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LEY DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE EL GRAN CANAL INTEROCEÁNICO DE NICARAGUA Y DE CREACIÓN DE LA AUTORIDAD DE EL GRAN CANAL INTEROCEÁNICO DE NICARAGUA
LEY N°. 800, aprobada el 03 de julio de 2012
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 128 del 09 de julio de 2012
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que, LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE EL GRAN CANAL INTEROCEÁNICO DE NICARAGUA Y DE CREACIÓN DE LA AUTORIDAD DE EL GRAN CANAL INTEROCEÁNICO DE NICARAGUA
Capítulo I
Objeto, Orden Público y Naturaleza
Artículo 1 Objeto.
La presente Ley tiene por objeto desarrollar el régimen jurídico de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua y crear la entidad denominada Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, que representará al Estado de la República de Nicaragua en la creación y conformación de una Empresa para la construcción y operación de El Gran Canal de Nicaragua.
Art. 2 Orden público e interés supremo nacional.
Para todos los efectos legales se declara de prioridad e interés supremo nacional el proyecto de El Gran Canal de Nicaragua, incluyendo los correspondientes estudios, diseño, construcción y operación. El Gran Canal de Nicaragua constituye un patrimonio de la nación nicaragüense y por su naturaleza tendrá las características de total neutralidad y de servicio público internacional, cuyo funcionamiento no podrá interrumpirse por causa alguna. Las normas que se dictan en la presente Ley son de carácter general y servirán de marco jurídico para los reglamentos que al respecto se expidan, de manera que El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua brinde siempre un servicio continuo, eficiente y seguro.
Art. 3 Naturaleza.
La Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, tiene autonomía financiera, orgánica, funcional, administrativa y de duración indefinida. En consecuencia, ejercerá libremente la facultad de recibir, custodiar y asignar sus recursos financieros y podrá depositar sus fondos en los bancos que estime conveniente.
Esta entidad como ente rector tendrá la responsabilidad de definir el régimen jurídico y normativo de la Empresa Gran Nacional de El Gran Canal de Nicaragua, y su régimen societario y en virtud de su representación y autoridad, negociar los términos de referencia, la operación y manejo de la nueva entidad, así como la reglamentación y supervisión del uso racional y sostenible de los recursos naturales, la protección del medio ambiente y su biodiversidad en el área geográfica y de influencia y en todo el ámbito donde se construirá la vía interoceánica, dentro del marco de los tratados y convenios Internacionales y la legislación nacional.
La Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua no estará sujeta al pago de impuestos, derechos, tasas, cargos, contribuciones o tributos, de carácter nacional o municipal, con excepción de las obligaciones en materia laboral y las tasas por servicios públicos. El Estado de Nicaragua se beneficiará del cincuenta y uno por ciento (51%) de los beneficios netos de la Empresa Gran Nacional de El Gran Canal de Nicaragua recibidos de la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua.
Capítulo II
Definiciones
Art. 4 Definiciones.
Para los fines de esta Ley se entenderá por:
a) Área geográfica: Es el que se describirá cartográficamente en el proyecto, con sus fuentes de aguas, superficiales y subterráneas, que estén comprendidas dentro del área del proyecto, así como las que fluyan hacia El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua o sean vertidas o dirigidas hacia éste, incluyendo sus embalses y lagos.
El manejo del área geográfica y sus recursos naturales será regulado de manera especial en el reglamento que se emitirá para tal efecto.
b) Área de influencia: Es el área geográfica sometida a ordenamiento territorial, inclusive sus tierras, sus bosques y aguas descritas y delimitadas en el proyecto, en la cual únicamente podrán desarrollarse actividades no contaminantes, compatibles con el funcionamiento de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua.
c) Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua: Es una entidad que representa al Estado de Nicaragua a cargo de supervisar la conservación, mantenimiento, mejoramiento y modernización de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua. Es una persona jurídica de carácter público, constituida y organizada conforme la presente Ley, con patrimonio propio y duración indefinida, con plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones y que será el ente encargado de promover, coordinar, supervisar, regular y normar todo lo relacionado al ámbito geográfico que se ocupe en la construcción y operación de El Gran Canal de Nicaragua.
