Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sector Energético y Minero
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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“REGLAMENTO DE LA LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS”

DECRETO EJECUTIVO N°. 45-2010, aprobado el 05 de agosto de 2010

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 152 del 11 de agosto de 2010

El Presidente de la República

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente

“REGLAMENTO DE LA LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS”

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto reglamentar y regular las disposiciones de la Ley No. 443, “Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 21 de noviembre de 2002, y sus Reformas contenidas en : la Ley No. 594, “Ley de Reforma y Adiciones a la Ley No. 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 173 del 5 de septiembre de 2006, Ley No. 656, “Ley de Reforma y Adición a la Ley No. 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 217 del 13 de noviembre de 2008 y en la Ley No. 714, “Ley de Reforma a la Ley No. 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 14 del 21 de enero de 2010, que en adelante se denominará simplemente la Ley.

Artículo 2.- Autoridad de Aplicación.
El Ministerio de Energía y Minas, en adelante MEM, es el organismo encargado de velar por la aplicación de la Ley, este Reglamento, las normativas específicas y técnicas, procedimientos vigentes y los que se declaren sobre las actividades de Exploración y Explotación de los Recursos Geotérmicos.

Artículo 3.- Definiciones.
Sin perjuicio de las definiciones establecidas en el artículo 6 de la Ley, para efectos del presente Reglamento se adoptarán las siguientes definiciones:

CASO FORTUITO: Es todo daño o accidente o cualquier tipo de acontecimiento que proviene de la naturaleza que no haya podido ser previsto por el hombre, o que previstos, sean inevitables, tales como, pero no limitados a: naufragio, huracanes, incendios, inundaciones, terremotos, erupciones volcánicas, torrentes, sequías, granizo, fuego, rayos y otros desastres naturales de igual o parecida índole que sean de tal naturaleza que demoren, restrinjan o impidan la realización de cualquier acción oportuna o la prestación de cualquier obligación del Concesionario conforme los términos de la Ley y este Reglamento.

CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES: Documento que detalla las actividades a realizar contenidas en el plan de inversiones.

CRONOGRAMA DE INVERSIONES: Documento que detalla las actividades a realizar contenidas en el plan de inversiones, con sus costos asociados.

DGRER: Dirección General de Recursos Energéticos Renovables del Ministerio de Energía y Minas.

FLUJOGRAMA: Documento que contiene las actividades a realizar contenidas en el Plan de Inversiones con su tiempo de ejecución presentadas en Diagrama de Gantt.

FUERZA MAYOR: Es toda situación producida por hechos del hombre, los cuales no hayan sido posible prever o que previstos fueren inevitables, tales como, pero no limitados a: asonadas, sabotajes, actos de guerra (declarada o no), huelgas (declaradas legales o no por el Ministerio del Trabajo), insurrecciones y disturbios civiles, bloqueos nacionales e internacionales, embargos económicos, sanciones y otras restricciones internacionales o nacionales; actividades terroristas, estado de emergencia decretados por el Estado de la República de Nicaragua, sobre la cuales la parte afectada no tenga control razonable y que sea de tal naturaleza que demore, restrinja o impida cualquier acción oportuna u obligación del Concesionario conforme los términos de la Ley y este Reglamento.

INE: Es el Instituto Nicaragüense de Energía.

MEM: Es el Ministerio de Energía y Minas

PLAN DE INVERSIONES: Documento que presenta el monto total de la inversión a realizar por la concesionaria durante la ejecución del cronograma de inversiones, detallado en actividades y sub actividades.

POZOS EXPLORATORIOS: Pozos de diámetro comercial de al menos 2,000 metros de profundidad con el fin de evaluar el potencial geotérmico del área Concesionada.

Artículo 4.- Facultad para convocar
El MEM, con fundamento en el artículo 15 “Facultad para convocar” de la Ley y en el literal e) del artículo 29 bis., de la Ley No. 612 “Ley de Reforma y Adición a la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 20 del veintinueve de enero del año dos mil siete, convocará a una persona natural o jurídica sea ésta nacional o extranjera, pública, privada o mixta con capacidad técnica, legal y financiera verificable, para el desarrollo de un proyecto de generación de energía eléctrica a base de Recursos Geotérmicos, para que mediante Negociación Directa se le pueda otorgar una Concesión de Exploración o Explotación de Recursos Geotérmicos.

CAPÍTULO II
DE LA CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO DE OTORGAMIENTO POR NEGOCIACIÓN DIRECTA

Artículo 5.-Generalidades de la Convocatoria
Decidida la convocatoria de la Negociación Directa y previamente informada la Contraloría General de la República (CGR) de que se iniciará este proceso y con los documentos de Negociación Directa elaborados, el MEM convocará por escrito a una persona natural o jurídica sea ésta nacional o extranjera, pública, privada o mixta para que presente una Solicitud y negociar directamente el otorgamiento de una Concesión de Exploración de Recursos Geotérmicos. En la convocatoria el MEM, especificará el área de Recurso Geotérmico que interesa sea desarrollada, las condiciones técnicas, económicas-financieras y legales mínimas de dicha Negociación y demás disposiciones establecidas en este Reglamento.

Artículo 6.- Presentación de la Solicitud del Convocado.
En un plazo máximo de treinta días después de recibida la convocatoria, la empresa invitada al proceso de negociación directa, deberá presentar su Solicitud para obtener una Concesión de Exploración de Recursos Geotérmicos para la generación de energía eléctrica, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley y este Reglamento.

Dicho plazo podrá ser prorrogado por el MEM hasta por treinta días adicionales, a iniciativa propia o a petición del Solicitante debidamente justificada.

Artículo 7.- Garantía de Mantenimiento de Solicitud.
El Solicitante deberá de adjuntar a su Solicitud una Garantía de Mantenimiento de la misma, a favor del MEM, por un monto de cincuenta mil dólares netos de los Estados Unidos de América (U$ 50,000.00) o su equivalente en Córdobas, misma que será devuelta una vez rendida la Garantía de Cumplimiento y suscrito el Contrato respectivo.

Esta Garantía de Mantenimiento de Solicitud será emitida por Entidades Bancarias o Compañías Aseguradoras legalmente establecidas en el País y que estén bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y deberán ser solidarias, incondicionales e irrevocables a favor del MEM y presentadas en base al formato proporcionado por el Ministerio.

Artículo 8.-Contenido de la Solicitud.
La Solicitud será presentada conforme a los formatos proporcionados por el MEM, debiendo contener además de lo prescrito en el artículo 16 de la Ley, la siguiente información:

I. PERSONA NATURAL:

1. Nombres y apellidos del solicitante.
2. Nacionalidad.
3. Profesión.
4. Domicilio.
5. Designación del Representante Legal domiciliado en el país, en caso en que el solicitante no tuviere domicilio permanente en Nicaragua.
6. Dirección para recibir notificaciones en la ciudad de Managua.

II. PERSONA JURÍDICA:

1. Nombre, razón social o denominación de la misma y domicilio.
2. Antecedentes legales acerca de la constitución, naturaleza jurídica y nacionalidad de la sociedad o corporación. Deberá anexarse la documentación probatoria. En caso de empresas extranjeras, la documentación deberá ser autenticada de tal manera que pueda surtir efectos legales en Nicaragua.
3. Objeto de la Sociedad.
4. Nombres y generales de Ley del Representante Legal domiciliado en el país.
5. Dirección para recibir notificaciones en la ciudad de Managua.

En ambos casos se deberá señalar lugar, fecha, objeto, indicación exacta del área y firma de la solicitud.

Artículo 9.- Información Mínima de la Solicitud.
Para evaluar la capacidad legal, técnica y financiera del Solicitante de que habla el artículo 16 de la Ley, se adjuntará a la Solicitud como mínimo, la siguiente información:

I. Capacidad Jurídica:

1. Nombre completo y generales de ley del Solicitante, incluyendo nacionalidad y calidad en que actúa.
2. Nombre de la Empresa que representa, antecedentes legales acerca de la constitución, naturaleza jurídica y nacionalidad de la sociedad o corporación. Deberá anexarse la documentación probatoria. En caso de Empresas extranjeras, la documentación deberá ser autenticada. Si la empresa a nombre de quien se solicita la calificación fuese subsidiaria o filial, deberá señalarse esta circunstancia indicando el nombre y domicilio de su Casa Matriz o Corporación Originaria y señalar, en todos los casos, dirección exacta en la ciudad de Managua para recibir notificaciones.
3. Declaración por un representante autorizado de la compañía por la que se certifica que a la fecha de la solicitud, el solicitante no se encuentra en quiebra o circunstancia similar, no tiene ningún impedimento legal para celebrar Contrato con el Estado de Nicaragua, ni ningún otro impedimento de cualquier otra naturaleza que pueda afectar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales futuras.

II. Capacidad Financiera:

Para acreditar la capacidad financiera se presentarán los estados financieros de al menos los dos (2) últimos períodos anuales anteriores al año en que se efectúe la Solicitud, y que se detallan a continuación:

1. Estados Financieros certificados por firmas de reconocido prestigio para cada uno de los dos períodos.
2. Cualquier otra información que respalde la capacidad financiera que el Solicitante considere relevante.

III. Capacidad Técnica:

Para acreditar su capacidad técnica, el Solicitante deberá presentar:

1. Información que demuestre su experiencia en el campo de la Exploración y la Explotación Geotérmica en los últimos diez (10) años y cualquier otra información de que tanto el Solicitante como el MEM estimen pertinente.
2. Lista de países y proyectos donde el Solicitante haya realizado actividades de Exploración o Explotación de Recursos Geotérmicos, incluyendo aquellos en los que ha actuado con operador.
3. Listado y curriculum de los principales profesionales y técnicos que serán directamente empleados por el Solicitante y que estarán a cargo de las operaciones.
4. Lista de proyectos de preservación y conservación del medio ambiente en los que el Solicitante haya participado en los últimos cinco (5) años.

