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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional

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TEXTO CONSOLIDADO, REGLAMENTO DE LA LEY Nº. 489, LEY DE PESCA Y ACUICULTURA

DECRETO EJECUTIVO Nº. 9-2005, aprobado el 03 de marzo de 2021

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 148 del 10 de agosto de 2021

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional (SSAN)

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 03 de marzo de 2021, del Decreto Ejecutivo Nº. 9-2005, Reglamento de la Ley Nº. 489, Ley de Pesca y Acuicultura, aprobado el 24 de febrero de 2005 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 40 del 25 de febrero de 2005, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1067, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional (SSAN), aprobada el 03 de marzo de 2021.

DECRETO Nº. 9-2005

El Presidente de la República de Nicaragua,

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

Reglamento de la Ley Nº. 489, Ley de Pesca y Acuicultura

TÍTULO I
DE LAS NORMAS BÁSICAS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias a la Ley Nº. 489, Ley de Pesca y Acuicultura, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 251 del 27 de diciembre del 2004, en adelante denominada la Ley.

Artículo 2 El Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura (INPESCA), es la autoridad competente de aplicar la Ley y el presente Reglamento, para lo cual se establecerán las coordinaciones que sean necesarias con otras entidades del Estado, así como con las instancias de consulta definidas en el presente Decreto.

Artículo 3 El Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura (INPESCA), en el ámbito de su competencia, tomará las medidas, resoluciones, acuerdos o decisiones institucionales que sean necesarias para garantizar el respeto a los principios de conservación, sostenibilidad, y precaución establecidos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación FAO, así como aquellos contenidos en Convenios y Tratados Multilaterales y Bilaterales suscritos por el Estado nicaragüense y reconocidas en la Ley.

CAPÍTULO II
DEFINICIONES

Artículo 4 Para efectos del presente Reglamento se aplicarán además de las definiciones establecidas en la Ley, las siguientes:

1. Acuicultura científica: Es aquella destinada particularmente a la investigación y estudio del comportamiento biológico de las especies, así como de sus condiciones de evolución y sostenibilidad, de su mejoramiento genético, y de la validación, impulso y aplicación de nuevas tecnologías.

2. Acuicultura comercial: Se entiende como aquella actividad de cultivo de recursos hidrobiológicos que serán objeto de oferta y demanda en plazas nacionales o internacionales, previo cumplimiento de las regulaciones establecidas para ello, en las leyes de la materia. Esta se divide en acuicultura de especies marinas y de especies de agua dulce. La primera es el cultivo de organismos vegetales o animales en aguas salobres o de mar, tanto en sistemas naturales como en infraestructuras creadas para tales fines; en tanto que la segunda es aquella realizada en aguas continentales, tales como: ríos, lagos, lagunas, o cuerpos similares no marinos e infraestructuras creadas para tales fines.

3. Acuicultura rural: Es aquella actividad de cultivo de especies hidrobiológicas que sirve para enriquecer la dieta alimentaria de las comunidades rurales o propiciar la actividad económica derivada de la misma.

4. Esfuerzo pesquero: Acción desarrollada por una unidad de pesca durante un tiempo definido y sobre un recurso hidrobiológico determinado.

5. Pesca deportiva con fines turísticos: Es aquella practicada por personas naturales y jurídicas nacionales y extranjeras para la realización de actividades vinculadas al turismo, torneos y competencias.

6. Pesca deportiva con fines de recreación: Es aquella practicada para el esparcimiento por personas naturales nacionales de forma eventual y esporádica.

7. Pesca ilegal no declarada y no reglamentada: Es toda actividad de pesca que por su naturaleza, modalidades de operación, recursos involucrados y objetivos, pone en riesgo la conservación de los recursos pesqueros del país, socavando las medidas de ordenamiento pesquero establecidos en la Ley y este Reglamento, contradiciendo los principios de la pesca responsable, violando por acción u omisión las normas establecidas en este ámbito por las autoridades nacionales y la comunidad internacional y vulnerando el uso sostenible de los recursos hidrobiológicos. Estas prácticas incluyen la pesca realizada por embarcaciones de bandera nacional y extranjera en aguas nacionales sin la debida autorización de pesca o cuando su producto no es declarado o es declarado de manera inexacta.

8. Fauna de acompañamiento: Es la captura incidental de especies no objetivo de una pesquería.

9. Espacios Marítimos: Se entiende por espacios marítimos en congruencia con las definiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho de Mar, las Aguas Costeras, el Mar Territorial, la llamada Zona Contigua, y la Zona Económica Exclusiva más el excedente que corresponda a la plataforma continental del país, medidas todas, desde la línea de base en la costa, hasta las distancias en dirección al mar, definidas por la referida Convención, en cada caso.

10. Especies Exóticas Vivas: aquellas que no existan en forma natural en aguas nacionales.

CAPÍTULO III
DEL EJERCICIO DE COMPETENCIAS Y COORDINACIONES EN LA ADMINISTRACIÓN PESQUERA

Artículo 5 El INPESCA para la aplicación de la Ley y el presente Reglamento, ejercerá sus competencias en coordinación con otras entidades, tales como:

1. La Fuerza Naval, en coordinación con otras unidades del Ejército de Nicaragua en la vigilancia, seguridad y control de la navegación de las embarcaciones pesqueras en los espacios marítimos, vigilancia de las vedas y control en el uso de los dispositivos exclusores de tortugas (DET). Los inspectores de pesca están facultados para acompañar a la Fuerza Naval en las labores de vigilancia en el mar.

2. El MARENA, en la elaboración de los Planes de Manejo de Áreas Protegidas con potencial pesquero y de acuicultura, otras normativas, así como en el establecimiento de vedas.

3. La Policía Nacional en el campo de la vigilancia terrestre o de transporte en su caso, así como en las circunstancias en las que sea requerida legalmente, la intervención de la fuerza pública.

4. Con las Alcaldías, en la regulación y aplicación de medidas vinculadas a las actividades realizadas en la pesca artesanal a través de convenios de delegación de funciones.

5. Con los Consejos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, en los trámites de aprobación de licencias y concesiones, así como en el establecimiento de las regulaciones y estudios científicos.

6. La Dirección General de Transporte Acuático, en el campo de la definición de la capacidad de carga de las embarcaciones artesanales e industriales para la emisión de las patentes de navegación y la implementación de medidas que garanticen su seguridad.

7. Con las Aduanas y la Dirección General de Ingresos, en todo lo relacionado a estos ámbitos de trabajo y competencia.

8. Con las organizaciones gremiales del sector o entidades de naturaleza similar, para el desarrollo y cooperación en iniciativas y actividades que garanticen y refuercen el cumplimiento de la Ley, este y demás normativas pertinentes.

9. Con el IPSA, en el campo sanitario de los productos pesqueros y de acuicultura.

10. Con el INTUR, en la pesca deportiva.

El INPESCA realizará esfuerzos especiales de coordinación con el resto de países centroamericanos en la búsqueda de medidas comunes de ordenación pesquera, y procedimientos compartidos para la eliminación de la pesca ilegal no declarada y no reglamentada, así como para la implementación de sistemas de seguimiento satelital.

Artículo 6 En el marco de las competencias establecidas en el Artículo 14 de la Ley, sin perjuicio de las enumeradas en esa disposición, el INPESCA tendrá las siguientes atribuciones:

1. En la ejecución de las políticas pesqueras, fomentará programas y proyectos de pesca y de acuicultura, capacitación y asesoramiento permanente, a través de sus unidades técnicas, dando prioridad a la actividad de acuicultura y al desarrollo de pesquerías inexplotadas o subexplotadas.

2. A fin de alentar el desarrollo integral de las investigaciones pesqueras, establecerá planes y convenios de cooperación con centros de investigaciones afines, instituciones educativas, privadas o estatales; así como, asociaciones o colegios de profesionales tanto nacionales como internacionales, para alentar el desarrollo de estudios científicos y técnicos que propicien el crecimiento de la actividad y la transferencia de tecnología pesquera.

3. Realizar estudios que permitan conocer el potencial de los recursos pesqueros para determinar las zonas de pesca, la evaluación de las respectivas poblaciones, tipos de embarcaciones apropiadas para cada modalidad de extracción y las artes y métodos de pesca que deberán usarse en las diferentes actividades pesqueras.

4. Realizar estudios y proponer las medidas que se consideren oportunas para garantizar la sostenibilidad de los recursos pesqueros en estado de plena explotación.

5. En el monitoreo vigilancia y control, se establecerán sistemas de inspección y actividades preventivas de manera coordinada y de conformidad con la Ley, con la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua, la Policía Nacional, el MARENA y sus delegaciones, las Alcaldías a través de convenios de delegaciones de atribuciones firmados, y con la Secretaría de Recursos Naturales (SERENA) de los Gobiernos Regionales, según el caso.

Artículo 7 Además de lo establecido en el Artículo 17 de la Ley, la Comisión Nacional de Pesca y Acuicultura, CONAPESCA ejercerá las funciones siguientes:

1. Recomendar a INPESCA, la realización de determinadas investigaciones vinculadas a la exploración y conocimiento del estado de los recursos hidro biológicos del país y sus proyecciones de desarrollo.

2. Recomendar al INPESCA medidas especiales de prevención, eliminación y sanción de prácticas de pesca ilegal no declarada ni reglamentada.

3. Participar con el INPESCA en actividades de promoción para la ampliación de prácticas de consumo y nutrición de la población, sobre la base de los recursos pesqueros del país, incidiendo en la diversificación de su dieta alimenticia.

4. Estimular en los agentes de la actividad pesquera, las actitudes de cumplimiento y respeto por las normas y reglas que regulen el funcionamiento de las pesquerías y el aprovechamiento sostenible de los recursos hidrobiológicos.

5. Servir como instancia de mediación y arbitraje voluntario, en conflictos de intereses que puedan surgir entre agentes de la actividad pesquera sin perjuicio de la reserva de los derechos que las leyes del país les otorgan.

Artículo 8 El Presidente Ejecutivo de INPESCA en su calidad de Presidente de la CONAPESCA, solicitará a sus miembros que envíen al Secretario Ejecutivo, las nominaciones del representante y suplente que fungirán para cada período y oficializará a los integrantes de CONAPESCA a través de Acuerdo. Los miembros de la CONAPESCA, tendrán voz y voto ejercido a nombre de su representado. El Presidente Ejecutivo de INPESCA, se reserva la facultad de formular invitaciones especiales a entidades y personas interesadas y especialistas en el tema a abordar, los que tendrán voz pero sin voto cuando lo considere conveniente.

Artículo 9 CONAPESCA, sesionará de manera ordinaria al menos una vez cada cuatro meses. También podrá ser convocada extraordinariamente a requerimiento de su Presidente o cuando lo soliciten al menos cinco de sus miembros, la solicitud debe ser formulada por escrito y con diez días de anticipación a la fecha pretendida de la sesión extraordinaria, ante el Secretario Ejecutivo de la CONAPESCA para que este efectúe la convocatoria bajo las indicaciones del Presidente con agenda incluida.

Artículo 10 El Quórum de CONAPESCA se conformará con la presencia de al menos trece de sus miembros. Para la adopción de las recomendaciones de CONAPESCA se requerirá del voto favorable de al menos el setenta y cinco por ciento de los miembros presentes.

Artículo 11 El Presidente Ejecutivo de INPESCA ejercerá la Secretaría Ejecutiva de la CONAPESCA. En tal calidad tendrá la responsabilidad de convocar a las reuniones de trabajo, informar a sus miembros, llevar el libro de actas y documentos oficiales, además de ser miembro con voz y voto. En caso de ausencia de este funcionario, ejercerá tales funciones el Vicepresidente Ejecutivo de INPESCA.

Artículo 12 El Presidente de la CONAPESCA, tendrá la responsabilidad de presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Comisión y atender las solicitudes de convocatoria formuladas por los demás miembros de la misma y velar porque su funcionamiento sea efectivo.

TÍTULO II
DEL ORDENAMIENTO, PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS

CAPÍTULO I
DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS Y SUS NORMAS DE ACCESO

Artículo 13 Según las definiciones contenidas en el Artículo 23 de la Ley, el INPESCA, a través de Resolución y en base a la evaluación científica, y criterios establecidos en este Reglamento, definirá el listado de recursos que serán clasificados en cada una de las categorías de explotación ya referidas, entendiéndose que dichos listados serán actualizados periódicamente según el estado de explotación y sostenibilidad de cada recurso. Los recursos clasificados en la categoría de plenamente explotados y sobre explotados serán identificados y declarados en tal estado, mediante Resolución expresa del INPESCA. Los recursos plenamente explotados pasarán a regirse bajo el régimen de acceso limitado y para el caso de los recursos en categoría de sobre explotados se procederá al cierre de las pesquerías, una vez efectuados los estudios y consultas con CONAPESCA.

Artículo 14 INPESCA realizará los estudios biológicos pesqueros correspondientes para los recursos que se encuentren dentro de las pesquerías consideradas como inexplotadas y sub explotadas y que están bajo el régimen de libre acceso, con el fin de determinar los valores de mortalidad por pesca de referencia con los cuales se pueda decidir si estas pesquerías deben entrar al régimen de acceso limitado.

Artículo 15 El régimen de acceso limitado, se caracteriza por restringir el aprovechamiento de aquellas especies en plena explotación para controlar la mortalidad por pesca sobre la base de la definición de una Cuota Global Anual de Captura (CGAC) y garantizar el control de esfuerzo pesquero, establecidos por el INPESCA en consulta con CONAPESCA.

Artículo 16 El INPESCA administrará el trámite para el otorgamiento de licencias de pesca para recursos bajo el régimen de acceso limitado en forma tal que el número de embarcaciones y/o artes de pesca a faenar en cada unidad de pesquería, no exceda la CGAC correspondiente ni el número permisible de embarcaciones y/o artes de pesca, que constituirá el límite para el otorgamiento de las licencias. Para el caso de las pesquerías inexplotadas o sub-explotadas bajo el régimen de libre acceso, solo se requerirá dictamen técnico de INPESCA, hasta que esta no sea declarada en otra categoría.

CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER LA CUOTA GLOBAL ANUAL DE CAPTURA CGAC

Artículo 17 La Cuota Global Anual de Captura y el número permisible de embarcaciones y/o artes de pesca para los recursos en régimen de acceso limitado, se emitirá por medio de Resolución a más tardar un mes antes de iniciar la temporada de pesca de cada año calendario.

Los recursos declarados en plena explotación bajo el régimen de acceso limitado son: el recurso langosta espinosa en el Mar Caribe y el recurso camarón costero de la familia Peneidos en el Mar Caribe y en el Océano Pacífico y los que posteriormente declare el INPESCA por medio de Resolución y en base a estudio científico.

Artículo 18 Tres meses antes del inicio de la temporada de pesca de cada año, INPESCA remitirá, con base en la evaluación realizada, una propuesta de Cuota Global Anual de Captura y el número permisible de embarcaciones y/o artes de pesca que regirá en la temporada de pesca siguiente, para los recursos declarados en plena explotación, con su correspondiente justificación técnica.

Los períodos para las temporadas de pesca, serán establecidos mediante Resolución del INPESCA y podrán modificarse de acuerdo al estado de las pesquerías, en base a un dictamen técnico.

Artículo 19 El INPESCA, en el término de cinco (5) días, dará traslado a las Comisiones de Recursos Naturales y Medio Ambiente de los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Caribe de la propuesta técnica sobre la CGAC y el número de embarcaciones permisibles y/o artes de pesca permitidas a autorizar, para que en un término de veinte (20) días emita su aprobación, o recomendaciones técnicas al respecto. Durante este término y a petición de los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Caribe, el INPESCA podrá hacer una presentación de la propuesta técnica de manera conjunta a ambos Consejos para consensuar propuestas.

Artículo 20 Vencido el término anterior, a solicitud del INPESCA, el Secretario Ejecutivo de la CONAPESCA en un plazo no mayor de cinco (5) días convocará a sesión ordinaria para presentar y discutir la propuesta técnica y las recomendaciones de los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Caribe si las hay, sobre la Cuota Global Anual de Captura y el número permisible de embarcaciones a regir en la temporada de pesca siguiente.

Artículo 21 Una vez vencidos los términos anteriores y realizadas las consultas descritas, el INPESCA, en el ejercicio de sus facultades, tendrá un término de cinco (5) días para emitir Resolución fijando la CGAC y el número de embarcaciones y/o artes de pesca que regirá en la siguiente temporada de pesca.

Artículo 22 En caso de que el INPESCA no pudiera fijar la CGAC, ya sea por fuerza mayor o caso fortuito, quedará renovada para el año calendario siguiente la CGAC fijada el año anterior. La CGAC podrá ser ajustada una sola vez en el transcurso de cada año calendario, basándose en causas técnicamente fundamentadas.

Artículo 23 Cuando se alcancen los niveles de desembarques iguales a la CGAC fijada para cualquiera de las pesquerías sometidas bajo el régimen de acceso limitado, según estadísticas oficiales a través de un dictamen técnico, el INPESCA solicitará al Secretario Ejecutivo de la CONAPESCA la convocatoria a sesión extraordinaria para presentar las medidas administrativas a implementar, como el cierre de la pesquería si es el caso. Realizadas las consultas, el INPESCA adoptará la decisión que corresponda, mediante Resolución, en un plazo no mayor de (5) cinco días.

Artículo 24 Cuando la CGAC y el número permisible de embarcaciones fijadas para cualquiera de las pesquerías sometidas bajo el régimen de acceso limitado, sea inferior a la del año inmediato anterior, el INPESCA presentará propuesta de reducción de las fracciones de manera equitativa y proporcional, entre los titulares del número de embarcaciones autorizadas a faenar en cada una de las pesquerías. En este caso, el INPESCA solicitará al Secretario Ejecutivo de la CONAPESCA que formule la convocatoria a sesión para consultar la propuesta de reducción de los cupos a ser afectados. Realizadas las consultas pertinentes, el INPESCA emitirá la decisión que corresponda a través de Resolución.