d) El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua: Que en la presente Ley también se podrá denominar El Gran Canal de Nicaragua, será construido para el tránsito interoceánico de barcos o buques de diferente calado; incluye la vía acuática propiamente dicha, así como sus dársenas, fondeaderos, atracaderos y vías de acceso; tierras y aguas marítimas, lacustres y fluviales, islas, así como la plataforma continental y espacio marítimo, que estén al servicio de El Gran Canal de Nicaragua; también se incluyen esclusas, represas auxiliares, plantas generadoras de energía, diques y estructuras de control de aguas e instalaciones auxiliares o conexas requeridas para la realización de las actividades de El Gran Canal de Nicaragua; así como, todas aquellas actividades y áreas requeridas para proteger el medio ambiente en el área de influencia de El Gran Canal de Nicaragua y todas las actividades económicas y servicios conexos que se realicen en la zona económica y del mismo.
e) Empresa Gran Nacional de El Gran Canal de Nicaragua: Persona jurídica de carácter comercial, organizada de conformidad con las disposiciones legales nacionales o internacionales vigentes, con la capacidad necesaria para adquirir derechos y contraer obligaciones, que en la presente ley también se podrá denominar Empresa Gran Nacional de Nicaragua, que construye y opera El Gran Canal de Nicaragua con el permiso y bajo la regulación de la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua.
f) Servicios conexos: Son los servicios prestados a los barcos o buques durante la navegación a través de El Gran Canal de Nicaragua que conlleve a su tránsito seguro y la protección del medio marino y los demás servicios relacionados con su operación, tales como las actividades económicas de carácter internacional, bancario, financiero, de seguros, de turismo, de cruceros y comunicaciones submarinas y venta de servicios a buques en tránsito, la carga de trasbordo por los puertos terminales y adyacentes, así como la reparación y mantenimiento de buques, la instalación y operación de una Zona Libre y todas las actividades derivadas de las anteriores o que tengan relación con ellas.
g) Territorio Indígena y Étnico: Es el espacio geográfico que cubre la totalidad de hábitat de un grupo de comunidades indígenas o étnicas que conforman una unidad donde se desarrollan, de acuerdo a sus costumbres y tradiciones.
h) Zona económica: Es el área aledaña al Canal en que toda obra de infraestructura y actividad económica solo puede realizarse con el permiso y bajo las regulaciones de la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua.
Capítulo III
De la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua
Art. 5 Constitución, denominación, domicilio y duración.
Créase la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida y con plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, de carácter público, organizada conforme la presente Ley, con domicilio legal en la ciudad de Managua, pudiendo establecerse y operar en cualquier parte del territorio nacional.
El patrimonio de la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, se constituirá por lo que recibirá de los aportes de la concesión otorgada por el Estado Nicaragua, así como colaboraciones y donaciones.
Para el cumplimiento de sus funciones, la Institución, Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, gozará de autonomía funcional, orgánica, financiera y administrativa, creando las normas de organización y funcionamiento, que le permitan una eficaz promoción, supervisión y fiscalización del patrimonio de la República de Nicaragua en la Empresa Gran Nacional de Nicaragua, así como sus actividades y servicios conexos conforme a las normas constitucionales y legales vigentes.
La Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, se financiará inicialmente, mientras se crea la Empresa Gran Nacional de Nicaragua, con fondos de donación o crédito con cargo a gastos de pre-inversión y deberá negociar con la Empresa Gran Nacional de Nicaragua la asunción posterior de estos, igualmente lo hará, para su presupuesto mientras dure la construcción de la obra de El Gran Canal de Nicaragua, posteriormente a lo cual, se establecerá un cargo porcentual procedente de los ingresos por servicios que se brinden a negociarse con la empresa operadora del canal.
Art. 6 Objetivos de la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua.
La Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua tendrá como objetivos los siguientes:
a) Promover y crear la Empresa Gran Nacional de Nicaragua;
b) Gestionar y procurar la obtención del capital inversionista necesario para conformación de ésta;
c) Supervisar todas y cada unas de las fases de estudio, construcción y operación de El Gran Canal de Nicaragua; creando normas y regulaciones que le permitan vigilar y fiscalizar, todo lo concerniente al mismo;
d) Velar permanentemente y en forma especialmente prioritaria por la preservación y protección del Gran Lago de Nicaragua, invaluable activo del patrimonio nacional, implementando las medidas técnicas y ambientalistas necesarias para evitar su contaminación y conservar la potabilidad y sustentabilidad de sus aguas;
e) Cumplir con las disposiciones de la presente Ley y de las demás disposiciones que rijan el funcionamiento de El Gran Canal de Nicaragua.
Así mismo, garantizará, que El Gran Canal de Nicaragua siempre permanezca abierto al tránsito pacífico e ininterrumpido de las naves de todos los Estados del mundo, sin discriminación, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en la Constitución Política de la República de Nicaragua, en los tratados internacionales, en esta Ley y en los Reglamentos. Debido al carácter de servicio público internacional que cumple El Gran Canal de Nicaragua, su funcionamiento no podrá interrumpirse por causa alguna.
Art. 7 Del nombramiento.
Los ciudadanos que en nombre y representación del Estado de Nicaragua participen como miembros de la Dirección de la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, serán nombrados por el Presidente de la República.
En el caso del nombramiento del Presidente de la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, deberá ser ratificado por la Asamblea Nacional previo al ejercicio de su cargo.
La Junta Directiva de esta entidad será nombrada por primera vez por el período que dure la construcción de las obras, siempre que la duración de las mismas sea inferior a diez años.
Art. 8 Celebración de actos y contratos civiles o comerciales.
Para la consecución de sus objetivos y finalidades, la institución Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua podrá adquirir derechos, ejecutar y celebrar todos los actos y contratos civiles o comerciales que sean necesarios, convenientes, incidentales o conducentes.
La Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua deberá contar con una organización técnico administrativa apropiada para el cumplimiento de sus funciones, para lo cual creará su propio reglamento interno, en armonía con el Reglamento de esta Ley.
Art. 9 Funciones.
Para el cumplimiento de sus fines, la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua tendrá entre otras, las siguientes funciones:
a) Inspeccionar y vigilar la construcción y operaciones de El Gran Canal de Nicaragua y sus servicios conexos;
b) Aprovechar de manera sostenible los recursos naturales en el área de influencia de El Gran Canal de Nicaragua, así como desarrollar de modo planificado, sostenido y ordenado los servicios del mismo;
c) Supervisar e inspeccionar, periódica y sistemáticamente las instalaciones y estructuras de El Gran Canal de Nicaragua, siendo la Empresa Gran Nacional de Nicaragua obligada a rendir los informes que la Autoridad requiera en relación al cumplimiento de sus obligaciones;
d) Resguardar los intereses supremos nacionales del Estado de Nicaragua, representando al mismo en todo lo concerniente a El Gran Canal de Nicaragua;
e) Participar en el establecimiento y regulación de los parámetros técnicos necesarios relacionados con la protección marítima, la navegación, la prevención y el combate a la contaminación del medio marino, a la sanidad y prevención de enfermedades infectocontagiosas y la atención a situaciones de emergencia;
f) Establecer normas y requerimientos, en conjunto con la Empresa Gran Nacional de Nicaragua, de seguridad para la adecuada protección y vigilancia de las instalaciones de El Gran Canal de Nicaragua, coordinando su ejecución con el Ejército de Nicaragua, Policía Nacional y demás instituciones y funcionarios públicos competentes, quienes deberán prestar el auxilio que se les solicite;
g) Participar en la normación, generación, uso y conservación de los recursos hídricos, suelos, las especies de flora y fauna, de la cuenca hidrográfica de El Gran Canal de Nicaragua, supervisando su administración y mantenimiento;
h) Participar en el manejo del área geográfica y de su área de influencia, autorizar las actividades permisibles y prohibir o restringir las actividades incompatibles;
i) Determinar en base a los estudios especializados las propiedades que serán afectadas por la construcción de El Gran Canal de Nicaragua, observando para ello lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua y leyes vigentes; y
j) Crear las condiciones requeridas para la preparación técnica y profesional del personal necesario para la construcción y operación de El Gran Canal de Nicaragua, en coordinación con las universidades y el Ministerio de Educación.