El respaldo de la capacidad técnica y financiera solo será admisible si proviene de la Casa Matriz del Solicitante.

Artículo 10.- Recepción de la Solicitud.
La Solicitud deberá presentarse en tiempo y forma en el MEM, por escrito y en duplicado. Aceptada la Solicitud, el MEM procederá a su registro con fecha y hora de presentación, el duplicado una vez razonado será devuelto al interesado. En el caso de no ser aceptada la solicitud, el MEM devolverá al Solicitante la Solicitud presentada fuera del tiempo indicado en el artículo 6 de este Reglamento, procediendo a convocar en un plazo de diez días hábiles a otra empresa para iniciar un nuevo proceso de Negociación Directa.

Artículo 11. Análisis de la Solicitud.
El MEM, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la fecha de recibida la Solicitud, revisará y verificará si ésta cumple con los requisitos establecidos en la Ley, su Reglamento, la Carta de Invitación y las Bases para la Negociación Directa y otorgará la Concesión si todo está en orden. Caso contrario el MEM de conformidad a lo establecido en el artículo 17 de la Ley, suspenderá el término de los treinta días y solicitará en un plazo determinado el cual no excederá los sesenta días, el complemento de la información o las aclaraciones pertinentes, si fuere el caso, con arreglo a las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento.

Vencido el plazo establecido en el párrafo anterior por el MEM, para el complemento de la información o las aclaraciones respectivas por el Solicitante, el MEM continuará con el conteo de los treinta días, a cuyo vencimiento notificará en un plazo no mayor a tres días de vencimiento del mismo al solicitante, la resolución de aceptación o no de la Solicitud.

En el caso que la Solicitud sea aceptada, el MEM deberá negociar en un plazo de treinta días el Contrato de Exploración respectivo con el interesado, a partir de los acuerdos que favorezcan los intereses de las partes y cumpliendo con los términos y las condiciones establecidos en los artículos 16 y 19 de la Ley.

Artículo 12. Otorgamiento de la Concesión.
El Solicitante a quien se le hubiere notificado por escrito la decisión de otorgarle la Concesión de Exploración de Recursos Geotérmicos para la generación de energía eléctrica, en el plazo de cinco (5) días calendarios, contados a partir de la notificación del acuerdo de otorgamiento, deberá presentar por escrito su aceptación.

En caso de no presentar el escrito de aceptación, se tomará como un hecho que el Solicitante ha abandonado el proceso de Negociación y el MEM ejecutará la Garantía de Mantenimiento de Solicitud.

Artículo 13. Otras estipulaciones básicas del Contrato de Exploración.
El Contrato de Exploración debe contener estipulaciones sobre los trabajos, cronogramas de ejecución y presupuestos de gastos e inversiones a realizar por el Concesionario. Asimismo deberá estipular la obligación del Concesionario de obtener el permiso ambiental correspondiente previo a cualquier actividad exploratoria. También deberá estipularse en el Contrato un programa exploratorio mínimo para cada sub-período en que se divida la fase de Exploración y que deberá ser ejecutado diligentemente.

El programa exploratorio mínimo contendrá al menos lo siguiente:

1. El programa de trabajo de la exploración a realizar en cada sub-período.
2. El presupuesto para la ejecución de dicho programa de exploración.
3. El cronograma de ejecución de los trabajos exploratorios.
4. Especificación de las áreas donde se llevará a cabo las actividades de exploración.
5. Copia de Solicitud del Permiso Ambiental y los Términos de Referencia del Estudio de Impacto Ambiental emitidos por MARENA.

El programa de trabajo exploratorio contendrá una descripción precisa de los trabajos específicos que el Concesionario deberá ejecutar durante cada año y desglosado en trimestres.

Artículo 14. Suscripción del Contrato de Exploración.
Una vez negociado el Contrato por las partes, en el plazo señalado en el párrafo tercero del artículo 11 de este Reglamento, el MEM y el Concesionario deberán suscribir el mismo en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha de notificación de la aceptación de la Solicitud, tal como lo dispone el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley.

El conteo del plazo de sesenta días podrá ser interrumpido por el MEM únicamente cuando el Solicitante demuestre con pruebas fehacientes para el MEM, que la falta de firma del Contrato obedece a causas fuera del control y no imputables al Solicitante; una vez superadas las causas de la interrupción, continuará el conteo a partir del momento en que fue interrumpido.
Si dentro del plazo de los sesenta días a que hace referencia este artículo, el Solicitante no concurre a la celebración y firma del Contrato de Exploración, el MEM tendrá por desistida su Solicitud y por consiguiente, el Solicitante asumirá las responsabilidades civiles precontractuales respectivas, procediéndose a ejecutar la Garantía de Mantenimiento de la Solicitud conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 15. Extensión Territorial de una Concesión de Exploración.
Bajo ninguna circunstancia cuando se trate de áreas declaradas o conocidas de Recursos Geotérmicos, la extensión de la Concesión de Exploración de las mismas no podrá ser mayor de cien (100) kilómetros cuadrados. El área antes indicada, deberá ser determinada tomando en consideración la necesidad de maximizar la explotación óptima del Recurso Geotérmico.

Artículo 16. Comité de Seguimiento de Contrato.
Tanto el MEM como el Concesionario cinco días después de suscrito el Contrato de Exploración deben nombrar los funcionarios que los representarán en el Comité de Seguimiento del Contrato de Exploración. Este Comité debe estar conformado con al menos tres (3) funcionarios de cada parte, los que deben estar debidamente acreditados. El Coordinador de este Comité será el Director de Geotermia del MEM.

El Comité se reunirá trimestralmente y extraordinariamente cuando lo solicite cualquiera de las partes a través del Coordinador y su función será velar por el seguimiento adecuado de las obligaciones estipuladas en el Contrato.

Artículo 17. Término de duración de la Concesión de Exploración.
El término de duración de la Concesión de Exploración de Recursos Geotérmicos, en ningún caso podrá ser mayor de tres años, este término iniciará a partir de la fecha del otorgamiento de la misma.

El término referido en el párrafo anterior únicamente podrá interrumpirse por caso fortuito o fuerza mayor invocada y demostrada por el Concesionario. Le corresponde al MEM determinar en un plazo de tres días hábiles si la causal amerita o no que el plazo sea computado tomando en cuenta el tiempo transcurrido, o si deberá ser computado como un nuevo plazo.

Artículo 18. Prórroga de la Concesión de Exploración.
La duración de la Concesión de Exploración podrá ser prorrogada hasta por un periodo de dos años, siempre y cuando el titular de la Concesión o su representante legal demuestren haber cumplido con las obligaciones de la Ley, este Reglamento y las estipuladas en el Contrato de Concesión de Exploración de Recursos Geotérmicos.

La prórroga se otorgará únicamente en los casos en que el Concesionario o su representante legal presenten la solicitud correspondiente en un plazo de seis meses antes de la fecha de vencimiento de la Concesión. En el caso de existir otras estipulaciones referentes al plazo de solicitud de prórroga en los Contratos de Exploración ya suscritos antes de la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento, estos se mantendrán, permitiéndole a dichos Concesionarios solicitar la prórroga de dos años.
En un plazo de quince (15) días hábiles después de solicitada la prórroga, el MEM deberá notificar al Concesionario la resolución correspondiente.

Artículo 19. Presentación de Informes por la Concesionaria.
Dentro de los diez (10) días siguientes del final de cada trimestre del año contractual, el Concesionario deberá proporcionar al MEM un informe físico y digital, especificando el trabajo realizado durante el trimestre, los costos aproximados incurridos durante dicho período y cualquier cambio que el Concesionario planea hacerle al programa de trabajo anual y presupuesto cómo resultado de las operaciones contractuales. El informe correspondiente al cuarto trimestre de cada año contractual deberá contener también un resumen anual de los cuatro informes trimestrales.

Artículo 20. Programa de Exploración Mínimo.
Durante la fase de Exploración el Concesionario deberá contemplar los siguientes aspectos en su programa de exploración mínimo, los que deberán realizar y procesar según las normas técnicas de aceptación internacional, tales como: aspectos geológicos, geofísicos, perforaciones a efectuar y fechas en que deberán realizarlas y evaluación, integración y mapeo de todos los datos sísmicos relacionados al área del Contrato de Exploración.

Artículo 21. Presupuesto de Exploración.
El presupuesto de exploración deberá contener la proyección de los costos, gastos e inversiones que el Concesionario se comprometa a realizar cada año a fin de ejecutar el programa de trabajo correspondiente.

CAPÍTULO III
DE LA CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN Y SU PROCEDIMIENTO DE OTORGAMIENTO POR DERECHO INHERENTE Y PREFERENTE

Artículo 22. Límite a la Responsabilidad del Estado.
El Estado, ni cualquiera de sus Instituciones, no garantizan la existencia de Recursos Geotérmicos explotables y no asumen por ningún concepto, riesgo alguno ni responsabilidad por las inversiones y operaciones; ni por cualquier resultado infructuoso de los mismos, aún cuando los actos o hechos sean resultantes de una acción del Concesionario, que haya sido aprobada por el MEM. En todo caso será obligación del Concesionario liberar e indemnizar al Estado, según corresponda, de cualquier reclamo, acción legal, de otros cargos de terceros que pudieran resultar perjudicados en sus derechos como consecuencia de las actividades del Concesionario bajo el respectivo contrato; sin perjuicio de los derechos de terceros frente al Concesionario.