Artículo 25 Los cupos afectados por la reducción del esfuerzo pesquero quedarán congelados como derechos históricos de sus respectivos titulares de licencias de pesca, pudiendo ser reactivados a favor de su titular en cuanto lo permita el estado de la pesquería y gozarán de preferencia sobre cualesquiera otras solicitudes en el caso de las pesquerías en acceso limitado.

Artículo 26 En el caso de recursos que se encuentren en acceso limitado, el INPESCA no autorizará incrementos de flota ni otorgará licencias adicionales de pesca que concedan acceso a esas pesquerías. Se permitirá la sustitución legal y verificada de las embarcaciones existentes autorizadas por otras con características técnicas similares en cuanto a la capacidad de bodega, potencia del motor, y la eslora.

Artículo 27 Los titulares de licencias y permisos de pesca, empresas procesadoras y centros de acopio deberán enviar mensualmente al INPESCA la información de las capturas y acopio de productos pesqueros en formato diseñado para facilitar el procesamiento y análisis de la información que conforman las estadísticas pesqueras nacionales y de las cuales se derivan las Cuotas Globales Anuales de Captura. La información deberá enviarse preferentemente en forma digital.

Artículo 28 De forma mensual INPESCA colocará en la página Web, o cualquier otra forma de comunicación eficiente, las estadísticas de los desembarques de las pesquerías sometidas bajo el régimen de acceso limitado y el porcentaje acumulado con relación a la Cuota Global Anual de Captura.

CAPÍTULO II
DE LAS VEDAS

Artículo 29 De conformidad al Artículo 29 de la Ley, INPESCA, según los resultados de las investigaciones pesqueras, emitirá dictamen técnico proponiendo las vedas sobre los recursos pesqueros que requieran entrar a este régimen y revisará anualmente la viabilidad de las vedas ya establecidas. Esta propuesta incluirá, los períodos, las especies y las áreas geográficas a vedar, y será remitida a MARENA, y los miembros de CONAPESCA.

Artículo 30 En un plazo no mayor de diez (10) días después de la remisión de la propuesta de veda, INPESCA en su calidad de Secretario Ejecutivo de la CONAPESCA, convocará a una sesión extraordinaria, para su discusión. Realizadas las consultas, el INPESCA adoptará la decisión que corresponda, mediante Resolución en un plazo no mayor de tres (3) meses antes de que dé inicio la veda. Este será remitido a MARENA para su inclusión y publicación en el Sistema de Vedas Nacionales.

Artículo 31 Toda embarcación industrial y artesanal amparada bajo una licencia de pesca o permiso de pesca para captura del recurso bajo el sistema de vedas, y las embarcaciones artesanales dedicadas a esa actividad, deberán estar en puerto a las cero horas del día de inicio de la veda. Asimismo, deberán estar fondeadas con todos sus equipos y artes de pesca reglamentarios en sus respectivos puertos de operación.

Artículo 32 A las setenta y dos (72) horas de iniciada la veda, las plantas procesadoras, empresas acopiadoras y exportadoras de productos pesqueros, así como centros de comercialización y consumo deberán enviar al INPESCA un inventario de la materia prima y del recurso en existencia sometido a este régimen. Los reportes serán verificados por el Inspector de Pesca en un plazo no mayor de cinco (5) días de recibida la información y serán certificados posteriormente por el Presidente Ejecutivo del INPESCA.

Para las exportaciones, traslados internos y venta local, de productos pesqueros, después del inicio de la veda, se requerirá de los Certificados de Inspección emitidos únicamente por el INPESCA y sobre la base del inventario existente realizado. Este inventario se verificará periódicamente.

Artículo 33 Los titulares de licencias y permisos de pesca, de especies en veda, deberán remitir en un plazo no mayor de cinco (5) días un reporte a los Inspectores de Pesca, de acuerdo a un formato prediseñado y suministrado de previo por el INPESCA, en donde detallarán por embarcación el número de artes de pesca utilizadas que ha retirado por banco de pesca, así como su ubicación por medio de coordenadas geográficas (ubicadas por GPS). Esto se aplicará también para la actividad de captura y acopio de langosta por buceo, detallando compresores y tanques de aire comprimido.

Artículo 34 Se conforma el Comité de Veda con el objetivo de darle seguimiento en el territorio a la implementación de las vedas legalmente establecidas. Dicho Comité será coordinado por el INPESCA y estará integrado por los inspectores de pesca, los representantes de las organizaciones de pescadores artesanales e industriales, las unidades de pesca del Gobierno Municipal donde las hay, las secretarías de recursos naturales de los Gobiernos Regionales Autónomos de la Costa Caribe, MARENA y sus delegaciones territoriales, la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional.

Artículo 35 Dos meses antes del inicio de la veda, los miembros del Comité, nombrarán oficialmente a sus representantes plenos y suplentes ante el INPESCA, para su debida acreditación. Este Comité operará conforme un Plan Operativo Anual de Seguimiento a la Veda, que será determinado en consenso por INPESCA.

Artículo 36 Los inspectores de pesca debidamente acreditados, están facultados para inspeccionar durante todo el período de la veda, puertos, embarcaciones, plantas de proceso, centros de acopio, almacenes, centros de expendios, restaurante y transporte de producto, fronteras y aeropuertos nacionales e internacionales.

Artículo 37 Durante los períodos de veda, se les podrán otorgar permisos de pesca temporales para especies sub explotadas o inexplotadas a los titulares de licencias o permisos para captura de recursos en veda, efectuándose esta operación en un plazo no menor de un mes antes de iniciar el periodo de vedas, debiendo los beneficiarios de esta medida, entregar en depósito el permiso original, el cual será devuelto una vez finalizada la veda y se entregue el permiso temporal.

CAPÍTULO IV
TALLAS Y PESOS PERMITIDOS

Artículo 38 En relación a las tallas y pesos permitidos para la captura, procesamiento y almacenamiento de recursos pesqueros, además de las especificaciones contenidas en el Artículo 34 de la Ley, se establecen las siguientes:

1. Para la langosta verde del Océano Pacífico (Panulirus gracilis), se establece como talla mínima legal una longitud total de 198 mm., medida desde la base de las anténulas hasta el final del telson, que corresponde a una longitud de cefalotórax de 75 mm y una longitud de cola de 123 mm.

Del mismo modo para fines del control en la comercialización de esta langosta, se establece como mínimo una clasificación de cuatro (4) onzas de peso de cola cuyo rango de distribución oscila entre 3.5 a 4.5 onzas; y

2. En el sistema lagunar del Caribe, se determina una talla mínima de 71-80 colas /libra para el camarón blanco.

Estas tallas y pesos pueden ser modificadas por Resolución del INPESCA o agregarse otras especificaciones correspondientes a otros recursos pesqueros.

CAPÍTULO V
ARTES Y MÉTODOS DE PESCA

Artículo 39 Con el objetivo de concretizar las medidas de ordenamiento definidas en el Artículo 37 de la Ley, el INPESCA aplicará lo dispuesto en la Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense para Artes y Métodos de Pesca NTON. 03045-03, aprobada en julio del 2004, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 173 del 3 de septiembre del 2004, y la actualizará cuando sea requerido.

Artículo 40 Es de carácter obligatorio el uso de Dispositivos Exclusores de Tortugas (DET) debidamente instalados en las redes de arrastre utilizados por todas las embarcaciones camaroneras, durante la faena de pesca en ambos océanos, debiendo llevar un juego de repuesto adicional. Se consideran modificaciones a los Dispositivos Exclusores de Tortugas, DET, referidas en el numeral 6 del Artículo 123 de la Ley las siguientes:

1. Portar cerrada la salida de escape del DET.

2. Andar el ángulo de las barras deflectoras fuera del rango permisible que es entre 30 y 55 grados de la perpendicular relativa al flujo horizontal del interior de la red.

3. No portar las boyas establecidas para DET con las medidas establecidas por Resolución.

4. No cumplir con las dimensiones mínimas establecidas para la salida de escape para DET que se establezcan por Resolución.

Los titulares de las licencias, así como los capitanes o patrones de pesca son responsables de su cumplimiento haciéndose acreedores a las sanciones contenidas en la Ley en el caso de omisión o negativa verificada de su uso.

Artículo 41 Se permitirá un número de nasas no mayor de dos mil quinientas por embarcación langostera industrial en las faenas de pesca. Para las embarcaciones artesanales langosteras este número no será mayor de trescientas nasas por embarcación. Este número puede modificarse mediante una Resolución del INPESCA.

CAPÍTULO VI
PROHIBICIONES SOBRE LANGOSTA, CAMARÓN Y TIBURÓN

Artículo 42 Además de las infracciones contenidas en la Ley y normativas específicas se prohíbe:

1. El proceso, comercialización y exportación de carne de cola de langosta en todo el territorio nacional. En el incumplimiento de esta disposición se aplicará la sanción establecida en el numeral 14 del Artículo 123 de la Ley.

2. La comercialización de larvas y juveniles de camarones blancos provenientes de las lagunas costeras y áreas estuarinas de las costas del Caribe y el Pacífico y su presentación en secos o deshidratados. Se exceptúan del camarón siete barbas o tití (Xipopenaeus kroyeri), y el Camarón Fiebre (Protrachypene precipua) en el Golfo de Fonseca. El incumplimiento de esta disposición se aplicará la sanción establecida en el numeral 5 del Artículo 123 de la Ley.

3. A toda embarcación llevar a bordo o desembarcar una cantidad de aletas con un peso superior al cinco (5) por ciento del peso total de los cuerpos de los tiburones capturados y encontrados a bordo. Para poder exportar aletas de tiburón será necesario que los exportadores demuestren con facturas y/o constancia la comercialización de la carne de todo el cuerpo. El incumplimiento de esta disposición se aplicará la sanción establecida en el numeral 5 del Artículo 123 de la Ley.

CAPÍTULO VII
PESCA POR BUCEO

Artículo 43 A partir de la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento, no se autorizará para las pesquerías de langosta del Mar Caribe la incorporación de nuevas embarcaciones que se dediquen a la captura de dicho recurso mediante el sistema de buceo. Igualmente quedan prohibidas las sustituciones de embarcaciones de buzos para faenar en la referida pesquería. Solamente continuarán operando bajo este sistema aquellas embarcaciones de buceo autorizadas que estén amparadas en una licencia de pesca vigente, conforme el Artículo 135 de la Ley.

Artículo 44 Para el desarrollo de las actividades de captura de langosta por el sistema de buzos de aquellas embarcaciones que ya fueron autorizadas, el empleador y/o capitán de la embarcación deberá cumplir con los procedimientos básicos para ejercer estas actividades además de lo establecido en el Código del Trabajo y las normas técnicas vigentes aplicables al trabajo del mar en Nicaragua, mientras no entren en vigencia las nuevas disposiciones que regirán sobre esta materia derivadas del estudio técnico al que hace referencia la Ley.

Artículo 45 De conformidad al Artículo 134 de la Ley, serán considerados empleados con contrato de trabajo, los trabajadores pesqueros no embarcados y los embarcados, cuyas regulaciones laborales y sociales se rigen por lo establecido en el Código Laboral.

El Ministerio del Trabajo, el MINSA y el INSS deberán formular y elaborar en un plazo no mayor de un año a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el reglamento especial que regule los términos y condiciones de estas relaciones jurídico-laborales, a que se refiere el citado Artículo, para garantizar la afiliación de los trabajadores del mar al seguro social.

Artículo 46 Para la sanción y aplicación de infracciones derivadas de la Ley y el incumplimiento de este, se aplicará lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 123 de la Ley, sin perjuicio de lo que al respecto disponga el Código del Trabajo, Ley General de Salud, Ley de Seguridad Social y demás Leyes, Decretos y Normas técnicas de Higiene y Seguridad Aplicable al Trabajo del Mar en Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 104 del 28 de mayo del 2004.

TÍTULO III
DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS Y SU CLASIFICACIÓN

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES A LAS DISTINTAS ACTIVIDADES DE PESCA

Artículo 47 El INPESCA podrá exigir que las personas naturales o jurídicas, titulares de Licencias de Pesca y/o propietarias de embarcaciones de pesca industrial permitan a su costo, que su personal científico o de control se embarque y reciba todas las facilidades técnicas y materiales a fin de que puedan desarrollar sus funciones en forma efectiva.

Artículo 48 Las personas naturales o jurídicas dedicadas a las actividades pesqueras en aguas continentales 'o marítimas, deberán desembarcar sus productos en puertos y lugares ya autorizados. Cualquier infraestructura que en el futuro sea adaptada para desembarco, deberá contar con la autorización debida de la Dirección de Transporte Acuático que se coordinará con otras Instituciones del Estado legalmente competentes para tal fin.

Artículo 49 Dentro del límite de las tres millas marinas, contadas a partir de la línea de bajamar, queda prohibido todo tipo de pesca de arrastre, excepto cuando sea para fines de investigación, previamente autorizada por INPESCA, así como para la pesca artesanal con embarcaciones con motor con capacidad no mayor de setenta y cinco (75) HP.

A los efectos de lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 79 de la Ley de Pesca, las veinticinco millas náuticas para la pesca artesanal alrededor de los cayos e islas adyacentes, estarán delimitadas de la siguiente manera:

a. Por el área comprendida en torno a los Cayos Miskitos en un círculo de veinticinco millas náuticas de radio, que tiene su centro en la isla grande de los Cayos Miskitos en las coordenadas CATORCE GRADOS CON VEINTITRÉS MINUTOS de latitud Norte y OCHENTA Y DOS GRADOS CON CUARENTA Y SEIS MINUTOS de longitud Oeste.

b. Por el área comprendida en torno a los Cayos Perlas en un círculo de veinticinco millas náuticas de radio, que tiene su centro en la isla conocida como Seal Cay en las coordenadas DOCE GRADOS CON VEINTICINCO MINUTOS Y TRECE PUNTO OCHENTA Y NUEVE SEGUNDOS de latitud Norte y OCHENTA Y TRES GRADOS CON DIECISIETE MINUTOS Y QUINCE PUNTO SETENTA Y SEIS SEGUNDOS de longitud Oeste.

c. Por el área comprendida en torno a Corn Island en un círculo de veinticinco millas náuticas de radio, que tiene su centro en las coordenadas DOCE GRADOS CON DIEZ MINUTOS Y OCHO PUNTO CINCO SEGUNDOS de latitud Norte y OCHENTA Y TRES GRADOS CON DOS MINUTOS Y CINCUENTA Y NUEVE PUNTO SETENTA Y UN SEGUNDOS de longitud Oeste.

Artículo 50 La trasgresión de los límites, condiciones y restricciones establecidas en licencias, concesiones o permisos en las diferentes modalidades de actividad pesquera, es causal suficiente para la suspensión temporal o definitiva de los derechos derivados de las mismas, mediante la suspensión o anulación por Resolución, según lo establecido en el Artículo 116 de la Ley. Lo anterior es sin perjuicio, si fuera el caso, de la aplicación de las sanciones establecidas en el Artículo 123 numeral 5 de la Ley.

Artículo 51 Las actividades de pesca y acuicultura permitidas de acuerdo al plan de manejo en áreas protegidas o en sus zonas de amortiguamiento legalmente establecidas, deberán cumplir con lo establecido en la Ley y el presente Reglamento sobre el derecho de acceso y demás regulaciones, además de contar con la autorización de la Dirección General de Áreas Protegidas del MARENA. En el caso de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, se establecerán las coordinaciones pertinentes.

Artículo 52 En todo trámite de concesión, licencia o permiso de pesca y acuicultura los interesados deberán presentar solicitud por escrito en duplicado, con los siguientes requisitos básicos según formato establecido, además de los propios para cada actividad:

1. Generales de ley y la expresión si se procede a nombre propio o en representación de otras personas y las calidades de estas, en su caso. Si el solicitante fuera una persona jurídica, se expresarán el nombre de la sociedad y su domicilio, los nombres y los apellidos completos del representante legal.

2. Presentar su Cédula de Identidad y entregar fotocopia de la misma.

3. Fotocopia de la Escritura de la Constitución de la empresa, o sociedad debidamente registrada, poder de representación legal.

4. Número RUC.

5. Señalar dirección para notificaciones, número de teléfono, fax y dirección electrónica.

Artículo 53 En el proceso de otorgamiento de licencias y permisos de pesca, el INPESCA y las autoridades municipales, evitarán el desarrollo de prácticas monopólicas que impidan en una comunidad la participación equitativa de los pescadores interesados en este régimen.

CAPÍTULO II
DE LA PESCA ARTESANAL

Artículo 54 De conformidad al Artículo 78 de la Ley, para ejercer la actividad de pesca artesanal, se requiere de un permiso a la embarcación y un carné al pescador artesanal otorgado por el INPESCA o por las Alcaldías donde exista Convenio suscrito de Delegación de Atribuciones. Los inspectores de pesca en las alcaldías deberán llevar un registro y control permanente de los pescadores artesanales, recolectar las estadísticas de producción del Municipio, vigilar el cumplimiento de las regulaciones pesqueras vigentes e informar de lo actuado trimestralmente al INPESCA, e informar mensualmente la información estadística y los registros de pesca, según formato prediseñado.

