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TEXTO CONSOLIDADO, LEY DEL CAFÉ
LEY Nº. 368, aprobada el 03 de marzo de 2021
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 148 del 10 de agosto de 2021
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional (SSAN)
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 03 de marzo de 2021, de la Ley Nº. 368, Ley del Café, aprobada el 23 de noviembre de 2000 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 17 del 24 de enero de 2001, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1067, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional (SSAN), aprobada el 03 de marzo de 2021.
LEY Nº. 368
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el cultivo y exportación de café constituye un rubro importante en la economía nacional, por su capacidad de generación de divisas al país y empleo a más de 30,000 familias nicaragüenses.
II
La necesidad de establecer una legislación que contribuya a fomentar y desarrollar el sector cafetalero, conciliando los intereses de todos los actores en la actividad cafetalera nacional.
III
El interés público de la actividad cafetalera en cuanto a la producción, procesamiento industrial, comercialización y consumo, así como la conveniencia en promover la calidad y prestigio del café nicaragüense, a nivel nacional e internacional.
IV
Que la República de Nicaragua, como signataria de Convenios Cafetaleros Internacionales, es parte de los compromisos y obligaciones en relación con la producción, comercialización y exportación del café.
V
Que es primordial establecer políticas de estímulo y beneficios al rubro de mayor importancia socioeconómica del país.
VI
Que en las relaciones económicas que impulsa el Estado, el sector privado juega un papel destacado, y que la experiencia de otros países productores de café ha demostrado la conveniencia de contar con un organismo altamente especializado en llevar a cabo la política cafetalera.
VII
Que la caficultura está urgida de reformas estructurales, no solo para potenciar esta importante riqueza, sino también para situar a Nicaragua en mejores condiciones de ejercitar los derechos que ha obtenido y cumplir con las obligaciones que ha contraído en los mercados internacionales, cada vez más competitivos y exigentes de mejores calidades.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DEL CAFÉ
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
FINALIDAD Y OBJETO DE LA LEY
Artículo 1 La presente Ley tiene por finalidad promover y defender el interés nacional en relación con el fomento, cultivo, beneficio, industrialización y comercio del café, así como conciliar los intereses de todos los agentes que participan en la actividad cafetalera.
Artículo 2 Es objeto de esta Ley, el ordenamiento de todas las actividades de producción, beneficiado, procesamiento y comercialización de café producido en el territorio nacional y deberán ajustarse a lo establecido en ella.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 3 Para los efectos de esta Ley se adoptan las siguientes definiciones:
1) Convenio: Es el Convenio Internacional del Café de 1994.
2) O.I.C.: Es la Organización Internacional del Café.
3) Productor: Es la persona natural o jurídica que posea o explote a cualquier título legal una o más fincas productoras de café.
4) Código de Productor: Es el número de identificación de un productor, asignado de acuerdo con el Registro de los productores de café.
5) Código de Comprador: Es el número de identificación de un comprador interno, asignado por la Secretaría Ejecutiva del Consejo, al momento de ser inscrito en el registro correspondiente.
6) Beneficiador: Es la persona natural o jurídica inscrita en los registros correspondientes, que opere a cualquier título legal una o varias unidades agroindustriales destinadas a la transformación de café en uva o cereza fresca a pergamino; de pergamino o cereza seca a café oro; o ambos.
7) Código de Beneficiador: Es el número de identificación de un beneficiador, asignado de acuerdo con el Registro correspondiente.
8) Año Cafetalero: Es el período comprendido entre el 1 de octubre de un año y el 30 de septiembre del año siguiente.
9) Café Exportable: Es todo café que de acuerdo a los estándares de calidad establecidos, pueda ser objeto de contratos de venta al exterior.
10) Representante o Agente Representante: Persona natural o jurídica domiciliada en Nicaragua, inscrita en los registros, que mediante contrato de agencia representación u otro título legal, representa a uno o varios productores, beneficiadores, o a una o varias empresas o firmas extranjeras en las operaciones de compra y venta de café.
11) Exportador: Es toda persona natural o jurídica que remite café al exterior y que está inscrita como tal en el registro correspondiente.
12) Código de Exportador: Es el número de identificación asignado a un exportador al momento de ser inscrito en el registro correspondiente.