Artículo 23. Obtención de una Concesión de Explotación.
Podrán optar a una Concesión de Explotación:

El titular de una Concesión de Exploración que haga uso de su derecho Inherente y Preferente dentro del plazo establecido en el artículo 21 de la Ley.

El inversionista nacional o extranjero, sea persona natural o jurídica, pública, privada o mixta, que sea convocado por el MEM, para que mediante Negociación Directa se le pueda otorgar la Concesión de Explotación respectiva.

Artículo 24. Uso del Derecho Inherente y Preferente.
El titular de una Concesión de Exploración, que haga uso de su derecho Inherente y Preferente para optar a una Concesión de Explotación, deberá presentar su Solicitud al MEM, con tres (3) meses de anticipación a la fecha de expiración del plazo de nueve (9) meses o su prórroga establecida en el artículo 21 de la Ley. La prórroga deberá ser solicitada y debidamente justificada por el Concesionario, cuatro (4) meses antes que expire el plazo de nueve meses inicial, correspondiéndole al MEM la autorización o no de la misma.

Artículo 25. Contenido de la Solicitud del Derecho Inherente y Preferente.
El Concesionario que haga uso de su derecho Inherente y Preferente, deberá presentar su Solicitud acompañada de un Programa de Desarrollo detallado del primer quinquenio de operación de campo o reservorio, en los términos previstos en la Ley, este Reglamento, el Contrato y las Normativas Técnicas y presentar la documentación legal y financiera pertinente, que permita conocer la situación actualizada de la empresa.

Así mismo adjuntará una Garantía de Mantenimiento de Solicitud, a favor del MEM, por un monto de cincuenta mil dólares netos de los Estados Unidos de América (U$ 50,000.00) o su equivalente en Córdobas, misma que será devuelta una vez rendida la Garantía de Cumplimiento y suscrito el Contrato respectivo.

Artículo 26. Programa de Desarrollo.
El Programa de Desarrollo tendrá como mínimo, lo siguiente:
1. Descripción de los pozos de desarrollo a perforar, métodos, técnicas y el equipo con el que se propone desarrollar el campo geotérmico.
2. Planos con indicaciones de todas las facilidades que comprenderá el sistema de explotación de Recurso Geotérmico.
3. Pruebas de producción.
4. Informe de evaluación del potencial geotérmico del campo y predicción del comportamiento del yacimiento.
5. Copia de Solicitud del Permiso Ambiental y los Términos de Referencia del Estudio de Impacto ambiental emitidos por MARENA.
6. Equipo que sea necesario y apropiado para permitir el aprovechamiento adecuado del área de explotación.
Este plan deberá desglosarse en programas de trabajo de explotación y presupuestos anuales.

Artículo 27. Otorgamiento de la Concesión de Explotación.
El MEM tendrá un plazo de sesenta días a partir de la fecha de presentación de la Solicitud de otorgamiento de Concesión de Explotación Geotérmica por uso del derecho Inherente y Preferente del Concesionario de Exploración, para comprobar el grado de cumplimiento del Concesionario y analizar el Programa de Desarrollo, a fin de emitir la Resolución que corresponda.

Antes del vencimiento del plazo de sesenta días el MEM podrá solicitar por escrito, información, aclaraciones y/o modificaciones al Programa de Desarrollo Presentado.

Artículo 28. Aceptación del Otorgamiento de la Concesión de Explotación.
El Solicitante a quien se le hubiere notificado por escrito la decisión de otorgarle la Concesión de Explotación de Recursos Geotérmicos para la generación de energía eléctrica, en el plazo de cinco (5) días calendarios, contados a partir de la notificación del Acuerdo de Otorgamiento, deberá presentar por escrito su aceptación.

En caso de no presentar el escrito de aceptación, se tomará como un hecho que el Solicitante ha abandonado el proceso de negociación y el MEM ejecutará la Garantía de Mantenimiento de Solicitud.

Artículo 29. Negociación y Firma del Contrato de Explotación.
Una vez notificada por el MEM el Otorgamiento de la Concesión de Explotación dentro del plazo de los sesenta días expresados en el artículo anterior, se deberá negociar en un plazo de treinta días el Contrato de Explotación respectivo, a partir de los acuerdos que favorezcan los intereses de las Partes y cumpliendo con los términos y las condiciones establecidos en el artículo 29 de la Ley.

Una vez negociado el Contrato por las Partes, en el plazo señalado en el párrafo anterior, el MEM y el Solicitante deberán suscribir el mismo en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha de notificación del otorgamiento de la Concesión de Explotación. El conteo del plazo de sesenta días podrá ser interrumpido por el MEM únicamente cuando el Solicitante demuestre con pruebas fehacientes para el MEM, que la falta de firma del Contrato obedece a causas fuera del control y no imputables al Solicitante; una vez superadas las causas de la interrupción, continuará el conteo a partir del momento en que fue interrumpido.

Si dentro del plazo de los sesenta días a que hace referencia este artículo, el Solicitante no concurre a la celebración y firma del Contrato de Explotación, el MEM tendrá por desistida su Solicitud y por consiguiente, el Solicitante asumirá las responsabilidades civiles precontractuales respectivas, procediéndose a ejecutar la Garantía de Mantenimiento de la Solicitud conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 30. Pérdida del Derecho Inherente y Preferente.
El derecho de preferencia al que se hace referencia en el artículo 24 de este Reglamento, se pierde por el incumplimiento de los términos establecidos en el Contrato de Explotación o por falta de capacidad técnica o financiera para explotar el recurso por parte del Concesionario. Se exceptúan aquellos casos en que el incumplimiento sea atribuible a un evento de caso fortuito o fuerza mayor. No son atribuibles a fuerza mayor o caso fortuito donde se pruebe y demuestre que el Concesionario no cumplió con las recomendaciones técnicas de la autoridad competente.

En los casos en que el MEM, determine que las causales de incumplimiento son diferentes al caso fortuito o fuerza mayor, deberán ser probadas por el inversionista titular de la Concesión, caso contrario se procederá a la cancelación de la Concesión y se procederá a la realización de una nueva contratación directa a cargo del MEM.

Artículo 31. Extensión Territorial de una Concesión de Explotación.
El área de una Concesión de Explotación de Recursos Geotérmicos en ningún caso podrá ser mayor a veinte (20) kilómetros cuadrados continuos, debiendo disponer de los respectivos planes de manejo ambiental aprobados por la autoridad competente y teniendo en cuenta para tales fines y efecto los estándares y prácticas internacionales. La definición y delimitación específica del área se hará en el Contrato tomando en cuenta los resultados del estudio de factibilidad, la capacidad y extensión del reservorio geotérmico.
En el caso de retención de área establecida en el artículo 31 de la Ley, el área concesionada en explotación sumada al área retenida por el término de tres (3) años, no podrá ser mayor a veinte (20) kilómetros cuadrados continuos.

Artículo 32.- Ampliación del Área de Explotación.
El MEM podrá conceder o no la ampliación del campo geotérmico hasta por veinte (20) kilómetros cuadrados continuos, adicionales al área concesionada, previa Solicitud de parte interesada al MEM. Para la ampliación de la Concesión de Explotación se tomará en consideración que el concesionario haya cumplido con el cronograma de actividades, plan de inversiones y el uso racional del Recurso Geotérmico durante el primer quinquenio de la Concesión de Explotación y que demuestre a través de estudios geo-científicos la prolongación del reservorio al margen del área concesionada.

El MEM tendrá un plazo de tres meses para aprobar o rechazar la Solicitud de ampliación, pudiendo solicitar al Concesionario información adicional para fundamentar su Resolución.

Articulo 33. Vigencia de la Concesión de Explotación.
La Concesión de Explotación de Recursos Geotérmicos otorgada bajo la Ley tendrá una vigencia de hasta veinticinco (25) años, a partir de la fecha de la firma del Contrato de Explotación.

Artículo 34. Derechos del Estado.
Si el Concesionario no hiciere uso de su derecho Inherente y Preferente para optar a la Concesión de Explotación, a que se refiere el artículo 24 de este Reglamento dentro del plazo y términos en él señalados, deberá dentro de los sesenta días, posteriores a la expiración del plazo para hacer uso de ese derecho, traspasar a propiedad del Estado y bajo el control del MEM, todos los datos obtenidos y estudios efectuados en el área de exploración.

Dichos estudios deberán contener así mismo, todo dato relativo a cualquier otra riqueza o recurso natural distinta del objeto de la Concesión que hubiere encontrado el Concesionario en el curso de sus investigaciones o exploración. Se consideran no terminadas las obligaciones del Concesionario para con el Estado, mientras no transfiera los estudios o datos a que se refiere este artículo.

Los estudios de exploración realizados por el Concesionario que no sean objeto de la Concesión de Explotación o de retención, pasarán también a ser propiedad del Estado bajo el control del MEM, los cuales gozarán del beneficio de la confidencialidad por un período no mayor de tres años a partir del inicio de la Concesión de Explotación.

CAPÍTULO IV
DE LA CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN Y SU PROCEDIMIENTO DE OTORGAMIENTO POR NEGOCIACIÓN DIRECTA

Artículo 35. Facultad para Convocar.
Cuando el MEM, con fundamento en el artículo 15 “Facultad para Convocar” de la Ley y en el literal e) del artículo 29 bis., de la Ley No. 612 “Ley de Reforma y Adición a la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 20 del veintinueve de enero del año dos mil siete, decida el otorgamiento de una concesión de explotación por la vía de la Negociación Directa, se seguirá el procedimiento establecido en los Capítulos II y III del presente Reglamento en todo lo que fuere aplicable.

