Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Cultura
Categoría normativa: Reglamentos
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada
Última Versión de Texto Publicado

TEXTO CONSOLIDADO, REGLAMENTO DE LA LEY DE PROMOCIÓN A LAS EXPRESIONES ARTÍSTICAS NACIONALES Y DE PROTECCIÓN A LOS ARTISTAS NICARAGÜENSES

REGLAMENTO N°. 62-99, aprobado el 25 de junio de 2020

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 232 del 16 de diciembre de 2020

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Ejecutivo N°. 62-99, Reglamento de la Ley de Promoción a las Expresiones Artísticas Nacionales y de Protección a los Artistas Nicaragüenses, aprobado el 13 de mayo de 1999 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 112 del 14 de junio de 1999, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.

DECRETO N°. 62-99

El Presidente de la República de Nicaragua

CONSIDERANDO

I

Que el Artículo 50 de la Ley 215, Ley de Promoción a las Expresiones Artísticas Nacionales y de Protección a los Artistas Nicaragüenses, establece la reglamentación de la misma para facilitar su aplicación.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROMOCIÓN A LAS EXPRESIONES ARTÍSTICAS NACIONALES Y DE PROTECCIÓN A LOS ARTISTAS NICARAGÜENSES

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1 El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas para una mejor comprensión y aplicación de la Ley de Promoción a las Expresiones Artísticas Nacionales y de Protección a los Artistas Nicaragüenses, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 134 del 17 de julio de 1996.

Artículo 2 Cuando en los artículos del presente Reglamento se remita a la Ley, deberá entenderse que se refiere a la Ley N°. 215, Ley de Promoción a las Expresiones Artísticas Nacionales y de Protección a los Artistas Nicaragüenses.

Artículo 3 Se entiende por espectáculo público toda interpretación o ejecución realizada con la participación viva de artistas o mediante procesos fonomecánicos, audiovisuales o electrónicos.

Artículo 4 Por artista se entenderá, todo autor, cantante, músico, bailarín, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística.

Artículo 5 Por asociación artística, se entenderá a todas las organizaciones jurídicas civiles, que sin fines de lucro que la promoción, protección y difusión de las distintas formas artísticas.

Artículo 6 Por empresa de radio se entenderá toda persona natural o jurídica que decide las emisiones y el contenido de las mismas y que determinan su propia programación, así como el día y la hora de esa distribución.

Capítulo II
De la Promoción de Música Nacional

Artículo 7 Las empresas de radiodifusión sonoras y audiovisuales, deberán de distribuir proporcionalmente los porcentajes señalados en la Ley entre las horas de su programación total.

Artículo 8 Se entiende por música nacional con o sin letra, toda música sinfónica, Operística, de cámara o de cualquier ritmo siempre que sea de autor nicaragüense.

Artículo 9 Las empresas de radio, deberán identificar en cada caso a los autores e intérpretes de la música nacional que difundan para la música folklórica, deberán identificar el tema de la música si este tuviera nombre, su(s) intérprete(s), quien la recopiló y la región del país de donde el mismo es originario.

Artículo 10 Créase la Comisión Técnica para la supervisión y control de las programaciones radiales y de televisión, la que estará integrada:
Artículo 11 Son facultades de la Comisión:
Artículo 12 El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento, se sancionará de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley.

Artículo 13 Las direcciones del Teatro Nacional Rubén Darío y el Centro Cultural Managua, deberán elaborar un informe anual de sus actividades y presentarlo en el I.N.C.

Capítulo III
De las Artes Plásticas

Artículo 14 Los porcentajes establecidos en los Artículos 11 y 12 de la Ley, deberán ser distribuidos entre obras pictóricas, escultóricas, gráficas, cerámicas o artesanías, procurando plasmar motivos históricos nacionales.

Artículo 15 Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable para los edificios que por su misma índole no lo ameriten.

Artículo 16 Créase la Comisión Técnica para la supervisión y control de obras artísticas en edificios públicos y hoteles, la que estará integrada de la siguiente manera:
Artículo 17 Son facultades de la Comisión:
Artículo 18 El informe que emita la Comisión Técnica, surtirá todos los efectos para la aplicación de multas en caso de incumplimiento a lo establecido en la Ley de acuerdo al procedimiento establecido en la misma.

Artículo 19 La adjudicación de obras y monumentos a que se refiere el Artículo 14 de la Ley, será efectuado mediante concurso y asignado a la(s) persona(s) que salgan vencedoras y sean declaradas así por el jurado.

