ACLARAN LA LEY DE 24 DE NOVIEMBRE DE 1914, DECLARACIÓN DE CAPITAL SOBRE IMPUESTOS
DECRETO LEGISLATIVO, Aprobado el 13 de Mayo de 1915
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 126 del 4 de Junio de 1915
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Art. 1º.- Los bienes muebles de los nicaragüenses y de los extranjeros domiciliados en Nicaragua, aunque estén colocados fuera del territorio de la República, deben considerarse incluidos en el artículo 1° de la ley de 24 de noviembre de 1914, y por lo mismo deben detallarse en la declaración del capital y gravarse con el impuesto correspondiente.
Art. 2º.- Los créditos pasivos de los declarantes, debidamente comprobados, a favor de extranjeros domiciliados fuera del territorio de la República, no están sujetos al pago del impuesto directo creado por el citado decreto.
Art. 3º.- Las cosechas de café y de otros frutos de fincas rústicas, constituyen renta del capital, y el impuesto directo no puede recaer sino sobre el saldo capitalizable que resulte después de liquidarse aquellas.
Art. 4º.- Este decreto es aclaratorio de la ley de 24 de noviembre de 1914.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado – Managua, 13 de mayo de 1915 – ALCIBÍADES FUENTES, S. P. – SEBASTIÁN URIZA, S. S. – VICENTE ROMÁN, S. S.
Al Poder Ejecutivo – Cámara de Diputados – Managua, 28 de mayo de 1915 – CÉSAR PASOS, D. P. – HÉCTOR ARANA, D. S. – PEDRO REYES, D. S.
Por tanto, ejecútese – Casa Presidencial – Managua, 31 de mayo de 1915 – ADOLFO DÍAZ – El Ministro de Hacienda – E. CUADRA.