Todo ello sin perjuicio de las demás funciones que se le otorguen en el Reglamento de la presente Ley.
Capítulo IV
Dirección y Administración
Art. 10 Dirección.
La Dirección de la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, estará a cargo de una Junta Directiva conformada por seis miembros y presidida por un Presidente, con nombramiento de Ministro de Estado; el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales quien será el Vicepresidente; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien será el Secretario y tres Directores que serán: el Delegado de la Presidencia de la República en la Comisión para el Desarrollo del Río San Juan, el Delegado Presidencial para la Promoción de Inversiones y Facilitación del Comercio Exterior y el Secretario para el Desarrollo de la Costa Atlántica de la Presidencia de la República.
La primera Junta Directiva fungirá conforme lo establecido en la presente Ley y será la representante de las acciones del Estado de Nicaragua en la Empresa Gran Nacional de Nicaragua.
La Junta Directiva de la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua se encargará de aprobar y promover la representación de la Autoridad en sociedades o corporaciones, nacionales o internacionales ya sean privadas, estatales o mixtas y que tenga acciones o en que es miembro.
Art. 11 Facultades del Presidente de la Junta Directiva.
El Presidente de la Junta Directiva de la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua tendrá las siguientes facultades:
a) Convocar a las reuniones ordinarias o extraordinarias cuando las necesidades lo requieran o lo solicite cualquiera de sus miembros;
b) Presidir las sesiones, dirigir y moderar el desarrollo de los debates; y
c) En caso de empate tendrá derecho al doble voto.
El Vicepresidente de la Junta Directiva, en las sesiones o reuniones, asumirá las funciones del Presidente en caso de ausencia, inhabilidad o incapacidad de éste.
Art. 12 Funciones de los Directores de la Junta Directiva.
Son funciones de los Directores de la Junta Directiva las siguientes:
a) Ejercer el derecho al voto y formular su voto particular, expresando el sentido y los motivos que lo justifican;
b) Formular preguntas y obtener la información necesaria con precisión para cumplir con las funciones asignadas; y
c) Las demás funciones inherentes a su condición y las que establezcan el Reglamento de la presente Ley.
Art. 13 Sesiones.
Las sesiones se convocarán por escrito con siete días de anticipación. Habrá quórum con la asistencia de cuatro de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría simple de votos presentes.
Art. 14 Funciones ejecutivas del Presidente de la Junta Directiva.
El Presidente tendrá las siguientes funciones ejecutivas:
a) Representar legalmente a la institución con facultades de Apoderado General de Administración, con las limitaciones que la Ley señale, tanto en asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos;
b) Representar a la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua nacional e internacionalmente;
c) Tendrá la potestad de formular propuestas normativas para la Junta Directiva y una vez aprobadas ejecutar las normativas en el área de influencia y zona económica de El Gran Canal de Nicaragua;
d) Ejercer la administración, coordinación y supervisión del funcionamiento de la Institución;
e) Establecer el valor de las tarifas por servicios que se presten, aprobados por la Junta Directiva;
f) Otorgar poderes judiciales y especiales, aprobados por la Junta Directiva;
g) Determinar la estructura administrativa de la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua; y
h) Mantener informado a la Junta Directiva sobre los asuntos que requieran su atención y proponerle las medidas y resoluciones pertinentes para el cumplimiento de las funciones del Consejo Directivo.
Todo ello, sin perjuicio de las demás funciones que se le otorguen en el Reglamento de la presente Ley.
Capítulo V
Obligaciones de la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua
Art. 15 Finalidad.
La Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua deberá crear, organizar, estructurar y constituir una empresa mixta de carácter público-privado; ofreciendo y promoviendo en su proyecto de inversión el número de acciones que emitirán, el valor de cada una de ellas y el costo total del proyecto de construcción de El Gran Canal de Nicaragua, reservando para el Estado Nicaragüense el cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones de la Empresa Gran Nacional de Nicaragua, en virtud de ser dueño del ámbito, cumpliendo con las regulaciones establecidas en la presente Ley y en el ordenamiento jurídico del Estado de Nicaragua, garantizando que se cumpla con las normas legales nacionales e internacionales vigentes.
