Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia
(SUPRÍMESE DEPÓSITO PARA IMPORTACIÓN DE CIERTAS MERCANCÍAS)
DECRETO EJECUTIVO N°. 8, aprobado el 17 de febrero de 1953
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 41, del 19 de febrero de 1953
El Presidente de la República,
Considerando:
Que para el mejor desenvolvimiento del Programa de Desarrollo Económico Nacional es conveniente estimular la importación de aquellos bienes destinados a aumentar y mejorar la producción agropecuaria del país, tales como maquinarias, insecticidas, abonos o fertilizantes, semillas, semovientes y otros similares; que, asimismo, es conveniente facilitar la importación de la maquinaria destinada al suministro de energía eléctrica o agua potable que utilizan las empresas de servicio público.
Considerando:
Que aunque se han dictado medidas que liberan de ciertos requisitos de importación a algunos de los productos mencionados, es del caso facilitar más aún la introducción de los bienes de referencia a fin de que los interesados puedan adquirirlos en la época más oportuna y necesaria para sus labores.
Por Tanto:
y con apoyo en el Artículo 191, ordinal 9) Cn. y en el Decreto Legislativo No. 54 del 17 de Noviembre de 1952,
DECRETA:
Art. 1o.- Se suprime el depósito previo en moneda nacional a que se refieren el Artículo 19 de la Ley Reguladora de Cambios Internacionales y el Decreto Ejecutivo No. 2, de 2 de Diciembre de 1950, para la importación de tractores y sus partes; de arados, gradas, sembradoras, cultivadoras, fumigadoras y otros artículos similares, ya fueren movidos por fuerza motriz o muscular; de insecticidas; de abonos o fertilizantes; de semilla para viveros y siembras y de ganado vacuno, caballar, asnal, caprino, ovino y porcino, lo mismo que de aves de corral, para reproducción.
Suprímese también el depósito a que se refiere el párrafo anterior, para la importación de maquinaria (motores, dínamos y otros similares, excepto vehículos) y materiales destinados al uso exclusivo de empresas que suministren energía eléctrica o agua potable y que sean calificadas de servicio público por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía.
Art. 2o.- La calificación a que se refiere el artículo que antecede, se hará a pedimento de los interesados y se dará a conocer al Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua por medio de oficio que al efecto cursará el Ministerio de Economía. Sin tal requisito no podrá verificarse el registro de pedido que dispone el artículo 20 de la Ley Reguladora de Cambios Internacionales.
Art. 3o.- Las importaciones que se realicen al amparo de las disposiciones de esta Ley, podrán consistir en mercancías obtenidas al crédito en el extranjero o adquiridas bajo cualesquiera de las modalidades de pago previstas en el Art. 25 de la Ley Reguladora de Cambios Internacionales.
Art. 4o.- Toda Letra de cambios o cobranza, ya fuere a la vista o a plazo, que se origine por causa de la importación de mercadería de las consignadas en esta Ley, deberá ser manejada por cualquier de las Instituciones Bancarias autorizadas del país.
Art. 5o.- Por los registros de pedidos para introducción al país de mercancía de las consignadas en esta Ley, el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua no tendrá más obligación que la de vender las divisas necesarias para el pago de las importaciones respectivas una vez que los importadores depositen, en cualquier Banco autorizado, el equivalente en córdobas del valor en moneda extranjera de las Letras de Cambio o Cobranzas correspondiente.
El Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua venderá las divisas a que se refiere el párrafo anterior, al tipo oficial de venta que rigiere a la fecha en que se efectué la venta de las respectivas monedas extranjeras.
Art. 6o.- Todo pago de mercaderías que se importen al amparo de esta Ley, deberá verificarse con divisas que para tal efecto venda el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua.
Art. 7o.- Los importadores que hayan obtenido registros de pedidos de conformidad con el Decreto Ejecutivo No. 4 de 16 Enero de 1953, podrán acogerse a las disposiciones de la presente Ley para finalizar las operaciones de las importaciones que hubieren efectuado.
Art. 8o.- Derógase el Decreto Ejecutivo No 4, de 16 Enero de 1953.
Art. 9o.- La presente Ley entrara en vigor desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, D. N., a los diecisiete días del mes de Febrero de mil novecientos cincuenta tres.- A SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Economía, J. J. SÁNCHEZ R.