Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales, Pueblos Originarios y Afrodescendientes
Categoría normativa: Resoluciones
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QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS, PROCEDIMIENTOS, CRITERIOS, NORMATIVAS TÉCNICAS Y ADMINISTRATIVAS PARA EL APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE, TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y EXPORTACIÓN DE RECURSOS FORESTALES NO MADERABLES EXTRAÍDOS DE LOS BOSQUES NATURALES DE CONÍFERAS PARA LA EXTRACCIÓN DE RESINA DE PINO

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N°. CODF 04-2019, aprobada el 08 de enero de 2019

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°.11 del 18 de enero de 2019

INSTITUTO NACIONAL FORESTAL (INAFOR), CO­DIRECCIÓN FORESTAL,

En la ciudad de Managua a las ocho y cincuenta minutos de la mañana del día martes ocho de enero del año dos mil diecinueve.

CONSIDERANDO

I

Qué, la Ley No. 854, "Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua" en su artículo décimo primero relacionado a la reforma del artículo 60 Cn, establece que los Nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente saludable, así como la obligación de su preservación y conservación. El bien común supremo y universal, condición para todos los demás bienes, es la madre tierra; ésta debe ser amada, cuidada y regenerada... debemos proteger y restaurar la integridad de los ecosistemas, con especial preocupación por la diversidad biológica y por todos los procesos naturales que sustentan la vida. Dentro del mismo cuerpo de ley en su artículo vigésimo segundo relacionado a la reforma del artículo 102 Cn establece que los recursos naturales son patrimonio nacional. La preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de los recursos naturales corresponden al Estado; éste podrá celebrar contratos de explotación racional de estos recursos, cuando el interés nacional lo requiera, bajo procesos transparentes y públicos.

II

Qué, la Ley No. 947 "Ley de Reforma Parcial a la Ley No. 290, Ley de Organización Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo, a la Ley No. 462, Ley de Conservación Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, y a la Ley No. 862 Ley Creadora del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria", establece que el Instituto Nacional Forestal (INAFOR), bajo la rectoría sectorial de la Presidencia de la República, es un ente de Gobierno descentralizado, con personalidad jurídica propia, autonomía funcional técnica y administrativa, patrimonio propio y con capacidad en materia de su competencia, y tiene por objeto velar por el cumplimiento del régimen forestal en todo el territorio nacional, dejando establecido dentro de sus Funciones en su numeral primero: vigilar el aprovechamiento sostenible de los recursos forestales de la Nación, ejerciendo facultades de inspección, disponiendo las medidas, correcciones y sanciones pertinentes de conformidad con esta Ley y su Reglamento, siendo esta la primera de dieciocho funciones nominadas en dicha Ley.

III

Qué, el Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional, ha definido la Política Nacional de Desarrollo Sostenible del Sector Forestal de Nicaragua (Decreto Presidencial 69-2008), publicado en La Gaceta No. 3 del 7 de enero 2009, en Fomento y Reposición Forestal se ejecutarán programas y proyectos, de reforestación, enriquecimiento forestal y manejo de regeneración natural estableciendo compromisos de seguimiento a largo plazo (dependiendo de la especie forestal y de la naturaleza del usufructo del bosque), respondiendo a las iniciativas del sector privado, asociaciones gremiales, pueblos indígenas, afro descendientes y comunidades étnicas.

IV

Qué, dentro los principios rectores de la Política Nacional de Desarrollo Sostenible del Sector Forestal de Nicaragua se encuentra la participación ciudadana, eje transversal que promueve la integración e incidencia de los nicaragüenses en los procesos de formulación, implementación, armonización y evaluación de los marcos de políticas, jurídicos, programas y proyectos agropecuarios y forestales; articulando los mecanismos de concertación de los consejos comunitarios y otras instancias de participación social del sector.

V

Qué, el Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional para el presente año dos mil dieciocho, tiene como objetivo principal simplificar los trámites y facilitar el acceso al cumplimiento de los requisitos de los procedimientos legales y técnicos a fin de que se oriente e induzca a los usuarios del sector forestal la producción y el aprovechamiento de los recursos forestales de manera sostenible, brindando de esta manera una atención de calidad con eficiencia y eficacia orientado por nuestro buen Gobierno.

