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REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIONES POR SATÉLITE
ACUERDO ADMINISTRATIVO N°. 02-97, aprobado el 10 de marzo de 1997
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 74 del 22 de abril de 1997
ACUERDO ADMINISTRATIVO No. 02-97
El Director General del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), en uso de sus facultades y atribuciones que le confiere el Arto. 7 de la Ley Orgánica; Arto. 7 ordinal 5) del Reglamento General Orgánico y el Arto. 165 del Reglamento General a la Ley No. 200.
CONSIDERANDO
Que la Ley No. 200 establece que es competencia de TELCOR como Ente Regulador, ejercer las funciones de normación, regulación, planificación, supervisión, aplicación y control de las normas que rigen las telecomunicaciones y los servicios postales.
Que el Reglamento General de la Ley Orgánica establece como atribuciones de TELCOR planificar, administrar y controlar el uso del espectro radioeléctrico y de las órbitas satelitales, así como la de regular la instalación, interconexión, operación y explotación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones y correos.
Que el Arto. 165 del Reglamento General de la Ley No. 200 faculta a TELCOR dictar los Reglamentos específicos que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones y responsabilidades asignadas.
POR TANTO
ACUERDA
Emitir por medio del presente Acuerdo Administrativo El Reglamento de los Servicios de Comunicaciones por Satélite.
I. Sobre la Prestación de Servicios de Comunicaciones por Satélite
Artículo 1.- Para comercializar servicios de comunicaciones vías satélite y explotar los derechos de emisión y recepción de señales y bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nicaragüense se requiere de una licencia de servicio de interés especial otorgada por TELCOR conforme a la Ley No. 200, su Reglamento General y lo dispuesto en el presente instrumento legal.
Artículo 2.- TELCOR podrá otorgar licencias, para establecer, operar y explotar estaciones terrenas para enlaces nacionales por satélite, que comprenderán:
A- Estaciones terrenas que se instalen para establecer enlaces o redes privadas.
B- Estaciones terrenas base o telepuertos que se instalen para prestar servicios a grupos restringidos de usuarios, aprovechando la conducción de señales por satélite.
C- Estaciones terrenas para enlazar o interconectar redes públicas terrestres o para accesar redes públicas terrestres.
D- Estaciones terrenas base y de control para servicios móviles de comunicación por satélite.
E- Estaciones terrenas transmisoras que se instalen para establecer enlaces ascendentes satelitales con objeto de conducir, distribuir o difundir señales de radio, televisión, metereología, geología, vulcanología y otros servicios científicos generales.
F- Estaciones terrenas receptoras para aprovechar y explotar señales de radio y televisión.
G- Otras estaciones terrenas para introducir nuevos servicios derivados de los avances tecnológicos.
Artículo 3.- Las empresas que comercializan señal satelital de radio y televisión y las empresas que brindan servicios portadores satelitales deberán realizar acuerdos de aterrizaje de señal con TELCOR. Los interesados sean personas naturales u jurídicas, nacionales o extranjeras, privadas o públicas deberán presentar una solicitud a TELCOR conforme al instructivo correspondiente, así mismo se sujetarán a lo establecido en la Ley No. 200, su Reglamento General, lo dispuesto en el presente Reglamento y a lo dispuesto en el Código de Comercio vigente, en su caso al registro y ejercicio legal de su actividad mercantil.
Artículo 4.- No requerirán autorización las estaciones terrenas terminales propiedad de particulares (TVRO) para la recepción de señales incidentales de radio y televisión por satélite de difusión directa, que se instalen y operen para entretenimiento sin fines de lucro.
II. Operación de Sistemas Satelitales en Nicaragua
Artículo 5.- Podrán operar en territorio nicaragüense los satélites internacionales establecidos al amparo de tratados, convenios, acuerdos o memorándum internacionales multilaterales o bilaterales de los cuales el Estado de Nicaragua sea parte. Otros sistemas satelitales podrán comercializarse, previa solicitud del interesado TELCOR, así como su aceptación mediante convenio con TELCOR de cumplir con las disposiciones reglamentarias establecidas sobre los derechos y deberes con relación la emisión y recepción de señales y frecuencias satelitales.
Artículo 6.- Los sistemas satelitales que manifiesten TELCOR su interés de operar en territorio nicaragüense deberán presentar la documentación técnica sobre tipos de servicios satelitales que se pretenden ofrecer, a través de Personas Naturales o Jurídicas que cuenten con licencia emitida por TELCOR conforme al Arto. 2 del presente Reglamento. En tal caso, se obligarán a informar al menos semestralmente a TELCOR sobre el estado prestación de los servicios.
En el informe citado, se deberá incluir al menos informar sobre las empresas o personas que utilizan o han utilizado los servicios satelitales en Nicaragua y de acuerdo a disponibilidad, la información sobre el número de en la estaciones receptoras y transmisoras, capacidad modalidad y otras características técnicas y de operaciones.
Artículo 7.- El sistema satelital que opere en Nicaragua y decida suspender los servicios en el país, informará a TELCOR con al menos seis meses de anticipación acerca del procedimiento o medidas que tomará para garantizar continuidad del servicio, incluyendo, en su caso, el plazo del traslado hacia otro operador. La suspensión del servicio será causal de cancelación o extinción del convenio, acuerdo o memorándum que se haya suscrito entre las partes. Para hacer efectiva la causal señalada, TELCOR procederá de acuerdo al procedimiento que establezca el documento legal respectivo.
Artículo 8.- Los actuales prestadores de servicios de comunicaciones por satélite y los usuarios de estos terrenos tendrán un plazo de 90 días para adecuarse disposiciones del presente Reglamento, a partir de su entrada en vigencia.
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su firma por el Director General de TELCOR, sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario Oficial, La Gaceta.
Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de Marzo de 1997.- Ing. Mario Montenegro Castillo.- Director General.
Observación: En esta publicación se encontró una incongruencia en la continuidad de la numeración de los Artículos después de Artículo N°. 7, siendo lo correcto 8 y no Artículo N°. 15, se subsanó dicho error.