13) Comprador en el Exterior: Persona natural o jurídica domiciliada en el exterior, quien compra café a Nicaragua para su posterior exportación al país que este designe en el respectivo contrato.
14) Exportación de Café: Es toda salida del territorio aduanero del país, de café en oro o cualquier estado más avanzado de procesamiento en que se encuentre, cuya clase, tipo, calidad y peso de embarque corresponden al declarado en el contrato respectivo y amparada en los formatos respectivos de exportación.
15) Contrato de Venta Externa: Es el documento legal que acredita la venta de café hecha por un exportador a un comprador en el extranjero.
16) Precio F.O.B.: Salvo lo contrario, es el valor que se obtiene por la venta de 100 libras, equivalentes a 46 Kgs, de café exportable, puesto en puerto nicaragüense.
17) Certificado de Origen: Son los documentos que amparan las exportaciones de café extendidos en formularios aprobados por la OIC.
18) Tasa de Registro: Cantidad de dinero pagada por un exportador por el registro de los contratos de venta externa, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo Ministerial 8-91 del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.
19) Contrato Abierto en Cuanto a la Fijación de Precios: Es aquel en el cual las partes se comprometen a la entrega física del café sin determinar precio, optándose por fijar este cuando el productor lo requiera, dentro de la posición que señale el contrato, si existiese convenio en este sentido.
20) Contrato Abierto en Cuanto a la Entrega Física del Café: Es aquél en el cual las partes acuerdan la entrega del café, sin establecer fecha límite para ello, siempre y cuando dichas entregas se realicen dentro del período que señale el contrato.
21) Consejo: Es el Consejo Nacional del Café, o simplemente CONACAFE.
22) Formato Único de Liquidación al Productor: Es el documento de uso obligatorio para las liquidaciones de contratos de café y que contiene el detalle de precio, deducciones, impuestos, comisión del exportador y el valor neto a pagar al productor.
23) Contrato de Venta Interna: Es el documento legal que acredita la venta de café hecha por un productor a un comprador domiciliado en Nicaragua.
CAPÍTULO III
DEL FOMENTO Y DESARROLLO A LA CAFICULTURA
Artículo 4 Sin Vigencia.
Artículo 5 Sin Vigencia.
Artículo 6 Sin Vigencia.
Artículo 7 Sin Vigencia.
Artículo 8 Sin Vigencia.
Artículo 9 Sin Vigencia.
Artículo 10 Sin Vigencia.
Artículo 11 Sin Vigencia.
Artículo 12 Sin Vigencia.
Artículo 13 Sin Vigencia.
CAPÍTULO IV
ÓRGANO COMPETENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL CAFÉ
Artículo 14 Créase el Consejo Nacional del Café (CONACAFE) como el órgano competente y responsable de la aplicación de la presente Ley.
Artículo 15 El Consejo estará integrado de la siguiente manera:
a) El Ministro de Fomento, Industria y Comercio.
b) Ministerio Agropecuario.
c) Ocho productores, uno por cada departamento cafetalero, que deberá ser elegido al seno de las organizaciones más representativas en cada circunscripción departamental.
d) Un representante por los beneficiadores.
e) Un representante de los exportadores.
f) Un representante de UNICAFE.
El Ministro de Fomento, Industria y Comercio presidirá el Consejo y en su defecto será presidido por el Ministro Agropecuario. Cada miembro deberá tener un suplente.
Artículo 16 El Consejo deberá reunirse ordinariamente cada mes y extraordinariamente por convocatoria del Presidente del Consejo o bien, a solicitud de cuatro de sus miembros.
Artículo 17 Habrá quórum cuando siete de los miembros del Consejo estén presentes y sus resoluciones se adoptarán por mayoría. Para una reunión ordinaria se exigirá el quórum en la primera convocatoria; sin embargo, en una segunda convocatoria habrá quórum con los miembros presentes, siempre que concurra el miembro que lo preside. Igual procedimiento se observará en el caso de las reuniones extraordinarias.
Artículo 18 Los miembros del Consejo, por las características de sus cargos, ejercerán sus funciones ad honorem y solamente tendrán derecho a devengar por cada reunión, una dieta que será establecida para cada año presupuestario por el Consejo.