Artículo 20 La convocatoria al concurso deberá efectuarse mediante publicaciones en los diarios de mayor circulación en el país, con treinta días de anticipación a la fecha señalada para su celebración, indicando con exactitud el objeto y las bases del mismo.

Artículo 21 Para las bases del concurso deberá tomarse como requisito indispensable los siguientes criterios:
Artículo 22 El jurado al que hace referencia el Artículo 19 de éste Reglamento, estará compuesto por:

Artículo 23 Para la ubicación de obras de arte público monumental se deberán tomar en cuenta entre otros los siguientes criterios:

Artículo 24 El Instituto Nicaragüense de Cultura, a través de la Dirección de la Escuela de Artes Plásticas, brindará capacitación y asesoría técnica para todo tipo de creación, mantenimiento y preservación de monumentos públicos.

Artículo 25 Las galerías, museos, hoteles, restaurantes, cafeterías, etc. sean estos privados, estatales o mixtos y que habitualmente o eventualmente se dediquen a exhibir obras de arte para su venta, deberán llevar registros de estas operaciones.

Capítulo IV
De los Cineastas y Videastas Sin vigencia

Artículo 26 Derogado.

Artículo 27 Derogado.

Artículo 28 Derogado.

Artículo 29 Derogado.

Capítulo V
Del Fondo de Fomento Cinematográfico Nacional Sin vigencia

Artículo 30 Derogado.

Artículo 31 Derogado.

Artículo 32 Derogado.

Artículo 33 Derogado.

Artículo 34 Derogado.

Artículo 35 Derogado.

Artículo 36 Derogado.

Artículo 37 Derogado.

Capítulo VI
De la actuación de Artistas Extranjeros en Territorio Nacional

Artículo 38 Todo artista o grupo musical extranjero que pretenda presentar espectáculos en el país, deberá tramitar la autorización correspondiente ante la Codirección General del I.N.C. Sin este permiso no podrán dichos artistas realizar sus actuaciones en el territorio nacional.

Artículo 39 Todo contrato o convenio que regule la relación contractual entre artistas extranjeros y empresarios nacionales, empresarios internacionales o entre estos y el Estado nicaragüense, deberá formalizarse por escrito y expresar lo siguiente:

Artículo 40 En el caso señalado en el Artículo 25 de la Ley, deberán los artistas, grupos o quien los haya contratado, presentar ante la Dirección General de Ingresos (DGI) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la declaración de sus gastos y utilidades para fijar así el uno por ciento (1%) que corresponde a las asociaciones artísticas inscritas.

Artículo 41 Una vez que el I.N.C. conozca y apruebe los planes de seguridad y previsión social de las asociaciones artísticas para sus agremiados, realizará transferencias de las sumas recaudadas al tenor del artículo anterior a aquellas asociaciones a favor de quienes se halla practicado este recaudo.

Artículo 42 Para los efectos de la entrega de la recaudación efectuada al tenor del Artículo 26 de la Ley a los acreditados como homólogos:

Artículo 43 Los montos recaudados por cada presentación artística serán avalados por la Administración de Rentas mediante un informe mensual dirigido a la Dirección General de Ingresos con copia al Codirector General del I.N.C.

Capítulo VII
De la Calificación de Asociaciones Homólogas

Artículo 44 Corresponde al I.N.C. la potestad de calificar quienes serán los artistas homólogos de los artistas internacionales, que realicen actuaciones públicas de carácter comercial en el país, a través del Consejo de Dirección del Centro Nicaragüense de Enseñanzas Artísticas “Pablo Antonio Cuadra”.

Artículo 45 Se entiende por artista y/o asociaciones artísticas nacionales homólogas de los artistas extranjeros, a todos aquellos que por la disciplina que practican se ubican en la música, las audiovisuales, las artes escénicas y cualquier otra manifestación susceptible de homologarse con los artistas nicaragüenses.

Artículo 46 En los casos de que existan dos o más asociaciones homólogas, el reparto de las sumas recaudadas al tenor de los Artículos 25 y 26 de la Ley será distribuido equitativamente independiente a la cantidad de afiliados que cada asociación artística posea.

Artículo 47 Si al momento de calificar a los artistas o asociaciones homólogas de los artistas internacionales el Consejo de Dirección del Centro Nicaragüense de Enseñanzas Artísticas “Pablo Antonio Cuadra” considera que no tienen homólogos en el registro que lleva el I.N.C. las sumas recaudadas al tenor del Artículo 26 de la Ley, serán asignadas al Fondo de Promoción del Arte Nacional.