CAPÍTULO V
DE LAS GARANTÍAS DE CUMPLIMIENTO DE LAS CONCESIONES

Artículo 36. Garantías de Cumplimiento.
A efectos de asegurar que el Concesionario llevará a cabo los trabajos comprometidos una vez que le fueron otorgados los Contratos respectivos, éste deberá entregar al MEM previo a la firma del Contrato, una Garantía de Cumplimiento por un monto igual al 5% del valor total de la inversión propuesta para el desarrollo del Proyecto de Exploración y por el tiempo de duración del Contrato y su prórroga si fuera el caso.

Durante la etapa de Explotación del Proyecto como de sus posibles ampliaciones, previo a la firma del Contrato respectivo, deberá rendir una Garantía por el 1% del monto total de la inversión en el campo, que incluye todas las actividades contempladas en el Programa de Trabajo asociado al Cronograma de Inversiones, las que contempla pero no se limita a: todas las actividades de perforación, construcción, montaje de las unidades de generación del Proyecto y estará vigente hasta la entrada en operación comercial del Proyecto o sus posibles ampliaciones; una vez que el Proyecto o sus ampliaciones entre en operación comercial, el monto de la Garantía de Cumplimiento será del 0.5% de la Inversión en Campo y estará vigente por el resto del tiempo que dure el Contrato de Explotación y su prórroga si fuera el caso.

Artículo 37. Formalidades de la Garantía de Cumplimiento.
Estas Garantías serán emitidas por Entidades Bancarias o Compañías Aseguradoras legalmente establecidas en el País y que estén bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y deberán ser solidarias, incondicionales e irrevocables a favor del MEM y presentadas en base al formato proporcionado por el Ministerio.

De no presentarse la Garantía de Cumplimiento y no firmar el Contrato en el plazo establecido, se declarará la Caducidad del Acuerdo de Otorgamiento de Concesión, procediendo el MEM a hacer efectiva la Garantía de Mantenimiento de Solicitud. La garantía no será devuelta y se hará efectiva en beneficio del MEM.

Artículo 38. Adecuación de las Garantías para la Etapa de Exploración.
Los Concesionarios de Exploración cuyas Garantías se hayan otorgado con anterioridad a este Reglamento, podrán solicitar al MEM, la adecuación de los montos de las mismas. El MEM tendrá un plazo de cinco días para resolver la Solicitud y aceptar o no la misma en base al informe presentado por el Comité de Seguimiento del MEM. En caso de aceptación, el Concesionario deberá presentar la nueva Garantía en un plazo de treinta días.

CAPÍTULO VI
DEL REGISTRO DE CONCESIONES DE RECURSOS GEOTÉRMICOS

Artículo 39.- Libro de Registro de Inscripciones.
Toda Concesión de Recursos Geotérmicos deberá inscribirse en el Libro de Registro de concesiones que deberá llevar la Dirección de Geotermia del MEM, lo mismo que todos los actos, permisos y Contratos, así como sus modificaciones que se relacionan con la actividad de Exploración y Explotación del Recurso Geotérmico.

Artículo 40.- Características del Libro de Registro de Inscripciones.
El Libro del Registro de Concesiones deberá ser foliado, sellado y rubricado por la autoridad competente de la Dirección de Geotermia del MEM, quien deberá poner al principio y al final de cada tomo una nota expresiva del número de hojas que contenga autorizándolas con su firma y sello.

Artículo 41.- Expediente de Concesión.
Se deberá abrir un expediente administrativo para cada una de las Concesiones otorgadas donde se archivarán todas y cada una de la diligencias relacionadas con la Concesión de Exploración o Explotación.

Artículo 42.- Libro de Personas y Calificaciones.
En el Libro de Personas y Calificaciones se inscribirán todas las resoluciones que califiquen como Concesionario a las personas naturales o jurídicas que han llenado los requisitos establecidos por la Ley y este Reglamento. Sin menoscabo de su inscripción en el Registro Público Mercantil competente, en este Libro también se inscribirán los documentos públicos o auténticos en que se constituya una persona jurídica que se dedique a cualquiera de las actividades previstas en la Ley, o que se demuestre su condición de Contratista o Subcontratista del Concesionario. Igualmente se inscribirán los Poderes que acrediten la representación legal exigida en la Ley y en el presente Reglamento.

Artículo 43.- Documentos susceptibles de inscripción.
Únicamente se le darán entrada a los Libros de Registro a aquellos actos o contratos que consten en instrumento o documentos públicos y los documentos privados sobre los que no exista la menor duda de su autenticidad y legalidad.

Artículo 44.- Certificaciones y Constancias.
Certificaciones y constancias de los asientos contenidos en el Libro de Registro, podrán ser emitidas a solicitud y por cuenta de parte interesada y las mismas se tendrán como copia fiel de los originales.

CAPÍTULO VII
DE LA EXPLOTACIÓN DE UN RESERVORIO GEOTÉRMICO EN COMÚN

Artículo 45.- Explotación Común.
Para el caso señalado en el artículo 30 de la Ley, cualquiera de los Concesionarios interesados o el MEM notificará por escrito al resto, sobre la necesidad de aprobar procedimientos técnicos para la explotación común del Reservorio Geotérmico.

Artículo 46.- Acuerdo de Explotación Común.
Dentro de los seis (6) meses después de recibida la notificación, los Concesionarios deberán celebrar un acuerdo para la explotación común del reservorio, con los procedimientos técnicos para dicha explotación, contenido todo en un plan conjunto, el cual deberá ser sometido a la aprobación del MEM, quien tendrá un plazo de 30 días calendarios para aprobarlo, o modificarlo o devolverlo para su reelaboración, otorgando en este último caso, un plazo no mayor de treinta (30) días para obtener la aceptación de los concesionarios sobre la modificación, o la respectiva re-elaboración.

Artículo 47.- Intervención del MEM.
En el caso de que los concesionarios no lleguen a un acuerdo de explotación unificada, el MEM a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio establecerá, en un plazo no mayor a noventa (90) días calendarios posteriores a la fecha de recepción de la Solicitud, los procedimientos técnicos para la Explotación en común. Los costos en que incurra el MEM para este establecimiento de procedimientos, serán pagados por los concesionarios en partes iguales.

Artículo 48.- Limitación a las perforaciones.
Para los efectos del párrafo tercero del artículo 30 de la Ley, no podrán efectuarse perforaciones dirigidas que afecten el reservorio de otra área otorgada en Concesión.

CAPÍTULO VIII
DE LA EXTINCIÓN, CADUCIDAD, CANCELACIÓN Y RENUNCIA DE CONCESIONES

Artículo 49.- Justificación de la Extinción.
Para los efectos del Capítulo X de la Ley, la Dirección General de Recursos Energéticos Renovables del MEM elaborará un informe con la correspondiente justificación de la extinción.

Artículo 50.- Apertura de Expediente de Extinción de la Concesión.
En base al informe mencionado en el artículo anterior, la Dirección General de Recursos Energéticos Renovables del MEM, iniciará un expediente administrativo por las causales de extinción establecidas en el artículo 39 de la Ley.

Artículo 51.- Procedimiento para la Extinción de la Concesión.
Por Vencimiento del Plazo:
Para efectos de la extinción de la Concesión por vencimiento del plazo, el MEM notificará al Concesionario el acuerdo correspondiente para que dentro del plazo de cinco (5) días calendarios alegue lo que tenga a bien; con los alegatos o sin ellos, el MEM, dentro del plazo de tres días contados a partir de la recepción de los alegatos o finalizado el plazo anterior, resolverá y notificará al Concesionario la resolución correspondiente.

Por Renuncia:
Para efectos de la renuncia expresa de la Concesión por el Concesionario, en un plazo máximo de sesenta días calendarios contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, el MEM verificará el cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la Ley, el Reglamento y el Contrato y la aceptará si todo está conforme; caso contrario, podrá hacer uso de las garantías que para el efecto se solicitaron.

Por Caducidad:
Para efectos de la Caducidad de la Concesión se aplicará el procedimiento establecido en los artículos 40, 41, 42 y 45 de la Ley.

Pro Cancelación:
Previo a la Cancelación de la Concesión, el MEM procederá a la investigación y a la comprobación de los hechos, con participación del interesado por un periodo de treinta días. Concluida la investigación, el MEM resolverá lo que conforme a derecho corresponda, debiendo notificar el Acuerdo al Concesionario.

Artículo 52.- Interventor Temporal.
El interventor temporal a que se refiere el artículo 42 de la Ley será nombrado por el MEM, la designación deberá recaer en personas de reconocida experiencia técnica y administrativa en las actividades de la Industria Geotérmica. El concesionario podrá reclamar ante el MEM de las medidas dictadas por el interventor, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que le hayan sido notificadas.

Artículo 53.- Retención de Activos.
En relación al artículo 45 de la Ley, todos los activos que el Estado desee retener al momento de la extinción de la Concesión serán determinados tomando como referencia el valor en Libros que tengan en ese momento, aplicando la depreciación lineal para su valoración.

Artículo 54.- Devolución de Garantías.
Las Garantías de que habla el artículo 36 de este Reglamento, serán devueltas, cuando quedare extinguida la Concesión correspondiente, siempre que los titulares de ellas hubiesen cumplido con todas las obligaciones derivadas de la Concesión respectiva, caso contrario dichas Garantías podrán ser ejecutadas completamente o proporcionalmente según el grado de cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley, el Reglamento y el Contrato respectivo.

CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 55. Unidad Responsable de la Administración.
La Dirección General de Recursos Energéticos Renovables del MEM, será la unidad encargada de la administración, control, evaluación y seguimiento de las Concesiones en Áreas de Recursos Geotérmicos, así como conocer de los recursos administrativos y el registro de las Concesiones de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos.