Art. 16 De las Acciones.
Las características y derechos específicos, tanto de este grupo de acciones, como las ofrecidas a los potenciales socios, serán objeto de la reglamentación de la presente Ley por el Presidente de la República y de acuerdo a las negociaciones de la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua y los socios.
Capítulo VI
De los Permisos de Estudio, Diseño, Construcción y Operación de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua
Art. 17 Autorización.
La Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua en representación del Estado de Nicaragua, queda autorizada a otorgar conforme a las condiciones establecidas en la presente Ley, los permisos necesarios para realizar estudios, diseño, construcción y operación de El Gran Canal de Nicaragua, en coordinación con las autoridades competentes.
Art. 18 De los permisos.
Los permisos solo podrán otorgarse a una persona jurídica de derecho público o privado, de carácter comercial, nacional, internacional o mixto, con la capacidad necesaria para adquirir derechos y contraer obligaciones, con idoneidad y capacidad gerencial y financiera que corresponda con el proyecto.
Art. 19 Derechos de exclusividad.
Los permisos pueden conferir derechos exclusivos de construcción y operación de El Gran Canal de Nicaragua incluyendo la investigación de su viabilidad técnica, económica y ambiental, hasta su diseño, construcción, manejo, equipamiento, operación, mantenimiento y mejoramiento.
Capítulo VII
De la Gestión Ambiental
Art. 20 Estudio de impacto ambiental.
Previo a la ejecución del proyecto de El Gran Canal de Nicaragua, la Autoridad creada en la presente Ley deberá asegurar la elaboración de un estudio de impacto ambiental en cumplimiento de las disposiciones y preceptos de protección ambiental estipuladas en las leyes nacionales y en las normas internacionales que sean aplicables.
Se deberá velar especialmente por el cumplimiento de las disposiciones nacionales y acuerdos internacionales sobre tráfico de desechos peligrosos y sustancias tóxicas y el Convenio Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, aprobado por Decreto A. N. No. 5934, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 105 del 6 de mayo del 2010, como requisitos para obtener los permisos correspondientes.
Art. 21 Protección ambiental.
El desarrollo del proyecto de El Gran Canal de Nicaragua y la operación del mismo, deberá sujetarse a los principios rectores generales de protección ambiental; especialmente se observarán criterios de prevención y de precaución, los cuales implican la adopción de medidas necesarias y cautelares en todas las actividades que pudieran tener efecto en el ambiente, tales como reforestación, conservación de la cuenca Hídrica, preservación, conservación y manejo de la flora y la fauna entre otros.
Art. 22 Manejo ambiental.
El manejo adecuado de las operaciones de El Gran Canal de Nicaragua deberá contribuir a la conservación, recuperación y mejoramiento del medio ambiente en Nicaragua, incorporando programas de desarrollo y control ambiental de conformidad con lo establecido en la legislación nacional e internacional, los Protocolos, Tratados y Convenciones que Nicaragua haya ratificado.
Art. 23 Gestión de riesgo.
La construcción y operación de El Gran Canal de Nicaragua, deberá desarrollarse bajo un estricto proceso de identificación, valoración, análisis, prevención, minimización y corrección a los riesgos que puedan surgir a consecuencia de amenazas de origen natural y la susceptibilidad a recibir daños.
Art. 24 Cambio climático y variabilidad climática.
La Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, adoptará entre sus actividades durante el estudio, construcción y operación, el desarrollo de capacidades de adaptación a los peligros derivados del cambio climático futuro, así como aquellos riesgos inducidos por la variabilidad climática. También velará por el cumplimiento de los acuerdos nacionales, regionales e internacionales para el cambio climático, sobre la emisión de gases efecto invernadero relacionado con el tráfico marítimo.
Art. 25 Régimen especial conservacionista.
El área de El Gran Canal de Nicaragua, sus cuencas y los territorios que influyan en la misma, por su necesaria contribución al suministro de agua, estarán sometidos a un régimen especial de carácter conservacionista para su manejo, sujetándose al control y fiscalización de las autoridades nacionales correspondientes, con una regulación propia como área especialmente protegida.
