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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales

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REFORMA AL REGLAMENTO DE CORREOS VIGENTE

DECRETO EJECUTIVO S/N, aprobado el 29 de noviembre de 1911

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 405 del 12 de diciembre de 1911

El Presidente de la República,

Considerando:

Que conviene dictar algunas disposiciones reglamentarias modificando y completando las que existen sobre el servicio de valores declarados en el Correo Nacional; siendo necesario al propio tiempo reformar la tarifa actual de dicho servicio, en términos más equitativos y que remuneran mejor al Tesoro por las responsabilidades que por él sobrelleva; con presencia de los respectivos proyectos con que ha dado cuenta el Director del Ramo, en uso sus de facultades,
Decreta:

Artículo 1°- El artículo 189 del Reglamento de Correos vigente, se leerá así: “Se fija en dos mil pesos el máximun de valor declarado que por cada envío de idéntico origen y destino, pueda remitirse directamente de una Administración principal á otra, y en quinientos pesos, el de los que circulen en iguales condiciones entre una Administración principal y una sucursal, ó entre las sucursales entre si”. La circulación de envíos con valor declarado, entre una Administración principal y una sucursal, ó entre las sucursales entre sí, se hará con autorización del Director General, previo permiso que solicitará el interesado, por correo ó por telégrafo á su costa.

Artículo 2°- El artículo 193 del mismo reglamento, se leerá como sigue: “Las cartas y cajas de valor á declarar deberán ser entregadas á los Jefes de oficina personalmente, ante dos testigos ó ministros de fe pública. Dichos funcionarios se cerciorarán de si los contenidos en los envíos corresponden al valor declarado, de viendo no admitirlos, en caso contrario. Después lo cerrarán á presencia del remitente, poniéndoles al lado de la Dirección, la suma declarada, en letras y guarismos, bajo la firma del Administrador. De todas estas operaciones se levantará una acta en fórmulas impresas que suscribirán el Administrador con el remitente y los testigos ó Notario, la que remitirán original á la Dirección General.

Artículo 3°- El artículo 196 del Reglamento en referencia, se leerá así: “Es prohibido incluir en las cartas comunes y certificadas que ordinariamente circulen en el correo nacional, monedas, objetos de oro ó plata ó alhajas ó piedras preciosas, así como en las cajas ó encomiendas, cartas ó notas que tengan carácter de correspondencia personal, letras de toda clase ó valores al portador. La Administración postal no garantiza la circulación de envíos en contravención á la ley, ni responde de valores, sino en los casos expresamente declarados.

Artículo 4°- El artículo 197, se leerá así: “Tanto las cartas como las cajas deberán ser pesadas previamente por la oficina remitente de los valores declarados, en balanza de precisión, y el peso en gramos se escribirá en el ángulo superior izquierdo de la cubierta”. Esta nota se incorpora á la que prescribe el artículo 2° (resf. del 193), para que la cubra la firma del Administrador que ha de autorizarla.

Artículo 5°- Al artículo 201 del Reglamento de Correos, se agregará el siguiente inciso: “El telegrama de aviso del despacho de valores se comunicará también á la Dirección General, y su original, firmado por el Administrador remitente, se entregará al interesado para que lo haga trasmitir de preferencia á su costa”. “La falta de envíos de este telegrama por culpa del interesado, libra de responsabilidad al correo en caso de pérdida”.

Artículo 6°- Al artículo 308 del Reglamento en referencia, se agregará el siguiente inciso: “La Administración y custodia de los envíos con valor declarado corresponde exclusivamente á los Jefes responsables, de origen y destino, quedando por tanto prohibida la intervención de otros empleados ó personas extrañas, sino es bajo la responsabilidad directa del Administrador”.

Artículo 7°- El segundo párrafo del artículo 212 del Reglamento de Correos, se leerá así: “Al hacer la devolución, las oficinas de destino harán constar por medio de un sello ó de una etiqueta, la causa por la cual no pudo ser entregado el envío al destinatario, debiendo darse cuenta inmediata de ello al Director del Ramo, por medio de oficio ó telegrama”.