Artículo 56.- Ley Aplicable para Concesiones prorrogadas.
La Concesión prorrogada se regirá por las disposiciones legales vigentes al otorgarse la Concesión original, a menos que durante el período de ésta se emitiera una nueva ley y el Concesionario decidiera acogerse a ella.

Artículo 57.- Requisitos para la Prórroga.
Para que pueda ser otorgada una prórroga de Concesión de Exploración, será preciso, además de lo requerido por el artículo 18 de la Ley, que el Concesionario no esté en mora respecto al pago de los impuestos, tributaciones o participaciones a favor del Estado, a que estuviere obligado conforme la Ley o las leyes generales correspondientes.

Todo Concesionario para demostrar que no está en mora respecto al pago de los impuestos, tributaciones, cánones o regalías o participaciones a favor del Estado, deberá presentar la correspondiente solvencia.

Artículo 58.- Asociación o Consorcio.
En caso de intención de Asociación o Consorcio, se deberá presentar carta de intención de conformar Asociación o Consorcio. Cada una de las empresas a asociarse deberá cumplir las condiciones relativas a la Capacidad Jurídica del Oferente. En cuanto a la Capacidad Técnica y la Capacidad Financiera, ésta será acreditada por el (los) miembro(s) del Consorcio que se indique(n) en la Solicitud. Todas las Empresas que conforman un Consorcio serán solidariamente responsables por las obligaciones derivadas del proceso de selección y del posible Otorgamiento de Concesión.

En caso que se le otorgue la Concesión, deberán formalizar su Asociación o Consorcio en Escritura Pública.

Artículo 59. Participación Estatal.
Una vez aceptada la Solicitud y Otorgada la Concesión, el Solicitante beneficiado deberá constituir una empresa bajo la figura de sociedad anónima, con al menos dos socios conforme las Leyes de la República de Nicaragua esta sociedad así conformada, será la ejecutora y dueña del Proyecto tanto en la etapa de Exploración como en la etapa de Explotación, si se hace uso del derecho Inherente y Preferente. El beneficiado con la Concesión deberá representar al menos el 99.5% de la totalidad de la inversión. Una vez inscrita la Sociedad, ésta concederá en propiedad y a su costo, acciones de participación por el diez por ciento (10%) de la totalidad de la inversión que realizará, otorgando tal participación a la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL).

En caso de Consorcio, la Sociedad Anónima a constituirse deberá estar integrada por las empresas que conforman el Consorcio en su calidad de “solicitante beneficiado”. Debiendo conceder dichos accionistas en propiedad y a su costo acciones de participación por el 10% de la totalidad de la inversión que realizará, otorgando tal participación a la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL).

El Estado representado por ENEL, no asume por ningún motivo riesgo, deuda, ni responsabilidad de ningún tipo, pues los mismos serán asumidos a cuenta y riesgo de los otros socios de la Sociedad.

De la misma forma, la Sociedad Anónima o su sucesora que haga uso del derecho Inherente y Preferente para obtener la Concesión de Explotación deberá asimismo, conceder en propiedad y su costo acciones de participación por el mismo porcentaje del 10% de la totalidad de la inversión que realice, otorgando tal participación a la misma entidad del Estado de Nicaragua, ENEL.

La participación accionaria de ENEL tanto en la etapa de Exploración como en la etapa de Explotación le da Derecho a un Cargo en la Junta Directiva.

A los efectos de este artículo, los concesionarios que hayan suscrito Contrato de Exploración de Recursos Geotérmicos, otorgando participación accionaria a favor de Estado, con anterioridad a este Reglamento, podrán solicitar al MEM, la adecuación del monto porcentual de los mismos, dentro de los treinta días posteriores a su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. El MEM tendrá un plazo de cinco días para resolver la solicitud.

Artículo 60.- Caso Fortuito o Fuerza Mayor.
En caso de incumplimiento, por parte del Concesionario, de cualquiera de las obligaciones respecto al Contrato de Concesión ya sea de Exploración o Explotación, no será considerado violación o incumplimiento del mismo, si es causado por un evento de Caso Fortuito o Fuerza mayor, siempre y cuando el Concesionario haya tomado todas las precauciones, atención y medidas alternas necesarias para evitar dicho incumplimiento, en tal caso, el Concesionario, tendrá la obligación de notificar, la ocurrencia del evento de caso fortuito o fuerza mayor, por escrito (fax, carta, telegrama, correo electrónico o similares) al MEM dentro de los tres primeros días hábiles de sucedido, caso contrario, el concesionario perderá completamente el derecho que le corresponde. Será obligación del Concesionario demostrar el evento notificado.

Artículo 61.- Procedimiento sobre Caso Fortuito o Fuerza Mayor.
Una vez recibida la notificación, el MEM, en un plazo no mayor de tres días hábiles, se pronunciará si la causal invocada y demostrada por el Concesionario es válida, a fin de interrumpir plazos, modificar los Cronogramas de Ejecución Física y Financiera, entre otros.

En caso de ser aceptada la ocurrencia de un evento de caso fortuito o fuerza mayor, el Concesionario, en un plazo no mayor de quince días calendarios, contados a partir del cese de dicho evento, deberá presentar su propuesta de Adendum al Contrato si fuera el caso, para hacer los ajustes correspondientes, para lo cual, el MEM y el Concesionario tendrán un plazo de quince días hábiles para suscribir el respectivo Contrato, debiendo hacer los ajustes correspondientes de la respectiva Garantía de Cumplimiento.

Artículo 62.- Terminación del Contrato.
Si un evento de caso fortuito o fuerza mayor continúa por un período de doce meses o más, el MEM o el Concesionario, podrán dar por terminado el contrato, sin responsabilidad de ningún tipo.

CAPÍTULO X
CESIÓN DE DERECHO

Artículo 63.- Cesión de Concesiones.
Las Concesiones, incluyendo los bienes y derechos destinados para su objeto, podrán ser cedidas total o parcialmente a terceros calificados, previa autorización del MEM. Cualquier acto que no cumpla con este requisito será considerado nulo.

Artículo 64.- Cesión de Concesiones por Ejecución de Acreedores.
Cuando la Cesión de Derechos a que hace referencia el artículo 34 de la Ley, se realice en virtud a la ejecución que hace un acreedor del Concesionario, el acreedor deberá convenir con una entidad de amplia y reconocida experiencia técnica y con capacidad financiera la continuidad del Proyecto, para poder efectuar tal convenio el Concesionario deberá obtener la autorización del MEM a quien corresponderá determinar las capacidades establecidas en el artículo 9 de este Reglamento en un plazo de seis meses.

Artículo 65.- Requisitos de la Cesión.
Para la aprobación de la cesión total o parcial, de una Concesión, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a. Que el Concesionario y aquel que pretenda adquirir la Concesión, soliciten conjuntamente al MEM, autorización por escrito, acompañando el acta respectiva firmada por ambas partes, razonando las causas de la cesión.

b. Que la cesión se proponga a favor de personas, ya sea naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que cumplan las condiciones señaladas por la Ley y este Reglamento, y los criterios definidos en el correspondiente Contrato de Concesión.

Artículo 66.- Solicitud de Cesión.
El Concesionario deberá presentar Solicitud de cesión de la Concesión la cual deberá ir acompañada de los documentos e información señalada en el correspondiente formato de Concesión.

El procedimiento para dar trámite a la cesión será el mismo que el establecido para el otorgamiento inicial de la Concesión, en lo que le fuere aplicable. El Cedente deberá mandar a publicar un aviso en los diarios de circulación nacional por dos veces con intervalo de tres días, dando a conocer al público su intención de ceder su Concesión.

Artículo 67.- Negativa de la Cesión.
La negativa a otorgar la autorización para la cesión de la Concesión a un tercero, sólo podrá fundarse en que éste no reúna las condiciones y requisitos exigidos por la Ley, este Reglamento o el Contrato.

Artículo 68.- Obligación Solidaria.
En el Contrato de Cesión se consignará una cláusula expresa que establezca la obligación solidaria de los contratantes al pago de los impuestos que se adeudasen a la fecha de la firma del Contrato.

Artículo 69.- Cesión Parcial.
Cuando se cedan parcialmente derechos derivados de la Concesión, los contratantes responderán, separadamente y por la parte que a cada uno le corresponde, de las obligaciones que la Concesión imponga.

CAPÍTULO XI
DE LAS OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO

Artículo 70.- Programa de Trabajo y Cronograma de Inversiones.
El Concesionario deberá preparar y entregar al MEM para su aprobación, en la forma que este lo requiera, un programa de trabajo de explotación y presupuesto para cada año, el primero deberá ser entregado dentro de los treinta (30) días después de la fecha de aprobación del programa de desarrollo. Los subsiguientes deberán ser entregados al MEM por lo menos noventa (90) días antes del inicio del año calendario.

Artículo 71.- Aprobación del Programa de Trabajo.
Si después de los sesenta (60) días de recibido el Programa a que se refiere el artículo anterior, el MEM no presenta ninguna objeción al mismo, se considerará aprobado.

Artículo 72.- Objeciones del MEM.
Dentro de los sesenta (60) días de recibido el Programa, el MEM puede presentar las objeciones que considere pertinentes, debiendo notificarlas al Concesionario por escrito especificando cada una de ellas.
Si el Concesionario, dentro de los diez (10) días de recibida la notificación de las objeciones o modificaciones propuestas por el MEM, estuviere en desacuerdo con las mismas por considerar que dichas objeciones o modificaciones vuelven inaceptable su programa de trabajo y presupuesto, deberá notificar esta consideración al MEM, dentro de este mismo plazo.

