Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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LEY ORGÁNICA DEL BANCO DE CRÉDITO POPULAR

DECRETO EJECUTIVO N°. 331, aprobado el 14 de abril de 1972

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 84 de 18 de abril de 1972

Presidente de la República de Nicaragua,

En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las cuatro y quince minutos de la tarde del día catorce de Abril de mil novecientos setenta y dos. Reunidos en Casa Presidencial, en Consejo de Ministros, los infrascritos señores Doctor Antonio Coronado Torres, Ministro de la Gobernación; Doctor Lorenzo Guerrero, Ministro de Relaciones Exteriores; Licenciado Juan José Martínez L., Ministro Economía, Industria y Comercio; General de Brigada G.N. Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y Crédito Público; Ingeniero J. Antonio Mora R., Ministro de Educación Pública; Ingeniero Alfonso Callejas Deshon, Ministro de Obras Públicas; General de Brigada G.N. Roberto Martínez Lacayo, Ministro de Defensa; Doctor Alfonso Lovo Cordero, Ministro de Agricultura y Ganadería; Doctor Rafael Alvarado Sarria, Ministro de Salud Pública; y Doctor Adolfo Muñiz Otero, Ministro del Trabajo, por la Ley; previa citación del Señor Presidente de la República, General de División Don Anastasio Somoza, quien preside este Consejo y con asistencia del Doctor Luis Valle Olivares, Secretario de la Presidencia de la República, que autoriza, resolvieron dictar el siguiente Decreto:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

EN CONSEJO DE MINISTROS,

En uso de las facultades constitucionales que le confiere el Artículo. 15 del Decreto Legislativo No. 1914 de 31 de Agosto de 1971,
Decreta:

La siguiente Ley Orgánica del Banco de Crédito Popular

CAPÍTULO I

CONSTITUCIÓN, OBJETO Y DOMICILIO

Artículo 1.- Créase el Banco de Crédito Popular, que en la presente Ley se llamará "Banco Popular" o simplemente "Banco", como una entidad autónoma del dominio comercial del Estado, con personalidad jurídica, patrimonio propio, plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones y de duración indefinida, destinada principalmente a la protección económica de los trabajadores, fomentando el ahorro regular en los mismos y utilizando tales recursos y otros consignados en esta Ley para satisfacer legítimas necesidades de crédito de los mismos trabajadores.

Artículo 2.- El Banco Popular será sucesor sin solución de continuidad de todos los derechos adquiridos y obligaciones contraídas por:

Estas tres instituciones quedarán jurídicamente extinguidas al iniciar el Banco sus operaciones de conformidad con el
Artículo 42 de la presente Ley.

Artículo 3.- El domicilio del Banco Popular es la ciudad de Managua, D. N., pudiendo establecerse sucursales, agencias y otras oficinas subsidiarias en cualquier parte dentro del territorio nacional.

Para los efectos de las operaciones que efectúen, se entenderá como domicilio de las sucursales y agencias el lugar en que estén establecidas.
CAPÍTULO II

PATRIMONIO

Artículo 4.- El capital del Banco Popular será la suma de los capitales que tuvieren las instituciones mencionadas en los incisos a) y b), y el Patrimonio de la institución mencionada en el inciso c) del Artículo. 2, al extinguirse jurídicamente conforme esta Ley. Dicho capital se incrementará anualmente con el excedente de los ingresos fiscales a que se refiere el Artículo. 5 del Decreto Legislativo No. 165 de 21 de Diciembre de 1955, y podrá ser aumentado en la forma que determine esta Ley o por aportes del Estado.

Artículo 5.- El Banco constituirá las reservas de capital que considere convenientes, por determinación de la Junta Directiva con el total de las utilidades que obtuviere.

Artículo 6.- El período financiero del Banco correrá del 1 de Enero al 31 de Diciembre de cada año. A esta fecha el Banco elaborará un balance general de operaciones y un estado de ganancias y pérdidas, documentos que deberá publicar en forma condensada en el Diario Oficial "La Gaceta", en el transcurso del mes siguiente.

El primer período financiero del Banco se cerrará el 31 de Diciembre del año en que éste comience a operar.
CAPÍTULO III

DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA

Artículo 7.- El Banco estará dirigido por su Junta Directiva, y su administración corresponderá al Presidente y demás funcionarios administrativos.

Artículo 8.- La Junta Directiva tendrá a su cargo la dirección y administración del Banco y estará compuesta de la siguiente forma:

Artículo 9.- Los miembros del Consejo a que se refiere el acápite E) del Artículo anterior serán elegidos por el Presidente de la República de una lista de cinco (5) personas que le someterán los sindicatos reconocidos conforme la Ley. El miembro del Partido de la Minoría y su suplente se escogerán de conformidad con la Constitución de la República.

Las personas así nombradas deberán ser solventes, mayores de 25 años de edad, sin sujeción a períodos y tomarán posesión ante el Secretario de la Presidencia de la República.

