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Sin Vigencia
SE HACE UNAS REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES
DECRETO LEGISLATIVO, aprobada el 07 de octubre de 1897
Publicada en El Diario Oficial N°. 396 del 30 de noviembre de 1897
La Asamblea Nacional Legislativa, decreta las siguientes reformas a la Ley Orgánica de Tribunales:
Artículo 1º.
El artículo 36 se leerá así; “Por impedimento, recusación o excusa de un Juez Local propietario, conocerá el otro Juez propietario del mismo ramo, en donde hubiese dos; en defecto de ambos, entrarán á conocer por su orden los Jueces Locales del otro ramo, y en defecto de ellos, por su mismo orden, los respectivos suplentes. Y á falta de éstos, cualesquiera de los Jueces suplentes cesantes de los años inmediatos, por su orden.
Cuando haya falta del Juez Local propietario, conocerá su respectivo suplente.
Artículo 2º.
El inciso 2º del artículo 48, se leerá así; “Por falta, impedimento ó excusa de un propietario, entrará á conocer de los asuntos el Juez del otro ramo.
Artículo 3º.
El artículo 50 se leerá así: “Por falta, impedimento, recusación ó excusa de un Juez de Distrito, conocerá el otro Juez de Distrito del mismo ramo en donde hubiese dos: en defecto de ambos, entrarán á conocer, por su orden, los Jueces de Distrito del otro ramo, y en defecto de ellos, los Jueces Locales de la misma residencia, por su respectivo orden. Esto mismo se hará cuando en el lugar no hubiese más que un Juez de Distrito.
Artículo 4º.
El artículo 225 se leerá: “Son causas de impedimento:
1º.- Ser el Juez parte en el juicio ó tener en él interés personal.
2º.- Ser el Juez consorte, hermano, ascendiente ó descendiente de alguna de las partes.
3º.- Ser el Juez tutor ó curador de alguna de las partes, albacea de alguna sucesión ó sindico de alguna quiebra ó concurso, ó administrador de algún establecimiento, ó representante de alguna persona jurídica que figure como parte en el juicio.
4º.- Haber sido el Juez, abogado ó apoderado de alguna de las partes en la causa sometida actualmente a su conocimiento, defensor ó consejero, emitido dictamen sobre el pleito ó proceso como letrado, ó intervenido en él como fiscal, perito ó testigo.
5º.- Haber conocido el Juez en alguna de las Instancias, pronunciado sentencia definitiva ó interlocutoria con fuerza de tal.
Son causas de recusación:
1º.- El parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado civil ó segundo de afinidad con cualesquiera de las partes que intervienen en el juicio ó con el ofendido.
2º.- El mismo parentesco dentro del segundo grado con el abogado de alguna de las partes que intervengan en el juicio
3º.- Estar ó haber sido denunciado ó acusado por alguna de ellas como autor, cómplice ó encubridor de un delito, ó como autor de una falta, con anterioridad á la iniciación del juicio. Si se intentase acusación por delitos oficiales, no será ella motivo de recusación, sino cuando el superior respectivo haya estimado fundada la acusación y pedido el informe correspondiente.
4º.- Ser ó haber sido denunciador ó acusador privado del que recusa.
5º.- Haber sido tutor ó curador de bienes de alguna persona que sea parte en el juicio, siempre que no hayan sido aprobadas las cuentas de su administración.
6º.- Haber estado en tutela ó guarda de alguno de los expresados en el número anterior.
7º.- Tener pleito pendiente con el recusante.
8º.- Tener enemistad manifiesta contraída con anterioridad a la iniciación del pleito.
9.- Ser deudor, heredero, fiador ó socio de alguna de las partes que figuran en el juicio.
10º.- Ser el Juez superior que va á conocer, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad ó segundo de afinidad del Juez que pronunció sentencia definitiva ó interlocutoria con fuerza de tal.
11º.- Si el Juez, su mujer ó alguno de sus parientes dentro el cuarto grado de consanguinidad ó segundo de afinidad de uno ú otro, han tenido ó tienen pleito de igual naturaleza al de que se trata.
12º.- Si el Juez, su mujer o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad ó segundo de afinidad, tienen juicio pendiente, en que alguna de las partes era Juez.
13º.- Si el padre, madre ó hermano del Juez, es consanguíneo ó hasta el cuarto grado ó a fin en segundo grado con el dueño del pleito.
14º.- Todas las de impedimento.
Artículo 5º.
Al artículo 254, se agregará: “Salvo que haya impedimento, pues en este caso el excusado no podrá conocer y á un será separado de oficio por el Juez ó Tribunal, aunque no preceda excusa ó recusación.
Dado en el Salón de Sesiones - Managua, 7 de Octubre de 1897 - Francisco Guerrero, D. P. - Alejandro Baca, D. S. - G. Abaunza, D. S.
Ejecútese- Palacio Nacional - Managua, 9 de Octubre de 1897 - J. S. Zelaya - El Ministro de la Gobernación y Justicia- Erasmo Calderón.
NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.