El MEM y el Concesionario dentro de los treinta (30) días siguientes de recibida la notificación a que se refiere el párrafo anterior, no llegan a un acuerdo sobre sus diferencias, se resolverán conforme se establezcan en el Contrato.

Artículo 73.- Contenido del Programa de Trabajo.
El Programa de Trabajo de Explotación y presupuesto anual especificado por trimestres contendrá una justificación concreta y detallada de las operaciones, plazos de ejecución, costos o inversión, tecnología, presupuesto para desarrollar los elementos contenidos en el programa de desarrollo a que se refiere. El MEM podrá, si lo estima conveniente, proporcionar los formatos que sean necesarios para la elaboración de los diferentes componentes de dicho Programa.

Artículo 74.- Informes Trimestrales.
Dentro de los diez (10) días de finalizado cada trimestre, el Concesionario deberá entregar al MEM un informe escrito y digital, detallado del avance de las operaciones del trimestre, incluyendo los costos incurridos según el programa. El informe de avance deberá pronosticar cualquier cambio significativo al Programa que el Concesionario considere necesario. El informe del último trimestre del año calendario deberá incluir un resumen sobre las operaciones y costos realizados en dicho año.

Artículo 75.- Prórroga del Período de Explotación.
Para los efectos de la prórroga del período de Explotación, el Concesionario deberá presentar su Solicitud de prórroga al MEM después de cinco años de iniciada la Explotación y por lo menos tres años antes de la fecha de expiración del Contrato.

El MEM deberá resolver sobre la solicitud de prórroga presentada por el Concesionario en un término no mayor de seis meses y notificará su resolución al Concesionario.

Esta prórroga extraordinaria será aprobada por el MEM, siempre y cuando el Concesionario haya cumplido con las obligaciones del Contrato inicial de Explotación, y que hayan expectativas e indicios técnicos de poder incrementar la capacidad de generación del campo y entregue un plan de inversiones adicionales proporcional a la ampliación de capacidad de generación.

Si las inversiones adicionales se suspenden por resultados técnicos que demuestren que no es posible alcanzar el nuevo nivel de generación previsto, se darán las extensiones de la Concesión de Explotación en proporción al plan de inversión ejecutado.

Artículo 76.- Objetivo del Programa de Desarrollo.
El Programa de Desarrollo tendrá como objetivo la producción máxima eficiente racional de electricidad de la zona productiva o reservorio dentro del área del Contrato, este deberá ser actualizado anualmente.

Artículo 77.- Delimitación del Reservorio Geotérmico.
Para los efectos del inciso b) del artículo 29 de la Ley, el Concesionario a su costo, deberá colocar los mojones que sean necesarios a fin de que puedan reconocerse fácilmente los linderos del área de Explotación todo conforme los planos aprobados por el MEM.

Artículo 78.- Asistencia de INETER.
El Concesionario para los fines anteriores, deberá solicitar la supervisión técnica de la colocación de los mojones al Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER). Esta Actividad deberá realizarse dentro de los sesenta días (60) calendarios siguientes a la fecha de notificación del otorgamiento de la Concesión por el MEM. Deberá además dentro de los treinta (30) días calendario siguientes presentar al MEM, una constancia extendida por INETER mediante la cual se confirme que los mojones fueron colocados conforme a los planos aprobados por el MEM. Caso contrario será objeto de una multa impuesta por el MEM.

Artículo 79.- Requerimientos de Informes Técnicos
Para los efectos del inciso d) del artículo 36 de la Ley, el MEM, a través de la Dirección General de Recursos Energéticos Renovables, notificará por escrito al Concesionario la petición de requerimiento de los informes técnico que considere pertinente, o cualquier otro dato requerido por la Ley, este Reglamento, el Contrato o normativas técnicas aprobadas por MEM. El Concesionario está obligado a proporcionar al MEM, lo requerido en las fechas señaladas en la Ley, este Reglamento, el Contrato respectivo, normativas, técnicas, o subsidiariamente dentro de los plazos o términos razonables que fije para cada información.

El incumplimiento por parte del Concesionario de esta obligación faculta ipso jure al MEM, para exigir las sanciones contempladas en la Ley, este Reglamento, Contrato Respectivo o normativas técnicas.

Artículo 80.- Inspecciones.
Para los efectos del inciso e) del artículo 36 de la Ley, el MEM podrá, cuando estime conveniente, mediante su personal debidamente identificado, realizar las inspecciones y fiscalizaciones que dicho artículo le permite. El concesionario con la sola presencia de funcionarios y presentación de la documentación emanada del MEM, está obligado a permitir el cumplimiento de dicho cometido, otorgándose las facilidades necesarias que le sean solicitadas.

El incumplimiento por parte del Concesionario, de esta obligación, faculta ipso jure al MEM para exigir las sanciones contempladas en la Ley, este Reglamento, el Contrato respectivo y/o las normativas técnicas.

El Instituto Nicaragüense de Energía (INE) una vez que entre en operación comercial el Proyecto deberá realizar sus funciones de regulación sin perjuicio de que a instancia del MEM, pueda participar en las actividades de supervisión durante el proceso de construcción del Proyecto.

CAPÍTULO XII
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

Artículo 81.- Normas Técnicas Aplicables.
Las actividades autorizadas por la Ley deberán realizarse de acuerdo a las normas técnicas actualizadas e internacionalmente aceptadas de protección al medio ambiente y seguridad, aplicables al sub-sector de Geotermia, en vigencia al momento de su aplicación.

Artículo 82.- Elaboración de las Normas Técnicas.
Para la elaboración de las normas, su responsabilidad de administración y fiscalización previstas en el artículo 61 de la Ley, el MEM y el MARENA deberán coordinarse y para ello, el MEM, hará invitación a MARENA al efecto de constituir una comisión técnica para dicha elaboración, la que deberá conformarse dentro de los quince días posteriores a la fecha de invitación del MEM. El número de integrantes por cada Institución será resuelto por ellos, pero como mínimo deberán participar técnicos calificados, que cubran los aspectos técnico-ambientales orientados a la problemática del sub-sector de Geotermia.

Artículo 83.- Medidas Preventivas de Control y Mitigación.
Toda área de Contrato deberá contar con las medidas preventivas de control y mitigación necesarias para cumplir con las normas de protección del medio ambiente, para ello el Concesionario, en el desarrollo de sus actividades, deberá tomar las medidas necesarias para la protección del medio ambiente, incluyendo la no contaminación de las aguas, la atmósfera y la tierra, sujetándose para ello a las normas que sobre el medio ambiente se dicten para el sector eléctrico y el sub-sector de Geotermia.

Cuando se descubran tesoros, piezas arqueológicas o históricas, se informará de inmediato al MEM y al Instituto de Cultura, y se detendrán las operaciones. Asimismo, el Concesionario prestará a las autoridades correspondientes todas las facilidades necesarias para que realicen inspecciones y se cumplirá con las disposiciones que al respecto se emitan a la manera de salvaguardar aquellas áreas que, por su importancia arqueológica o histórica sean susceptibles de ser conservadas y protegidas.

Artículo 84.- Construcción de Infraestructura.
Los campamentos, oficinas, bodegas e instalaciones para equipos y materiales deberán tener un área de terreno restringida al tamaño mínimo requerido, tomando en consideración las condiciones ambientales y de seguridad individual. Dichas instalaciones se edificarán preferentemente en terrenos donde el impacto ambiental sea menor.

Artículo 85.- Plan de Contingencia.
El Concesionario deberá presentar al MEM adjunto al Programa de Desarrollo un plan de contingencia para fuga de vapor o gases y emergencias, el cual será actualizado por lo menos una vez al año. El plan deberá contener información sobre las medidas a tomarse en caso de producirse escapes, explosiones, accidentes, incendios, evacuaciones, entre otros incidentes.

Artículo 86.- Obligaciones de Seguridad Mínimas.
El Concesionario adoptará todas las medidas necesarias para asegurar la vida de sus empleados, sub-contratistas y agentes; conservar la propiedad; cultivo, pesca, vida silvestre y navegación; proteger el medio ambiente; prevenir la contaminación; mantener la seguridad y la salud del personal, todo de conformidad con las normativas técnicas que el MEM y el MARENA, emitirán en su oportunidad.

Artículo 87.- Accidente o Emergencias.
En caso de un accidente o emergencia que involucre daños a personas o propiedades, el Concesionario deberá informar inmediatamente al MEM sobre ello y tomar las medidas necesarias, incluyendo la suspensión temporal de operaciones y salvaguardar la seguridad de las personas y propiedades.

Artículo 88.- Conocimiento de Incumplimientos.
El MEM, teniendo conocimiento del incumplimiento de cualquiera de las normas técnicas, ambientales y de seguridad, notificará al Concesionario para que dentro de los tres días hábiles siguientes, presente un informe detallado sobre la situación y las medidas que se propone adoptar para corregir la misma.

En el caso de que las medidas propuestas no se estimen adecuadas para solucionar las irregularidades encontradas, el MEM determinará administrativamente las que considere apropiadas, otorgando un plazo no mayor de treinta días (30) para su cumplimiento. Todo lo anterior sin menoscabo de la aplicación de las sanciones en las que se pudiere haber incurrido el Concesionario.

Artículo 89.- Permiso Ambiental.
El permiso ambiental deberá ser entregado al MEM en un plazo de hasta seis (6) meses después de otorgada la Concesión. Este tiempo podrá ser prorrogado por una Resolución de MARENA.