Artículo 55 En el caso de los Municipios que suscriban Convenios de Delegación de Atribuciones, las solicitudes de permiso para pesca artesanal, serán presentadas ante la Alcaldía, la cual podrá otorgarlos, respetando las normativas nacionales pesqueras vigentes y las restricciones sobre pesquerías de acceso limitado, vedas, uso de artes de pesca y demás ámbitos regulados en la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 56 Una vez presentada la solicitud a la Alcaldía, y verificados los requisitos de ley, el permiso será otorgado en un plazo no mayor de treinta días.

Artículo 57 Los pescadores artesanales que violenten las disposiciones regulatorias del régimen de acceso limitado serán objeto de las sanciones contenidas en la Ley. Idénticas medidas serán tomadas ante la violación de las vedas, uso indebido o destructivo de artes de pesca, o prácticas prohibidas o restringidas en la Ley y Acuerdos o Resoluciones. La clasificación de pesca artesanal, no podrá ser considerada como atenuante para la consideración y aplicación de sanciones derivadas de prácticas de pesca ilegal no declarada, ni reglamentada.

Artículo 58 En los Municipios o zonas costeras en los cuales no se haya suscrito un Convenio de Delegación de Atribuciones, el INPESCA realizará y asumirá los procesos relacionados con el otorgamiento de permisos y demás actividades vinculadas con la pesca artesanal, en los ámbitos de su competencia.

Artículo 59 Las personas naturales para poder dedicarse a la actividad de pesca artesanal deberán obtener su permiso por embarcación, presentando la documentación y los requisitos establecidos en el Artículo 52 y los siguientes:

1. Permiso de Navegación vigente otorgada por la Dirección General de Transporte Acuático (DGTA) del Ministerio de Transporte e Infraestructura.

2. Título de dominio de la embarcación o en su defecto, Declaración Notarial de que la embarcación es de su propiedad o contrato de arriendo de la embarcación.

3. Constancia de contribuyente.

4. Constancia de registro verificable de los desembarques de al menos una temporada de pesca en el caso de las pesquerías de acceso limitado.

5. Las especies a capturar.

6. Tipo y números de artes de pesca a utilizar por embarcación.

7. El tipo de embarcación a utilizar y modo y capacidad de propulsión.

8. Zona o área donde desembarcará el producto.

9. Número de pescadores artesanales a bordo de la embarcación.

Artículo 60 Toda asociación o cooperativa de producción pesquera, para poder dedicarse a la actividad de pesca artesanal, deberán obtener su permiso por embarcación, presentando la documentación y los requisitos de los Artículos 52 y 59 en lo conducente y los siguientes:

1. Lista de Asociados.

2. Acta de constitución de la asociación o cooperativa, así como su respectiva inscripción.

Artículo 61 Las sociedades mercantiles, para poder dedicarse a la pesca artesanal, deberán obtener su permiso por embarcación, presentando la documentación y los requisitos de los Artículos 52 y 59 en lo conducente y los siguientes:

1. Perfil del proyecto a desarrollar.

2. Capital inicial de operaciones y comprobación de que en la sociedad participan ciudadanos nicaragüenses en las modalidades establecidas por la Ley de la materia.

3. Deberá señalar el nombre de la sociedad, domicilio, los socios que la conforman y el nombre del representante legal, quien deberá firmar la solicitud.

4. Constancia que demuestre la capacidad económica para operar ya sea propia o por parte de una empresa pesquera o constancia de quien lo financia o lo habilita.

5. Constancia de registro verificable de los desembarques de al menos una temporada de pesca en el caso de las pesquerías de acceso limitado.

Artículo 62 Los pescadores artesanales que participen en las pesquerías declaradas bajo el régimen de acceso limitado deberán cumplir con las siguientes obligaciones adicionales:

1. Entregar a los inspectores de pesca toda la información pertinente a la actividad, tales como: datos de capturas por especies, esfuerzo aplicado, métodos y artes de pesca utilizados y las zonas de pesca de acuerdo a formatos diseñados previamente.

2. Cumplir con todas las medidas de regulación aplicadas a las pesquerías en donde tengan incidencia, tales como: artes de pesca autorizadas, vedas, tallas y pesos mínimos, zonas de pesca restringidas.

3. Permitir el abordaje de las autoridades competentes con el fin de confirmar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley y el presente Reglamento.

4. Cumplir con el esfuerzo de pesca determinado para la pesca de los diferentes recursos definidos en acceso limitado.

Las disposiciones técnicas específicas para cada recurso bajo acceso limitado se emitirán por Resolución.

Artículo 63 Igualmente, las personas naturales o jurídicas que requieran ejercer la actividad de acopio a nivel artesanal deberán solicitar Permiso de Operación de Centro de Acopio, presentando la documentación y los requisitos establecidos en el Artículo 52 en lo conducente y los siguientes:

1. Especie a acopiar.

2. Capacidad de almacenamiento.

3. Volumen diario de acopio en libras.

4. Ubicación del acopio.

5. Aval sanitario del IPSA para operar.

6. Permisos de uso de suelos de la Alcaldía.

Artículo 64 El INPESCA a través de Resolución y/o las Alcaldías que hayan suscrito Convenios, por Ordenanzas Municipales, establecerán las especificaciones y procedimientos que correspondan con relación al otorgamiento de los carné de pescador artesanal, permisos para pesca artesanal y permisos de centro de acopios.

Artículo 65 Las Alcaldías, en coordinación con el INPESCA, establecerán un sistema de publicación y divulgación de los precios de mercado nacional e internacional de los productos y recursos pesqueros, para fortalecer la libre oferta y demanda de los mismos.

Artículo 66 Los inspectores de pesca municipales para ejercer sus funciones deberán estar debidamente capacitados y acreditados por INPESCA, con quien deberán mantener una coordinación permanente.

Artículo 67 Las Alcaldías que hayan suscrito Convenios de Delegación de atribuciones y el INPESCA en su caso, remitirán copia de los permisos de pesca artesanal emitidos a la Capitanía de Puerto de la Fuerza Naval de su jurisdicción.

Artículo 68 Se prohíbe a la pesca artesanal, en sus actividades de extracción la captura de especies que son de uso exclusivo de la pesca deportiva, el incumplimiento de esta disposición se aplicará lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 123 de la Ley.
CAPÍTULO III
ACOPIO Y RECOLECCIÓN DE OSTRAS

Artículo 69 Para realizar la actividad de acopio y aprovechamiento de ostras se otorgará una licencia a las personas naturales o jurídicas nacionales que les confiere el derecho de acopio y aprovechamiento de los bancos de ostras, en la zona costera del litoral Pacífico y/o el Mar Caribe.

Artículo 70 La licencia será otorgada por el INPESCA por un período de cinco (5) años renovables, contados a partir de la fecha de su expedición. Para la recolección de las ostras solamente se podrán utilizar embarcaciones y métodos manuales artesanales.

Artículo 71 Los interesados en realizar la actividad de acopio y aprovechamiento de ostras deberán presentar ante el INPESCA, la documentación y los requisitos establecidos en el Artículo 52 y los siguientes:

1. El litoral y área en donde se realizará la recolección de las ostras.

2. El número, nombre y matrícula vigente emitida por la Dirección General de Transporte Acuático de las embarcaciones que apoyarán la recolección de las ostras, si es el caso.

3. El número de personas que se dedicarán a la actividad de recolección.

4. Los métodos y artes de pesca que se utilizarán en la recolección.

5. Copia de cédula de identidad de los recolectores.

6. Solvencia del canon respectivo.

Artículo 72 Los titulares de licencias deberán presentar ante el INPESCA lista de trabajadores para la debida acreditación. INPESCA le emitirá carné debidamente certificado a cada trabajador como recolector de ostras por un período de un año. Solamente los que estén registrados y que obtengan el carné podrán ejercer esta actividad.

Artículo 73 Los titulares de licencias para el acopio y aprovechamiento de ostras, deben cumplir con las obligaciones siguientes:

1. Cumplir con las disposiciones legales que estén vigentes con relación a los cánones y derechos a pagar por el acceso y aprovechamiento de los bancos de ostras.

2. Asegurar la cooperación requerida para el control de las operaciones de recolección según las normas al efecto, y brindar las facilidades requeridas a los inspectores de pesca autorizados, para supervisar las operaciones de captura y la documentación del caso.

3. Suministrar trimestralmente a INPESCA, la información de los volúmenes recolectados y el esfuerzo ejercido, de acuerdo al formulario preestablecido y suministrado por el inspector de pesca.

4. Cumplir con los períodos de veda, talla mínima y zonas de recolección establecidos para este recurso.

5. Cumplir con las Normas Técnicas Obligatorias existentes y las que se dicten en materia de legislación y seguridad laboral, protección ambiental y ordenamiento del recurso ostrícola y la NTON 05 025-04 para el aprovechamiento de ostras en el Pacífico de Nicaragua.

Artículo 74 En el caso de las solicitudes de licencia para el acopio y aprovechamiento de ostras en las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, serán canalizadas las solicitudes a través de las municipalidades de su jurisdicción.

CAPÍTULO IV
DE LA PESCA INDUSTRIAL

Artículo 75 La pesca industrial es aquella realizada con fines comerciales por embarcaciones con eslora mayor a los quince metros y en zonas fuera de los límites permitidos, relativos a la pesca artesanal.

Artículo 76 Para el acceso a la captura de recursos hidrobiológicos en pesca industrial, es imprescindible contar con una licencia de pesca otorgada por el INPESCA, según los procedimientos detallados en el Título V, Capítulo II de este Reglamento.

Artículo 77 La actividad de pesca industrial podrá ser realizada en pesquerías de acceso libre, o en pesquerías con régimen de acceso limitado, debiendo observarse en este caso, las restricciones contempladas en la Ley y este en relación a las Cuotas Globales Anuales de Captura y número permisibles de embarcaciones y demás aspectos regulados de esta actividad.

Artículo 78 El INPESCA procederá a solicitar un dictamen sobre la operatividad en el caso de los titulares de licencias cuyas embarcaciones permanezcan inactivas, para su cancelación, según lo establecido en el Artículo 71 de la Ley, salvo casos previamente justificados y certificados, ya sea por encontrarse la embarcación en mal estado y/o en dique, en proceso de reparación.
Artículo 79 En un plazo de un año a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, será establecido el sistema de seguimiento satelital por INPESCA destinadas a la vigilancia del cumplimiento de las medidas de ordenamiento pesquero, así como a la lucha contra la pesca ilegal no declarada ni reglamentada.

Artículo 80 Los titulares de licencias de pesca industrial, una vez establecido el sistema de seguimiento satelital por el INPESCA, tendrán las siguientes obligaciones:

1. Instalar en la embarcación que corresponda, los equipos componentes del sistema satelital (balizas).

2. Mantener permanentemente operativos dichos equipos, ya sea que la embarcación se encuentre en puerto, travesía, paso inocente, faenas de pesca o veda.

3. Verificar regularmente la operatividad y transmisión continua de los equipos del sistema, instalados a bordo.

4. Enviar y remitir los reportes de pesca en la forma y manera en que sea establecido por Resolución.

5. Comunicar a las autoridades cualquier falla, avería, desperfecto o circunstancia que impida el normal funcionamiento del equipo de seguimiento satelital instalado en la embarcación, independientemente de que la misma se encuentre en puerto, travesía, o en faena de pesca y de forma inmediata una vez que se produjo el suceso.

6. Comunicar a las autoridades, el ingreso de la embarcación a labores de reparación y mantenimiento que determine la necesidad de desconectar el equipo de seguimiento satelital. Esta comunicación deberá ser remitida con un plazo de antelación no menor de cuatro días, indicando el motivo y el tiempo estimado en que el equipo estará desconectado. En estos casos, el INPESCA, autorizará la desinstalación del equipo, a través de comunicación formal, debiendo ser reconectados una vez que se hayan superado estas circunstancias.

Artículo 81 Es prohibida toda práctica de manipulación del equipo satelital que afecte o dañe su buen funcionamiento, así como su desconexión o desinstalación sin autorización del INPESCA. La violación de esta norma, traerá como consecuencia, las aplicaciones de sanciones contenidas en el Artículo 123, numeral 5 de la Ley, sin perjuicio de la suspensión del permiso de zarpe, mientras no se hayan corregido los daños producidos al equipo y este no se encuentre funcionando normalmente.

Artículo 82 Los datos, reportes e información provenientes del sistema satelital, podrán ser utilizados por el INPESCA y sus dependencias como medios de prueba en cualquier proceso administrativo o judicial, dentro del ámbito de su competencia, en relación a infracciones o violaciones a la Ley, Acuerdos o Resoluciones y el presente Reglamento. Igualmente, podrán ser utilizados por los titulares de la licencia de pesca industrial o sus representantes en idénticos procesos.

CAPÍTULO V
DE LA PESCA DEPORTIVA

Artículo 83 La Pesca deportiva se clasifica en:

1. Pesca deportiva con fines turísticos.

2. Pesca deportiva con fines de recreación.

Artículo 84 Para poder practicar la pesca deportiva es obligatorio contar con un permiso de pesca deportiva extendido por el INPESCA de conformidad con los términos del Artículo 84 de la Ley, el cual es personal e intransferible, siendo (1) un año el tiempo máximo de duración del permiso. El permiso debe llevarse en forma claramente visible cuando se está pescando y debe ser exhibido cuando así lo soliciten los inspectores de pesca.

Artículo 85 Las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras para la solicitud del permiso deben presentarse ante el INPESCA, con la documentación y requisitos establecidos en el Artículo 52 de este Reglamento y los siguientes datos adicionales:

1. Tipo y categoría a practicar.

2. Zona de pesca.

3. Artes de pesca.

4. Las especies a capturar.

5. La embarcación y bandera a utilizar.

6. Período solicitado.

7. Acta constitutiva de la sociedad debidamente inscrita en el caso de personas jurídicas o asociaciones, sean nacionales o extranjeras.

8. En el caso de personas jurídicas extranjeras, certificación de la actividad que desarrolla en su país y su legalización de su país o Estado.

9. En caso de personas jurídicas, debe incluir nombres y número de asociados sujetos del permiso.

10. Derogado.

11. Patente de Navegación.

El INPESCA tendrá un plazo de (15) quince días para emitir el permiso de pesca. En caso de personas jurídicas, cada miembro asociado contará con un carné que lo identifique como tal.

Artículo 86 Para las actividades de pesca deportivas con fines turísticos, el INPESCA y el INTUR deberán establecer coordinaciones para habilitar el otorgamiento de permisos a grupos de turistas, a través de sus delegaciones y de las empresas operadoras de turismo.

Para operativizar esta disposición se establecerán los procedimientos administrativos por
Resoluciones.

Artículo 87 Las categorías de los permisos de pesca deportiva, que serán válidos en todo el país son los siguientes:

1. Categoría diaria: Solamente podrá obtener el permiso para los torneos o actividades de pesca establecidos por un día, especificando claramente la fecha para la realización de la actividad de pesca deportiva la cual iniciará y concluirá con la luz del día.

2. Categoría semanal: Solamente podrá obtener el permiso de pesca deportiva para los torneos o actividades de pesca que duren de dos a un máximo de siete días. Se debe especificar claramente el período. Igualmente los días iniciarán y concluirán con la luz solar.

3. Categoría temporada: Solamente podrá obtener el permiso de pesca en un período comprendido de un mes hasta el máximo de un año, sin perjuicio de los períodos de vedas para cada especie. Igualmente los días iniciarán y concluirán con la luz solar.

El INPESCA establecerá en forma diferenciada, los costos a pagarse por cada permiso, según su categoría y naturaleza.

Artículo 88 Con relación a las categorías establecidas en el Artículo anterior y el Artículo 104 párrafo segundo de la Ley, el INPESCA en conjunto con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerán los cánones por el valor de los permisos a través de Resolución y los mismos serán actualizados anualmente.

Artículo 89 Las especies de picudos para la pesca deportiva establecidas en el Artículo 85 de la Ley son las siguientes:

1. Pez Vela (lstiophorus spp.).

2. Derogado.

3. Marlín Negro, Azul y Rayado (Istiophorus spp. y Makaira spp.).

Artículo 90 Todas las especies capturadas en la pesca deportiva en las diferentes modalidades y especies, deberán ser devueltas al agua vivos y con el menor daño posible, en el mismo sitio donde fueren capturados.

En el caso de Marlín negro, azul y rayado y siempre que el pez capturado tenga un peso mayor de 200 libras, será permisible su conservación y consumo hasta un límite de (3) tres ejemplares por embarcación. En el resto de las especies se permitirá para consumo hasta un límite de (3) tres ejemplares por individuo y hasta un máximo no mayor de (12) doce por embarcación.

En el caso del sábalo real y el róbalo, se permitirá la captura de (1) una especie por individuo y un máximo de (3) tres por embarcación, debiendo cumplir en todos los casos con los pesos y tallas permitidas en las normativas específicas.

Artículo 91 En el caso de los torneos de pesca deportiva con fines turísticos que se realicen en el país, el INTUR y las Asociaciones de Pesca Deportiva legalmente constituidas apoyarán a INPESCA para controlar el cumplimiento de las obligaciones de los permisos de pesca otorgados para cada categoría.

Artículo 92 Para que una empresa operadora turística y/o asociaciones de pesca deportiva radicada en el país, pueda promover actividades de pesca deportiva turística y solicitar permisos a otorgarse a grupos de turistas o individuales, deberá cumplir con los requisitos siguientes:

1. Que sea una empresa legalmente constituida.

2. Presentar solicitud formal, en la que se especifique sus generales de ley, base de operaciones, tipo de embarcaciones y artes de pesca a utilizar.

3. Estatutos o su reglamento Interno y lista de asociados, en su caso.

4. Presentar matrícula de Tur-operadora emitido por el INTUR.

Artículo 93 Los torneos de pesca deben regularse a través de las asociaciones de pesca deportiva por sus propios reglamentos avalados por el INTUR, ajustarse a las normas de este Reglamento y normas vigentes debiendo tender a la promoción de la actividad deportiva, a la integración de los deportistas y a la preservación del recurso.