CAPÍTULO V
FACULTADES Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO
Artículo 19 Para el cumplimiento de los fines y objetivos de esta Ley, los miembros del Consejo, a excepción de los representantes de los Ministerios, ejercerán sus cargos por un período de dos años. Este Consejo tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Recomendar al Poder Ejecutivo las medidas que juzgue oportunas sobre la dirección, orientación, desarrollo y ejecución de la política cafetalera.
b) Asesorar al Poder Ejecutivo en todo lo que se relacione a la suscripción de tratados y convenios internacionales y demás disposiciones relativas al fomento y desarrollo de la producción, exportación, consumo, comercialización y otros aspectos relativos al café.
c) Participar y acompañar a las delegaciones gubernamentales ante los foros internacionales del sector cafetalero mundial, pudiendo dicha participación recaer en cualquier miembro del Consejo.
d) Proponer la distribución de las cuotas de exportación de café que pudieran regir en el país, conforme a los convenios y acuerdos internacionales correspondientes.
e) Llevar registros de los certificados de origen al exportador, extendidos por la Ventanilla Única de exportación que lleva el CETREX.
f) Formular y proponer al Poder Ejecutivo las políticas que regularán la actividad cafetalera en su conjunto.
g) Dar seguimiento al proceso de producción, acopio, beneficiado, transformación, comercialización y exportación del café.
h) Promover la ejecución de políticas de financiamiento oportunas y adecuadas a la actividad cafetalera.
i) Recibir y canalizar las donaciones de orden público, de insumos agrícolas y otros remitidos sin destino específico a los productores de café en general, conforme a los convenios de cooperación correspondientes.
j) Crear Comités Técnicos de Trabajo con delegados de las instituciones del Estado y los sectores privados representados en el Consejo, así como de otros que consideren del sector privado, siempre y cuando sea aprobado por la mayoría del Consejo.
k) Gestionar y proponer ante el Gobierno, proyectos y programas de fomento a la caficultura, tanto en la parte crediticia como tecnológica, así como toda iniciativa destinada a promover la caficultura nacional.
l) Administrar el Fondo Especial, el FOCAFE y los demás recursos que le transfiera el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
m) Gestionar ante el Gobierno la construcción y reparación de vías de acceso a los centros productores del grano, así como promover la cooperación del sector privado.
n) Brindar apoyo de buen componedor, si lo acordaran las partes de una transacción cafetalera, en las discrepancias que puedan surgir entre las mismas.
o) Proponer reformas al Formato Único de Liquidación para la compraventa interna de café.
p) Dar seguimiento a los compromisos internacionales suscritos por el país.
q) Elaborar su presupuesto anual.
r) Promover la capacitación, en coordinación con los agentes económicos del proceso de producción, industrialización, comercialización y exportación del café, que permita al país incrementar el grado de competitividad internacional.
s) Estimular y promover el desarrollo competitivo y eficiente del sistema de mercado del café nicaragüense a nivel local, regional e internacional en los diferentes eslabones de la cadena de comercialización.
t) Promover el mejoramiento de la calidad del café nicaragüense a nivel de producción, beneficio, selección, clasificación, procesamiento y empaque.
u) Promover la imagen internacional del café nicaragüense mediante campañas de información, participación en ferias y afiliación a organización afines.
v) Otras actividades de fomento en apoyo a la caficultura y aquellas que le sean delegadas, conforme el marco legal vigente.
CAPÍTULO VI
PATRIMONIO DEL CONSEJO
Artículo 20 El patrimonio del Consejo se formará con sus bienes, los ingresos derivados de los mismos y de los servicios que preste; con las asignaciones del Estado, así como con cualquier otro recurso que adquiera por título legal.
Artículo 21 El Estado asigna al Consejo la cuota fija de cincuenta centavos dólar por cada quintal de café oro exportado. Dicha cuota se tomará de los ingresos fiscales percibidos por el rubro y será transferida mensualmente al Consejo por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de agente financiero del Estado.