VI

Qué, se hace necesario actualizar y modernizar el marco jurídico existente en materia forestal, con el fin de que sea un instrumento que coadyuve a la conservación, fomento y desarrollo sostenible del recurso forestal en armonía y coherencia con lo establecido en la Política Nacional de Desarrollo Sostenible del Sector Forestal de Nicaragua, y de acuerdo con lo establecido en los artículo 16, 21, 30 y 31 de la Ley No. 462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, para el aprovechamiento, transporte y almacenamiento de recursos forestales; para lo cual el aprovechamiento de recursos no maderables, se sujetará a la legislación forestal vigente, con la finalidad de conservar, proteger y restaurar los recursos forestales no maderables y la biodiversidad de los ecosistemas, prevenir la erosión de los suelos y lograr un manejo sostenible de esos recursos.

VII

Qué, la resina de pino es un recurso forestal no maderable, su aprovechamiento es con fines comerciales y generan beneficios económicos a quienes se dedican a aprovechar estos recursos, por lo que resulta necesario regular la extracción racional de los mismos, en la Región Autónoma de la Costa Caribe Norte (RACCN).

POR TANTO

En base a las consideraciones hechas, disposiciones legales señaladas y con fundamento a los artículos 11 y 22 de la Ley No. 854, "Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República e Nicaragua" en el artículo 60 de la Constitución Política de Nicaragua; Ley No. No. 947 "Ley de Reforma Parcial a la Ley No. 290, Ley de Organización Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo, a la Ley No. 462, Ley de Conservación Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, y a la Ley No. 862 Ley Creadora del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria"; Ley No. 462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal; Reglamento a la Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal (Decreto 73-2003); la suscrita Codirectora Forestal (INAFOR).

RESUELVE:

Aprobar la Resolución Administrativa que establece los requisitos, procedimientos, criterios, normativas técnicas y administrativas para el aprovechamiento sostenible, transporte, almacenamiento y exportación de recursos forestales no maderables extraídos de los bosques naturales de coníferas para la extracción de resina de pino, conforme a los artículos siguientes;

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN, FINALIDAD y OBJETO: La presente Resolución es de observancia general en todo el territorio nacional, aplicable a los bosques de pinares de la Costa Caribe Norte (RACCN) y tiene por objeto establecer los requisitos, procedimientos, criterios y especificaciones técnicas, administrativas para realizar el aprovechamiento sostenible, transporte y almacenamiento de recursos forestales no maderables, extraídos de los bosques naturales de conífera para la extracción de resina de pino.

CAPITULO II

DEFINICIONES

Artículo 2.- Para la mejor aplicación de la presente Resolución se establecen las siguientes definiciones:

Árbol Semillero: árbol con características fenotípicas, deseables seleccionados para la recolección comercial o manual de semilla sin conocer su valor genético.

Manejo Forestal: Conjunto de acciones y procedimientos que tienen por objeto la conservación, fomento, restauración y aprovechamiento sostenible de los recursos forestales manteniendo el ecosistema boscoso.

Manejo Sostenible: Es una estrategia de conservación para identificar y controlar los límites de intervención del bosque para la generación de bienes y servicios, de manera que no sobrepase su capacidad de carga, manteniendo el capital del bosque en términos de calidad y cantidad, de modo que las generaciones futuras puedan beneficiarse de un flujo similar de bienes y servicios.

Manejo Forestal Comunitario: Se entiende por manejo forestal comunitario al conjunto de actividades orientadas al aprovechamiento sostenible y la conservación de los bienes y servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestres, realizadas por pueblos indígenas, comunidades nativas y comunidades campesinas, poblaciones ribereñas u otras poblaciones locales.

Producto Forestal Maderable: Son productos que provienen directamente del aprovechamiento de la madera de árboles de especies forestales.

