queda prohibido a estas sociedades rembolsar a las personas sancionadas el monto de las multas impuestas a sus funcionarios.

TÍTULO VIII

Capítulo Único
Disposiciones Generales

Art. 174 Excepciones.
Se prohíbe a las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país, contratar en Nicaragua seguros con empresas no autorizadas por la Superintendencia, salvo los casos en que se demuestre ante el Superintendente que el seguro específico de que se trate no es posible conseguirlo en este país con ninguna sociedad autorizada o que estas no tengan pólizas aprobadas para esos riesgos. El Superintendente, en tales casos deberá otorgar licencia especial para el contrato con la sociedad o empresa aseguradora extranjera que lo ofrezca, asumiendo el asegurado los riesgos que impliquen este contrato.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el interesado deberá presentar solicitud escrita al Superintendente adjuntando información general de la aseguradora con quien pretende hacer la contratación del seguro.

Art. 175 Adicionales.
Los contratos concertados con sociedades de seguros no autorizadas para operar, en contravención a lo establecido en el artículo 4 de esta Ley, no producirán efecto legal alguno, sin perjuicio del derecho del contratante o asegurado de pedir el reintegro de las primas pagadas e independientemente de las responsabilidades en que incurra la persona o sociedad de que se trate, frente al contratante, asegurado o beneficiario o sus causahabientes de buena fe y de las sanciones que corresponda imponer a dicha persona o sociedad en los términos de esta Ley.

Art. 176 Sociedades de Seguros Existentes en la Actualidad. Intermediarios y Auxiliares Autorizados.
Las sociedades de seguros, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley tuvieren autorización para operar conforme a las leyes actuales, podrán continuar operando sin necesidad de nueva aprobación de la Superintendencia.
Igualmente, los intermediarios y auxiliares de seguros, que a la entrada en vigencia de la presente Ley se encuentren autorizados para operar, podrán continuar haciéndolo sin necesidad de nueva aprobación y registro.

Art. 177 Disolución Voluntaria.
La disolución voluntaria anticipada de una sociedad de seguro para funcionar conforme a esta Ley, requerirá la previa autorización del Superintendente y la respectiva liquidación se efectuará de acuerdo con lo que para ese efecto se dispone en la presente Ley para la liquidación forzosa, en todo lo que sea aplicable. En estos casos, el nombramiento del Liquidador lo efectuará el Superintendente, para lo cual, la junta general de accionistas de la sociedad de seguros podrá proponer candidatos al Superintendente.

Art. 178 Aseguradoras de Transportistas.
Las personas jurídicas referidas en el artículo 81 de la Ley No. 431, "Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 15, del 22 de enero del año 2003, se constituirán y operarán como sociedades anónimas conforme a lo establecido en norma dictada por el Consejo Directivo, y conforme a las disposiciones de la presente Ley en lo que les fuere aplicable como sociedades de seguros.

Art. 179 Sociedades de Seguro bajo el Dominio Comercial del Estado.
Las sociedades o entidades de seguros de propiedad estatal o mixta estarán sujetas exclusivamente, al igual que lo están el resto de sociedades de seguros, a las disposiciones de la presente Ley, a las normas dictadas por el Consejo Directivo, a las instrucciones del Superintendente, y de manera complementaria y en lo que no contradigan a la presente Ley, a sus respectivas leyes constitutivas y su reglamento. En el giro ordinario de su actividad comercial, tales como la adquisición de bienes y servicios necesarios para el desarrollo de su actividad, no les será aplicable la Ley No. 323, "Ley de Contrataciones del Estado", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 1 y 2, correspondientes a los días 3 y 4 de enero de 2000 o régimen legal sobre esta materia. En cuanto al cumplimiento de las obligaciones tributarias fiscales o municipales, estarán en el mismo plano de igualdad que el resto de sociedades de seguros.

Respecto a estas sociedades o entidades, la Contraloría General de la República tendrá competencia para fiscalizar la ejecución de su presupuesto, sin perjuicio de las regulaciones que conforme a la ley estén sujetos los directores o funcionarios de estas entidades.

Art. 180 Financiadoras de Primas.
Podrán existir sociedades que tengan como giro exclusivo la prestación de servicios de financiamiento de pago de primas a los usuarios de la actividad aseguradora. Lo anterior es sin perjuicio de los convenios que sobre esta materia puedan celebrar las sociedades de seguros con los usuarios. El Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general sobre esta materia.

Art. 181 Grupos Financieros.
Las sociedades a las que se refiere esta Ley deberán cumplir con las disposiciones sobre grupos financieros contenidas en la Ley No. 561, "Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros" y las normativas sobre la materia, en aquellos casos en que formaren parte de un grupo de conformidad con lo establecido por dicha Ley, o cuando existiere control común por relaciones de propiedad, administración, uso de imagen corporativa o asunción frecuente de riesgos compartidos entre dos o más sociedades de seguros. El Consejo Directivo podrá dictar normas generales sobre esta materia.

Art. 182 Apelación a Resoluciones del Superintendente.
Las resoluciones que dicte el Superintendente estarán sujetas a los recursos y procedimientos contemplados en la Ley de la Superintendencia de Bancos.