Artículo 94 Se prohíbe realizar las siguientes actividades en la pesca deportiva:

1. La pesca desde embarcaciones, en nacientes o desembocaduras de ríos y arroyos, en lagos o lagunas, dentro de un círculo imaginario de 200 mts de radio con centro en la naciente o la desembocadura.

2. En la caza subacuática, el uso de explosivos, sustancias tóxicas o cualquier otro elemento que pueda producir perjuicios a la vida acuática.
3. La pesca con redes, trampas, espineles, arpones, fijas, garfios o armas de fuego y la utilización de cebado.

4. La obstaculización del paso de los peces mediante el uso de bastidores, mamparas, diques, tajamares o cualquier otro medio. Cuando los mismos, previo estudio, sean autorizados, podrá exigirse la instalación y posterior cuidado de algún sistema que asegure el libre tránsito de los peces.

5. La comercialización del producto de la pesca deportiva sea en estado fresco o elaborado de cualquier forma.

6. La no rotación en las bocas, la detención en un ambiente de pesca cuando avanza otro pescador, y el ingreso a menos de 100 mts de distancia aguas arriba o abajo de otro pescador, según el sentido del avance del mismo.

7. Todo acto que cause contaminación o deterioro de los ambientes y ecosistemas acuáticos y terrestres, en los cursos o cuerpos de agua o en sus orillas, arrojar residuos de cualquier tipo, encender fuego en cercanías de árboles y arbustos o en sitios en donde exista riesgo de incendio.

8. La pesca en los ríos y arroyos en las zonas comprendidas dentro de los 500 mts aguas arriba y abajo de todas las obras que impidan el libre paso de los peces, como represas o diques.

9. Extraer por cualquier método peces en lugares artificiales de encierro, tales como canales, pulmones, vertederos o bocatomas.

10. Mantener en cautiverio peces capturados en medios silvestres y el transporte de peces vivos de cualquier especie y en cualquier estadio sin autorización de la autoridad competente.

Artículo 95 Todas las modalidades de pesca deportiva deben practicarse respetando las normativas técnicas y disposiciones administrativas vigentes, que establecen temporadas, tallas mínimas, artes de pesca, zonas específicas y límites de captura.

CAPÍTULO VI
PESCA CIENTÍFICA

Artículo 96 Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, interesadas en realizar pesca científica, deberán presentar la solicitud de un permiso ante el INPESCA, el cual tendrá un plazo máximo de (30) treinta días para resolver. Los permisos serán otorgados, previo dictamen técnico.

Artículo 97 Los requisitos y documentos para la obtención del permiso de pesca científica además de los establecidos en el Artículo 52 son los siguientes:

1. Que la finalidad de los proyectos de investigación coincidan con los establecidos en el presente Reglamento.

2. Presentación en duplicado del protocolo de investigación, el cual deberá incluir al menos: naturaleza del proyecto, objetivos, metodología, lugar a realizar la investigación, descripción de las embarcaciones y artes de pesca a utilizar y tiempo de duración.

3. Que se permita el embarque de un técnico nicaragüense designado por INPESCA a costa del solicitante.

Al final de la investigación se deberá entregar al INPESCA un ejemplar de dicho estudio.

Artículo 98 La solicitud deberá señalar el nombre de la persona o institución interesada, si es pública o privada, incluyendo además, el proyecto completo de investigación y su financiamiento. La solicitud deberá detallar el lugar de la investigación y los medios técnicos a utilizar.

Artículo 99 Son requisitos para que una persona natural pueda efectuar investigaciones o estudios científicos de la pesca, al menos una de las siguientes condiciones:

1. Tener el respectivo título profesional o equivalente reconocido por el Estado.

2. Ser miembro de alguna institución científica nacional o extranjera que patrocina su labor.

3. Ser persona de probada experiencia y capacidad en trabajos de investigación en la materia.

Artículo 100 Son requisitos para que una persona jurídica pueda dedicarse a la investigación científica o estudios de pesca, al menos una de las siguientes circunstancias:

1. Ser una institución perteneciente al sistema de educación nacional o una institución científica nacional.

2. Ser empresa nacional que se dedique a la actividad pesquera.

3. Ser una institución científica extranjera, calidad que debe probar fehacientemente.

Artículo 101 INPESCA, deberá supervisar periódicamente las actividades de pesca científica autorizadas.

Artículo 102 Con relación a las investigaciones científicas a desarrollarse en las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, se mantendrá un vínculo informativo con las Comisiones de Recursos Naturales de los Consejos Regionales. Una vez concluidas las investigaciones se entregarán a los Consejos Regionales una copia de los resultados de las mismas.

CAPÍTULO VII
PESCA DE SUBSISTENCIA

Artículo 103 Además de las disposiciones contenidas en la Ley, se aplicarán para la regulación de la pesca de subsistencia, los principios y normas definidas en el presente Decreto de conformidad a los Artículos siguientes.

Artículo 104 La pesca de subsistencia es aquella realizada con la única finalidad de obtener de ella el sustento y alimentación directa del pescador y su familia. El número de especies capturadas, deberá estar siempre relacionada con esta finalidad. Este tipo de pesca solamente puede ser practicada por los nicaragüenses.

Artículo 105 La pesca de subsistencia no implicará ningún tipo de permiso o pago por su derecho de acceso, siempre que su práctica esté contenida en la definición del Artículo precedente. Es obligación absoluta de los que ejerzan la pesca de subsistencia el respeto a las vedas y las regulaciones en cuanto a las artes de pesca establecidas por las autoridades competentes.

Artículo 106 En el caso de la pesca de tortuga marina en la Costa Caribe y aun cuando esta sea considerada como pesca de subsistencia en virtud de la Ley, deberán aplicarse cuando corresponda, las restricciones naturales derivadas de la necesidad de asegurar la sostenibilidad del recurso, en beneficio de la misma comunidad. Estas disposiciones serán establecidas por el MARENA en coordinación con las autoridades regionales a través de Resolución Ministerial.

TÍTULO IV
DE LAS FASES Y PROCESOS DE LA PESCA, EXTRACCIÓN, PROCESAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN

CAPÍTULO I
DE LAS EMBARCACIONES

Artículo 107 Toda embarcación que se dedique a la pesca industrial en aguas continentales y marítimas deberá llevar a bordo en el desarrollo de sus operaciones además de los documentos exigidos en la Ley Nº. 399, Ley de Transporte Acuático y su Reglamento, lo siguiente:

1. Copia del permiso de pesca que autoriza a la persona natural o jurídica, para dedicarse a las actividades pesqueras.

2. La autorización correspondiente de zarpe.

3. Bitácora o registro de capturas de pesca.

Artículo 108 Para dar cumplimiento al Artículo 51 y al 13 8 de la Ley, el INPESCA establecerá los mecanismos de control para asegurar que los capitanes de la flota pesquera nacional dedicada a las pesquerías tradicionales sean 100% de nacionalidad nicaragüense, siendo estas las referidas en los incisos "c" y "d" del Artículo 23 de la Ley. Los capitanes de las embarcaciones pesqueras dedicadas a la captura de los recursos contenidos en los incisos "a" y "b" del Artículo 23 de la Ley se continuarán rigiendo conforme lo establecido en el Código del Trabajo.

El personal de pesca en las embarcaciones de bandera nacional, deberá ser al menos en un 90% de nacionalidad nicaragüense. Los capitanes de embarcaciones pesqueras deberán presentar su certificado al Registro Público de Navegación Nacional de la DGTA para su acreditación ante el INPESCA.

Artículo 109 Las reparaciones de los barcos pesqueros deben realizarse en astilleros nacionales. Cuando por razones técnicas y de insuficiencia en la capacidad instalada del país, se requiera el traslado de la nave a otro Estado, para su reparación, será imprescindible la presentación de la solicitud a INPESCA adjuntando constancia de los Astilleros Nacionales de que no existe capacidad técnica o instalada. En un plazo no menor de quince (15) días, antes de la fecha programada de su partida, INPESCA evaluará mediante una inspección, la fundamentación de la solicitud y emitirá su dictamen técnico en un plazo no mayor de (10) diez días. Presentado el dictamen técnico, el INPESCA emitirá su resolución en un plazo no mayor de (5) cinco días a partir de esa fecha.

Artículo 110 De conformidad con la Ley, no serán otorgadas licencias ni permisos de pesca a embarcaciones de bandera extranjera para pesquerías sometidas al régimen de acceso limitado, salvo las que han sido otorgadas a la fecha de su entrada en vigencia. En los casos de solicitudes para pesquerías de libre acceso, el INPESCA tomará su decisión, previo análisis de la capacidad instalada de la flota nacional. Las autoridades de INTUR, podrán autorizar provisionalmente la participación de embarcaciones extranjeras en eventos específicos de pesca deportiva.

Artículo 111 Todo capitán de barco o titular de licencias o permisos de pesca, está obligado a permitir la presencia en sus embarcaciones de los inspectores de pesca acreditados o de funcionarios de INPESCA, así como de los miembros de la Fuerza Naval e inspectores sanitarios del IPSA que lo requieran en el marco de sus atribuciones y competencias. La negativa a permitir el arribo de los inspectores a la embarcación, constituye presunción de pesca ilegal, con las consecuencias legales que corresponden.

Artículo 112 Las solicitudes de reparación o mantenimiento de naves en astilleros fuera del territorio nacional, en épocas de veda serán objeto de los mismos procedimientos establecidos en el Artículo 109 de este Reglamento. El costo de estadía de las embarcaciones en muelles, puertos, o astilleros en época de veda, es responsabilidad de sus propietarios.

Artículo 113 En el caso de que las embarcaciones dedicadas a la pesca marítima industrial en las llamadas zonas de altura, dentro de las aguas jurisdiccionales pretendan transbordar productos pesqueros a barcos auxiliares de flota en alta mar, podrán hacerlo siempre que un inspector de pesca debidamente acreditado, se encuentre a bordo, verificando dicha operación, siendo su embarque y estadía a costa de la empresa. Los interesados deberán solicitar al menos con quince días de anticipación, el embarque de dicho funcionario.

CAPÍTULO II
DEL PROCESAMIENTO

Artículo 114 Las plantas procesadoras de los productos pesqueros, para su instalación deberán solicitar el permiso de instalación de nuevas plantas ante el INPESCA, sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en el Artículo 45 de la Ley. Presentada la solicitud, el INPESCA, se pronunciará sobre la admisión de la solicitud en un plazo no mayor de cinco días, a partir de su presentación y completada, en su caso.

Admitida la solicitud por el INPESCA, el solicitante tendrá un plazo no mayor de cinco (5) días para presentar la solicitud de Permiso Ambiental ante el MARENA y/o en su caso a las Comisiones de Recursos Naturales de los Consejos Regionales, en caso que requiera según el Decreto Nº. 15-2017, Sistema de Evaluación Ambiental de Permisos y Autorizaciones para el Uso Sostenible de los Recursos Naturales, y una vez aprobados los términos de referencia por parte de estas autoridades, el solicitante tendrá un plazo no mayor de ciento ochenta días (180) para presentar su Estudio de Impacto Ambiental. Presentado dicho estudio, el MARENA y/o las Comisiones de Recursos Naturales de los Consejos Regionales en su caso, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días emitirán su Resolución.

Cumplido los términos anteriores el INPESCA tendrá quince (15) días posteriores para otorgar o denegar el permiso de instalación. En caso que el solicitante no cumpla con los plazos establecidos en el presente Artículo se mandará a archivar dicha solicitud.

Artículo 115 Una vez aprobada las instalaciones para el funcionamiento, estas deben contar con autorización del IPSA quien deberá asegurar para la aprobación del funcionamiento de las plantas nuevas procesadoras, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Nº. 291 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal y su Reglamento, y las normas técnicas obligatorias nicaragüenses para productos pesqueros y acuícolas y demás disposiciones legales vigentes en materia sanitaria. Asimismo contar con autorización del MINSA y cumplir con la NTON 05 017-03 para el control ambiental de los establecimientos de las plantas procesadoras de pescados y mariscos.

Artículo 116 Las plantas de proceso y centros de acopio de productos pesqueros y de acuicultura deberán entregar la información estadística compilada de esfuerzo, captura, desembarques e industrialización a INPESCA durante los primeros (6) seis días de cada mes.

Artículo 117 El producto final una vez aprobado por el IPSA deberá llevar una etiqueta de conformidad con la NTON 03 021-99, Norma de Etiquetado de Alimentos Preenvasados para Consumo Humano.
CAPÍTULO lII
DE LA COMERCIALIZACIÓN

Artículo 118 Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la comercialización de los productos pesqueros y de acuicultura deberán inscribirse en el Registro Nacional de Pesca y Acuicultura del INPESCA, de acuerdo al Artículo 173 del presente Reglamento.

Artículo 119 No se permitirá la comercialización de las especies pesqueras, cuyo tamaño sea menor a lo establecido en la Ley y normas técnicas respectivas, que se encuentren en períodos de reproducción o en época de veda. Tampoco serán comercializables los productos, y especies descritos en el Artículo 49 de la Ley. En tales casos, además de la aplicación de las sanciones contenidas en la Ley, los productos serán retirados de circulación y decomisados por INPESCA, entregando los mismos, a los centros de beneficencia o asistenciales del Estado.

Artículo 120 Para efectos de la exportación de productos pesqueros y de acuicultura, el interesado deberá acompañar los formularios aduaneros correspondientes, conteniendo el nombre y descripción del producto, cantidad de bultos, volumen, valor, procedencia y destino; así como el Certificado o Autorización extendido por INPESCA, el Certificado Sanitario extendido por el IPSA y la factura comercial debidamente autorizada por las plantas legalmente establecidas.

Artículo 121 Para la exportación de pescado seco, salado y ahumado procesado en las comunidades de pescadores artesanales, se extenderá el correspondiente Certificado de Exportación emitido por INPESCA, siempre y cuando se presente constancia sanitaria emitida por el IPSA.

Artículo 122 Para la exportación de ostras se requiere un proceso mínimo de clasificación por talla y empaque, además de entregar la hoja de captura, lo cual será verificado por el inspector de pesca previa emisión del Certificado de Exportación.

Artículo 123 En el caso de los permisos especiales establecidos en el Artículo 43 de la Ley, estos serán emitidos por medio de Acuerdo el cual permitirá la apertura de fronteras para el procesamiento cuando se compruebe que la producción de determinado recurso exceda la capacidad de procesamiento instalada en el país y por un período de vigencia determinado. Asimismo, se emitirá permiso especial para la comercialización de productos pesqueros vivos.

Artículo 124 Para la importación de las especies exóticas vivas y, en general para la importación y movilización de organismos acuáticos en el territorio nacional con fines de acuicultura o de ornamentación, se aplicará lo establecido por la Norma Técnica Sanitaria para la Importación y Movilización de Organismos Acuáticos en el Territorio Nacional (NTON 11 003-01) publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 99 del 29 de mayo del 2002.

TÍTULO V
DE LOS DERECHOS DE ACCESO A LA ACTIVIDAD PESQUERA INDUSTRIAL

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 125 La extracción y el cultivo de las especies hidrobiológicas se podrá efectuar de conformidad con las condiciones fijadas en la licencia, permiso o concesión correspondiente. Las calidades y requisitos establecidos por el Artículo 61 de la Ley para las personas naturales o jurídicas interesadas en solicitar licencias, permisos o concesiones de pesca, deberán ser demostradas en el proceso de solicitud con los medios razonables a su alcance.

Artículo 126 La violación de las inhibiciones establecidas para funcionarios y servidores públicos o sus parientes, en la solicitud y goce de permisos, licencias y concesiones, a que se refiere el Artículo 62 de la Ley, se sancionará de conformidad a la ley de la materia. En todo caso, el funcionario involucrado recibirá las garantías adecuadas del debido proceso, para la delimitación de su responsabilidad.

CAPÍTULO II
DE LA TRAMITACIÓN DE LICENCIAS Y PERMISOS

Artículo 127 Los interesados en obtener una licencia de pesca deberán presentar solicitud ante el INPESCA, los documentos y los requisitos establecidos en el Artículo 52 del presente Reglamento y los siguientes:

1. Indicar el recurso a explotar, las zonas de captura y las artes o medios a utilizar.

2. Manifestación clara y categórica mediante Declaración ante notario de que el o los solicitantes, sus representantes o sus sucesores, se someten a la jurisdicción de las autoridades administrativas y judiciales que indica la Ley, y que no se encuentra restringido ni inhibido de ninguna forma para el goce de los derechos solicitados, o en convocatoria de acreedores, quiebra o liquidación.

3. Derogado.

4. Fotocopia del recibo del depósito de garantía, establecido por el INPESCA, para los casos establecidos en el Artículo 69 de la Ley.

5. Fotocopia de la escritura de propiedad de la embarcación o copia del contrato de arriendo de la misma en su caso.

6. En el caso del requisito del numeral 2 del Artículo 66 de la Ley, este se aplicará a los recursos inexplotados, los interesados deberán presentar los resultados del estudio de viabilidad técnico económico en un plazo de un año para su aprobación.

7. En el caso del requisito del numeral 3 del Artículo 66 de la Ley los requisitos referidos, deberán presentarse una vez emitida la licencia.

El INPESCA determinará si la solicitud cumple con los requisitos para proceder con los trámites correspondientes de acuerdo a las leyes vigentes. Los anteriores requisitos constituyen elementos fundamentales sin los cuales una solicitud no puede ser admitida. En caso de falta y/o requerimiento de información adicional, se dará al solicitante un plazo no mayor de diez (10) días para completar dicha documentación. Si transcurriere dicho plazo sin que el solicitante cumpla con la obligación de presentar los documentos adicionales, el INPESCA declarará inadmisible la solicitud de conformidad con las facultades que le otorga la Ley y el presente Decreto, y mandará a archivar las diligencias.

