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Sin Vigencia
REFORMAS A LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD SOCIAL
DECRETO EJECUTIVO N°. 17, aprobado el 2 de abril de 1959
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 75 del 8 de abril de 1959
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de las facultades que le han sido delegadas por Poder Legislativo en Decreto No. 398 del 26 de Febrero del presente año, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 62 del 14 de Marzo del mismo año, para legislar en los ramos mencionados en el artículo 150 Cn., y con las limitaciones tenidas en dicho artículo.
CONSIDERANDO
Que conviene modificar la Organización del Consejo Directivo de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, reduciendo su número para darle mayor agilidad y rebajar los gastos que sus reuniones ocasionan, dándole fe al mismo tiempo voz y voto en las deliberaciones del mismo, sin costo adicional, a los directores de Asistencia Médica y Asistencia Social, quienes por razón de sus cargos se encuentran familiarizados con la administración de los servicios a ellos encomendados.
Que en materia de fiscalización del Institución Nacional de Seguridad Social conviene establecer un sistema más adecuado a la propia organización y funcionamiento de dicha institución, asimilado en cierta forma a la fiscalización de entidades autónomas o servicios descentralizados.
Que también procede aumentar a 52 semanas el tiempo máximo de la atención médica del Seguro Social en caso de una misma enfermedad, de acuerdo con los convenios y recomendaciones adoptados por la Organización Internacional del Trabajo, de la cual Nicaragua es miembro.
Que en el acuerdo del 27 de Febrero de este año, celebrado entre el Instituto Nacional de Seguridad Social y la Cámara Nacional de Comercio e Industrias de Managua, se dispuso implantar el seguro contra riesgos profesionales, financiado con base en una cotización adicional uniforme a cargo de los patronos, para lo cual procedía modificar los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Seguridad Social y demás disposiciones legales, a fin de que este seguro se realice, en lo posible, según los lineamientos trazados en el informe sobre la Organización Financiera del Seguro Social, presentado al Gobierno de Nicaragua por la Oficina Internacional del Trabajo, donde se recomienda no solamente una tasa uniforme para la rama de riesgos profesionales y para las otras ramas actualmente en vigor.
Que para facilitar el acuerdo referido, y tomando en cuenta los altos fines del Seguro Social establecidos en favor de los trabajadores, procede hacer las modificaciones anteriormente mencionadas.
POR TANTO
DECRETA
Artículo 1.- Se reforman de la Ley Orgánica de Seguridad Social, sancionada el 22 de Diciembre de 1955 y publicada en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 1 del 2 de Enero de 1956, los artículos, ordinales y párrafos que se mencionan a continuación.
Artículo 2.- Los ordinales d), e), f), h), i) y el párrafo final del artículo 5 se leerán así, respectivamente:
d) - El Director General del INSS;
e) - El Director de Asistencia Médica;
f) - El Director de Asistencia Social:
h) - Dos representantes patronales: uno de las actividades comerciales e industriales y otro de las agrícolas y pecuarias, elegidos por las respectivas asociaciones legalmente constituidas;
i) - Dos representantes de los trabajadores elegidos respectivamente por las asociaciones de los trabajadores al servicio del Estado y por las asociaciones de los trabajadores al servicio particular;
Cuando por cualquier causa las personas a que se refieren los incisos g), h) e i) no hubiesen sido electas en las fechas que señale el Reglamento respectivo, serán nombradas por el Poder Ejecutivo, dentro de los afiliados a las instituciones que deben estar representadas.
Artículo 3.- El artículo 8 se leerá así:
Arto. 8.- Los miembros del Consejo Directivo deberán concurrir a las sesiones ordinarias y extraordinarias de aquél, participar en los debates, votar los acuerdos y resoluciones e integrar las comisiones para que sean designados, y tendrán derecho a percibir la remuneración correspondiente a las sesiones del Consejo, o de sus comisiones, a que concurran.
El Director General del INSS, el Director de Asistencia Médica y el Director de Asistencia Social no percibirán remuneración por sesiones no tampoco tendrán derecho a votar cuando se tratare de pronunciamientos sobre su respectiva actuación.
Los Ministros de Economía y de Hacienda podrán concurrir a las sesiones del Consejo, con voz pero sin voto, cuando lo estimaren conveniente por la naturaleza de los asuntos a tratar.