CAPÍTULO XIII
CANON DE SUPERFICIE E IMPUESTO

Artículo 90.- Tasas Mínimas del Canon de Superficie.
Se establecen las siguientes tasas mínimas anuales en concepto de Canon, por el derecho de Área por kilómetro cuadrado concedido en la Concesión de Exploración o Explotación al que hace mención el artículo 66 de la Ley.

Canon Superficial:
a)Concesión de ExploraciónU$/km2
Primer y Segundo año25
Tercer al Quinto año50
b)Concesión de ExplotaciónU$/km2
Primer y Segundo año250
Tercer y Cuarto año400
> 5 años750

A estas tasas o las que se acuerden en el Contrato, se le aplicará el índice de inflación del “Consumer Price Index”, conforme a la publicación oficial de la Secretaría de Comercio de los Estados Unidos de América. El MEM revisará la tasa cada dos años.

Artículo 91.- Impuesto Anual por Vapor Producido.
El impuesto al que hace referencia el artículo 67 de la Ley por producción de vapor del área de Concesión será el 1% del Costo del Vapor producido anualmente. Este pago será cancelado dentro de los primeros treinta (30) días de cada año y calculado de la siguiente manera:


Imp
=
[Pa x Qa]xS
Pa
=
Precio de vapor producido anualmente
Qa
=
Vapor real producido anualmente
S
=
Tasa de impuesto
Pa
=
Po x I ACTn
Po
=
(lo * FRC(n,i) + Costo O&M)/Qo
Po
=
Precio base
lo
=
Inversión base
FRC(n,i)
=
Factor de recuperación de capital
n
=
Vida Útil de la inversión
i
=
Tasa de rendimiento anual de la inversión
Costo O-M
=
Costo de Operación y Mantenimiento del campo geotérmico.
Qo
=
Producción de vapor Nominal
I ACTn
=
IPMn /IPMo
I ACTn
=
índice de actualización de precio en el año n
I PMn
=
índice de precio de referencia en el año n
I PMo
=
Índice de precio de referencia inicial
FRC(n,i)
=
donde i: (TIR)
n: Años


El impuesto será efectivo a partir del quinto (5) año del inicio de la entrada en operación de la planta geotermoeléctrica o hasta en el año en que el Concesionario muestre resultados financieros con ingresos positivos de conformidad a la Legislación Fiscal vigente.

Artículo 92.- Revisión de Cálculos.
La Dirección General de Recursos Energéticos Renovables del MEM, podrá someter a consideración del Ministro la revisión de los cálculos establecidos en el artículo anterior.

Artículo 93.- Utilización de los Ingresos.
Los ingresos provenientes de los impuestos serán enterados en el MEM a favor del Fondo de Desarrollo de la Industria Eléctrica (FODIEN) para el financiamiento de proyectos de electrificación rural.

Artículo 94.- Aplicación de las Tasas Revisadas.
Las tasas revisadas cada dos años por el MEM serán aplicables únicamente para los Contratos que se suscriban a partir de la fecha de entrada en vigencia de la nueva tasa mínima.

CAPÍTULO XIV
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO

Artículo 95.- Incentivos Fiscales.
Para hacer uso de los derechos establecidos en los artículos 64 y 68 de la Ley, este último que incorpora los incentivos establecidos en el artículo 7 de la Ley No. 532 “Ley para la Promoción de Generación Eléctrica con Fuentes Renovables”, aprobada el 13 de abril del 2005 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 27 de mayo del 2005, con la excepción de los tributos municipales establecidos en los Planes de Arbitrios, y los demás contemplados en otras leyes de la materia, la Ley No. 217, “Ley General del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales” y en esta Ley, tales como el Canon de Superficie y el Impuesto al Vapor Producido; el Concesionario deberá tramitar la autorización necesaria ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a quien deberá presentar el Aval emitido por el MEM. De igual manera el Concesionario deberá cumplir con los procedimientos establecidos en los Acuerdos Interministeriales suscritos entre el MEM y el MHCP.

Queda entendido que todos los incentivos establecidos en los artículos 64 y 68 de la Ley, este último que incorpora los incentivos establecidos en el artículo 7 de la Ley No. 532, benefician al Concesionario, a sus Contratistas y a sus Subcontratistas.

CAPÍTULO XV
DE LAS SERVIDUMBRES

Artículo 96.- Marco Legal aplicable.
Las Servidumbres impuestas por el MEM a favor de los Concesionarios de Exploración o Explotación de Recursos Geotérmicos se sujetarán a lo establecido en las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y a las disposiciones que fueran aplicables de la Ley No. 272 “Ley de la Industria Eléctrica”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 74 del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho y sus Reformas y a su Reglamento, el Decreto No. 42-98 “Reglamento a la Ley de la Industria Eléctrica”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 116 del veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho y sus Reformas.

Artículo 97.- Duración de las Servidumbres.
Las Servidumbres establecidas en el artículo 71 de la Ley, están destinadas al funcionamiento de las Concesiones de Exploración o Explotación y por consiguiente, su duración corresponde al tiempo que la correspondiente Concesión se encuentre en vigencia.

Artículo 98.- Prohibiciones.
En zonas urbanas se prohíbe imponer Servidumbres que afecten edificaciones, jardines y patios. La misma prohibición regirá para aquellas áreas en donde pueda afectarse el ornato o la seguridad ambiental.

Artículo 99.- Servidumbre de Paso.
Una vez impuesta la Servidumbre de Paso, para la construcción y uso de senderos, trochas, caminos o ferrovías, confiere al Concesionario los siguientes derechos:

1. La entrada del personal de empleados y obreros de éste, la del material indispensable y la de los elementos de transporte necesarios para efectuar los estudios, construcción, revisión o reparación de las obras, instalaciones o líneas, implantadas sobre el predio sirviente.

2. El de obtener que se imponga Servidumbre de Paso a través de los predios que sean necesarios cruzar para establecer la ruta de acceso más conveniente a los fines de la Concesión, en los casos en que no existieran caminos adecuados que unan el sitio ocupado por las obras e instalaciones con el camino público vecinal más próximo.

Artículo 100.- Solicitud de Servidumbres.
El Concesionario que requiera una o varias de las Servidumbres contempladas en la Ley y en este Reglamento presentará la Solicitud correspondiente ante la Dirección General de Recursos Energéticos Renovables del MEM, indicando la naturaleza de la o las Servidumbres, precisando su ubicación, detallando el área del terreno, nombre del propietario del predio sirviente, datos registrales y construcciones que deba efectuar y acompañando los correspondientes planos y memorias descriptivas e informes técnicos.

De la Solicitud anterior se mandará a oír al dueño del predio sirviente por el término de ocho días. Cuando la servidumbre afecte inmuebles propiedad del Estado, Municipios, Entes Autónomos o Corporaciones Públicas, se dará audiencia al respectivo representante legal por el mismo término.

Artículo 101.- Oposición.
El dueño del predio sirviente podrá oponerse a la imposición de las Servidumbres en los siguientes casos:

1. Cuando se puedan establecer sobre terrenos públicos, con una variación del área total a ser ocupada que no exceda del 10% y siempre que el Concesionario, pueda realizar las obras e instalaciones correspondientes en las mismas condiciones técnicas y económicas.

2. Cuando puedan establecerse sobre otro lugar del mismo predio, o sobre otro u otros predios, en forma menos gravosa para él o los respectivos propietarios, siempre que el Concesionario pueda realizar las obras e instalaciones correspondientes en las mismas condiciones técnicas y económicas.

Artículo 102.- Proceso Administrativo.
La oposición del interesado se substanciará y resolverá administrativamente por la Dirección General de Recursos Energéticos Renovables del MEM, con traslado por tres (3) días y pruebas por diez (10) días perentorios con todos los cargos, después de cuyo vencimiento se resolverá en los tres (3) días subsiguientes.

Si la Resolución es favorable al Concesionario, en base al Interés Nacional, la máxima autoridad del MEM decretará de previo la Utilidad Pública de las áreas afectadas por la Servidumbre.

Artículo 103.- Responsabilidades del Concesionario.
El Concesionario en cuyo favor se establezca la Servidumbre, es responsable de los daños que cause en el predio sirviente.

Artículo 104.- Establecimiento del Monto de las Indemnizaciones.
Concedida la Resolución correspondiente de la máxima autoridad del MEM, el Concesionario podrá hacer efectiva la Servidumbre mediante trato directo con el propietario del predio sirviente, respecto al monto de las compensaciones e indemnizaciones procedentes. El convenio del caso debe concluirse dentro del plazo máximo de sesenta (60) días, contados a partir de la referida Resolución aprobatoria.

Artículo 105.- Parámetros para fijar la Indemnización.
El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le pague:

1. La compensación por la ocupación de los terrenos necesarios para la constitución de la Servidumbre.

2. La indemnización por los perjuicios o las limitaciones del derecho de propiedad que pudieran resultar como consecuencia de la construcción o instalaciones propias de la Servidumbre.

3. La compensación por el tránsito que el Concesionario tenga derecho a efectuar por el predio sirviente para llevar a cabo la custodia, conservación y reparación de las obras e instalaciones.

Artículo 106.- Procedimiento en caso de no haber Acuerdo.
Si no se produjere el acuerdo directo a que se refiere el artículo anterior, el monto de las compensaciones e indemnizaciones que deben ser abonados por el beneficiario será fijado por peritos nombrados uno por cada parte, en un plazo de quince días. Si los peritos no se pusieren de acuerdo, el MEM nombrará un tercer perito para que dirima la discordia en el plazo de quince días. El avalúo dado por el tercer perito deberá ser aceptado sin lugar a reclamo alguno en la vía administrativa, pero podrá ser controvertido judicialmente, sin que ello impida la imposición de la Servidumbre, la cual deberá inscribirse en el registro correspondiente.