Artículo 128 Presentada la solicitud con los requisitos de ley, los funcionarios designados para tal efecto, devolverán copia al interesado debidamente razonada, en la cual se haga constar la fecha y hora de presentación de la solicitud para garantía de derecho de preferencia. La misma, deberá ser anotada en el Libro de Registro de solicitudes de Derechos correspondientes.

Artículo 129 Admitida la solicitud de licencia de pesca, el INPESCA tendrá un plazo no mayor de siete (7) días para verificar si hay disponibilidad del recurso. Dentro de este período, el INPESCA para la determinación de la disponibilidad de un recurso sin cuota establecida o de libre acceso, dictaminará lo propio en un plazo no mayor de siete (7) días.

Artículo 130 Cuando corresponda, de conformidad con la Ley, las solicitudes de nuevas licencias de pesca serán remitidas a los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Caribe, para que estos emitan su aprobación o denegación en un plazo no mayor de veinte (20) días, transcurrido dicho plazo sin el pronunciamiento respectivo, se presumirá que existe una aceptación de lo pedido por el solicitante. El INPESCA emitirá su resolución mediante Acuerdo Ejecutivo.

Artículo 131 Una vez emitido el Acuerdo, el INPESCA, dentro del (3) tercer día, notificará al solicitante, indicándole la forma en que le ha sido otorgada la licencia, y este tendrá un plazo máximo de quince (15) días, para notificar su aceptación íntegra, o lo que tenga a bien. En caso que el interesado notifique su negativa a aceptar la resolución o dejare transcurrir los plazos mencionados sin hacer ninguna manifestación, el INPESCA dictará auto dando por concluida toda tramitación y mandará a archivar las diligencias correspondientes.

Artículo 132 El INPESCA emitirá copia de certificación de las concesiones, licencias y permisos otorgados a la Fuerza Naval y Comisión de Recursos Naturales de los Consejos Regionales.

Artículo 133 Las solicitudes de renovación, traspaso, y renuncia de licencias o permisos deberán anotarse en los Libros de Registro correspondientes, según el caso y deberán cumplir además de los requisitos y documentos generales, con los siguientes:

1. Certificado de cumplimiento de obligaciones técnicas y económicas de las instancias respectivas.

2. Haber registrado operaciones durante los últimos 12 meses.

3. En el caso de las renuncias los licenciatarios deberán presentar la solvencia financiera de sus obligaciones.

Por ser estas solicitudes derivadas de un derecho otorgado con anterioridad, deben presentarse referidas con el respectivo número de expediente. Una vez registrada la solicitud a que hace referencia el numeral anterior el INPESCA resolverá dentro de un plazo máximo de quince días.

Artículo 134 Las licencias de pesca otorgarán a la persona natural o jurídica beneficiaria de la misma el derecho de acceso al aprovechamiento de un recurso pesquero específico, en una zona pesquera definida dentro de las aguas jurisdiccionales nicaragüenses (Océano Pacífico y/o Mar Caribe), mediante el uso de un número determinado de embarcaciones pesqueras con una potencia máxima por motor y un máximo total de toneladas de Registro Bruto.

Los títulos de licencia de pesca especificarán la fauna de acompañamiento y pesca incidental en el caso de libre acceso y que sean permitidos.

Artículo 135 En el caso de solicitudes de Licencias para la captura de un mismo recurso inexplotado o subexplotado en una misma zona de pesca la prioridad en la presentación de la solicitud establece el derecho de preferencia. Salvo los casos establecidos en el Artículo 72 de la Ley.

Artículo 136 No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, en caso de ser necesario restringir el acceso al recurso, la renovación de licencias, tendrán prioridad sobre el otorgamiento de nuevas licencias, siempre y cuando el beneficiario haya cumplido con todas las obligaciones comprendidas en dicha licencia, pero su derecho se limitará al número de licencias por embarcaciones que haya estado efectivamente operando durante los (12) doce meses anteriores, salvo las excepciones justificables y documentadas por veda.

Artículo 137 El titular de la licencia, una vez que acepte los términos de la misma, además de cumplir con las disposiciones contenidas en la Ley y el presente Reglamento, quedará sujeto a los cumplimientos de las obligaciones y contraprestaciones siguientes:

1. Obtener el Permiso Anual de Pesca por cada embarcación.

2. Cumplir con las disposiciones legales que estén vigente con relación a los cánones por derecho de vigencia y aprovechamiento de los recursos pesqueros.

3. Obtener los zarpes respectivos en su puerto de operación previa revisión de su equipo y aperos de pesca por las autoridades de INPESCA y capitanía de puerto de la fuerza naval.

4. Descargar y procesar la totalidad de la captura en una planta de procesamiento nacional. Los productos pesqueros a exportarse deberán identificarse como producto nicaragüense con su marca respectiva.

5. Utilizar en la captura del recurso las artes de pesca que estén autorizadas en la licencia de pesca conforme a la NTON 03 045-03, Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense sobre Artes y Métodos de Pesca, aprobada en julio del 2004. Así como el uso de cualquier dispositivo o sistemas satelitales o de conservación ecológica debidamente instalados y funcionando de conformidad con las normas técnicas respectivas.

6. Asegurar la cooperación requerida por las autoridades correspondientes para el control de las operaciones de pesca según las normas vigentes y brindar las facilidades necesarias a los inspectores de pesca autorizados, en el ejercicio de sus funciones, quienes podrán abordar los barcos en puerto o en faenas para supervisar las capturas, artes de pesca y la documentación del caso.

7. Suministrar los primeros (6) seis días de cada mes a INPESCA la información del mes anterior sobre la captura de los recursos pesqueros realizadas por las embarcaciones, en el formato diseñado para tal fin.

8. Cumplir con las normas vigentes y las que se dicten en materia de seguridad laboral, protección ambiental y de ordenamiento de los recursos pesqueros.

Artículo 138 Los titulares de licencias deberán iniciar operaciones de conformidad al Artículo 66 último párrafo de la Ley. Se establecen excepciones previa autorización de INPESCA, en caso fortuito o fuerza mayor que impida el inicio de operaciones, para lo cual serán admisibles todas las diligencias probatorias que sean determinadas por INPESCA, según el caso o circunstancias.

Artículo 139 Los titulares de Licencia de Pesca deberán obtener anualmente a través del Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura (INPESCA), un permiso de pesca individualizado para cada una de las embarcaciones autorizadas a la captura de recursos pesqueros. A estos efectos además de la documentación que consta en el expediente respectivo, deberán presentar los documentos y requisitos siguientes:

1. Licencia de pesca vigente que ampare y acredite al solicitante como responsable de la actividad de explotación a efectuarse en dicha embarcación.

2. Copia del certificado de matrícula vigente y patente de navegación de la embarcación otorgados por el Ministro de Transporte e Infraestructura (MTI).

3. Identificación de los recursos pesqueros a capturar, las artes de pesca a utilizar y las zonas de pesca a explotar.

4. Solvencia del pago de los cánones emitidos por la DGI en caso de deudas después del 2002 y el INPESCA en caso de la deuda acumulada anterior al 2002.

5. Fotocopia de la escritura de propiedad y/o patente de navegación de la embarcación o copia del contrato de arriendo de la misma, en su caso.

Presentada la solicitud con los requisitos anteriores, el Instituto Nicaragüense de la Pesca, tendrá un plazo no mayor de cinco (5) días para emitir el permiso respectivo.

Artículo 140 Para las renovaciones de los permisos de pesca anuales los interesados deberán presentar solvencia por concepto de pago de los derechos de vigencia y aprovechamiento derivados del permiso anterior por embarcación.

CAPÍTULO III
CAPTURA Y ACOPIO DE POST-LARVAS

Artículo 141 Para ejercer la actividad de captura y acopio de post-larvas del recurso camarón u otras especies hidrobiológicas, se otorgará permiso a las personas naturales o jurídicas nacionales que lo soliciten, otorgándoles el derecho de aprovechamiento en aguas jurisdiccionales y zona costera en los sistemas estuarinos del litoral Pacífico y/o el Mar Caribe.

Artículo 142 La solicitud del permiso será tramitado en el INPESCA y será otorgada por el período de (1) un año renovable. En el caso de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe se ejecutará de conformidad con los procedimientos establecidos para el otorgamiento de licencias de que tratan los Artículos 130 y 131 de este Reglamento.

Artículo 143 Los interesados en realizar la actividad de acopio de post-larvas de recurso camarón u otras especies hidrobiológicas, deberán presentar ante el INPESCA, para obtener el respectivo permiso los siguientes documentos y requisitos básicos del Artículo 52 del presente Reglamento en lo conducente y los siguientes:

1. El litoral, el área o el sistema estuarino, en donde se llevará a cabo el aprovechamiento y el sitio en donde se establecerá el centro de acopio.

2. Permiso de uso de suelo por parte de la Alcaldía correspondiente.

3. Aval sanitario emitido por el IPSA.

Artículo 144 Los titulares de permisos para el establecimiento del o los centros de acopio de post-larvas del recurso camarón u otras especies hidrobiológicas, deberán cumplir o hacer cumplir, en su caso a las personas naturales nacionales que recolecten post-larvas para su centro, las siguientes obligaciones:

1. Instalar el equipo necesario (tanques, pilas, oxígeno, filtros clasificadores, etc.) en un área techada y embaldosada.

2. Cumplir con las disposiciones legales que estén vigentes con relación a los cánones y derechos a pagar por el establecimiento de un centro de acopio y aprovechamiento de larvas y post-larvas de recurso camarón.

3. Asegurar la cooperación requerida para el control de las operaciones de los centros de acopio según las normas que se dicten al efecto, y brindar el apoyo requerido a los inspectores autorizados de INPESCA para supervisar las operaciones de acopio y la documentación del caso.

4. Suministrar mensualmente a INPESCA la información de los volúmenes de larvas capturadas, de acuerdo al formulario suministrado por el inspector de pesca.

5. Garantizar que para la captura de post-larvas de camarón se ajustará a la normativa técnica específica NTON, 03 045-09, Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense sobre Artes y Métodos de Pesca, aprobada en julio del 2004.

6. Cumplir con las normas existentes y las que se dicten en materia de seguridad laboral, protección ambiental y ordenamiento del recurso post-larvas.

7. Dejar libres los canales y rutas necesarias para la navegación debiendo garantizar los flujos naturales de agua dulce, estuarina o marina.

8. Respetar las áreas de manglares, no instalando centros de acopio en las mismas.

9. Capacitar a los recolectores de post-larvas, con el fin de proteger la fauna acompañante y hacer un buen manejo y capturas de las mismas.

10. Llevar un listado de las personas autorizadas que les suministran las post-larvas.

Para la renovación de los permisos anuales, INPESCA exigirá constancia de que el titular ha cumplido con todas las obligaciones que le corresponden.

Las personas individuales dedicadas a la captura de post-larva de camarón u otras especies hidrobiológicas deberán estar debidamente acreditados mediante un carné emitido por INPESCA previa capacitación.

Artículo 145 Los titulares de permisos de centro de acopio para realizar el transporte y distribución nacional de las post-larvas del recurso camarón u otras especies hidrobiológicas, deberán solicitar a INPESCA una hoja de Registro de Ruta de Transporte Interno, la cual estará sustentada en un contrato de compraventa de post-larva de camarón entre el comprador usuario de la larva y el titular de la licencia.

Asimismo, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la NTON 11 003-01 para la importación y movilización de organismos acuáticos en el territorio nacional.

TÍTULO VI
DE LA ACUICULTURA

CAPÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 146 Las concesiones de acuicultura otorgadas al tenor del Artículo 99 de la Ley, tienen por objeto la realización de actividades de cultivo mediante el establecimiento de unidades productivas en terrenos salitrosos, tierras nacionales, aguas y fondos nacionales de una o más especies determinadas.

Artículo 147 Los requisitos y documentos para el otorgamiento de concesiones de acuicultura, debe cumplir además de los requisitos establecidos en el Artículo 52 del presente Reglamento, los siguientes:

1. Persona Natural

1.1 Área solicitada (hectáreas, ubicación, municipio, departamento y regiones autónomas), y sus coordenadas UTM.

1.2 Levantamiento topográfico según disposición técnica para verificar poligonales de levantamiento topográfico que delimitan granjas de acuicultura.

1.3 Especies a cultivar y sistema de cultivo a emplear.

1.4 Constancia de retenedor por parte de la DGI.

1.5 Perfil del proyecto que contenga viabilidad técnica económica, programa de actividades y capacidad financiera.

2. Cooperativas

2.1 Área solicitada, ubicación, (hectáreas, municipio, departamento y regiones autónomas), sus coordenadas UTM.

2.2 Levantamiento topográfico según disposición técnica para verificar poligonales de levantamiento topográfico que delimitan granjas de acuicultura.

2.3 Especies a cultivar y sistemas de cultivo a implementar.

2.4 Certificación de la Constitución de Cooperativa emitida por el INFOCOOP.

2.5 Lista de los socios de la Cooperativa certificada por el INFOCOOP.

2.6 Perfil del proyecto que contenga viabilidad técnica económica, programa de actividades y capacidad financiera.

3. Sociedades Mercantiles

3.1 Área solicitada, ubicación, (hectáreas, municipio, departamento y regiones autónomas), sus coordenadas UTM.

3.2 Levantamiento topográfico según disposición técnica para verificar poligonales de levantamiento topográfico que delimitan granjas de acuicultura.

3.3 Especies a cultivar y sistemas a implementar.

3.4 Lista de socios

3.5 Constancia de retención por parte de la DGI.

3.6 Perfil del proyecto que contenga viabilidad técnica económica, programa de actividades y capacidad financiera.

Artículo 148 Presentada la solicitud en duplicado con los reqms1tos de ley, los funcionarios designados para tal efecto, determinarán si la solicitud cumple con los requisitos del Artículo 147 de este Reglamento para proceder con los trámites y devolverán copia al interesado debidamente razonada, en la cual se haga constar la fecha y hora de presentación de la solicitud para garantía de derecho de preferencia. La misma, deberá ser anotada en el Libro de Registro de solicitudes de derechos correspondientes.

Artículo 149 En caso de falta y/o requerimiento de información adicional, se le otorgará al mismo un plazo no mayor de diez días para completar dicha documentación. Si transcurriere dicho plazo sin que el solicitante cumpla con la obligación de presentar los documentos adicionales, el INPESCA declarará inadmisible la solicitud de conformidad con las facultades que le otorga la Ley y mandará a archivar las diligencias.

Artículo 150 Completada la información el INPESCA tendrá siete (7) días para la verificación del área solicitada, si el área solicitada para la concesión, estuviere solo libre parcialmente, el INPESCA, se lo hará saber al solicitante, el que tendrá un plazo no mayor de siete (7) días para confirmar si continuará con el trámite de la solicitud de acuerdo al área libre. Igualmente dará traslado del perfil del proyecto de solicitud a INPESCA, quien tendrá el mismo periodo de siete (7) días para su dictamen técnico.

Artículo 151 El INPESCA, una vez completada la solicitud, verificada la disponibilidad del área, y confirmada por el solicitante y emitido el dictamen técnico, admitirá dicha solicitud, en un término no mayor de cinco (5) días.

Admitida la solicitud por el INPESCA, el solicitante tendrá un plazo no mayor de cinco (5) días para presentar la solicitud de Permiso Ambiental ante el MARENA y/o en su caso a las Comisiones de Recursos Naturales de los Consejos Regionales, en caso que se requiera, de conformidad con el Decreto Nº. 20-2017, Sistema de Evaluación Ambiental de Permisos y Autorizaciones para el Uso Sostenible de los Recursos Naturales, y una vez aprobados los términos de referencia por parte de estas autoridades, el solicitante tendrá un plazo no mayor de ciento ochenta días (180) para presentar su estudio de impacto ambiental. Presentado dicho estudio, el MARENA y/o las Comisiones de Recursos Naturales de los Consejos Regionales en su caso, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días emitirán su resolución.

Entregado el Permiso Ambiental al INPESCA por el interesado, el INPESCA tendrá quince (15) días posteriores para otorgar o denegar la concesión mediante Acuerdo. En caso que el solicitante no cumpla con los plazos establecidos en el presente Artículo se mandará a archivar dicha solicitud.

Artículo 152 Asimismo, en el caso de concesiones de acuicultura a otorgarse en las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, operará el mismo período de tiempo establecido en el Artículo anterior para obtener el permiso ambiental si lo requiere y efectuar las consultas para obtener la aprobación previa de las Comisiones de Recursos Naturales de los Consejos Regionales de la Costa Caribe. En caso de no requerir permiso ambiental, las Comisiones de Recursos Naturales de los Consejos Regionales tendrán un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días a partir de su fecha de recepción para emitir su resolución de aprobación previa.

Los Consejos Regionales de la Costa Caribe, a través de la Comisión de Recursos Naturales trasladarán la solicitud a la Secretaría de Recursos Naturales (SERENA) del Gobierno Regional, quien deberá emitir su dictamen técnico, por medio de una resolución y posterior remisión a la Comisión de Recursos Naturales para su dictamen e inclusión en agenda parlamentaria del Consejo Regional Autónomo de la Costa Caribe para su resolución.

En caso de negativa de las Comisiones de Recursos Naturales de los Consejos Regionales, el INPESCA podrá intervenir aportando nuevos elementos que permitan reconsiderar la negativa. Si el Consejo Regional persiste en su negativa, el INPESCA rechazará la solicitud sin perjuicio de las acciones que el solicitante pueda ejercer en la vía que corresponda.

