Sin Vigencia
REGLAMENTO DEL MUSEO INDUSTRIAL, COMERCIAL Y CIENTÍFICO DE NICARAGUA
ACUERDO EJECUTIVO, aprobado el 09 de octubre de 1897
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 437 del 19 de enero de 1898
Art. 1°.- El Museo industrial, comercial y científico, es un Instituto destinado á coleccionar lo muestrarios de todos los productos naturales, industriales, comerciales y de interés científico del país, con el objeto de que sirva de centro de estudio y cultura y de oficina de información para nacionales y extranjeros.
Art. 2°.- El Museo abrazará las siguientes secciones:
1ª Productos naturales:
2ª Productos agrícolas:
3ª Producto industriales:
4ª Artefactos y artículos de consumo:
5ª Objeto de Historia natural y arqueología:
6ª Razas de animales vivos:
7ª Árboles y plantas vivas industriales y de ornato:
8ª Sección de muestrarios extranjeros.
Art. 3°.- El Museo es una dependencia de la Secretaria de Fomento, y será administrador por un Director, un auxiliar con oficio de escribiente y un mozo de servicio.
Art. 4°.- Son atribuciones del Director:
1ª Cumplir con las ordenes que la Secretaria de Fomento le comunique.
2ª Organizar las colecciones bajo un orden científico, respondiendo por la conservación de los artículos que formen dicha colecciones.
3ª Vigilar el orden y aseo del edificio, cuyo servicio estará á cargo del empleado respectivo.
4ª Llevar la correspondencia y libros de registros del Instituto y la redacción de un periódico donde se dé cuenta de los progresos que se vayan realizando.
5ª Hacer cumplir sus obligaciones á los empleados de su dependencia.
6ª Representar al Museo en las compras y contratos que verifique, de conformidad con las instrucciones que para celebrarlos reciba de la Secretaria de Fomento.
7ª Formar un catálogo razonado de todos los objetos existentes con sus respectivos precios, calidad, procedencia, usos, etc.
8ª Efectuar periódicamente exploraciones del territorio para hacer una selección de los objetos que se deban adquirir, acopiando datos de todas las clases que interesen consignarse.
9ª Proponer á la Secretaria de Fomento el presupuesto de gastos anuales.
10ª Dictar todas las medidas conducentes á la mejora del Instituto, y excitar á las autoridades y particulares para que cooperen al ensanche de las colecciones.
11ª Dirigirse á los cónsules y otros empleados del Estado en el exterior, para obtener toda clase de informaciones y para efectuar canjes de artículos.
Art. 5°.- Cuando hubiere un local ó terreno apropiado y cercano de esta capital, el Director se ocupará en hacer trasladar á él las especies vegetales útiles que encuentre en sus exploraciones, y tratará de aclimatar las plantas y árboles extranjeros que se puedan obtener.
Art. 6°.- También cuidará el Director de entretener en buen estado, y si el mismo local del Jardín Botánico lo permite, los animales útiles ó curiosos del país y los extranjeros que se introduzcan, procurando el cruzamiento y mejora de las razas nacionales.
Art. 7°.- La Dirección publicará una revista ó anales del Instituto que tratará de todo lo relativo á los objetos exhibidos, viajes, exploraciones y descubrimientos, y se darán lecturas y conferencias referentes á la institución del Museo.
Art. 8°.- Ningún objeto podrá salir del Museo sin el permiso de la Dirección y previa la aprobación del Ministerio del Ramo.
Art. 9°.- Tan pronto estén las colecciones en estado de visitarse, se fijarán al exterior del Edificio, los días y horas en que el público puede ser admitido en las salas; la misma indicación se hará en el periódico oficial y otros órganos de la prensa.
Art. 10°.- Es expresamente prohibido al público tocar, deteriorar ó desplazar los artículos colocados en las salas, lo mismo que las plantas y árboles del Jardín Botánico y anexos.
