Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Civil
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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Sin Vigencia

(REFORMA AL ARTÍCULO 397 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

DECRETO LEGISLATIVO N°. 7, aprobado de 26 de julio de 1951

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 160 del 2 de agosto de 1951
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETA:

Artículo 1.- El Arto. 397 Pr., se leerá así:

La instancia se entiende abandonada y caducará de derecho cuando todas las partes que figuran en el juicio, de cualquier clase que éstas sean, no instan por escrito su curso dentro de los siguientes términos:

1.- Dentro de seis meses, si el pleito se hallare en primera instancia;

2.- Dentro de seis meses, si estuviere en segunda instancia;

3.- Dentro de cuatro meses, si estuviere pendiente de recurso de casación.

Tratándose de juicios verbales o de menor cuantía, los términos de los ordinales 1 y 2 se interrumpirán con solo la gestión oral, que deberá hacerse constar en el acta respectiva.

En todo caso, los términos se contarán desde la última providencia que se hubiere dictado en la causa.

Artículo 2.- Esta ley regirá desde su publicación en La Gaceta.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 26 de Julio de 1951.- A Montenegro, D. P.- Ig. Román, D. S.- Ed. Conrado Vado, D. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 27 de Julio de 1951.- Luis Manuel Debayle, S. P.- Gustavo Manzanares, S. S.- Emilio Álvarez Lejarza, S. S.

Por Tanto: Casa Presidencial.- Managua, D. N., veintiocho de Julio de mil novecientos cincuenta y uno.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- M. Salmerón, Ministro de la Gobernación y Anexos.
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