Art. 26 Ordenamiento y manejo sostenible.
La Empresa garantizará las inversiones requeridas para el ordenamiento y manejo sostenible del territorio, tales como cambios en el uso de los suelos, recuperación forestal, protección de los suelos y construcción de obras e instalaciones que aseguren la recarga de las corrientes y acuíferos del área geográfica de El Gran Canal de Nicaragua.
Art. 27 Impacto ambiental.
Los impactos ambientales que por su naturaleza no puedan ser evitados, deberán ser compensados o mitigados mediante programas permanentes de conservación y desarrollo de ecosistemas de las áreas aledañas a El Gran Canal de Nicaragua, asegurando así mismo, la restauración de los ecosistemas que resultaren afectados.
Art. 28 Obligaciones del permiso ambiental.
Las obligaciones que se establezcan en los permisos ambientales serán de ineludible cumplimiento a quien se le otorgue. En caso de permisos ambientales sobre Territorios Indígenas afectados, serán consultadas con estos de manera libre, previa e informada, de conformidad con el Convenio de Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.
Capítulo VIII
De la Propiedad de la Ruta y del Proceso de Adquisiciones de las Áreas de Dominio Privado y Comunal
Art. 29 Dominio público.
El Gran Canal de Nicaragua y los terrenos aledaños necesarios para su operación, se declararán propiedad del Estado de Nicaragua.
Art. 30 Patrimonio de la Nación.
Las zonas comprendidas en las áreas del ámbito de El Gran Canal de Nicaragua, se considerarán patrimonio de la Nación y por consiguiente son inembargables, no podrán ser vendidas, ni gravadas o destinadas a usos o fines que impidan, perjudique o restrinjan el funcionamiento de El Gran Canal de Nicaragua.
Art. 31 Utilidad pública.
Conforme a lo dispuesto en la presente Ley, se declaran de utilidad pública para los efectos de su expropiación, según lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley de la materia, los bienes inmuebles o derechos sobre dichos inmuebles de propiedad privada o comunal, comprendidos en la descripción de la zona geográfica de construcción de El Gran Canal de Nicaragua.
Art. 32 Indemnizaciones.
El pago de las indemnizaciones de las áreas a expropiar serán asumidos por el Estado de Nicaragua y su monto deberá ser pagado conforme lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua y en la ley de la materia, en el plazo estipulado por las partes, en cada uno de los casos, teniendo como plazo máximo diez años.
Art. 33 Declaratoria.
La Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua será la única entidad pública facultada para ejecutar las declaraciones de utilidad pública, detallando las áreas afectadas.
Art. 34 Acuerdos.
La Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua podrá citar a los dueños de las propiedades afectadas a fin de conseguir un avenimiento. De llegarse al avenimiento, se hará constar en Escritura Pública y el Testimonio de la misma se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad inmueble correspondiente.
En caso de los territorios indígenas afectados, se procederá de conformidad a sus costumbres ancestrales y en coordinación con los Gobiernos Territoriales Indígenas respectivos.
Art. 35 Vía judicial.
En el caso que no hubiere arreglo, la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, procederá a entablar el juicio correspondiente conforme a la Ley de la materia.
Art. 36 Beneficios.
En el ámbito, área de influencia y la zona económica de Nicaragua, la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua realizará obras de desarrollo, mejoramientos civiles y sociales para el beneficio de las comunidades comprendidas en estas áreas. Las autoridades indígenas y étnicas Regionales y Territoriales que se vean afectadas en sus territorios, serán consultadas de manera libre, previa e informada.
Art. 37 Autorización de estudios.
Los dueños o poseedores de las propiedades localizadas a lo largo de las rutas posibles, estarán obligados a permitir la realización de los trabajos preliminares para la obtención de datos necesarios o estudios previos a la expropiación, de conformidad con lo establecido por las leyes de la materia.
Capítulo IX
Seguridad y Defensa
Art. 38 Seguridad.