Producto Forestal no Maderable: Todo material biológico de flora diferente a la madera, así como los productos y derivados que se obtengan de la transformación de éste. Plan de Manejo Forestal: Documento técnico de planeación y seguimiento, que de acuerdo con la Normativa Técnica de Manejo Forestal, integra los requisitos en materia de inventario, silvicultura, protección, aprovechamiento y transporte de materias primas forestales, en un área determinada.

Plan Operativo Anual: Es el desglose de las actividades forestales y tratamientos silviculturales a efectuarse en un año en particular y que de forma general se detallan en el plan de manejo forestal. Se considera una herramienta de control para dar seguimiento y evaluar las actividades silviculturales que se desprenden del PGMF, debiendo garantizar la reposición y sostenibilidad del recurso.

Sistemas de Resinación: conjunto de técnicas utilizadas en el proceso de extracción de resina;

Cara: Parte del fuste o tronco del árbol en la que se realizan las incisiones o cortes para que fluya o se escurra la resina.

Entrecara: Franja de corteza de 6 cm que se deja entre las caras de resinación de un árbol para permitir el paso de fluidos, esta debe de ser trazada de forma vertical;

Repaso o Pica: Es la incisión que se hace al árbol con la escoda o cepillo, para facilitar la producción de resina.

Plomada: Es la línea vertical imaginaria que debe de trazar el operador para asegurar la línea de vida o entre cara en ambos métodos de resinación y para trazar el canal central en el método espina de pescado.

Espina de Pescado: Método de resinación en el que los materiales de recolección se colocan en la parte superior de la cara de resina a la altura que el productor pueda alcanzar. La cara de resinación ocupa aproximadamente un tercio de la circunferencia del árbol y se extiende en dirección descendente hasta llegar a la base del árbol en forma de V, los repasos se realizan con una herramienta llamada cepillo.

Estimulante: Tipo de sustancia utilizada para promover el incremento de la producción de resina en los árboles bajo resinación.

Resina de Pino: Sustancia viscosa que de manera natural o por incisión fluye de las especies de árboles del genero Pinus. La cual es utilizada como materia prima para la obtención de diversos productos mediantes procesos industriales. Resinación a muerte: Es la realizada con una intensidad regulada sólo por la anchura de las entre caras que no debe ser menor de 10 cm.
Resinación a vida: Indica el resinar durante un periodo de siete años previo a la corta final, dejando árboles semilleros.

Centro de Almacenamiento o Acopio: Lugar con ubicación permanente y definida, donde se depositan temporalmente materias prima para su posterior traslado o transformación.

Guía de transporte y Guía de productos no maderables de resinación: Documento legal emitido por el Instituto Nacional Forestal, (INAFOR) y refrendado por los puestos de control, para el transporte de productos forestales indicando su procedencia y destino.

CAPITULO III

DEL APROVECHAMIENTO FORESTAL NO MADERABLE

Artículo 3.- El aprovechamiento de resina de pino puede realizarse únicamente por un representante de la comunidad que cuente con la autorización emitida por el Gobierno Territorial y avalada por el Gobierno Regional de conformidad con la ley forestal y civil.

Artículo 4.- Para el aprovechamiento de resina en bosque de pino se aplicara lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento de la Ley No. 462, (Decreto 73-2003), el cual establece que el aprovechamiento forestal en bosques de pino se realizará a través de un Plan General de Manejo Forestal y sus Planes Operativos Anuales, de acuerdo a la guía metodológica autorizada por el INAFOR.

Artículo 5.- El aprovechamiento de resina en bosque de pinares se ejecutará tomando los criterios técnicos de una sola estructura de similar homogeneidad, tomando en cuenta la edad, la delimitación del compartimento. El permiso de aprovechamiento de resina, tendrá una vigencia de cinco años, con evaluaciones anuales.

Artículo 6.- En todos los criterios de intervención, se respetará la Normativa Técnica Obligatoria para el Manejo Forestal en bosques de coníferas.