Artículo 153 En el caso de concesiones de acuicultura en territorios de pueblos indígenas o comunidades étnicas o tierras en proceso de demarcación, además de lo establecido en el Artículo anterior, la Comisión de Recursos Naturales del Consejo Regional Autónomo de la Costa Caribe enviará en ese mismo plazo, la solicitud para consulta y aprobación previa de las comunidades indígenas o étnicas en posesión del área geográfica a concesionar.

En ese mismo término, el INPESCA y a solicitud de alguna de las partes podrá integrar una comisión tripartita con el Consejo Regional y el representante de la comunidad, si es el caso, para que conozca la misma.

En caso de negativa de las comunidades con relación a las concesiones en los territorios de pueblos indígenas o comunidades étnicas se actuará de conformidad al Artículo 17 de la Ley Nº. 445, Ley de Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz. Si la comunidad expresa su aprobación, deberá firmar contrato de arriendo de las tierras comunitarias con la empresa interesada, recibiendo el apoyo técnico-legal del Gobierno.

Artículo 154 En el caso de las concesiones en el Pacífico, se mandará el expediente de la solicitud a las Alcaldías para que emitan su opinión en un plazo máximo de treinta (30) días.

En ese mismo término, el INPESCA, y a solicitud de alguna de las partes podrá integrar una comisión tripartita con el Consejo Municipal, para que conozca la misma. En caso de negativa del Consejo Municipal, el INPESCA resolverá lo que conforme a derecho corresponda.

Artículo 155 Una vez admitida la solicitud, esta se certificará y deberá ser publicada en dos diarios de circulación nacional de la República a costa del solicitante para que aquellos interesados diferentes a los que participan en el proceso de aprobación tengan razones para oponerse, lo hagan en el plazo de diez (10) días, después de la publicación.

Artículo 156 Quienes se opongan deberán presentar a INPESCA en un plazo de cinco (5) días después de la publicación, exposición escrita señalando las causas de su oposición. El INPESCA en un plazo de seis (6) días después de la presentación de la oposición dará traslado a las partes para que conteste lo que tenga a bien en un plazo de cinco (5) días adicionales. Con la contestación del afectado, el INPESCA decidirá si es necesario abrir período probatorio por (8) ocho días, o si la información recabada es suficiente para tomar una determinación definitiva. Si el INPESCA decide que no se necesita la apertura a pruebas, dictará su resolución en un plazo de cinco (5) días adicionales.

Artículo 157 En el Acuerdo de concesión emitido por el INPESCA, se detallarán entre otras, las siguientes especificaciones:

1. Nombre e identificación del concesionario.

2. Delimitación del área de la concesión, ubicación y extensión detallada de la misma, con los planos y la descripción del lote expresado en coordenadas UTM.

3. Duración de la concesión de conformidad a lo dispuesto en la Ley.

4. Especies a cultivar y sistemas de cultivo.

5. Cánones, cargas fiscales, o cualquier otra forma de compensación que deberá asumir el concesionario frente al Estado, por efecto de la concesión otorgada.

Artículo 158 Una vez emitido el Acuerdo, el INPESCA, dentro del (3) tercer día, notificará al solicitante, indicándole la forma en que le ha sido otorgada la concesión, y este tendrá un plazo máximo de quince (15) días para notificar su aceptación íntegra, o lo que tenga a bien. Una vez aceptada, el INPESCA emitirá en un término no mayor de tres (3) días la certificación del Acuerdo y mandará la publicación de este de conformidad al Artículo 101 de la Ley.

Artículo 159 En caso que el interesado notifique su negativa a aceptar el Acuerdo o dejare transcurrir los plazos mencionados sin hacer ninguna manifestación, el INPESCA dictará auto dando por concluida toda tramitación y mandará a archivar las diligencias correspondientes.

Artículo 160 El MARENA y el INPESCA, en un plazo no mayor de (180) ciento ochenta días, después de la entrada en vigencia del presente Reglamento, emitirá una norma técnica ambiental aplicable a las actividades de las concesiones de acuicultura vigentes. En el proceso de discusión para la elaboración de la norma participarán las Comisiones de Recursos Naturales de los Consejos Regionales de la Costa Caribe y otras autoridades involucradas.

Artículo 161 Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la acuicultura en terrenos privados, no requerirán de concesión alguna, pero deberán inscribirse en el Registro Nacional de Pesca y Acuicultura, cumpliendo con las obligaciones contempladas en el Artículo 102 de la Ley y los requisitos establecidos en el Artículo 173 del Reglamento respetando además, las limitaciones establecidas por los Convenios Internacionales suscritos por el Estado en materia de posesión, comercialización y tráfico de especies.

Artículo 162 Los interesados en la renovación de una concesión de acuicultura deberán presentar ante el INPESCA, una solicitud que cumpla con los requisitos y plazos establecidos en los Artículos 52 y 147 del presente Reglamento en lo que sea aplicable, suministrando además, la siguiente información y documentación:

1. Acuerdo de la Concesión Original.

2. Constancia de pago del canon por derecho de vigencia emitida por la DGI y/o constancia de pago emitida por el INPESCA en caso de deuda acumulada anterior al 2002.

3. Certificación de INPESCA relativa al cumplimiento de las obligaciones técnicas derivadas de la concesión.

4. Solvencia fiscal emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 163 Los interesados en realizar una cesión de derecho de una concesión de acuicultura, deberán presentar ante el INPESCA, una solicitud que contenga los requisitos establecidos en los Artículos 52 y 147 del Reglamento en lo que sea conducente. La cesión de derechos no tendrá ninguna validez, sin que el INPESCA lo autorice y sea debidamente registrada. Una vez que se otorga la autorización para que esta sea efectiva, deberá presentar al INPESCA, lo siguiente:

1. Escritura pública de cesión de derechos con la autorización del INPESCA insertada.

2. En caso de que la cesión sea parcial se deberá presentar las nuevas coordenadas del polígono con plano de desmembración y memoria de cálculo, según la disposición técnica que establece los lineamientos para admitir y verificar poligonales de levantamientos topográficos que delimitan granjas de acuicultura.

Las Cesiones de Derecho serán autorizadas en estos casos, para el término complementario o saldo de tiempo referido a la concesión original.

Artículo 164 El titular de la concesión de acuicultura, una vez que acepte la forma en que se le otorga la concesión por medio de Acuerdo, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones siguientes:

1. Si el área concesionada se encuentra dentro de áreas protegidas, el concesionario deberá cumplir los lineamientos establecidos por el respectivo plan de manejo del MARENA.

2. El concesionario deberá cumplir con las disposiciones legales relacionadas con los cánones a pagar por derecho de vigencia de la concesión.

3. Deberá procesar la totalidad de la producción cosechada en una planta de procesamiento de productos pesqueros nacional. Los productos de acuicultura a exportarse deberán identificarse como tal, como producto nicaragüense con su marca respectiva.

4. Deberá asegurar la cooperación requerida para el control de las operaciones de cultivo según las normas definidas, al efecto brindando las facilidades necesarias para la labor de los inspectores en las granjas.

5. Suministrará a INPESCA después de cada ciclo de producción, la información sobre las libras cosechadas y el rendimiento obtenido, así como cualquier otra información complementaria requerida en el formato digital diseñado para tal fin.

6. Cumplirá con las normas existentes y aquellas que se dicten en materia de seguridad laboral y protección ambiental.

7. No utilizará sustancias tóxicas que impliquen contaminación o destrucción del sistema estuarino.

8. Instalará el sistema de bombeo para suministro de agua hacia los estanques y construirá los canales de descarga de los mismos en los sitios designados por INPESCA.

9. Iniciará operaciones de conformidad con el Artículo l 03 de la Ley. Si este plazo no es observado por el concesionario, la concesión le será revocada por Acuerdo. Se establecerán las excepciones establecidas en la Ley, debidamente justificados, previa autorización de INPESCA.

10. Se prohíbe la tala de bosque de mangle.

11. Las obras de infraestructura productiva no podrán exceder más allá de los límites de las hectáreas otorgados en concesión.

12. Cumplir con el Plan Nacional de Residuos Biológicos de Productos de Acuicultura de conformidad con la NTON 03 007-98, tolerancia de contaminantes y ambientales químicos, pesticidas y productos veterinarios y demás normas sanitarias vigentes.

Artículo 165 Para la exportación de productos provenientes de la acuicultura, el exportador deberá demostrar que el producto proviene de granjas legalmente establecidas y/o registradas. Para estos efectos, INPESCA emitirá un certificado de exportación del producto. Los productores o acuicultores ubicados en tierras privadas, debidamente registrados ante el INPESCA, también deberán contar con dicha certificación.

Artículo 166 En relación a los productores o acuicultores que a la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento, estén operando sin concesión otorgada por el Estado, tendrán el plazo de tres (3) meses para legalizar su situación. Vencido este plazo, el Estado se reservará el derecho de solicitar ante los tribunales de justicia correspondientes la adjudicación de la infraestructura existente en la granja. Esto no se aplica para el caso de acuicultura en terrenos privados, para los cuales subsistirá siempre la obligación de inscribirse en el INPESCA bajo el apercibimiento de imponer sanciones administrativas por omisión.

Artículo 167 Sin Vigencia.

Artículo 168 El incumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos precedentes para el pago de las obligaciones o mora del concesionario, constituirá causa suficiente para la cancelación de la concesión, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la Ley.

CAPÍTULO II
DEL REGISTRO NACIONAL DE PESCA

Artículo 169 El INPESCA es la instancia encargada de la administración del Registro Nacional de Pesca y Acuicultura (RNPA) en los términos establecidos en la Ley. Las delegaciones de INPESCA podrán apoyar la recepción de la documentación para efectos de la inscripción.

Artículo 170 Es obligatorio para los beneficiarios de la actividad pesquera la inscripción de los documentos siguientes:

1. Solicitudes de licencias, concesiones y permisos de pesca industrial y artesanal, de acopio de larvas y recolección de ostras.

2. Los títulos de derechos pesqueros y acuicultura, así como sus traspasos, modificaciones, renovación, caducidades, renuncia, servidumbre, prenda, caución, hipoteca y cualquier otra forma de afectación.

Artículo 171 Igualmente, los beneficiarios de la actividad pesquera deberán inscribir:

1. Embarcaciones industriales y artesanales con sus características, matrículas y abanderamiento.

2. Granjas de acuicultura construidas en terrenos privados.

3. Plantas de procesamiento de recursos hidrobiológicas.

4. Centros de acopio de larvas y de productos pesqueros.

5. Centros de expendio y comercialización de productos pesqueros.

6. El listado de capitanes y marinos.

7. El listado de pescadores artesanales.

8. El listado de buzos.

Artículo 172 La inscripción de solicitudes de licencias, concesiones, permisos y embarcaciones a plantas de procesamiento de recursos hidrobiológicas, así como de los títulos de las mismas será efectuada de oficio por el INPESCA a cargo del Registro Nacional de Pesca y Acuicultura, iguales procedimientos serán aplicados para el registro de traspasos, modificaciones, renovación, caducidades, cancelaciones o renuncias, o cualquier otra forma de gravar o afectar los derechos derivados de ellos.

Artículo 173 El registro de granjas de acuicultura en terrenos privados, centros de expendio, comercialización, laboratorios y centros productores de larvas, se tramitará ante el INPESCA a cargo del Registro Nacional de Pesca y Acuicultura. La solicitud de registro será presentada por el interesado, utilizando los formularios respectivos y la siguiente información, según el caso:

1. Persona Natural

1.1 Nombres y apellidos (generales del solicitante).

1.2 Ubicación.

1.3 Capacidad instalada de procesamiento.

1.4 Capacidad instalada de comercialización.

1.5 Capacidad instalada de producción de larvas.

1.6 Recurso a cultivar, ubicación (municipio, departamento y regiones autónomas) extensión del área y sus coordenadas UTM.

1.7 Fotocopia del título de propiedad debidamente registrado o contrato de arrendamiento.

1.8 Fotocopia de cédula de identidad.

1.9 Fotocopia de cédula RUC.

1.10 Dirección de domicilio, teléfonos, correo electrónico y fax para notificar.

2. Empresa

2.1 Nombre de la persona jurídica.

2.2 Fotocopia del título de propiedad debidamente registrado o contrato de arrendamiento.

2.3 Ubicación.

2.4 Capacidad instalada de procesamiento.

2.5 Capacidad instalada de comercialización.

2.6 Capacidad instalada de producción de larvas.

2.7 Recurso a cultivar, ubicación (municipio, departamento, regiones autónomas) extensión del área y sus coordenadas.

2.8 Fotocopia de escritura de constitución de la sociedad inscrita en el registro correspondiente.

2.9 Fotocopia del poder del representante legal.

2.10 Fotocopia de cédula de identidad del representante legal.

2.11 Fotocopia de cédula RUC de la empresa.

2.12 Dirección de domicilio, teléfonos, correo electrónico y fax para notificar.

3. Cooperativas o Asociaciones

3.1 Ubicación.

3.2 Capacidad instalada de procesamiento.

3.3 Capacidad instalada de comercialización.

3.4 Capacidad instalada de producción de larvas.

3.5 Fotocopia de escritura de constitución de la Cooperativa o Asociación debidamente inscrita en el registro correspondiente.

3.6 Inscripción de los estatutos en el Diario Oficial La Gaceta.

3.7 Fotocopia del poder del representante legal.

3.8 Fotocopia de cédula de identidad del representante legal.

3.9 Fotocopia de cédula RUC de la Asociación o Cooperativas.

3.10 Fotocopia del título de propiedad debidamente registrado o contrato de arrendamiento.

3.11 Domicilio, teléfonos, correo electrónico y fax para notificar.

Artículo 174 El registro de capitanes y marinos, se tramitará ante el INPESCA a cargo del Registro Nacional de Pesca y Acuicultura. La solicitud de registro será presentada por el interesado, utilizando los formularios respectivos y la información siguiente:

1. Fotocopia de cédula de identidad.

2. Fotocopia de certificado de Inscripción como capitán y marinero ante la DGTA del Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI).

3. Certificado de salud.

4. Fotocopia de carné de pescador otorgado por las Alcaldías o INPESCA.

Artículo 175 Presentada en forma la solicitud, el Registro Nacional de Pesca tendrá un plazo de tres (3) días hábiles para verificar la cobertura de los requisitos e información requerida. En el caso que la información requerida no esté completa, el Registro Nacional de Pesca devolverá la documentación del caso, al interesado para que realice las correcciones y adiciones pertinentes.

Efectuadas las correcciones o estando en forma la documentación, el Registro Nacional de Pesca realizará las inscripciones respectivas y emitirá las certificaciones del caso, en un plazo no mayor de ocho (8) días.

Artículo 176 Cuando las causas que impidan la inscripción registral estén motivadas en cuestiones de fondo, el INPESCA emitirá una resolución administrativa fundamentando la negativa de inscripción.

Artículo 177 El Registro de licencias, concesiones y permisos, garantiza el derecho a favor de sus beneficiarios.

La información contenida en el Registro Nacional de Pesca, es de carácter público.

Artículo 178 La responsabilidad de INPESCA y sus dependencias de remitir a CONAPESCA, la información relacionada con licencias, concesiones o permisos otorgados en esta actividad según lo prescrito en el numeral 4, del Artículo 17 de la Ley, es independiente de la validez o de la nulidad, en su caso, de los derechos emanados de tales actos administrativos.

Artículo 179 Para efectos del Registro, el INPESCA debe llevar los libros detallados a continuación:

1. El Libro de Registro de Solicitudes de Concesiones de Acuicultura que deberá contener los siguientes requisitos:

1.1 Número de Registro.

1.2 Hora y fecha de presentación.

1.3 Nombre y cédula de Identidad de quien la presenta.

1.4 A favor de quien se presenta.

1.5 Nombre y ubicación de la concesión.

1.6 Nombre del Municipio, Departamento y Regiones Autónomas superficie de la concesión.

1.7 Especie a cultivar.

1.8 Lugar y fecha de inscripción.

1.9 Número de expediente.

2. En este mismo Libro se anotarán las solicitudes de modificaciones de Concesiones ya existentes, debiendo contener lo siguiente:

2.1 Hora y fecha de presentación.

2.2 Número y fecha del Acuerdo en que se aprobó la concesión original.

2.3 Nombre y cédula de quien lo presenta.

2.4 A nombre de quien se presenta.

2.5 Tipo de solicitud.

2.6 Nombre de la concesión y área original otorgada.

2.7 Lugar y fecha de Inscripción.

2.8 Número de expediente.

3. El Libro de Registro de Concesiones de Acuicultura debe contener los siguientes requisitos:

3.1 Número de registro.

3.2 Fecha de solicitud.

3.3 Número de tomo.

3.4 Número de folio.

3.5 Número y fecha de emisión de la certificación del Acuerdo.

3.6 Titular de la concesión otorgada.

3.7 Derecho otorgado.

3.8 Ubicación y nombre de la concesión.

3.9 Superficie de la concesión.

3.10 Coordenadas UTM.

3.11 Vigencia.

3.12 Lugar y fecha de Registro.

En este Libro se inscribirán además:

1. Las anotaciones preventivas de los gravámenes de cada concesión.

2. Las anotaciones provisionales (promesas de venta, certificados registrales de inmueble, renovaciones, renuncias, traspasos parciales o totales).

3. Las cancelaciones o anulaciones de la concesión y motivo por la cual se cancela.

4. Las hipotecas y su cancelación cuando corresponda, haciendo una relación del instrumento público donde consten los mismos.

5. Además de lo anterior se anotará cualquier otro tipo de modificación que se hiciere, como la renuncia parcial o total, renovación de derechos, traspasos, cambio de razón social y demás anotaciones preventivas, mediante notas que se asentarán al margen de las inscripciones respecto a las cuales se formule.