En los planos de construcción y equipamiento, se incorporarán las instalaciones adecuadas para el cumplimiento de las misiones del Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional, tales como: unidades, capitanías de puerto, puestos de control de embarcaciones, delegaciones policiales y otras, las cuales se definirán conjuntamente con los mismos; proveyendo a dichas Instituciones de los medios necesarios para su operatividad.
Art. 39 Defensa.
La protección marítima, defensa y vigilancia de El Gran Canal de Nicaragua, sus instalaciones físicas, vías de agua y espacios marítimos, así como la seguridad de su navegación libre de interferencias le corresponde en forma exclusiva al Estado de Nicaragua a través del Ejército de Nicaragua.
El mantenimiento del orden interno, la seguridad ciudadana, la prevención y persecución del delito en todas las áreas de El Gran Canal de Nicaragua, le corresponderá en forma exclusiva al Estado de Nicaragua, a través de la Policía Nacional.
Art. 40 Protección y vigilancia.
Corresponde a la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, la responsabilidad primaria de proveer lo necesario para asegurar la adecuada protección y vigilancia de las instalaciones de El Gran Canal de Nicaragua, así como garantizar la navegación segura y libre de interferencias, dictar reglas de acceso a las instalaciones del canal, a sus aguas y riberas, señalar restricciones de uso de tierras y aguas por razones de conveniencia funcional o administrativa y en general, cuidar la seguridad de las personas, naves y bienes que se encuentren bajo su responsabilidad, todo ello en coordinación con las autoridades nacionales competentes.
Capítulo X
Zona Económica Especial
Art. 41 Zona económica especial.
Por su carácter de servicio público internacional, la ruta de El Gran Canal de Nicaragua y las zonas aledañas que se determinen, serán consideradas como zonas económicas y de regímenes especiales, a fin de facilitar el tránsito expedito y sin demora de los barcos a través del territorio nacional y la operación misma de El Gran Canal de Nicaragua.
Art. 42 Exenciones.
Los buques, cargas, pasajeros y tripulaciones que transiten por El Gran Canal de Nicaragua, estarán exentos de todo tributo, derecho o gravamen por parte del Estado de Nicaragua, estando también exentos los pasajeros y tripulantes de las regulaciones y controles migratorios establecidos, salvo que pretendan ingresar al país.
Art. 43 Actividades económicas.
La Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua determinará las actividades económicas que se podrán realizar en la zona económica especial, así como las regulaciones aplicables para cada una de esas actividades, en coordinación con las autoridades competentes en cada caso.
Capítulo XI
Disposiciones transitorias y finales
Art. 44 Excepción.
Los recursos naturales contenidos en el área geográfica de El Gran Canal de Nicaragua y su área de influencia, quedarán exceptuadas de forma permanente del régimen ordinario como área especialmente protegida.
Art. 45 Transitorio.
Las concesiones de exploración o de explotación de los recursos naturales o aquellas otorgadas previamente por leyes especiales, que estuvieran superpuestas o coincidan superficialmente con las áreas definidas en el proyecto, podrán ser canceladas mediante la aplicación del procedimiento establecido por Ley, total o parcialmente o limitadas en su aplicación, cuando impliquen procesos incompatibles con el funcionamiento de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua.
Art. 46 Derogaciones.
Se derogan las siguientes disposiciones:
1) Acuerdo Presidencial No. 68-98, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 63 del 1 de abril del 1998.
2) Acuerdo Presidencial No. 436-99, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 9 del 13 de enero del 2000.
3) Acuerdo Presidencial No. 160-2002, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 57 del 22 de marzo del 2002.
4) Anexo No. 1 del Acta No. 6, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 231 del 5 de diciembre del 2001.
5) Decreto A.N. No. 2878, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 91 del 16 de mayo del 2001.
6) Decreto A.N. No. 2879, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 91 del 16 de mayo del 2001.
Por ser esta Ley de orden público e interés nacional, deroga o modifica cualquier Ley o disposición que se le oponga expresa o tácitamente.
Art. 47 Reglamentación.
El Poder Ejecutivo dictará el Reglamento de la presente Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Art. 48 Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los tres días del mes de julio del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, seis de Julio del año dos mil doce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.