CAPITULO IV

REQUISITOS PARA EL APROVECHAMIENTO DE RESINA DE PINO

Artículo 7.- Para la obtención de un Permiso de Aprovechamiento de Resina, se procederá de conformidad a los Artículos 21 y 22 de la Ley No. 462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal y artículo 47, numeral 3, del Decreto 73-2003. Las comunidades en el aval emitido por el Gobierno Territorial Indígenas, deberá establecer el compromiso de amor y cuido de sus bosques, quien en acompañamiento técnico del INAFOR en el marco del programa de forestería comunitaria y de reforestación en conjunto realizaran el compromiso de reposición del recurso forestal

Artículo 8.- El Plan General de Manejo Forestal (PGMF) y los planes Operativos Anuales (POA), después de su aprobación, deberán de proceder a su registro en el Sistema de Registro Forestal.

Artículo 9.- Este tipo de Permisología de aprovechamiento no maderable es obligatorio georreferenciar, el Polígono del Plan, el punto céntrico de la parcela de cada muestra del compartimiento o rodal, así como los árboles semilleros a reservar.

Artículo 10.- El Regente Forestal, responsable de la ejecución de PGMF de Productos No Maderables deberá realizar las siguientes actividades:

a) Administrar y supervisar la ejecución del Plan de Manejo versus POA, para el Aprovechamiento de madera y resina de Pino.

b) Presentar informes de producción mensual por kilogramo, los cuales deberán entregarse en las delegaciones municipales forestales respectivas, en los primeros 20 días de cada mes, incluyendo las copias de las guías de transporte utilizadas). De existir guías anuladas, deberán adjuntarse al informe mensual.

c) Compromiso de reposición del recurso forestal con el acompañamiento técnico y económico de la empresa a la cual se le venda la Resina.

Artículo 12.- La evaluación del cumplimiento de las medidas establecidas en la presente resolución para el aprovechamiento sostenible de la resina de pino, permitirá mejorar los aspectos de control y monitoreo de las actividades, por lo que se establecen los siguientes indicadores a evaluar:

a) Frecuencia de evaluación: El INAFOR realizará dos evaluaciones anuales, que permita determinar y mejorar la factibilidad del aprovechamiento del recurso, Así como las demás inspecciones de seguimiento establecidas en las normativas vigentes.

b) Definición de la muestra: La evaluación se realiza mediante el establecimiento de cinco parcelas circulares de 100 m2, por cada 250 hectáreas en las que se realiza un conteo y medición de todos los árboles dentro de las parcelas, ubicándolos por estrato.

c) En cada parcela se observará lo siguiente;

- Método de resinación.
- Equipos instalados por árbol.
- Estimulante utilizado.
- Tamaño de las caras.
- Distancia entre caras (De existir más de 1).
- Distancias de las fuentes de agua, 50 metros a ambos lados.
- Los rodales y/o compartimentos deben de realizar rondas de corta fuego, con distancias de 3 a 5 metros de ancho.
- Altura de la cara resinada.
- Plomada en las orillas exteriores de la cara bajo resinación.
- Fugas de resina por mal uso del método de resinación.

CAPITULO V

CRITERIOS Y NORMATIVAS TÉCNICAS

Artículo 13.- La intensidad de la resinación por árbol se regulará de acuerdo a lo siguiente:

a) El número de caras de resinación estará determinado por el DAP, medido a la altura del pecho (1.30 metros). El ancho de las caras a resinar se establece en un máximo de 30 cm, para ambos método de resinación Espina de pescado y Copa y canal.

b) Para garantizar que el árbol bajo resinación permanezca vivo durante el tiempo que estará bajo resinación, es recomendable mantener un ancho de entre cara mínimo de 6 cm (conocido como paso de vida), lo que permitirá el adecuado transporte de los nutrientes que alimentan el árbol.

c) Los repasos deberán realizarse en forma adecuada, logrando alcanzar una altura máxima de repaso anual de 50cm. Lo que permitirá una altura máxima de resinación de 1.5 metros si se resina a tres años y 2.5 metros si se realiza la actividad en cinco años.