4. El libro de Registro de Solicitudes de Licencias de Pesca debe contener los siguientes requisitos:

4.1 Número de registro.

4.2 Fecha de presentación de la solicitud de la licencia.

4.3 Nombre, apellidos y cédula de identidad del solicitante.

4.4 Nombre y ubicación de la actividad pesquera a desarrollar.

4.5 Nombre del Municipio, Departamento y Regiones Autónomas.

4.6 Recursos a explotar.

4.7 Número de expediente.

4.8 Lugar y fecha de inscripción.

5. El Libro de Registro de Licencias para las Actividades de Pesca Industrial debe contener los siguientes requisitos:

5.1 Número de registro.

5.2 Nombre del dueño de la Licencia.

5.3 Fecha de la solicitud.

5.4 Recurso a explotar.

5.5 Ubicación y nombre de la actividad a desarrollar.

5.6 Vigencia de la Licencia.

5.7 Fecha de Registro.

6. El Libro de Registro de Permisos Anuales de Pesca de las licencias otorgadas debe contener los siguientes requisitos:

6.1 Número del Acuerdo de la Licencia.

6.2 Número del RNPA.

6.3 Nombre, apellidos y cédula de identidad del beneficiario.

6.4 Características de la embarcación.

6.5 Inicio y expiración del permiso.

6.6 Lugar y Fecha de inscripción.

7. El Libro de Registro de Permisos para la Pesca Artesanal debe contener los siguientes requisitos:

7.1 Número del RNPA.

7.2 Nombre, apellidos y cédula de identidad del beneficiario.

7.3 Características de la embarcación.

7.4 Inicio y Expiración del permiso.

7.5 Lugar y Fecha de inscripción.

8. El libro de Registro de Permiso de Pesca Deportiva debe contener los siguientes requisitos:

8.1. Fecha de presentación de la solicitud.

8.2 Número y fecha de emisión de permiso.

8.3 Nombre del dueño del permiso.

8.4 Ubicación y nombre de la actividad objeto del permiso.

8.5 Área donde se desarrollará la actividad.

8.6 Vigencia del Permiso.

8.7 Inicio y expiración.

8.8 Lugar y fecha de registro.

9. El libro de Registro de Permisos de la Pesca científica debe contener los siguientes requisitos:

9.1 Fecha de solicitud del permiso.

9.2 Número y fecha de emisión del permiso.

9.3 Nombre del dueño del permiso.

9.4 Ubicación y nombre de la actividad objeto del permiso.

9.5 Vigencia del permiso.

9.6 Inicio y expiración.

9.7 Lugar y fecha de Registro.

10. El Libro de Registro de Plantas Procesadoras, Laboratorios de Larvas y Otros deberán contener los siguientes requisitos:

10.1 Fecha de solicitud.

10.2 Nombre del dueño y/o representante legal y su cédula de identidad.

10.3 Actividad a desarrollar.

10.4 Nombre y ubicación de la planta, laboratorio y otros.

10.5 Ubicación geográfica donde funciona la planta procesadora laboratorios y otros.

10.6 Autorización y licencia del Ministerio de Salud para operar como plantas procesadoras de alimentos.

10.7 Aval del IPSA.

10.8 Nombre del producto.

10.9 Lugar y fecha de Registro.

10.10 Permiso ambiental.

11. El Libro de Registro para las Actividades de Expendios o Comercialización debe contener los siguientes requisitos.

11.1 Fecha de solicitud.

11.2 Nombre del dueño y/o representante legal y su cédula de identidad.

11.3 Actividad comercial a desarrollar.

11.4 Ubicación y nombre donde funcionará el centro de comercialización o expendio.

11.5 Ubicación geográfica.

11.6 Autorización y licencia del Ministerio de Salud para operar como centro de expendio o comercialización de productos alimenticios.

11.7 Nombre del o los productos a comercializar.

11.8 Lugar y fecha de Registro.

12. El Libro de Registro de Permisos de Centros de Acopios debe contener los siguientes requisitos:

12.1 Número de registro.

12.2 Fecha de la solicitud del permiso.

12.3 Nombre, apellidos y cédula de identidad del beneficiario.

12.4 Ubicación.

12.5 Número del personal laboral.

12.6 Aval del IPSA para operar como centro de acopio.

12.7 Licencia del Ministerio de Salud para operar como centro de acopio de productos alimenticios.

12.8 Recursos a acopiar.

12.9 Inicio y expiración del permiso.

12.10 Lugar y fecha de inscripción.

Artículo 180 Las inscripciones se harán con arreglo a las disposiciones siguientes:

1. Por orden de presentación ante el INPESCA.

2. En forma de actas numeradas progresivamente en las hojas del libro de Registro.

3. Sin enmendaduras. En el caso de enmendaduras tiene que indicarse al pie del asiento respectivo.

4. Si esto sucediera tendrá que indicarse al pie del asiento respectivo.

TÍTULO VII
DE LOS CÁNONES Y REGULACIONES DEL FONDO DE DESARROLLO PESQUERO

CAPÍTULO I
DE LOS CÁNONES

Artículo 181 De conformidad con los Artículos 275 y 276 de la Ley Nº. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 241 del 17 de diciembre de 2012, los cánones de pesca serán regulados a partir de las disposiciones establecidas en dicha Ley. El INPESCA propondrá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los cánones respectivos de otras especies que no hayan sido contempladas y la revisión y actualización de los cánones existentes por derecho de vigencia y aprovechamiento.

Artículo 182 Sin Vigencia.

Artículo 183 INPESCA será responsable de llevar los estados de cuenta en concepto de pagos por derechos de vigencia semestral y aprovechamiento mensual de conformidad con las capturas, emitiendo las notas de cobro para ser depositados ante la DGI. Copia de la cancelación de los recibos cancelados ante la DGI se entregarán a INPESCA para su registro en el expediente respectivo.

Artículo 184 El INPESCA, mediante Resolución, fijará el precio base por recurso o especie para el cobro del derecho de aprovechamiento semestralmente o cuando se requiera, para lo cual tomará en cuenta el precio del mercado internacional, transporte interno, precio del combustible, estudios económicos al recurso hidrobiológico entre otros.

Artículo 185 Las Declaratorias de Moratoria para el pago de cánones, indicadas en el Artículo 105 de la Ley, serán establecidas a través de Resolución, que contendrá:

1. Los estudios económicos que razonen y fundamenten la moratoria.

2. Los agentes de actividad pesquera cubiertos por la moratoria.

3. El plazo de la moratoria.

4. Las unidades de pesquería o concesiones de acuicultura cubiertas por la moratoria.

5. Igualmente, la moratoria podrá ser suspendida por Resolución del INPESCA, en su caso.

CAPÍTULO II
DEL FONDO DE DESARROLLO PESQUERO

Artículo 186 INPESCA, elaborará y presentará para cada período anual, un presupuesto de proyecciones financieras del Fondo, con la propuesta de asignaciones para actividades y proyectos de ordenamiento, fomento, investigación, seguimiento, vigilancia y control del sector pesquero y acuicultura al Comité Regulador del Fondo de Desarrollo Pesquero, de conformidad al Artículo 107 de la Ley.

Asimismo, las autoridades correspondientes presentarán anualmente al Comité los planes y proyectos a ser realizados por las comunidades, municipios y Consejos Regionales Autónomos de la Costa Caribe los planes y proyectos y programas de inversión para el desarrollo de la pesca a realizarse con los fondos obtenidos conforme el Artículo 108 de la Ley.

Artículo 187 La distribución de las recaudaciones por pagos de derechos de vigencia y de aprovechamiento establecidas en el Artículo 108 de la Ley, serán ejecutadas en el marco de la asignación a actividades vinculadas al desarrollo y fomento de la actividad pesquera y sujetas a los procedimientos de control presupuestario y contable establecido en la ley de la materia y ejecutado por las entidades correspondientes.

Artículo 188 El Fondo de Desarrollo Pesquero estará constituido por los recursos financieros provenientes de:

1. Los porcentajes de lo recaudado en concepto de derechos de vigencia y aprovechamiento.

2. Multas establecidos en la Ley.

3. Los recursos provenientes de donaciones en especie o en moneda nacional o extranjera, recibidas de cualquier fuente.

4. Ejecución de garantías y subastas.

Artículo 189 El Comité Regulador del Fondo establecido en la Ley, tendrá las siguientes atribuciones:

1. Establecer los mecanismos de control de los ingresos y egresos y velar por que se mantenga actualizada dicha información.

2. Comprobar que el uso del Fondo se ejecute de acuerdo con los Planes Operativos Anuales y programas específicos.

3. Aprobar el presupuesto de egresos para financiar los programas específicos cuyos ingresos sean aportes provenientes de entidades nacionales o extranjeras.

Artículo 190 Las recaudaciones y los demás ingresos previstos en el fondo deberán depositarse en una cuenta especial con destino específico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público denominada Fondo de Desarrollo Pesquero.

Artículo 191 El Comité Regulador del Fondo de Desarrollo Pesquero se reunirá de manera ordinaria dos veces al año y de forma extraordinaria cuando fuere convocado por cualquiera de sus miembros. Habrá quórum con la asistencia de la mayoría de sus miembros y las decisiones se tomarán por mayoría. En caso de empate el Presidente del Comité tendrá voto dirimente. De lo acordado y actuado en las respectivas reuniones se levantarán las actas correspondientes dándose efectivo cumplimiento.

TÍTULO VIII
DE LOS INCENTIVOS FISCALES

CAPÍTULO I
INSCRIPCIÓN

Artículo 192 Para optar a los incentivos establecidos en el segundo párrafo del Artículo 111 de la Ley, los contribuyentes pertenecientes a cualquiera de estos sectores deben estar legalmente inscritos en la DGI y deberán presentar solicitud de adscripción ante la Secretaría Técnica de la CNPE, según formato y requisitos establecidos para tales efectos.

Las personas naturales o jurídicas acogidas al régimen de "Admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo y de Facilitación de las Exportaciones", no requerirán de la presentación de los documentos solicitados en este régimen.

Artículo 193 La Secretaría Técnica de la CNPE elaborará el Convenio de Adscripción a la Ley Nº. 489, Ley de Pesca y Acuicultura, el que será firmado por el beneficiario, el representante del MHCP y el Secretario Técnico de la CNPE.

Artículo 194 Para el otorgamiento de la carta de exoneración, los beneficiarios deberán solicitar su emisión por escrito, adjuntando copia del Convenio firmado con la Secretaría Técnica de la CNPE. La Dirección de Control de Exoneraciones de la DGI, procederá a la entrega de la carta de exoneración en un plazo no mayor de diez (10) días.

Artículo 195 Para la renovación de la Carta de Exoneración, el beneficiario deberá presentar ante la Secretaría Técnica de la CNPE el informe de operaciones según formato emitido para tales efectos y enviar copia a la Dirección de Control de Exoneraciones de la DGI.

CAPÍTULO II
SUSPENSIÓN PREVIA DEL TRIBUTO QUE GRAVA EL DIESEL Y LA GASOLINA PARA LA PESCA Y LA ACUICULTURA ARTESANAL

Artículo 196 Derogado.

Artículo 197 Derogado.

Artículo 198 Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la pesca y acuicultura artesanal y sean propietarias o arrendatarias de embarcaciones hasta de 15 metros de eslora y con motor, podrán adquirir el diésel y la gasolina en las Estaciones de Servicios sin el cobro del Impuesto Específico Conglobado a los Combustibles (IECC) en el precio de venta, previa presentación y entrega de la carta de exoneración que le extenderá la Unidad Operativa de la Dirección General de Ingresos donde se encuentre debidamente inscrito. Para obtener la exoneración, deberá solicitarlo por escrito cumpliendo con los siguientes requisitos:

1. Fotocopia del número RUC. A falta de cédula de identidad, los pescadores artesanales podrán tramitar su número RUC ante la Renta más cercana, presentando una constancia del Presidente o Vicepresidente del Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura (INPESCA) o el Alcalde de la Municipalidad donde se le otorgue el permiso correspondiente, que contenga nombres y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, domicilio actual, actividad pesquera a la que se dedica.

2. Fotocopia de carné de pescador o acuicultor artesanal (Para personas naturales).

3. Certificación de inscripción registral o Fotocopia certificada de la Escritura o Acta constitutiva donde aparezca la razón de la inscripción registral de la persona jurídica.

4. Fotocopia del permiso de pesca por embarcación o de concesión de acuicultura artesanales vigentes. En caso de arriendo de la embarcación, deberá presentar el Contrato de Arrendamiento.

5. Constancia emitida por el Representante de INPESCA o el Inspector de Pesca Municipal que certifique la producción o captura entregada en planta o centro de acopio de la quincena anterior en base a control de entrada del producto.

6. Los Centros de Acopio deberán presentar ante la delegación de INPESCA, detalle de las embarcaciones a quienes proveen de diésel o gasolina, como adelanto para la captura de los productos a exportar, en tal caso, los Centros de Acopio solicitarán las cartas de exoneraciones de los beneficiarios (as) con base al Número de embarcaciones por consumo del promedio diario.

Para gozar del beneficio de exoneración descrito en párrafos anteriores, la Dirección General de Ingresos (DGI) elaborará una normativa que establecerá los controles debidos.

Los documentos establecidos en los numerales del 1 al 4 se presentarán anualmente.

Los documentos de exoneración para los numerales 5 y 6, serán utilizados por las Estaciones de Servicios como crédito contra factura para futuras compras de combustibles con las Empresas Distribuidoras responsables recaudadoras del IECC. En los sitios donde la Administración Tributaria no tenga presencia física, estos podrán tramitar la carta de exoneración mensualmente, adjuntando a la carta solicitud las facturas de compra de combustibles, en este caso, la persona natural o jurídica debe cumplir con los requisitos indicados.

Artículo 199 Primer párrafo derogado.

En caso de las compensaciones por cánones pesqueros, la DGI realizará las coordinaciones pertinentes con el INPESCA sobre el estado de cuenta de los titulares de permisos de pesca y concesiones de acuicultura.

Artículo 200 Los productores de la pesca y acuicultura cuyos ingresos anuales no excedan la suma de Cuatrocientos Ochenta Mil Córdobas (C$ 480,000.00), podrán inscribirse en el Régimen Simplificado de Cuota Fija en la Administración de Rentas de su jurisdicción, para lo cual, se autoriza a la DGI a emitir mediante Disposición Técnica el procedimiento administrativo para la inclusión al régimen.

Artículo 201 Derogado.

Artículo 202 Los incentivos fiscales otorgados en el Artículo 111 de la Ley son personales e intransferibles a terceros, el uso indebido de estos incentivos estará sujeto a las sanciones establecidas en la Ley Nº. 641, Código Penal.

CAPÍTULO III
APLICACIÓN DE CRÉDITOS TRIBUTARIOS AL PAGO DE CÁNONES DE PESCA Y ACUICULTURA

Artículo 203 Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley y tomando en cuenta lo establecido en el Artículo 180, del Reglamento a la Ley de Concertación Tributaria, se procederá de la siguiente manera:

1. Los créditos tributarios que establece la Ley de Concertación Tributaria, Ley Nº. 822 se aplicarán al pago de los anticipos mensuales del IR.

2. En caso de saldos a favor de los contribuyentes de la pesca y la acuicultura, se aplicarán al pago de cánones, ya sea al pago mensual por Derechos de aprovechamiento y al pago semestral por Derechos de vigencia.

3. Si aún existieren saldos por razón de dichos créditos tributarios, se aplicarán en la declaración del IR anual.

CAPÍTULO IV
EXONERACIÓN DE MATERIAS PRIMAS, BIENES INTERMEDIOS Y BIENES DE CAPITAL PARA LA PESCA Y ACUICULTURA ARTESANAL

Artículo 204 Derogado.

TÍTULO IX
DE LA CANCELACIÓN O RENUNCIA DE LICENCIAS, PERMISOS Y CONCESIONES

Artículo 205 INPESCA será la instancia encargada de conocer y resolver lo relativo a la cancelación de licencias, permisos o concesiones; de conformidad con lo establecido en el Artículo 117 de la Ley.

Artículo 206 En los casos de cancelación de concesiones de acuicultura, realizados al tenor de lo dispuesto por los Artículos 113 y 114 de la Ley, y cuando el titular afectado no hubiese retirado los bienes muebles, maquinaria, equipo o cualquier otra herramienta de trabajo en el plazo de los sesenta (60) días concedidos para esos efectos, por el Artículo 120 de la misma, se abrirá el proceso de subasta, bajo las reglas siguientes:

El INPESCA publicará la intención de subasta, por una sola vez en dos diarios de circulación nacional en el cual se indicará:

1. El inventario de los bienes a subastarse.

2. El nombre de los dueños o propietarios.

3. La localización de los bienes y su exacta ubicación geográfica.

4. La fecha, hora y lugar de la subasta.

Si en el plazo de tres (3) días hábiles después de la publicación, el titular de la concesión procede al retiro de los equipos y bienes, el INPESCA mandará a archivar las diligencias.

Llegado el día de la subasta, sin que medie reacción alguna del titular de la concesión, ni se haya producido el retiro de los bienes, esta se llevará a efecto, sin mayor dilación, y lo recaudado en la misma, será entregado al Fondo De Desarrollo Pesquero.

Artículo 207 En el caso de que existan construcciones en las concesiones de acuicultura canceladas, dichos bienes pasarán al Estado.