Artículo 22 El Consejo pagará, con cargo a la cuota mencionada en el artículo anterior:
a) Sus aportaciones a organizaciones internacionales, organismos o instituciones regionales encargados del control, coordinación o estabilización del mercado del café.
b) Los proyectos de promoción y fomento presentados por el sector cafetalero.
c) Las actividades obligatorias de conformidad con las funciones atribuidas en la presente Ley.
d) Los gastos administrativos y demás erogaciones derivadas del cumplimiento del Consejo con los compromisos internacionales que conlleven la participación de sus miembros en tales entidades.
CAPÍTULO VII
DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONSEJO
Artículo 23 Para los fines establecidos en la presente Ley, el Consejo contará con una Secretaría Ejecutiva la que actuará como órgano de administración y ejecutor de las resoluciones del Consejo.
La Secretaría Ejecutiva estará dirigida por un Secretario Ejecutivo, quien será nombrado por dos tercios de los miembros del Consejo Nacional del Café.
Artículo 24 Son facultades de la Secretaría Ejecutiva:
a) Actuar como órgano de administración del Consejo, así como de otros recursos que le sean asignados o adquiera por donaciones o cualquier otro título legal.
b) Informar a los productores y exportadores sobre los precios internacionales del café, los cambios en el mercado internacional y sus tendencias.
c) Establecer el registro por zonas de los productores, beneficiadores, industrializadores y exportadores.
d) Promover y velar por el uso del Formato Único de Liquidación al Productor y del Contrato de Compraventa Interna aprobado por el Consejo para las transacciones internas de compraventa de café.
e) Requerir del CETREX información semestral pertinente al control de las exportaciones efectuadas en ese período.
f) Promover, en la compraventa interna, que los precios pagados al productor sean acordes a los precios del mercado internacional para cada calidad de café.
g) Promover nuevos destinos de mercado internacional para las ventas de café, si a JUICIO del Consejo conviene a los intereses de la caficultura nacional y al mejor cumplimiento de las obligaciones internacionales del país.
h) Promover e impulsar la exportación a nuevos mercados, así como nuevas contrataciones del café que beneficien al sector en su conjunto.
i) Promover el adecuado abastecimiento del mercado interno, fomentando el consumo nacional de una calidad superior.
j) Promover la creación de almacenes de depósito, bodega y otros servicios relacionados con la producción y comercio de café.
k) Promover la creación de una Bolsa del Café, la que tendrá como finalidad la realización de transacciones contractuales de venta contra entrega, inmediata o de futuro. Dicha Bolsa deberá ser administrada por la iniciativa privada.
l) Todas aquellas que les sean delegadas por el Consejo.
CAPÍTULO VIII
DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DEL CONSEJO
Artículo 25 El Consejo podrá contar, además, con una Secretaría Técnica encargada de proponer y coordinar las políticas de investigación y desarrollo tecnológico. En tal caso, en ella deberán participar el sector privado, las universidades y centros de investigación que posean las estructuras necesarias para tal efecto. FOCAFE financiará los proyectos que respondan a las políticas tecnológicas definidas por el Consejo.
Artículo 26 Las funciones de la Secretaría Técnica serán:
a) Desarrollar la investigación, validación y transferencia de tecnología y realizar las validaciones de acuerdo a lo establecido en las leyes respectivas.
b) Proporcionar asistencia técnica a los productores en las diversas etapas de la actividad cafetalera.
c) Organizar servicios orientados al mejoramiento de la productividad, control de calidad y catación.
d) Mantener en forma actualizada los estudios de precios de los mercados internacionales, según las variedades de café nicaragüense.
e) Velar que la asistencia técnica apropiada llegue al productor en forma eficiente.
f) Velar por las calidades del café exportable que se produce a nivel nacional.
g) Coordinar con organismos especializados en el cuido y preservación del medio ambiente, la realización de monitoreos periódicos que evalúen el impacto ambiental de la producción cafetalera, a fin de apoyar el desarrollo sostenible del país.
h) Promover la creación de incentivos de mercado a los actores cafetaleros que alcancen niveles de calidad y sostenibilidad ecológica, de acuerdo a normas determinadas mediante estudios técnicos.
i) Apoyar y promover la promoción de instituciones privadas que contribuyan al desarrollo tecnológico de la actividad cafetalera.
j) Todas aquellas que sean delegadas por el Consejo.