Artículo 4.- El artículo 37 se leerá así:
Arto. 37.- Para la fiscalización del manejo de los fondos de los organismos de asistencia y previsión social, se establece una Contraloría Especial, que se organizará y funcionará de conformidad con el reglamento respectivo. Las resoluciones finales que la Contraloría dicte en la fiscalización de la Junta Nacional y de las Juntas Locales, llegarán siempre en apelación o en consulta al Tribunal de Cuentas, quien deberá librar los correspondientes finiquitos.
La fiscalización económica y contable del Instituto Nacional de Seguridad Social la efectuará la Contraloría Especial, practicando por medio de sus auditores o contadores, semestralmente o cuando lo crea conveniente, auditorías generales o especiales para examinar su contabilidad, observar si sus actos económicos se sujetaron a las normas legales, reglamentarias y presupuestarias, y verificar su activo, pasivo e inversiones.
De las auditorías la Contraloría elevará previa consulta con el Presidente del Tribunal de Cuentas, un informe al Presidente de la República y al Consejo Directivo.
Artículo 5.- El artículo 70 se leerá así:
Arto. 70.- La atención médica y médico-hospitalaria las prestará el Instituto por Medio de la Dirección de asistencia Médica, que al afecto funcionará como División Médica del Instituto. Tendrá por objeto conservar y restablecer la salud y la capacidad de trabajo del asegurado, aspirando a entenderse a medida que las posibilidades lo permitan, al grupo familiar de aquel. La asistencia médica se otorgará dentro de los requisitos y limitaciones fijados por el Reglamento y se prestará en caso de una misma enfermedad, hasta por un período de 26 semanas, prorrogable por 26 semanas más en los casos individuales en que lo resuelva el Consejo Directivo, de acuerdo con la opinión técnica documentada de la División Médica.
Artículo 6.- El ordinal f) del artículo 75 se leerá así:
f) - Un subsidio de maternidad para el cuidado del niño en sus primeros seis meses de vida.
Artículo 7.- El párrafo segundo del artículo 81 se leerá así:
Este subsidio, que tiene por objeto la protección del niño, será dado en especie y entregado a la persona que lo tenga a su cargo, sea su madre o no.
Artículo 8.- Los ordinales c) y d) del artículo 94 se leerán así:
c) - El porcentaje de contribución será uniforme sobre los sueldos y salarios afectos a cotización, sin tener en cuenta el grado y clase de riesgo de cada empresa. El Instituto Nacional de Seguridad Social queda facultado para imponer recargos sobre el porcentaje de cotización destinado a este riesgo si la empresa no cumple con las medidas de seguridad e higiene que le ordene el Instituto; y
d) - Cada tres años o antes si lo estimare conveniente, el Instituto deberá efectuar un estudio técnico completo del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, y basado en sus conclusiones podrá modificar el porcentaje básico de contribución.
Artículo 9.- Se suprime el párrafo final del artículo 95.
Disposiciones Transitorias
Artículo 10.- Durante un plazo de observación que no excederá del 25 de Octubre de 1960, el Estado podrá aumentar el aporte fijado en el ordinal e) del Arto. 53 de la Ley Orgánica de Seguridad Social hasta un tercio, en total, de la suma calculada para financiar el sistema, con excepción de lo dispuesto sobre los Riesgos Profesionales en el inciso a) del arto. 94 de dicha Ley.
Artículo 11.- La tramitación de los juicios y actuaciones sobre fiscalización económica y contable del Instituto Nacional de Seguridad Social se efectuará inmediatamente de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto; y en consecuencia, los expedientes que se encuentren en apelación o consulta ante el Tribunal de Cuentas deben pasar a la Contraloría Especial para sufrir la tramitación correspondiente.
Artículo 12.- En cumplimiento de este Decreto el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Seguridad Social, tal como está organizado actualmente, en su próxima sesión, en voto secreto, escogerá por mayoría:
a) entre los actuales representantes patronales de las actividades agrícolas y de las pecuarias, al representantes patronal de las actividades agrícolas y de las pecuarias; y
b) entre los actuales representantes de los obreros y empleados del comercio, el transporte y la industria y de los trabajadores al servicio particular.
Artículo 13.- Este decreto principiará a regir desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Managua, a dos de Abril de mil novecientos cincuenta y nueve. - LUIS A. SOMOZA D.- Presidente de la República. - El Ministro de Estado en el despacho de Salubridad Pública, DOROTEO CASTILLO RODRIGUEZ. - El Ministro de Estado en el Despacho del Trabajo, RAFAEL A. DÍAZ.