Capítulo VIII
Del Registro

Artículo 48 Para obtener los beneficios establecidos en el artículo 26 de la Ley, todas las asociaciones deberán llenar los requisitos siguientes ante el l.N.C.

Artículo 49 En el caso de los artistas individuales deberán para su debido registro, cumplir con los siguientes requisitos:

Artículo 50 Están exentos del cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso 4 del artículo anterior, aquellos artistas nicaragüenses o extranjeros nacionalizados que presenten título de alguna escuela de arte reconocida conforme a las leyes de la República o escuelas que cumplan los mismos requisitos.

Artículo 51 La solicitud de acreditación y registro deberá introducirse ante la Oficina Legal del I.N.C., la que contará con un plazo de treinta días para resolver.

Artículo 52 Si las asociaciones artísticas presentan al momento de solicitar su acreditación defectos o errores subsanables en la documentación requerida, podrá ser registrada provisionalmente y contará con un plazo de seis meses para enmendar las mismas, después de los cuales será cancelada su inscripción de mero derecho.

Artículo 53 Las asociaciones inscritas provisionalmente no podrán ser declaradas homólogas de ningún artista internacional, en consecuencia no podrán beneficiarse de los recaudos practicados a estos, pudiendo gozar tan sólo de las exoneraciones a que se refiere el Artículo 33 de la Ley.

Capítulo IX
De los Festivales o Certámenes Artísticos

Artículo 54 Los organizadores de todo evento artístico o cultural bajo la modalidad de concurso, deberán tramitar ante la Oficina Legal del I.N.C. la autorización correspondiente que será concedida siempre que cumpla con los requisitos siguientes:

Capítulo X
Sanciones

Artículo 55 Derogado.

Artículo 56 Las asociaciones de artistas y todo artista individual podrán denunciar ante la Oficina Legal del I.N.C., cualquier incumplimiento a lo dispuesto en la Ley y este Reglamento, para su respectiva revisión.

Capítulo XI
De las Exoneraciones

Artículo 57 Toda exoneración al tenor del Artículo 33 de la Ley, será autorizada y avalada por la Codirección General del Instituto Nicaragüense de Cultura; la recepción de documentos y trámites de aval se realizará ante el funcionario de su Oficina Legal.

Artículo 58 Para realizar trámites de exoneración de impuestos, el solicitante deberá presentar solicitud y constancia de su inscripción en el Registro que lleva el l.N.C. ante su Oficina Legal, y además de toda la documentación fiscal y aduanera necesaria para cada caso.

Artículo 59 La Oficina Legal, tendrá el término de ocho días hábiles a partir de la fecha de recepción de documentos para extender el respectivo aval de exoneración.

Artículo 60 La DGI podrá en cualquier momento del plazo que establece el Artículo 34 de la ley, requerir a los adquirientes de equipos e instrumentos exonerados en virtud de la misma para constatar el destino de estos, sin perjuicio de que el I.N.C. pueda constatar en cualquier momento el destino de los mismos.

Artículo 61 La exoneración de impuestos a que hace referencia el Artículo 33 de la Ley, no podrá aplicarse si los artistas de que se trate no han cumplido con los requisitos de acreditación y registro señalado en el Artículo 33 de la Ley.

Artículo 62 Se exonera de impuestos fiscales y aduaneros la introducción al país de las producciones realizadas por artistas nacionales en el extranjero.

Artículo 63 Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 33 de la Ley, se exonera de impuestos fiscales y aduaneros los siguientes:

Capítulo XII
Disposiciones Finales

Artículo 64 Los grupos musicales, de danza, corales, teatro y otros que no tienen existencia legal, contarán con un plazo de noventa días para iniciar dichos trámites, los que se contarán a partir de la publicación del presente Reglamento.

Artículo 65 Todas las personas naturales o jurídicas que deban al momento de entrar en vigencia este Reglamento, efectuar algún tipo de registro o acreditación ante el I.N.C. tendrá un plazo de treinta días para realizar el mismo, de lo contrario se harán acreedores de las multas y sanciones que la Ley establece.

Artículo 66 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en “La Gaceta, Diario Oficial”.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Fe de Erratas del Reglamento de la Ley de Promoción a las Expresiones Artísticas Nacionales y de Protección a los Artistas Nicaragüenses, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 139 del 22 de julio de 1999; 2. Ley N°. 723, Ley de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 198 del 18 de octubre de 2010; y 3. Ley N°. 864, Ley de Reforma a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 20 de mayo de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.