CAPÍTULO IX
DE LA COMPRAVENTA DE CAFÉ
Artículo 27 Toda negociación que se realice entre cualquier comprador interno y un productor, deberá estar contenida en un contrato escrito de venta interna, el cual se ha de regir por lo establecido en este Capítulo y por la legislación mercantil vigente.
Artículo 28 El contrato de venta interna para las compras y ventas del café, tiene por finalidad establecer un compromiso entre las partes involucradas. Las partes deberán consignar en el contrato el precio real pactado y en su defecto el procedimiento de fijación de este cuando se trate de contratos abiertos, el detalle específico del concepto y costo de cada deducción acordada entre ellas.
Artículo 29 En los contratos de compraventa de futuro, al igual que en las liquidaciones finales de café al productor, el comprador no podrá, bajo ningún concepto, incorporar otras transacciones tales como los intereses sobre préstamos o adelantos al pago de la cosecha objeto del contrato.
Para tal fin, el comprador que se encuentre en esta condición y haya financiado al productor de alguna manera, deberá hacerlo constar en un documento separado, copia del cual entregará al productor.
Artículo 30 El contrato de venta interna para la compraventa de café deberá contener como mínimo, la siguiente información:
Fecha.
Nombre, dirección y código del productor y número RUC.
Nombre, dirección y código del exportador y número RUC.
Precio contrato "C" Nueva York y diferencial (premio o descuento), o posición de futuro para fijar su precio.
Cantidad y peso por unidad.
Descripción de la calidad.
Tipo.
Fecha de entrega.
Lugar y forma de entrega.
Condiciones y formas de pago.
Precio neto detallando deducciones, según liquidación.
Firmas de aceptación.
CAPÍTULO X
DEL FORMATO ÚNICO DE LIQUIDACIONES AL PRODUCTOR
Artículo 31 El Formato Único de Liquidación al Productor tiene la finalidad de garantizar a los productores del país la obtención del precio real, según tipo y calidad de café, de acuerdo a los precios del mercado internacional vigente a la fecha de negociación del contrato.
Artículo 32 Al momento de hacerse efectivo, todo contrato de café deberá ser acompañado de su correspondiente Formato de Liquidación, el cual deberá contener la siguiente información:
Nombre, dirección, código de productor y número RUC.
Nombre, dirección, código de comprador y número RUC.
Precio contrato "C" Nueva York y diferencial (premio o descuento).
Costo del Beneficiado.
Costo del transporte al beneficio.
Costo del saco de exportación.
Costo de supervisión del control de calidad.
Costo de transporte a puerto.
Seguro.
Costo por manejo de café en puerto.
Costo de envío de muestra al exterior, proporcional a la muestra.
Gastos administrativos.
Comisión por exportación.
Impuestos de ley.
Valor neto a pagar al productor.
Se exceptúa de esta obligación las transacciones en las que se haya enterado el pago efectivo total contra entrega física inmediata del producto, en cuyo caso bastará establecer el precio pactado y los comprobantes de las retenciones.
Artículo 33 La falta de cumplimiento de lo establecido en cuanto al uso del contrato de venta interna y del Formato Único de Liquidaciones de café, ameritará sanciones pecuniarias establecidas desde un cinco y hasta un treinta por ciento del valor del contrato respectivo.
CAPÍTULO XI
DE LA COMPRAVENTA EXTERNA
Artículo 34 El exportador, para realizar sus ventas de café al exterior, deberá observar lo preceptuado en la presente Ley.
Artículo 35 El Consejo, una vez conocido el interés de personas naturales o jurídicas, de vender en el exterior, apoyará en las gestiones de comercialización, lo mismo que facilitará toda relación, conocimiento de mercados y todo lo que sea necesario para que los interesados puedan accesar al mercado internacional.
Artículo 36 El Consejo podrá proponer al Poder Ejecutivo las medidas que corresponda aplicar para cumplir compromisos internacionales o que respondan a situaciones especiales de comercio, que el Consejo por mayoría establecida en esta Ley, calificará. El Consejo dará seguimiento a la aplicación, en su caso, de esta medida.
Artículo 37 El Consejo asegurará que la calidad de las exportaciones no exponga el prestigio del café de Nicaragua.
Para cumplir con esta responsabilidad, el Consejo deberá estar acreditado como organismo certificador de calidad, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº. 219, "Ley de Normalización Técnica y de Calidad".