Artículo 14.- El aprovechamiento de resina de pino, quedará sujeto a los siguientes criterios y normativas técnicas.

a) En compartimento con estructura de bosque maduro se resinaran los árboles con al menos un diámetro mínimo a 18 Cm (DAP).

b) En la entresaca de árboles inferiores a ralear se deberá seleccionar los árboles de mala calidad. Los árboles a extraer no dependerán de un diámetro mínimo a resinar, siendo marcados con RE (árboles a resinar, hasta que llegue el año de su extracción).

Artículo 15.- Los rodales bajo manejo y con propósito a resinar, deberán contar con un número de 35 árboles semilleros por hectárea para garantizar la regeneración natural, frente a los incendios forestales y daños naturales por fenómenos naturales. Los árboles semilleros deberá seleccionarse como el árbol con vigor, buena calidad de fuste, recto y de copa simétrica, bien distribuidos en todo la hectárea, los cuales deberán ser marcados en la circunferencia del fuste en la parte superior a 1.30 mts de altura, con pintura de aceite, por el regente forestal y supervisados para su autorización por el INAFOR.

Artículo 16.- En el tipo de resinación a muerte, se realizara en aquellos rodales con tratamientos a corta final dejando arboles semilleros, donde se ha cumplido con el turno biológico.

Artículo 17.- La técnica más viable para la resinación será el método Espina de pescado descendente por provocar menos impacto al árbol. El repaso de la espina al árbol en proceso de resinación, se debe de realizar tres veces por semana regularmente para no afectar el árbol.

Artículo 18.- La Técnica o método de resinación china se aplicará debiendo ser evaluada por la empresa e lNAFOR departamental durante los cuatro años (investigación) comunidad y comisión interinstitucional con al menos tres miembros durante los cuatro años.

Artículo 19.- El compartimento deberá tener tamaños manejables que no debe exceder a las 10 hectáreas. Esto es debido a que los trabajos silviculturales y actividad de la resinación deben dársele el control y seguimiento, en especial a la protección y mantenimiento de las áreas de regeneración natural.

CAPITULO VI

PROTECCIÓN DE RODALES BAJO RESINACIÓN

Artículo 20.- La protección del rodal involucra una serie de medidas para evitar daños a los árboles o a la semilla. Si existe peligro de incendios, se debe mantener una barrera cortafuego en la época seca de por lo menos de 3 a 5 metros de ancho alrededor del rodal; asimismo, se debe mantener el rodal libre de malezas y residuos para evitar la propagación del fuego, además de lo anterior se deberá de cumplir con los siguientes requisitos;

a) Rotulación del POA- producto No Maderable.

b) En la protección de rodales con aplicación de técnicas de resinación se debe chapear el área perimetral del árbol a resinar y mantener la maleza baja en todo el área (30 cm de altura) para proteger los árboles del fuego en caso de incendios forestales.

c) No se aplicara la actividad de resinación a las áreas de protección incluye ribera de ríos o fuentes de agua, se debe respetar el artículo 27 de la Ley No. 462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal.

d) En compartimentos con presencia de maleza arriba de 0.5 metros, aplicar chapeos priorizando los compartimentos próximos a los tratados para la actividad de resinación.

e) Si se identificara un árbol hospedero de especies de fauna no se debe resinar para no alterar su hábitat y contribuir a la preservación de las especies silvestres de fauna.

f) La construcción de rondas cortas fuego es obligatoria en los compartimento propuesto en el POA a resinar.

g) Vigilancia permanente de parte de la comunidad en la actividad de prevención, control y combate de incendios forestales.

h) capacitación a los comunitarios y personal de resinación en cuanto a técnicas Espina de pescado descendente.

Artículo 21.- En cada Plan Operativo se requiere la marcación de árboles remanentes, la marcación de franjas de protección, de microcuenca declarada o abastecedora de agua permanentes, así mismo el límite total del POA, todo conforme a las Normas Técnicas Obligatorias Nicaragüenses, vigentes.

CAPITULO VII

DEL ALMACENAMIENTO

Artículo 22.- La persona natural o jurídica que se dedique al almacenamiento o acopio de resina, deberá de proporcionar los siguientes datos del establecimiento a la Delegación Departamental que corresponda:

a) Nombre, denominación o razón social;

b) Domicilio;

c) Fotocopia de la Cédula de identidad;

d) Ubicación;

e) Capacidad de almacenamiento.