Artículo 10.- Los miembros, propietarios y suplentes, de la Junta Directiva deberán ser nicaragüenses, ciudadanos en ejercicio de sus derechos, no menores de 25 años de edad y caracterizados por su honestidad y reconocida solvencia moral.

Artículo 11.- No podrán ser miembros de la Junta Directiva del Banco:

Aquellos que siendo ya miembros de la Junta Directiva del Banco incurrieren en impedimento, cesarán en su cargo.


Artículo 12.- Fuera de los casos de fallecimiento, renuncia o impedimento legal, cesará de ser miembro de la Junta Directiva del Banco:


La Junta Directiva, previa la información respectiva, calificará la causa de cesación y el Presidente del Banco lo hará del conocimiento del Ministerio de Economía, para el procedimiento consiguiente.

Artículo 13.- Cada miembro propietario de la Junta Directiva será sustituido en sus ausencias temporales por su respectivo suplente.

Artículo 14.- La Junta Directiva sesionará ordinariamente una vez al mes, y en forma extraordinaria cuando el Presidente del Banco la convoque.

Artículo 15.- Los miembros de la Junta Directiva serán personal y solidariamente responsables por los daños y perjuicios que causaren al Banco por infracciones de la Ley y sus Reglamentos, salvo aquel que en la sesión en que tal infracción ocurriese haga constar su voto en contra.

La responsabilidad a que se refiere este artículo prescribirá un año después de haberse producido el hecho imputable.

Artículo 16.- Cuando alguno de los miembros de la Junta Directiva tuviere interés personal en el trámite o resolución de cualquier asunto u operación, o la tuvieren sus socios o la firma o empresa a que pertenezca, o su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrá asistir en ningún momento a la sesión en que se tramite el asunto respectivo, debiendo citarse a su suplente en tales casos.

Artículo 17.- Son atribuciones de la Junta Directiva:

Artículo 18.- En caso de ausencia del Presidente, presidirá las sesiones de la Junta la persona que ésta escoja de su seno. En este caso, el Vice - Gerente y Jefe del Departamento de Crédito desempeñará las funciones de Gerente y asistirá a las sesiones de la Junta con voz y voto.

Artículo 19.- El Presidente de la Institución será el funcionario ejecutivo principal y tendrá a su cargo la representación legal, dirección y control del Banco Popular. Será nombrado por el Presidente de la República y deberá ser natural de Nicaragua, mayor de 25 años de edad y de reconocida probidad y experiencia. El Presidente del Banco tomará posesión ante el Presidente de la República.

Artículo 20.- Corresponden al Presidente del Banco las siguientes atribuciones:

Artículo 21.- Las labores que el Presidente desempeñe en el Banco le serán remuneradas con asignación mensual.

Artículo 22.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Economía, dictará para el funcionamiento del Banco, un Reglamento de Organización, ordenando sus servicios por medio de Departamentos, los cuales tendrán objetivos y funciones específicas y operarán de conformidad con dicho Reglamento y con las disposiciones internas dictadas por la Junta Directiva.

Artículo 23.- La fiscalización de las operaciones del Banco estará a cargo de un Auditor quien deberá reunir las mismas cualidades del Presidente, debiendo ser versado en Contabilidad Bancaria y ser de preferencia Contador Público Autorizado. El Auditor será nombrado por la Junta Directiva, pudiendo ser removido únicamente por causa justa. Sus deberes y atribuciones serán señalados por Reglamento.

Artículo 24.- La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones vigilará y fiscalizará al Banco, pero únicamente en las propias operaciones de éste.

Artículo 25.- El Banco contribuirá anualmente al mantenimiento de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones de acuerdo con lo establecido en el Arto. 90 de la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua.
CAPÍTULO IV

RECURSOS FINANCIEROS Y OPERACIONES

Artículo 26.- Para sus operaciones, el Banco contará además de su capital y reservas, tal como está definido en el Arto. 4 de esta Ley, con las siguientes fuentes de recursos:

Artículo 27.- El Poder Ejecutivo, mediante Reglamento en el Ramo de Economía, determinará las condiciones, normas y garantías que regirán el otorgamiento de los créditos de naturaleza consuntiva y personal que otorgue el Banco.

Artículo 28.- El Banco Central de Nicaragua determinará las tasas de interés a cobrarse en las operaciones activas y pasivas del Banco, así como los encajes legales sobre sus depósitos y las condiciones generales y modalidades de los préstamos.

Artículo 29.- Los patronos quedan autorizados a solicitud del interesado a deducir del sueldo o salario de los empleados que tengan préstamos en el Banco las cantidades que éste ordene deducir hasta la total cancelación de deuda, pero dicha retención no podrá exceder del 20% del sueldo del obrero o empleado.

Artículo 30.- Aceptada la solicitud de deducción por el patrono, éste se convierte en retenedor depositario de los fondos, debiendo depositarlos en el Banco o en sus sucursales en un plazo no mayor de cuatro (4) días después de hecha la deducción bajo pena de incurrir en las responsabilidades de depositario judicial y en una multa igual al doble de la cantidad deducida. Dicha multa se hará efectiva gubernativamente e incrementará las reservas del Banco.