Artículo 38 El Consejo de Café velará porque se cumpla con las normas técnicas de comercialización a que deberán sujetarse las exportaciones de café, de acuerdo a lo contemplado en la legislación nicaragüense y a las normas del mercado internacional.
Artículo 39 El Consejo podrá coordinar algunas acciones que conlleven al cumplimiento de compromisos internacionales.
CAPÍTULO XII
DE LOS CONTRATOS PARA LA EXPORTACIÓN
Artículo 40 Los exportadores deberán inscribir sus contratos de venta externa, en la Ventanilla Única destinada a las Exportaciones en el CETREX, quien deberá remitir mensualmente, copia de los mismos a CONACAFE.
Artículo 41 Para aquellos contratos de venta externa, cuyo precio quedó por fijar, es necesario que el exportador informe a la Secretaría Ejecutiva, el precio pactado, una vez que este haya sido fijado.
La violación a esta disposición representará para el exportador una sanción pecuniaria equivalente al veinte por ciento del precio real negociado.
Artículo 42 Salvo lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución Política, todos los datos que contengan los contratos tendrán carácter confidencial.
La violación del carácter confidencial de la información contenida en los contratos registrados, trae aparejada una sanción pecuniaria, equivalente como mínimo, a dos salarios mensuales del funcionario a quien se halle responsable.
CAPÍTULO XIII
DEL COMERCIO INTERNO DEL CAFÉ
Artículo 43 Los beneficiadores, casas comercializadoras o exportadoras, en el acto de compraventa de café, deberán exigir a toda persona que comercialice el producto, el código o carnet extendido por el Consejo.
De no cumplirse con el requisito anterior, los beneficiadores, casas comercializadoras o exportadores, deberán de abstenerse de recibir el producto, de lo contrario, se presumirá ilícita la procedencia del café y estará sujeto a decomiso por parte de la autoridad competente.
Artículo 44 El beneficiador, casa comercializadora o exportador deberá extender el correspondiente recibo o comprobante al productor, detallando en este la cantidad, calidad, tipo y estado del café.
Este procedimiento deberá observarse también cuando el beneficiador entregue el café en su carácter de productor.
En todos los casos deberá constar en el recibo, comprobante o formato único de que habla esta Ley, el código de comprador asignado por la Secretaría Ejecutiva del Consejo.
Artículo 45 El Código de identidad extendido por el Consejo a los diferentes agentes económicos que participan en la actividad cafetalera deberá ser anotado en los recibos o contratos de venta interna a que se refiere la presente Ley.
Artículo 46 El Consejo deberá llevar un registro exacto de la capacidad instalada de los beneficios que existan en el país.
Artículo 47 El beneficiador es responsable por los daños ocasionados a la calidad del café como consecuencia del proceso de beneficiado que le contrate un productor. En este sentido, cualquier disminución en el precio de venta, como efecto directo de errores atribuibles al proceso de beneficiado, deberá asumirla el beneficiador. Igualmente, el beneficiador es el único responsable de las pérdidas y daños que, por cualquier causa, afecten al producto desde que este fue depositado en el beneficio.
Se exceptúan los casos de causa fortuita o fuerza mayor debidamente comprobados.
Artículo 48 Asimismo, están sujetas a las disposiciones del artículo anterior, las casas comercializadoras, exportadoras y cualquier otro agente económico que mantenga, maneje o almacene en su poder y bajo su responsabilidad, existencias de café propiedad de un productor o de un tercero. Se exceptúa la causa fortuita o fuerza mayor, debidamente comprobada.
Artículo 49 Los agentes económicos a que se refieren los dos artículos anteriores, están en la obligación de mantener una póliza de seguro, cuya cobertura cubra la responsabilidad civil que asumen por los volúmenes recibidos para el manejo, almacenamiento y procesamiento del café. La Secretaría Ejecutiva del Consejo publicará una lista de aquellos beneficios que no cumplan con esta disposición.
Al incumplimiento de lo establecido en los tres artículos precedentes, se le aplicarán las siguientes sanciones pecuniarias, sin perjuicio de las acciones civiles que promueva el perjudicado:
a) La primera vez, con un 5% sobre el valor total del producto bajo su responsabilidad.
b) La segunda vez, con un 10% sobre dicho valor.
c) La tercera vez, con un 15% de este valor.