Art. 183 Gastos de Organización.
Los gastos de organización e instalación de cualquier sociedad de seguros no podrán exceder del veinte por ciento (20%) del capital social obligatorio y deberán quedar amortizados totalmente en un periodo máximo de cinco (5) años.

Art. 184 Impedimento de Parentesco para ser Empleados.
No podrán ser funcionarios o empleados en una misma sociedad de seguros sujeta a la vigilancia del Superintendente, las personas que fueran cónyuges o parientes entre si, hasta el segundo grado de consanguinidad, excepto que estén en cargos que no representen posibilidad de colusión.

Art. 185 Contratos a Distancia o por vía Electrónica.
Se podrá contratar seguros a distancia o por vía electrónica, en cuyos casos no será necesaria la presencia física simultánea del asegurado o contratante y el asegurador. Estos contratos producirán todos los efectos previstos en la Ley para contratos presenciales, siempre que cumplan con los requisitos que las leyes especiales en materia de contratación y firma electrónica establezcan. El Consejo Directivo podrá emitir norma de carácter general sobre esta materia.

Art. 186 Arbitraje.
Las desavenencias que surgieren entre la sociedad de seguros y el asegurado, el contratante, o el beneficiario en su caso, podrán ser dirimidas mediante el proceso arbitral conforme lo establecido en la Ley No. 540, "Ley de Mediación y Arbitraje", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 122 del 24 de junio del 2005.

El Consejo Directivo de la Superintendencia podrá dictar normas de carácter general que regulen esta materia.

Art. 187 Centrales de Riesgos.
La Superintendencia podrá establecer un sistema de registro, denominado Central de Riesgos de Seguros que contará con información consolidada y clasificada sobre primas por cobrar, siniestralidad, y demás información que permita a las Sociedades de Seguro disponer de información relevante para la suscripción de riesgos y prevención de fraudes, que deberán suministrarle las sociedades de seguros a mas tardar dentro de los quinces primeros días del mes siguiente en la forma que ella determine. La información correspondiente estará a disposición de las sociedades de seguro autorizadas por la Superintendencia. En los casos de centrales de riesgo privadas, éstas estarán sometidas a la aprobación y reglamentación de la Superintendencia, y estarán sujetas a reserva conforme a lo indicado en la Ley General de Bancos.

Lo anterior es sin perjuicio de la información que sobre esta materia puedan intercambiarse entre sí las sociedades de seguros.

Art. 188 Contragarantías.
Las contragarantías que se constituyan a favor de las sociedades de seguros, por la emisión de los diferentes tipos de fianzas, deben ser garantías reales, entendiéndose como tales para efectos de esta Ley, la hipoteca, la prenda, los certificados de depósitos, y cualquier otra que determine el Consejo Directivo mediante norma de carácter general.

Art. 189 Campaña Educativa.
Las sociedades de seguros referidas en la presente Ley, estarán obligadas, además de lo establecido en el Capítulo Único del Título III. Publicidad y Protección al Consumidor, a desarrollar campañas educativas a sus clientes respecto a los servicios financieros que les ofrecen con el objeto de proporcionarles a éstos elementos de juicio que les permitan el conocimiento de los productos ofrecidos. El Consejo Directivo podrá dictar normas que regulen esta materia.

TÍTULO IX

Capítulo Único
Disposiciones Transitorias

Art. 190 Vigencia de Disposiciones.
Las normas dictadas por el Consejo Directivo y las resoluciones del Superintendente, siempre que no contraríen la presente Ley, continuarán siendo de obligatorio cumplimiento mientras no se dejen sin efecto o se reforme por el Consejo Directivo o el Superintendente en su caso.

Art. 191 Empresas Afianzadoras Existentes.
Las empresas afianzadoras que a la entrada en vigencia de la presente Ley estuvieron operando, tendrán un plazo de seis meses para ajustarse y cumplir con lo establecido en la misma, so pena de no poder seguir operando. El Superintendente mediante resolución razonada y a solicitud justificada del interesado, podrá prorrogar este plazo por un tiempo igual al señalado.

Art. 192 Plazos Transitorios.
Respecto a las disposiciones que regulan el capital social mínimo y capital de riesgo de las sociedades de seguros, el Consejo Directivo, a propuesta del Superintendente, mediante normas de aplicación general, podrá establecer plazos transitorios para la implementación de las referidas disposiciones. Los plazos otorgados por el Consejo Directivo en las referidas normas no podrán ser mayores a tres años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Art. 193 Prelación de la Presente Ley.
La presente Ley por su carácter especial prevalecerá sobre cualquier otra de la misma materia que la contraríe.

Art. 194 Derogatorias.
Se derogan las disposiciones legales siguientes:

a) Decreto Legislativo No. 1727, "Ley General de Instituciones de Seguros", publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 270 del 26 de Noviembre de 1970;

b) Ley No. 227, Reforma a la Ley General de Instituciones de Seguros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 150 del 12 de agosto de 1996;

c) Decreto Ejecutivo No. 25-96, Reglamento de la Ley General de Instituciones de Seguros y sus reformas, publicado en La. Gaceta, Diario Oficial No. 26 del 6 de febrero de 1997; y

d) Las demás disposiciones legales que se le opongan.

Art. 195 Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los quince días del mes de julio del dos mil diez. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecisiete de Agosto del año dos mil diez. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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