Artículo 31.- Podrán también ser sujetos de crédito del Banco las personas jurídicas, tales como Asociaciones, Sindicatos, Federaciones, Confederaciones, Organizaciones Mutuales, Colonias Agrícolas, y cualquier otra organización obrera y campesina o que llene funciones sociales que desempeñare las funciones de intermediario entendiéndose como tal la persona que obtuviere crédito del Banco para ser destinado a préstamos de monto reducido a pequeños comerciantes, artesanos industriales que por razón de su monto y garantía no puedan ser atendidos directamente por la Institución. Dichos préstamos a los intermediarios deberán ser autorizados por la Junta Directiva del Banco conforme reglamento que será aprobado por el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua.

Artículo 32.- Cuando la garantía de los préstamos fuere prendaria, ésta deberá consistir en cosas no inflamables, explosivas, corruptibles, deteriorables o fermentables. La Junta Directiva hará una lista de mercadería u objetos no aceptables como garantía y publicará esa lista por una sola vez en el Diario Oficial y de modo permanente en cartulinas impresas en sus oficinas.

Artículo 33.- Cuando la garantía fuere prendaria, vencido el plazo del préstamo, las prendas correspondientes serán vendidas extrajudicialmente por la Institución en remate público, de conformidad con el Reglamento que para el efecto dicte el Poder Ejecutivo en el ramo de Economía.
CAPÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 34.- Los organismos y dependencias del Estado están obligados a cooperar con el Banco en aquellas actividades y obras en que el Banco se lo solicite de acuerdo con su finalidad.

Artículo 35.- Las obligaciones que contraiga el Banco con el público tendrán la plena garantía del Estado por el solo hecho de su contratación. Igual garantía tendrán los valores que, de conformidad con las regulaciones existentes, llegare a emitir.

Artículo 36.- Las actividades y servicios del Banco se considerarán de interés público.

Artículo 37.- Las deducciones establecidas en el Arto. 28 de esta Ley gozarán de prioridad con respecto a toda retención o de deducción del sueldo del empleado o trabajador por otras razones, con excepción de la retención hecha por alimentos.

Artículo 38.- El Banco estará exento de rendir fianzas o de hacer depósitos en los asuntos judiciales en que intervenga.

Artículo 39.- El Banco estará exento del pago de todo impuesto fiscal, establecido o por establecerse, tanto en sus bienes, rentas y operaciones que ejecute como en todos aquellos casos en que dichos impuestos deberán ser pagados por el Banco.

Artículo 40.- El Banco Popular gozará de los derechos y privilegios especiales otorgados a los Bancos, de conformidad con la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones, en lo que se refiere a obligaciones constituidas a su favor. También gozarán de los mismos derechos y privilegios especiales respecto a las garantías, los documentos en que consten y los procedimientos judiciales a seguirse cuando sea necesaria la ejecución para el cobro de las mismas.

Artículo 41.- La apertura de toda cuenta de ahorro o de plazo, los documentos justificativos de la misma y sus giros estarán exentos de todo impuesto fiscal. Los depósitos y sus intereses de personas nacionales en el Banco estarán exentos del impuesto de bienes mobiliarios y de la renta. También gozarán de esta exoneración hasta el monto de C$ 100.000.00 los depósitos de personas jurídicas siempre que tales depósitos sean a un plazo no menor de un año.

El Poder Ejecutivo no aprobará ningún Plan de arbitrio municipal o de asistencia social que graven los documentos y actividades a que se refiere este artículo.

Artículo 42.- El Banco Popular estará exento de cualquier carga fiscal, incluyendo los impuestos arancelarios y derechos consulares sobre la importación de equipo y materiales necesarios para su funcionamiento y operaciones.
CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 43.- El Banco iniciará sus operaciones el día 1 de julio de 1972. A partir de esa fecha quedarán derogadas las siguientes leyes:

Artículo 44.- La presente Ley entrará en vigor desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, catorce de Abril de mil novecientos setenta y dos. - A. SOMOZA, Presidente de la República.- El Ministro de la Gobernación.- Antonio Coronado Torres.- El Ministro de Relaciones Exteriores.-, Lorenzo Guerrero.- El Ministro de Economía, Industria y Comercio.- Juan J. Martínez L.- El Ministro de Hacienda y C. P.- Gustavo Montiel.- El Ministro de Educación Pública.- J. Antonio Mora R.- El Ministro de Obras Públicas.- Alfonso Callejas Deshon.- El Ministro de Defensa.- Roberto Martínez L.- El Ministro de Agricultura y Ganadería.- Alfonso Lovo C.- El Ministro de Salud Pública.- Rafael Alvarado Sarria.- El Ministro del Trabajo, por la Ley.- Adolfo Muñiz Otero.- El Secretario de la Presidencia de la República.- Luis Valle Olivares".
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