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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Bienestar y Seguridad Social
ADICIONES AL DECRETO N° 33-2008, REFORMA PARCIAL AL DECRETO N° 97-2007 “REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO N° 4-91, REGLAMENTO DE LA LEY QUE CONCEDE BENEFICIOS A LAS VÍCTIMAS DE GUERRA”, PUBLICADO EN LA GACETA N° 195 DEL 11 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE

DECRETO N° 38A-2008. Aprobado el 19 de Julio del 2008

Publicado en La Gaceta N° 162 del 22 de Agosto del 2008

El Presidente de la República de Nicaragua,

CONSIDERANDO

I
Que la Constitución Política de Nicaragua en su artículo 56 preceptúa que el Estado prestará especial atención en todos sus programas a los discapacitados y familiares de caídos y víctimas de guerra.

II
Que actualmente se encuentran vigentes el Decreto No. 58 Beneficios del Seguro Social a los Combatientes Caídos y Familiares, publicada en La Gaceta No. 12 del 18 de septiembre de 1979 y la Ley No. 119, Ley que Concede Beneficios a las Víctimas de Guerra, publicada en La Gaceta No. 2 del 3 de enero de 1991.

III
Que la Ley No. 119, Ley que Concede Beneficios a las Víctimas de Guerra, publicada en La Gaceta No. 2 del 3 de enero de 1991, otorga beneficios a todos los nicaragüenses que sufran enfermedades, lesiones mutilaciones o cualquier grado de incapacidad como consecuencia de la participación en la guerra y extiende los beneficios a los huérfanos, esposas o compañera y a la madre que hubiere dependido económicamente del combatiente, sin hacer ninguna diferencia de la institución o grupo al que pertenecieran.

IV
Que los tres gobiernos anteriores no reconocieron este Decreto a las víctimas de guerra y madres de caídos del Ministerio del Interior, hoy Ministerio de Gobernación y que el ISSDHU, con los fondos correspondientes a la reserva financiera proveniente del régimen contributivo del Ministerio de Gobernación, ha venido asumiendo el pago de dichas pensiones.

V
Que el reconocimiento de este derecho contribuye un acto de justo reconocimiento a los familiares, combatientes, héroes y mártires del Ministerio del Interior que contribuyeron desinteresada y heroicamente a la defensa de los ideales de libertad, soberanía y justicia social del Pueblo de Nicaragua.

VI
Que en correspondencia con la disciplina financiera y actuarial, el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS) administra desde 1984, separadamente las fuentes de financiamiento de los cotizantes al Seguro Social y de las Víctimas de Guerra.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

Adiciones al Decreto N° 33-2008, Reforma Parcial al Decreto No. 97-2007, "Reformas y Adiciones al Decreto No. 4-91, Reglamento de la Ley que Concede Beneficios a las Víctimas de Guerra", publicado en La Gaceta No. 195 del 11 de Octubre del año dos mil siete

Artículo 1. Las pensiones de discapacitados de guerra, miembros del Ministerio del Interior, hoy Ministerio de Gobernación, que fueron afectados en el período del Uno de Enero de mil novecientos ochenta hasta el veintisiete de junio de mil novecientos noventa y que están siendo pagadas por el Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano, pasarán a ser pagadas por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS), en los montos y condiciones establecidas por la Ley No.119 y el Decreto 4-91 y sus reformas.

Artículo 2. Las pensiones de madres, viudas y huérfanos de miembros del Ministerio del Interior, hoy Ministerio de Gobernación, caídos en el período del Uno de Enero de mil novecientos ochenta hasta el veintisiete de junio de mil novecientos noventa y que están siendo pagadas por el Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano, pasarán a ser pagadas por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS), en los montos y condiciones establecidas por la Ley No.119 y el Decreto 4-91 y sus reformas.

Artículo 3. El ISSDHU trasladará al INSS los expedientes contiendo los documentos establecidos en el Decreto 4-91 y sus reformas.

Artículo 4. Reconocimiento de los derechos establecidos en el presente decreto será efectiva a partir de la fecha en el ISSDHU entregue al INSS los expedientes correspondientes a cada beneficiario.

Artículo 5. Una vez que el INSS inicie el pago de las pensiones objeto del presente Decreto, el ISSDHU procederá a cancelar las pensiones correspondientes.

Artículo 6. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del uno de agosto del año dos mil ocho. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, en saludo al 29 Aniversario de la Revolución Popular Sandinista, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil ocho, veintinueve Aniversario del Repliegue. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.- Roberto José López Gómez, Presidente Ejecutivo del INSS.
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