Art. 11°.- No se permite la entrada á las salas de niños menores que no estén, acompañados de sus padres ó de otras personas respetables.
Art. 12°.- Los particulares, ya sean nacionales ó extranjeros, podrán dirigirse al Director del Museo para hacer propuestas de los objetos que interesen á las colecciones, ya sean para su compra, ya para operar canjes, ó para depositar animales de raza, cuyo gastos de entretenimiento y envío, estará á cargo de los respectivos dueños.
Art. 13°.- Las autoridades y otras personas que desearen cooperar al mejoramiento del Museo obsequiando artículos y otros donativos, tendrán una mención especial en el periódico del Instituto y sus nombres figurarán en una placa al lado del objeto donado.
Art. 14°.- El 15 de Septiembre de cada año se verificarán en el Museo una exposición pública y especial de todas las colecciones, y se hará una rifa ó lotería de los objetos que el establecimiento no utilice, á beneficio del mismo Instituto.
Art. 15°.- La Dirección invitará previamente á los profesores, personas científicas ó amantes del progreso del país que deseen dar conferencias ó lecturas relativas á los objetos exhibidos ó á las materias que conciernan al Museo, indicando en el periódico oficial y en otras publicaciones, el día y hora en que debe verificarse el acto.
Art. 16°.- En el lugar reservado al cultivo de las plantas, se destinará una porción de tierra para multiplicar las especies útiles y árboles de larga vida, como lo balsameros, árboles de goma y resina, de aceite, la canela, quina, henequén, ramié, yute, alcanfor, gutapercha, coca y otros que puedan producirse en nuestro suelo, para repartirlas entre los agricultores en el tiempo oportuno de las siembras. También dará la Dirección toda clase de datos sobre estos cultivos y el modo de propagarlos.
Art. 17°.- Por medio de los cónsules y otros agentes del Estado en el exterior, el Gobierno pedirá las semillas y plantas exóticas que convenga aclimatar en el país, en la sección respectiva del Museo.
Art. 18°.- Cada año el Director dará informe general á la Secretaria de Fomento sobre la marcha progresiva del Instituto y sobre las mejoras que haya que introducir en él.
Art. 19°.- Cuando la sección agrícola y zootécnica del Museo tenga productos que vender, se destinará en el mismo Instituto un local para efectuar las ventas, y el Director hará conocer al público por medio de avisos los productos de que se puede disponer, dando cuenta á la Secretaría del Ramo de los resultados de ellas.
Art. 20°.- El Museo tendrá una biblioteca que se formará con los canjes y donativos que se le hagan y con libros obtenidos por el Gobierno, abrazando las secciones referentes á artes, industria, comercio, agricultura, ciencias físicas y naturales, arqueología, etc.; y un despacho reservado al ramo de estadística comercial é industrial y de informaciones, y á la exhibición de fotografías, acuarelas, frescos, pinturas y modelos de los specimens interesantes del Museo.
Art. 21°.- La Dirección tendrá listos y clasificados los objetos de dobles muestrario que existan en las colecciones, con el objeto de enviarlos á las exposiciones internacionales á que sea invitados el Gobierno, y la Dirección procurará cambiarlos en el lugar donde se celebre el concurso, por otros de diferente naturaleza perteneciente á los museos extranjeros ó á los particulares.
Art. 22°.- La selección y cambio de estos objetos procedentes del extranjero deberá hacerlo el Director del Museo en persona, con presencia de las piezas cambiadas entre uno y otro establecimiento ó entre los particulares, y previa factura y recibo de ellas.
Art. 23°.- El empaque y remisión de los objetos adquiridos en el extranjero, será rigurosamente inspeccionado por el Director ó persona competente facultada para ello, con el objeto de evitar la quiebra ó pérdida que podría resultar.
Comuníquese – Managua, 9 de Octubre de 1897 – J. S. ZELAYA – El Ministro de Fomento, por la ley – JOSÉ C. MUÑOZ.