Artículo 23.- El centro de acopio o almacenamiento de resina de pino, deberá de establecerse en cada Plan autorizado, debiendo de registrar en libros la entrada y salida del producto forestal no maderable, como medida de control del aprovechamiento.-

CAPITULO VIII

DEL TRANSPORTE

Artículo 24.- El INAFOR una vez recibida la solicitud para el transporte del recurso forestal no maderable, realizará una inspección en el acopio previo a la emisión de la guía de transporte.

Artículo 25.- Para el transporte de resina, deberá de contar con una guía de transporte de resina (NM), se utiliza única y exclusivamente para transportar la resina.

Artículo 26.- De conformidad al artículo 9, de la Ley No. 585 de Veda, toda persona natural o jurídica que se dedique al transporte de producto forestal no maderable (resina), deberá solicitar al INAFOR un permiso de transporte para el traslado del producto; con supervisión en punto de origen, puestos de control y puerto de salida para exportación, donde deberá presentar los documentos (guías y permiso de transporte) que respalden dicho traslado los cuales deben ser presentados sin manchones ni borrones.

CAPITULO IX

DE LA EXPORTACIÓN

Artículo 27.- Para trámite de la Constancia de Exportación de Resina, el Solicitante deberá presentar en digital y en físico (original y fotocopia) para su cotejo ante la Delegación Municipal del INAFOR, los documentos siguientes:

a) Solicitud por escrito donde especifique claramente cantidad de Kilogramos resina a exportar.

b) En los casos en que el exportador no sea el dueño del producto a exportar, éste deberá de presentar la Escritura Pública del Poder, donde se le designe las facultades de para realizar trámites de exportación.

c) Guías de transporte de producto no maderable (Resina).

d) Permiso de Transporte que acompañan las guías de transporte de producto no maderable (Resina).

e) Factura de Exportación.

f) Cancelación del servicio de Inspección Técnica en el puerto de salida para el trámite de la constancia exportación, por el gestor designado conforme la CODF 07-2018.

g) Lista de empaque para la exportación.

Artículo 28.- Una vez presentados los requisitos, el Delegado Municipal del INAFOR, deberá inspeccionar el producto a exportar según lista de empaque y peso del mismo producto no maderable. Debiendo de elaborar un Informe Técnico de la inspección conforme formato, donde se establezca si el origen legal del producto es conforme a la documentación presentada. Si la Inspección es favorable remitirá dicha documentación en digital a la Dirección de Control y Monitoreo Forestal y Asesoría Legal para su debida revisión y así dar inicio al trámite de la Constancia de Inspección Técnica para Exportación.

Artículo 29.- Emitido el Dictamen para dar inicio al trámite de la constancia de exportación, el Delegado Municipal deberá ingresar la solicitud de Constancia de exportación en el Sistema de Trazabilidad Forestal.

Artículo 30. - Los medios de transporte que cumplan con el Dictamen emitido por la Delegación Municipal deberán de tomar en consideración y cumplir lo dispuesto en el Procedimiento para la Implementación de la Trazabilidad Forestal.

CAPITULO X

DE LA VIGENCIA Y RENOVACIÓN DEL PERMISO

Artículo 31.- Los permisos de aprovechamiento de resina, serán otorgados, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la presente normativa y tendrán una duración máxima de autorización de treinta (30) días para su aprobación o denegación. En los casos en que el proceso de revisión del Plan General de Manejo y/o Plan Operativo Anual requiera de ajustes, enmiendas o completar requisitos, se retornara al solicitante interrumpiendo de esta manera el periodo de aprobación, en que iniciara una vez subsanados los requerimientos técnicos y legales.

Artículo 32.- Los Planes Generales de Aprovechamiento no Maderables (resina), tendrán una vigencia de cuatro (4) años para resinación en vida o cinco años (5) resinación a muerte. Debiendo de realizar la renovación del permiso anualmente, mediante Plan Operativo Anual, a más tardar 30 días después de su vencimiento.