Artículo 8°- El artículo 213 del mismo Reglamento, se leerá como sigue: “Las piezas de valor declarado, devueltas por no haberse podido efectuar su entrega al destinatario y que no se puedan restituir á su tiempo al remitente, serán puestas en lista de rezagos por la oficina de origen, debiendo dar cuenta especial de ello al Director”.

Artículo 9°- El despacho de envíos con valor declarado deberá hacerse precisamente en valija especial cerrada con llave, la cual sólo podrá abrir el Jefe de la oficina de destino. El Administrador remitente deberá expedir una guía por duplicado, en esqueleto impreso que contenga una declaración especial del número de los envíos, su peso y clasificación, su remitente, destinatario y lugar de destino, y el valor de cada uno, que se asegura contiene cada valija. Esta guía será firmada por el Jefe de la oficina remitente y por el posta ó conductor, verificando previamente el número de envíos que se aseguran contiene valores declarados en la valija, que será cerrada á su presencia. Uno de los tantos de esa guía, formada, quedará en poder del Administrador remitente y el otro se entregará al posta ó conductor.

Esta valija especial irá dentro de las que se usan en el servicio ordinario.

Si el posta ó conductor que firmó la guía, fuese sustituido en su trayecto, por otro, este recogerá la guía y la firmará, haciendo constar, solamente, ante testigos, que recibe valija en buen estado y sin señales de violación. Al llegar á su destino, entregará la guía al Jefe de la Oficina destinataria, que la remitirá á la Dirección General.

Artículo 10°- Son responsables directa é inmediatamente, en la Administración de envíos con valor declarado, cada cual en su caso, los Jefes de Oficinas de origen y de destino y el posta ó conductor. Las valijas que contengan valores declarados serán especiales, irán cerradas y selladas con las seguridades que establezca el Director, y de manos del Administrador remitente pasarán al posta ó conductor, y de las de éste al Administrador destinatario de los envíos. La intervención que con ellas tome cualquiera otra persona se atenderá que corra á cargo de cualquiera de ellos, en sus casos.

Artículo 11- Inmediatamente después de recibido un envío con valor declarado, el Jefe de la oficina de destino, deberá avisarlo por telégrafo al director del ramo, expresando la conformidad ó las diferencias que en caso notare. La falta de este aviso será penado por el Director con multa de cinco pesos. Mas, si trascurrido el tiempo regularmente necesario para que los envíos hubiesen llegado á su destino, el Director no hubiese recibido tal aviso, inmediatamente requerirá éste el motivo de la irregularidad, declarando administrativamente, con vista de los informes obtenidos, la responsabilidad en uno ó más de los tres empleados implicados, con arreglo á los artículos siguientes:

Artículo 12°- Descubierta la falta de arribo de las valijas á su destino, ó la pérdida total parcial de los envíos, el Director del ramo, oídas las justificaciones de los empleados que se presumen implicados, declarará la culpabilidad del responsable, ordenando el reintegro del valor perdido ó damnificado, dentro de un término que no excederá de ocho días.

Si esto no se verificare, se procederá ejecutivamente contra el fiador del Administrador responsable ó contra el contratista respectivo, si el de la culpabilidad fuese el posta ó conductor.

Artículo 13°- Cuando la pérdida de un valor declarado obedeciese á sustracción total ó parcial, será exigida inmediatamente la responsabilidad criminal á que el hecho de lugar, á cuyo fin el Director del ramo, pondrá sin demora lo ocurrido en conocimiento del Juez respectivo para que levante la instructiva del caso y castigue al delincuente con arreglo á la ley, sin perjuicio de ordenarse preventivamente la destitución del empleado conductor, declarado culpable.

Artículo 14°- El presente decreto comenzará á regir desde su publicación en la Gaceta Oficial, y deroga todo lo que se le oponga.

Dado en Managua, á los veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos once- ADOLFO DÍAZ- El Ministro de Fomento- A. CANTÓN.
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