Artículo 107.- Pago de las Indemnizaciones.
Fijado el monto de las compensaciones e indemnizaciones, la Dirección General de Recursos Energéticos Renovables del MEM, dispondrá que el Concesionario, dentro de treinta (30) días, abone las sumas correspondientes al propietario del predio sirviente.

Artículo 108.- Prohibiciones.
El dueño del predio sirviente no podrá efectuar plantaciones, ni realizar labores que perturben o dañen el pleno ejercicio de las Servidumbres constituidas de acuerdo con la Ley y este Reglamento, o que constituyan peligro para la seguridad de las personas.

Artículo 109.- Caducidad de las Servidumbres.
El derecho de Servidumbre caducará si no se hace uso de él durante el plazo de tres (3) años contados desde el día en que fue impuesta.

Artículo 110.- Extinción de las servidumbres.
En caso de extinción de las Servidumbres, el propietario del predio sirviente recobrará el pleno dominio del bien gravado y no estará obligado a devolver la indemnización recibida.

Artículo 111.- Trámite Judicial.
Las controversias legales de cualquier naturaleza con posterioridad al establecimiento de las Servidumbres y de los plazos establecidos en los artículos precedentes se tramitarán judicialmente, de conformidad a las disposiciones contenidas en el Decreto No. 229, “Ley de Expropiación”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 58 del 9 de marzo de 1976, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley.

CAPÍTULO XVI
DE LA CONTABILIDAD

Artículo 112.- Registro Contable.
El Concesionario deberá llevar en Nicaragua, los libros exigidos por el Código de Comercio de acuerdo a los principios contables generalmente aceptados y utilizados en la industria geotérmica internacional, así como cualquier registro auxiliar que pueda ser necesario para mostrar los costos incurridos, la cantidad y valor del vapor geotérmico producido, medido en el punto de fiscalización.

Artículo 113.- Obligaciones del Concesionario.
Al cierre de cada periodo contable el Concesionario de exploración deberá preparar como mínimo los siguientes estados: de Situación y de Cambios en la Situación Financiera. El Concesionario de Explotación deberá preparar los siguientes estados: de Situación, de Resultado y de Cambios en la Situación Financiera. La práctica contable será de acuerdo a los principios contables generalmente aceptados y utilizados en la industria geotérmica internacional.

Artículo 114.- Presentación de Estados Auditados.
De conformidad con el artículo 113 de este Reglamento, dentro de los noventa (90) días después de finalizado el periodo contable, el Concesionario deberá de presentar al MEM el informe de los estados financieros debidamente auditados por una Firma de Auditores de reconocido prestigio.

Artículo 115.- Inspecciones y Auditorías.
El MEM tendrá derecho de inspeccionar y auditar los registros relacionados con las operaciones bajo Concesión con el propósito de verificar el cumplimiento del Concesionario, según los términos y condiciones estipulados en el Contrato de Concesión, los documentos requeridos deberán estar disponibles en cualquier tiempo para el MEM.

Artículo 116.- Auditorías Especiales.
El MEM podrá realizar auditorías especiales dentro de los dos años posteriores a la finalización de cada periodo contable. Los costos en que se incurra para la realización de las Auditorias Especiales serán asumidos por el Concesionario.

Artículo 117.- Período de Excepciones.
Siempre que la información sea requerida conforme el artículo 36 inciso d) de la Ley, el período para presentar las excepciones comenzará a partir de la fecha de recibida la información por parte del MEM. Cualquier excepción por parte del MEM deberá ser comunicada al Concesionario dentro de los doce meses posteriores a la finalización de las Auditorías, o dos años después del final del periodo contable auditado.

CAPÍTULO XVII
DE LAS MULTAS, SANCIONES Y PENALIDADES

Artículo 118.- Facultad de Multar.
Corresponde al MEM a través de la Dirección General de Recursos Energéticos Renovables del MEM, imponer las Sanciones, multas y penalidades a que se refiere la Ley y este Reglamento y el incumplimiento de aquellas obligaciones contractuales que no impliquen la terminación del Contrato, lo mismo que infracciones a las normativas Técnicas complementarias, normativas, acuerdos instrucciones y órdenes que el MEM imparta. El monto de las multas y penalidades se determinarán tomando en cuenta la naturaleza de la violación y la reincidencia, si la hubiere. Las multas y sanciones no podrán ser de carácter confiscatorio.

Toda persona que infrinja la Ley y este Reglamento, incurrirá en multas que van de un máximo del equivalente a diez mil dólares (US$ 10,000.00) hasta un máximo del equivalente a doscientos mil dólares (US$ 200,000.00).

Artículo 119.- Rangos de las Multas.
Para los efectos del Artículo que antecede, se establecen los siguientes rangos:

1. Realizar por un Concesionario de Exploración labores propias de una Explotación, de US$ 50,000.00 a US$ 200,000.00.

2. La negativa o resistencia manifiesta del Concesionario por cualquier medio, a permitir la inspección, vigilancia o fiscalización previstas en la Ley o el presente Reglamento, de US$ 10,000.00 a US$ 30,000.00 por cada vez.

3. Por realizar la Explotación en forma irracional en contraposición de lo establecido por la Ley y este Reglamento, de US$ 50,000.00 a US$ 200,000.00.

4. Por no realizar las operaciones mandadas a efectuar por malas condiciones permanentes de trabajo, de US$ 10,000.00 a US$ 30,000.00 por cada vez.

5. Por no presentar a tiempo constancia de INETER sobre colocación de mojones, de US$ 10,000.00.

6. Impedir o dificultar las labores efectuadas por las autoridades del MEM de velar por el cumplimiento de las normas y disposiciones en la Ley y el Reglamento, de US$ 10.000.00 a US$ 30,000.00 por cada vez.

7. Por incumplimiento de las regulaciones, normas y especificaciones técnicas debidamente aprobados por el MEM, de US$ 10,000.00 a US$ 100.000.00

8. Incumplimiento o retardo en la entrega de la información requerida por el MEM, de US$ 10,000.00 a US$ 100,000.00.

9. Suministrar información falsa, de US$ 50.000.00 a US$ 200.000.00.

10. Incumplimiento total o parcial del programa de limpieza acordado, US$ 200.000.00.

11. Por realizar actividades de Exploración o Explotación sin amparo del permiso de la Concesión correspondiente, o en un área no autorizada, de US$ 50.000.00 a US$ 200.000.00.

Artículo 120.- Mora.
Cuando el obligado de enterar una multa no lo hiciere en tiempo y forma, deberá pagar un cargo del cinco por ciento (5%) por día sobre el tanto de dicha multa que queda insoluta, la que se calculará desde la fecha en que debió cancelarse hasta su efectivo cumplimiento.

Artículo 121.- Pago de las Multas.
El afectado por una multa deberá cancelarla en las oficinas centrales del MEM en un término no mayor de cinco días hábiles a partir de la notificación de la misma más el término de la distancia en su caso.

Artículo 122.- Recurso.
Una vez enterado el importe, el Concesionario podrá recurrir de Apelación por la imposición de la multa ante la máxima autoridad, en un plazo no mayor de tres días hábiles a partir de la fecha de pago. Esta Apelación deberá ser resuelta en un plazo no mayor de quince días hábiles.

Una vez firme la Resolución, el MEM procederá a restituir los importes de la multa cobrados en exceso, si fuere el caso. Esta Resolución agota la vía administrativa.

Artículo 123.- Uso de las Multas.
El MEM trasladará las sumas depositadas en concepto de multa, al Fondo para el Desarrollo de la Industria Eléctrica Nacional (FODIEN) para el financiamiento de proyectos de electrificación rural.

CAPÍTULO XVIII
DE LA INFORMACIÓN Y DE LA CONFIDENCIALIDAD

Artículo 124.- Requerimiento de Información.
Los Ministerios, Organismos Estatales, Municipales o de las Regiones Autónomas, así como las Entidades Privadas que realicen actividades en el Sector Energía, están obligados a proporcionar al MEM, toda la información o documentación que éste les requiera con el objeto de cumplir con las funciones enunciadas en la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 125.- Obligaciones de los Concesionarios.
Los Concesionarios están obligados a presentar toda la información técnica, económica y financiera o de cualquier otra naturaleza que sea solicitada por el MEM para asegurar el cumplimiento de sus funciones de control y supervisión.

Artículo 126.- Plazos de Cumplimiento.
La información aludida en los artículos precedentes deberá ser entregada en la forma y plazos que el MEM defina o en los términos establecidos por las Normativas Técnicas aprobadas por el MEM.

127.- Utilización de la Información.
La información solicitada por el MEM será necesaria para cumplir sus funciones de vigilancia, fiscalización y control de las Concesiones. La información con valor comercial recibirá tratamiento confidencial.

CAPÍTULO XIX
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 128.- Publicaciones.
El Acuerdo de Otorgamiento de una Concesión, así como cualquier cambio al mismo y la declaración de extinción de una Concesión de Recursos Geotérmicos, deberán ser publicados en La Gaceta, Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional.

De igual manera los Contratos de Concesiones, así como sus respectivas modificaciones vía Adendum deberán ser publicados en La Gaceta, Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 129.- Derogaciones.
El presente Reglamento deroga totalmente el Decreto No. 003-2003, “Reglamento de la Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos” publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 11 del 16 de enero de 2003 y el Decreto No. 15-2010, “Reforma al Decreto No. 003-2003, Reglamento de la Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 56 del 22 de marzo de 2010.

Artículo 130.- Vigencia.
Este Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, el día cinco de agosto del año dos mil diez. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Emilio Rappaccioli Baltodano, Ministro de Energía Y Minas.
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