La reincidencia en este caso ameritará sanción pecuniaria equivalente al valor total del producto bajo su responsabilidad.
Artículo 50 Si al momento de recibir pago por su café, el productor tuviera saldos pendientes o cuotas por créditos a cancelar con el comprador, sean estos en efectivo o en especies, dichos saldos y cuotas, así como los intereses, comisiones, etc., de este crédito, deberán consignarse en documentos separados y no podrán ser incluidos en el Formato Único de Liquidación.
Artículo 51 Las casas exportadoras están obligadas a responder frente al productor en caso de que el café propiedad del productor sufra cualquier daño; igual responsabilidad se establece para el caso de quiebra o pérdida por parte de la casa exportadora. A tal efecto, dichas casas deberán contar con un seguro que responda por los daños correspondientes, el cual deberá formar parte del expediente de registro como exportador ante CONACAFE.
Artículo 52 En el caso del contrato abierto en cuanto a la entrega física del café, el productor podrá entregar su producto antes de la posición pactada en el contrato, cuando por razones climáticas, la maduración de la cosecha se anticipe. En este caso, el comprador deberá recibir el café antes de la posición acordada en el contrato, manteniéndose vigente en lo demás, los términos del mismo.
Artículo 53 Cuando se trate de que en un contrato abierto en cuanto a la fijación de precios, la casa exportadora estará obligada a rematar la venta del producto según las condiciones del mercado, a partir del momento que así lo solicitare el productor, haciendo efectivo el remate en las primeras horas hábiles del mercado internacional y a la posición pactada en el contrato, para lo cual bastará que el productor presente una comunicación por escrito y dentro de las horas hábiles de apertura y cierre de la Bolsa de Nueva York.
En caso de que, por cualquier motivo, la casa exportadora no remate el café en el momento que así lo requiera el productor, se tendrá por rematado este al precio más alto de la Bolsa de Nueva York, de la posición pactada en el contrato.
Artículo 54 En caso de que un contrato abierto, ya sea de entrega física o de fijación de precios, cualquiera de las partes contraviniera lo acordado en dicho contrato, salvo lo dispuesto en los Artículos 52 y 53 de esta Ley, el infractor podrá ser sujeto de una sanción pecuniaria equivalente al monto de lo negociado. Esto sin perjuicio del derecho del perjudicado de reclamar daños y perjuicio por la vía judicial.
Artículo 55 Cuando se trate de un contrato de venta interna para entrega de futuro, las partes deberán cumplir con la fecha, cantidad, calidad y precio pactado en el contrato, esto sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 52 y 53 de la presente Ley.
Artículo 56 En caso de controversia entre las partes, estas podrán acordar someterse al arbitraje del Consejo, para dirimir esta. Si no se llegara a decidir el caso en esta forma, las partes recurrirán a hacer uso de la acción ante la vía judicial ordinaria.
CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 57 Será considerada nula y se tendrá por no puesta, cualquier renuncia que haga el productor de las disposiciones de esta Ley que le favorezcan.
Artículo 58 Lo recaudado en concepto de sanciones por el incumplimiento a lo establecido en la presente Ley, deberá ser pagado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de agente financiero del Estado. La transferencia de estos fondos se realizará mensualmente y en un cien por ciento del valor de las mismas, al Fondo de Fomento y Desarrollo Cafetalero (FOCAFE).
Artículo 59 La elección de los productores de cada Departamento, que serán miembros del Consejo deberá verificarse dentro de los 40 días posteriores a la publicación de esta Ley. El Consejo Nacional del Café deberá ser instalado por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, a más tardar 15 días después de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 60 La presente Ley deja sin efecto ni valor alguno, todas aquellas disposiciones que se le opongan.
Artículo 61 La presente Ley entrará en vigencia 60 días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintitrés días del mes de noviembre del dos mil.- OSCAR MONCADA REYES, Presidente de la Asamblea Nacional.- PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecinueve de diciembre del año dos mil.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley Nº. 864, Ley de Reforma a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 20 de mayo de 2014; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Objeto Cumplido y Plazo Vencido.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los tres días del mes de marzo del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.