Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Categoría normativa: Decretos - Ley
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TEXTO CONSOLIDADO, CREACIÓN DE REFUGIO DE VIDA SILVESTRE RÍO ESCALANTE – CHACOCENTE

DECRETO-LEY Nº. 1294, aprobado el 09 de diciembre del 2020

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 197 del 20 de octubre de 2022

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 09 de diciembre de 2020, del Decreto JGRN Nº. 1294, Creación de Refugio de Vida Silvestre Río Escalante-Chacocente, aprobado el 11 de agosto de 1983 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 187 del 17 de agosto de 1983, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1051, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobada el 09 de diciembre de 2020.

Creación de Refugio de Vida Silvestre Río Escalante – Chacocente

Decreto Nº. 1294

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del Decreto Nº. 388 del 2 de mayo de 1980

Hace saber al pueblo nicaragüense:

Único: Que aprueba las Reformas hechas por el Consejo de Estado en Sesión Ordinaria Nº. 7 del día 27 de julio de mil novecientos ochenta y tres.- "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía", al Decreto de "CREACIÓN DEL REFUGIO DE VIDA SILVESTRE RÍO ESCALANTE CHACOCENTE", el que ya reformado íntegra y literalmente se leerá así:

CONSIDERANDO:

I

Que es deber del Gobierno de Reconstrucción Nacional el manejo y conservación de aquellas regiones o áreas 'que constituyen elementos importantes o únicos de los Recursos Naturales del país, con el fin de promover la conservación de los mismos, garantizar la alimentación de nuestro pueblo, el desarrollo de la educación ambiental, la cultura y la recreación.

II

Que el área "Río Escalante-Chacocente" representa un elemento importante del patrimonio natural del país, por poseer rasgos significativos en sus componentes físicos y naturales pues contiene uno de los últimos reductos del bosque tropical seco de la Región del Pacífico, albergue de nuestras únicas de flora y fauna en vías de extinción.

III

Que en la región Costera del Área se encuentra una de las dos únicas playas del Pacífico en las que ocurren anidaciones masivas (arribadas) de las tortugas marinas Lepidochelys olivacea (paslama) y Dermochelys coriacea (tora).

IV

Que en base a estudios realizados y experiencias adquiridas en áreas cuyos recursos están sometidos a un progresivo deterioro se ha reconocido que la mejor forma de garantizar la protección de las cuencas productoras de agua, la preservación de bosques, la conservación de especies faunísticas, la investigación y educación de nuestro pueblo y la importancia económica de estos recursos, es mediante el establecimiento de áreas silvestres protegidas.

Por Tanto:
En usos de sus facultades,

Decreta:
La siguiente:

Creación del Refugio de Vida Silvestre Río Escalante - Chacocente

Artículo 1 El presente Decreto tiene por objeto proteger las playas de anidación de las tortugas marinas Lepidochelys olivácea (paslama) y Dermochelys coriácea (tora) así como los últimos reductos del bosque tropical seco del Pacífico por su importancia socio-económica, ecológica y científica.

Artículo 2 Declárase Área de Refugio de Vida Silvestre "RÍO ESCALANTE-CHACOCENTE", las porciones de tierra y agua en el área comprendida dentro de los siguientes linderos: entre los Departamentos de Carazo y Rivas, partiendo de un punto de referencia situado en el punto más alto de la Peña El Mogote, describiremos la poligonal y límites del Refugio de Vida Silvestre "Río Escalante-Chacocente": Estación 1-2 Rumbo N 72º E, distancia 1700 metros; Estación 2-3 Rumbo N 91° E, distancia 1820 metros hasta la ribera del Río Acayo; Estación 3-4 sobre la ribera del Río Acayo, Río arriba distancia 1120 metros; Estación 4-5 Rumbo N 94° E, distancia 3300 metros; Estación 5-6 Rumbo N 67° distancia 3090 metros; Estación 6-7 Rumbo N 107º E, distancia 1800 metros hasta el borde o del camino El Astillero, La Pita; Estación 7-8 siguiendo por este camino su margen 0 en una distancia de 9000 metros hasta el punto (8); Estación 8-9 Rumbo N 128° O, distancia 300 metros incluyendo la franja marítima entre los puntos (1) y (9) hasta la distancia de nuestro mar territorial.

Artículo 3 Tanto las propiedades estatales como las particulares que se encuentran dentro del perímetro del área descrita en el Artículo anterior, estarán sujetas a las disposiciones que sobre el uso y aprovechamiento de los recursos naturales dictare el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA).

Artículo 4 MARENA determinará para los propósitos del presente Decreto la conveniencia de la adquisición de los terrenos de propiedad privada que se encuentren dentro del Área del Refugio, los cuales estarán sujetos a las disposiciones que garanticen los objetivos de dicho Refugio. Los terrenos de propiedad estatal pasarán a ser administrados por MARENA.

Artículo 5 La porción marítima del Refugio de Vida Silvestre, se mantiene abierta al libre tránsito de embarcaciones nacionales quedando prohibido el derrame de líquidos o sólidos que pongan en peligro la estabilidad del ecosistema marítimo y la anidación de las tortugas marinas.

Artículo 6 Prohíbese la expansión de actividades agropecuarias, la tala de bosques, la caza y la pesca de especies protegidas, ya sea con redes, explosivos o líquidos tóxicos y cualquier otra actividad que propicie la destrucción de los recursos en sus ambientes terrestres y marítimos dentro del área de Refugio de Vida Silvestre.

Prohíbese el maltrato, la interferencia de la conducta reproductiva de las tortugas, el saqueo de sus nidos y cualquier otra forma de explotación dentro del Área del Refugio de Vida Silvestre.

Artículo 7 Derogado.

Artículo 8 Derogado.

Artículo 9 Se faculta a MARENA a reglamentar el presente Decreto.

Artículo 10 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los once días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y tres.- "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Daniel Ortega Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado.- Rafael Córdova Rivas.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto Ejecutivo Nº. 1-94, Creación del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 6 del 10 de enero de 1994; 2. Ley Nº. 21 7, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 105 del 6 de junio de 1996; y 3. Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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