El Delegado Municipal del INAFOR en base al informe presentado por el Regente e inspección técnica de campo realizada por la Comisión Interinstitucional, debiendo generar in informe técnico que recomiende proceder o denegar la renovación en el permiso original y en la copia de la delegación del INAFOR.

Artículo 33.- Cuando el aprovechamiento no maderable sea a muerte, una vez finalizada la vigencia de la resinación, deberá de presentar el Plan General de Manejo Forestal no Maderable cumpliendo con los requisitos establecidos en la legislación forestal vigente.

CAPITULO XI

DISTRIBUCIÓN DE LAS RECAUDACIÓN

Artículo 34.- Se procederá según lo establecido en el artículo No. 49, de la Ley No. 947, Ley de reforma parcial de la Ley No. 290, Ley de organización, competencia, procedimientos del poder ejecutivo, a la Ley No. 462, ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, la que establece que las recaudaciones que el estado reciba en concepto de pagos por derecho de aprovechamientos, multas, derechos de vigencia, subastas por decomiso, conforme a lo establecido a la presente ley y su reglamento, deberán enterarse en una cuenta especial que para tal efecto llevara la Tesorería General de la República, la que a su vez distribuirá lo recaudado en un plazo no mayor de (30) días de la siguiente forma:

1) En las Regiones Autónomas de la Costa Caribe Norte y Sur; Se estará a lo dispuesto en la Ley No. 445, Ley de Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe de Nicaragua y de los ríos Bocay, Coco, Indio maíz, que establece:

a) Un 25% para la comunidad o comunidades indígenas donde se encuentre el recurso a aprovechar.

b) Un 25% para el municipio en donde se encuentre la comunidad indígena.

c) Un 25% para el Consejo Regional y Gobierno Regional correspondiente.

d) Un 25% para el Gobierno Central destinados al Instituto Nacional Forestal (INAFOR) a través de Fondo Nacional de Desarrollo Forestal (FONADEFO) para la financiación de programas y proyectos forestales.

Artículo 35.- El precio de referencia para la aplicación del pago único por derecho de aprovechamiento de los productos forestales no maderables extraídos de los bosques naturales específicamente para el aprovechamiento de resina de bosques de coníferas, será conforme lo establecido en la Resolución Administrativa CODA 38-2017 de las diez y quince de la mañana del día veinticinco de Julio del año dos mil diecisiete.

CAPITULO XII

INCUMPLIMIENTO

Artículo 36.- Los Planes Generales de Manejo Forestal y Planes Operativos Anuales de resina, que incumplan su correcta ejecución, conforme a lo planificado serán sancionados con la suspensión del mismo, previo proceso administrativo. Los Regentes Forestales serán solidariamente responsables ante tal incumplimiento, conforme lo dispuesto en los Artículos 53 y 54 de la Ley No. 462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal y su Reglamento el Decreto Ejecutivo No. 73-2003.

CAPITULO XIII

DEROGACIONES

Artículo 37. - Deróguese la Resolución Administrativa No. CODF 96-2018 de las diez y treinta minutos de la mañana del día lunes dieciséis de julio del año dos mil dieciocho y cualquier otra normativa que se le oponga a la presente Resolución Administrativa.

CAPITULO XIV

TRANSITORIOS

Artículo 38.- Los permisos de aprovechamiento de resina de pino, autorizados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución Administrativa, continuarán teniendo validez, sin perjuicio de que el beneficiario del permiso cumpla con lo establecido en la presente Resolución.

Artículo 39.- La presente Resolución será revisada a solicitud de parte cuando técnicamente lo amerite y cada dos años administrativamente por el INAFOR y su aplicación será conforme la legislación forestal vigente.

Artículo 40.- La presente Resolución Administrativa, entrará en vigencia a partir de su firma; sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta Diario Oficial; Publíquese en la página web institucional y póngase de inmediato en conocimiento del personal que deba de conocerla. Cúmplase.

(f) Fanny Sumaya Castillo Lara, Codirectora Forestal INAFOR.
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