TÍTULO X
SEGUIMIENTO, VIGILANCIA Y CONTROL

Artículo 208 El seguimiento, vigilancia y control de todas las actividades de pesca y acuicultura, son ejecutadas a través de INPESCA y las Alcaldías de Municipios costeros con Convenio firmado en el caso de la pesca artesanal. Con la suma de los esfuerzos de estas entidades se articulará un sistema de inspectoría con auxilio de la Fuerza Naval, la Policía Nacional, la Dirección General de Servicios Aduaneros, el MARENA y sus delegaciones, los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Caribe y demás instituciones del Estado que fueren necesarias.

Artículo 209 Las embarcaciones de pesca que no se encuentren en labores de pesca o estén haciendo uso del derecho de paso inocente deberán llevar arrumados los artes y aparejos de pesca, de tal modo que resulte difícil su utilización. Para ello, tales artes y aparejos deberán hallarse estibados de la siguiente forma:

1. Todas las artes y aparejos de pesca se llevarán secos en su totalidad y dentro del buque.

2. Todas las redes, puertas, boyas y demás elementos de las artes y aparejos, deberán estar desconectados de los cables o cabos de arrastre.

3. Todas las puertas y boyas deberán estar perfectamente estibados y trincados debajo de cubierta o en el pañol de aparejos.

4. Todas las redes deberán estar estibadas debajo de cubierta o en el pañol de aparejos y trincadas firmemente a alguna parte del buque.

5. Tratándose de buques dedicados al arrastre los carreteles deberán estar desprovistos de malletas.

Artículo 210 Cuando una embarcación de pesca marítima de nacionalidad extranjera, efectúe pesca ilícita en aguas jurisdiccionales de Nicaragua, o una embarcación de nacionalidad nicaragüense realice prácticas de pesca ilegal, serán considerados como infractores de faltas graves y estarán sujetos al derecho de conocimiento y persecución.

Artículo 211 La persecución de embarcaciones pesqueras extranjeras cesará en el momento que el buque perseguido entre en el mar territorial del país a que pertenece o en el de un tercer estado.

Artículo 212 Cuando las unidades de la Fuerza Naval detuvieren a una embarcación pesquera industrial o artesanal de bandera extranjera que pescare ilícitamente en aguas jurisdiccionales del país, o a embarcación nicaragüense realizando prácticas de pesca ilegal, lo conducirá a puerto más cercano, realizará el acta de inspección y entregará la embarcación, artes de pesca y productos si lo hubiere al inspector de pesca correspondiente. Las actas serán remitidas a las oficinas centrales de INPESCA para que este último aplique el procedimiento administrativo establecido en el Capítulo I del Título XI del presente Reglamento. Una vez finalizado este proceso la embarcación queda en resguardo por la Fuerza Naval a disposición de INPESCA, con el producto decomisado se procederá de conformidad con el Artículo 130 de la Ley y con las artes de pesca de conformidad con el numeral 21 del Artículo 123 de la Ley.

Artículo 213 Las actividades de monitoreo, vigilancia y control, tendrán un enfoque preventivo y de control del cumplimiento de la Ley, normativas y del presente y demás acciones que puedan constituirse en prácticas de pesca ilegal no declarada ni reglamentada.

Artículo 214 El INPESCA y las Alcaldías según el caso podrán firmar Convenios de Cooperación Tripartita con la Fuerza Naval para ejercer actividades de inspección para la vigilancia y control pesquero en aquellos territorios en donde no exista presencia permanente de los inspectores de INPESCA ni de los inspectores de pesca municipales. El documento de Convenio deberá establecer el alcance, ubicación de la zona a vigilar y vigencia del mismo.

TÍTULO XI
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN LA ACTIVIDAD PESQUERA

CAPÍTULO I
DE LA APERTURA, TRÁMITE Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Artículo 215 INPESCA podrá iniciar un proceso administrativo por denuncia o de oficio, mediante auto administrativo, notificando a las partes y dándole intervención a la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.

Artículo 216 En los casos de apertura de procedimientos administrativos de los consignados en la Ley y este Reglamento, en el auto de apertura deberá emplazarse al afectado para que en el plazo de tres (3) días después de notificado, exprese y formule los alegatos que tenga a bien, en torno a los hechos que se le imputan. Transcurrido este plazo, con la contestación o sin ella, INPESCA si considera necesario abrirá a pruebas por el plazo de ocho (8) días.

Artículo 217 En el período probatorio, las partes podrán utilizar todos los medios que tengan a su alcance, incluyendo peritajes y solicitud de inspecciones, pruebas documentales, testificales y demás, que puedan ser pertinentes para la apreciación clara de los hechos y su resolución. Todas las pruebas en el proceso administrativo serán recibidas con citación de la contraria. INPESCA, de oficio, podrá ordenar inspección para mejor proveer, con la finalidad de recabar mayor información y datos de los aportados por las partes en sus alegatos y pruebas.

Artículo 218 Una vez cumplido el término de (3) tres días para presentar alegatos o el término probatorio si lo hubiere, dentro de los (3) tres siguientes deberá dictar resolución debidamente motivada y fundamentada, resolviendo sobre el fondo.

Artículo 219 Todas las resoluciones administrativas emitidas por el INPESCA, podrán ser objeto de los recursos consignados en la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo, bajo los plazos y modalidades contenidos en la misma.

Artículo 220 Las cédulas de notificación, deben ser entregadas personalmente al (los) interesado (s), o a cualquier persona mayor de edad que la reciba en caso de no estar presentes los afectados. Copia de la cédula debe ser reservada para el expediente de la causa.

CAPÍTULO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE INSPECCIÓN PESQUERA Y ACUICULTURA

Artículo 221 Los procedimientos de inspección para las actividades de pesca y acuicultura, son actividades de visita, verificación y control, mediante las cuales los inspectores pesqueros debidamente identificados, están facultados para revisar embarcaciones, granjas de acuicultura, laboratorios de acuicultura, plantas de procesamiento, almacenes, medios de transporte, centros de acopio, restaurantes, puertos, aeropuertos y todo centro de expendio o comercialización de productos pesqueros con el objetivo de establecer el grado de cumplimiento de las normas regulatorias de esta actividad o de brindar a las autoridades del INPESCA, mayores elementos de juicio para la adopción de una Resolución con afectación a terceros.

Artículo 222 Para la realización de su labor, todo inspector de pesca, deberá portar el documento oficial emitido por el INPESCA que lo acredita como tal. Dicha identificación deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser expedida por la autoridad de INPESCA a través del otorgamiento de un carné oficial.

2. Nombre completo, profesión y número de cédula de identidad.

3. Área geográfica de su competencia, entre otros.

4. Dependencia a la que pertenece y cargo que ostenta.

5. Fotografía.

6. Vigencia.

7. Lugar y fecha de expedición.

8. Firma de la autoridad competente.

9. Firma del inspector.

Artículo 223 Las responsabilidades y atribuciones del Inspector de Pesca, en el ejercicio de su función serán las siguientes:

1. Estar debidamente acreditado por el Instituto Nicaragüense de Pesca y Acuicultura (INPESCA).

2. Realizar inspecciones por denuncia o por oficio.

3. Atender debida y oportunamente el o los asuntos que le sean encomendados.

4. Informar a sus superiores cualquier anomalía o circunstancia que dificulte la realización de su trabajo.

5. No excederse de las atribuciones que son propias de su cargo, e identificarse de previo y debidamente ante el inspeccionado.

6. Dirigir las inspecciones pesqueras cuando estas sean realizadas en coordinación con otras instituciones.

7. Aclarar al inspeccionado el motivo de la inspección.

8. Realizar los recorridos necesarios y levantar el acta de inspección.

9. Presentar en un plazo de (3) tres días, después de finalizada la inspección, el acta respectiva con el informe completo de sus hallazgos al Instituto Nicaragüense de Pesca y Acuicultura (INPESCA), para que este conozca y resuelva conforme a derecho.

10. Retener el producto, si es el caso, mientras se decide por la autoridad competente su decomiso o no.

11. Solicitar la documentación sobre permisos, licencias, concesiones, zarpes, bitácoras e informes de captura y demás documentos a las empresas o embarcaciones en el momento de realizar la inspección.

12. Adoptar medidas provisionales necesarias, en caso de una presunta infracción grave, que incluyen la retención de la embarcación o de las artes de pesca no permitidas, con el apoyo de la Fuerza Naval, la fuerza pública o demás autoridades competentes. También serán retenidos los medios de transporte u otros instrumentos utilizados para la comisión del hecho infractor, los que quedarán a la orden del Instituto Nicaragüense de Pesca y Acuicultura (INPESCA), mientras no se pague el valor de la multa, o se constituya garantía suficiente por el monto de la sanción que podría resultar del proceso administrativo correspondiente.

13. Vestir y portar el equipo necesario para cumplir con las medidas higiénico-sanitarias en el ejercicio de sus funciones, y en el caso de las plantas deberá solicitar la indumentaria correspondiente antes de ingresar a las salas de proceso o almacenamiento, de conformidad con los requisitos sanitarios y los planes de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP).

Artículo 224 Las personas naturales o jurídicas cuyas actividades sean objeto de inspección, tendrán frente al requerimiento de los inspectores, las siguientes obligaciones:

1. Permitir en sus embarcaciones o instalaciones el abordaje o la presencia de los inspectores de pesca y funcionarios de INPESCA debidamente acreditados.

2. Facilitar y prestar la colaboración necesaria en la inspección.

3. Para el caso de embarcaciones facilitar el equipo y personal de comunicaciones para enviar o recibir los mensajes necesarios con motivo de la inspección.

4. Brindar la información solicitada y los documentos, tales como permisos, licencias, zarpe, bitácora de captura, concesiones en caso de acuicultura, información de producción y demás que le sean solicitados para comprobación de su legalidad.

5. Permitir la revisión de los equipos satelitales, en su caso.

6. Cumplir con la orden de la autoridad competente para detener, maniobrar o realizar otra actividad para facilitar el acceso a bordo de las embarcaciones.

7. Cualquier otra actividad requerida por el Inspector para cumplir con los objetivos de la inspección.

8. Los licenciatarios industriales y artesanales deberán hacer entrega de la bitácora de captura al Inspector de Pesca al momento del desembarque del producto.

Artículo 225 Una vez realizada la inspección, el inspector levantará acta de inspección en el formato diseñado para tal fin y consignando al menos, lo siguiente:

1. Indicación del lugar, fecha y hora en que se realiza la inspección.

2. Breve referencia de la orden de inspección en caso de denuncia expedida por la autoridad competente y que motiva la realización de esta actividad, haciendo constar que copia de la misma le fue entregada al inspeccionado.

3. Datos generales con quien se coordinó la inspección, ya sea el responsable, administrador, gerente, representante legal de la compañía, capitán del barco, jefe de flota o similares.

4. El detalle de los hallazgos de la inspección en materia de acciones, u omisiones, que constituyan cumplimiento de las normas y disposiciones regulatorias de la actividad o por el contrario que presuman infracciones y faltas flagrantes o simuladas a las mismas, describiéndolas con el mayor detalle y precisión posible.

Artículo 226 Si al momento de la inspección se detectaran y comprobaran la existencia de infracciones graves o hechos que puedan constituir delitos, el inspector deberá tomar las medidas preventivas necesarias en presencia de la persona con quien se presentó a hacer la inspección, debiendo asentarse lo anterior en el acta de inspección correspondiente y comunicarlo de inmediato a su superior inmediato para que proceda de conformidad a la Ley.

Artículo 227 En el caso que la inspección tenga que prorrogarse por más de un día, o tenga que realizarse en dos o más lugares, se deberán levantar actas parciales las que se deberán agregar al Acta final de la inspección.

Artículo 228 Las actas de los Inspectores de Pesca, salvo impugnación comprobada por falsedad, constituye prueba para todos los efectos del proceso administrativo. La negativa de los agentes de pesca y acuicultura de permitir o colaborar con la inspección de conformidad con estas disposiciones, se constituirá en presunción de responsabilidad ante las imputaciones formuladas en su contra, de oficio o por denuncia.

Artículo 229 La inspección podrá iniciarse de oficio para la verificación preventiva en el cumplimiento de las disposiciones regulatorias de la actividad pesquera o cuando existan indicios de incumplimiento de la Ley, el presente Reglamento y demás normativas pesqueras.

Artículo 230 La inspección por denuncia podrá iniciarse cuando un tercero, directamente o a través de la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y de Recursos Naturales, ha dado noticia fundada a INPESCA, o autoridades delegadas para la regulación de la actividad pesquera, de un hecho que puede constituir violación o infracción a las normas regulatorias establecidas en la Ley y este Reglamento.

Artículo 231 Para los efectos, del Artículo precedente, la denuncia deberá efectuarse por escrito, conteniendo al menos los siguientes datos:

1. Nombres y Apellidos, con las generales de ley del denunciante.

2. Nombres y Apellidos, con las generales de ley del denunciado, cuando sea una persona natural.

3. Razón social de la entidad y ubicación, cuando el denunciado sea una persona jurídica.

4. La relación de los hechos que constituyen la infracción o infracciones.

5. El señalamiento de un local del denunciante para notificaciones en el proceso administrativo, según el caso.

6. La fecha y lugar en donde se efectúa la denuncia y la firma.

Artículo 232 Admitida la denuncia, INPESCA o la autoridad delegada dictará una orden de Inspección, la que deberá contener:

1. El nombre del propietario o de la empresa, apoderado o representante legal o de la embarcación a inspeccionar.

2. Dirección o ubicación.

3. Fundamento y motivación de la inspección.

4. Objetivos y alcances de la inspección.

5. Solicitud de apoyo y facilidades a los inspeccionados.

6. Nombre completo del inspector o inspectores comisionados.

7. Nombre y firma de la autoridad que ordena la inspección.

8. Lugar y fecha.

Artículo 233 Los detalles de procedimiento, diligencias y trámites de actos administrativos e inspecciones, relacionadas con la actividad pesquera y de acuicultura, serán establecidas mediante el Manual de Procedimiento para las Inspecciones y Aplicación de Sanciones Pesqueras.

TÍTULO XII
SANCIONES E INFRACCIONES

Artículo 234 La violación de las disposiciones contenidas en la Ley y este Reglamento, ya sea por acción u omisión, constituirá infracción o delito, según las definiciones contenidas en la Ley, aplicándose en cada caso, las sanciones descritas.

Artículo 235 Cuando las sanciones sean objeto de multas, las mismas deberán depositarse en la cuenta de la Tesorería General de la República TGR-INPESCA, en un plazo no mayor de quince (15) días después de su notificación, de lo contrario se notificará a la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y de Recursos Naturales para su seguimiento.

Artículo 236 En la Resolución en la cual se aplique una sanción, se expresará fundamentadamente la naturaleza grave o menos grave aplicada a la infracción, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 122, 123 y 124 de la Ley, así como la medida sancionatoria que corresponda.

Artículo 237 En los casos de conductas ilícitas tipificadas como delitos contra los recursos hidrobiológicos definidas por la Ley, las autoridades del INPESCA informarán de los hechos a la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y de Recursos Naturales y esta en su caso, dará parte a la Fiscalía General de la República, para que ejerza sus facultades y responsabilidades, al tenor de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal. Los ciudadanos que se consideren ofendidos en la comisión de los delitos referidos, podrán ejercer las facultades y prerrogativas que les otorga el procedimiento penal vigente en relación a su capacidad de acción.

Artículo 238 Para determinar la responsabilidad solidaria de los representantes legales de las sociedades que fuesen sancionadas pecuniariamente, el procedimiento se regirá de conformidad a lo establecido en la Ley Nº. 902, Código Procesal Civil de la República de Nicaragua.

TÍTULO XIII
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 239 Todos los actos administrativos que impliquen una Resolución o Acuerdo, al tenor de lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento, podrán hacer uso de los recursos establecidos en la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo y su Reglamento.

Artículo 240 En todos aquellos casos en que INPESCA no se pronuncie en los términos que establece la Ley para el otorgamiento de los derechos de acceso a la pesca y acuicultura, operará el silencio administrativo positivo.

De igual manera operará en los procesos por infracciones a la ley y en los recursos que se interpusieren contra dichas resoluciones, cuando el INPESCA no se pronuncie para resolver sobre dichos casos, en los términos establecidos. Los días se entenderán hábiles, para efectos de computar los términos establecidos en la Ley y el Reglamento.

Artículo 241 Sin Vigencia.

Artículo 242 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil cinco. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.- Azucena Castillo de Solano, Ministro de Fomento, Industria y Comercio.-

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto Ejecutivo Nº. 76-2006, Sistema de Evaluación Ambiental, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 248 del 22 de diciembre de 2006; 2. Ley Nº. 641, Código Penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008; 3. Decreto Ejecutivo Nº. 30-2008, Reformas al Decreto Nº. 9-2005, Reglamento a la Ley 489 Ley de Pesca y Acuicultura, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 40 del 25 de febrero de 2005, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 130 del 9 de julio de 2008; 4. Ley Nº. 678, Ley General del Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 106 del 9 de junio de 2009; 5. Decreto Ejecutivo Nº. 45-2009, De Reformas al Decreto Nº. 9-2005, Reglamento a la Ley Nº. 489 Ley de Pesca y Acuicultura, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 117 del 24 de junio de 2009; 6. Decreto Ejecutivo Nº. 28-2012, De Reforma al Decreto Nº. 9-2005, Reglamento de la Ley de Pesca y Acuicultura, Publicado en La Gaceta Nº. 40 del 25 de febrero de 2005, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 138 del 24 de julio de 2012; 7. Ley Nº. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 241del17 de diciembre de 2012; 8. Decreto Ejecutivo Nº. 01-2013, Reglamento de la Ley Nº. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 12 del 22 de enero de 2013; 9. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014; 10. Ley Nº. 862, Ley Creadora del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 20 de mayo de 2014; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Plazo Vencido y Objeto Cumplido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los tres días del mes de marzo del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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