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Sin Vigencia
DECRETO SOBRE GIROS NACIONALES
DECRETO EJECUTIVO S/N, aprobado el 18 de febrero de 1895
Publicado en La Gaceta, Diario de Nicaragua N°. 96 del 23 febrero de 1895
El Presidente de la República, considerando: que han cesado los motivos por los cuales se suspendieron los efectos del decreto de 7 de Octubre de 1887
Decreta:
1º- Los Administradores de Rentas de Chinandega, León, Managua, Masaya, Granada, Carazo y Rivas, expenderán y pagaran hasta por la calidad de mil pesos, los giros postales que establece el Título XXXI del Reglamento Postal, y con las formalidades que prescriben los Títulos XXXII, XXXIII y XXXV del mismo; y las demás Administraciones de Rentas de la República y de Aduana de Corinto, hasta por la cantidad de quinientos pesos.
2º- El premio de los giros nacionales, será el siguiente:
De $ 1-00 á 10-00 20 %
De más de “ 10-00 á 20-00 25 “
De “ “ “ 20-00 á 40-00 30 “
De “ “ “ 40-00 á 80-00 60 “
De “ “ “ 80-00 á 100-00 90 “
De “ “ “ 100-00 á 1,000-00 11 %
Este premio se pagará en sellos postales que el expedidor adherirá á la esquina inferior del giro, siendo el envío de éste, precisamente, certificado y por cuenta del interesado. Los sellos serán cancelados en la oficina de correo, en que se deposite el giro para su remisión.
3º- La Secretaría de Hacienda determinará las operaciones que los Administradores de Rentas deben practica por razón de los giros postales.
4º- Se reduce á tres meses el término fijado en el artículo 404 del Reglamento Postal, para la prescripción del derecho de cobrar un giro.
5º- Desde el día en que quede establecido en la República el servicio de giros postales, se prohíbe absolutamente el envío de valores efectivos por correo.
6º- La presente disposición reforma las demás del Reglamento Postal que se le opongan y regirá desde su publicación.
Comuníquese- Managua, 18 de Febrero de 1895- J. S. Zelaya.- El Ministro General.- F. Baca, h.