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REQUISITOS MÍNIMOS DE CALIDAD E INOCUIDAD PARA EL MANGO
NORMA TÉCNICA N°. NTON 03 049 05, aprobada el 28 de julio de 2005
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 72 del 11 de abril de 2006
CERTIFICACIÓN
El suscrito Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad, CERTIFICA: Que en el Libro de Actas que lleva dicha Comisión, en las páginas 099, 080, 100, 101, 102, y 103, se encuentra el Acta No. 003-05 la que en sus partes conducentes íntegra y literalmente dice: "En la ciudad de Managua, a las diez de la mañana del día veintinueve de julio de dos mil cinco, reunidos en el auditorio del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, MIFIC, los miembros de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad, que acudieron mediante notificación enviada con fecha quince de julio de dos mil cinco, la cual consta en archivo y que contiene, además, la Agenda de la presente reunión, hora, lugar y fecha conforme lo establece la Ley, está presente los siguientes miembros: Lic. Luis Dinarte, del Ministerio Agropecuario Forestal; Lic. Mayling Centeno en representación del MINSA; Lic. Carlos Mejía en representación del MARENA; Dr. Carlos González de la UNAN – León, Lic. Alexis Román en representación del INE; Lic. Genaro Aguilar en representación del CACONIC y el Lic. Julio César Bendaña Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad. Como delegados ausentes en esta sesión de la Comisión: Lic. Manuel Callejas de UPANIC; Lic. Róger Gutiérrez del MTI; Ing Guillermo Thomas de la Cámara de Industria de Nicaragua; Ing. Evenor Masis del INAA; Lic. Salvador Robelo del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos. Como invitados especiales: Donaldo Picado del MAGFOR; Manuel Esquivel del MAGFOR; Claudia Tijerino del MAGFOR; María Ángeles Rodríguez del MAGFOR; Ing. Noemí Solano Directora de Normalización del MIFIC; Lic. Karelia Mejía del MIFIC, y Lic. Loyda Jiménez del MIFIC. Habiendo sido constatado el quórum de Ley siendo este el día, hora y lugar señalados se da por iniciada la sesión del día de hoy, presidiendo esta sesión el Lic. Luis Dinarte del Ministerio Agropecuario y Forestal, vicepresidente de la Comisión, quién la declara abierta. A continuación se aprueban los puntos de agenda que son los siguientes...(partes inconducentes) 04-05... aprobar las siguientes Normas Nicaragüenses, a saber: NTON 03 049 05 Requisitos Mínimos de Calidad e Inocuidad para el Mango.
No habiendo otros asuntos que tratar, se levanta la sesión a las doce del mediodía del día quince de junio del dos mil cinco. Lic. Luis Dinarte Ministerio Agropecuario y Forestal y Vicepresidente de la Comisión y Dr. Julio César Bendaña, Secretario Ejecutivo de la Comisión de Normalización Técnica y Calidad.
Es conforme con su original, con el cual fue debidamente cotejada por el suscrito Secretario Ejecutivo a solicitud del Ministerio de Fomento Industria y Comercio para su debida publicación en “La Gaceta, Diario Oficial”, extiendo esta CERTIFICACIÓN la que firmo y sello en la ciudad de Managua a los dos días del mes de septiembre de dos mil cinco.
Julio César Bendaña J. Secretario Ejecutivo, Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad.
La Norma Técnica denominada NTON 03 049 05 REQUISITOS MÍNIMOS DE CALIDAD E INOCUIDAD PARA EL MANGO, en su elaboración y preparación participaron las siguientes personas:
Walter Navas B.
Irma Contreras
Carlos Vallejos
Guillermo Guzmán
Blanka Callejas
Donaldo Picado R.
Carlos Mairena Vasquez
Clara Ivania Soto
Karelia Mejia Prado
Salvador Guerrero | Instituto Tecnológico Nicaragüense Agropecuario
Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua - León
Universidad Centroamericana
Universidad Nacional de ingeniería
APENN – UPANIC
Ministerio Agropecuario Forestal
Ministerio Agropecuario Forestal
Ministerio de Salud
Ministerio de Fomento Industria y Comercio
Ministerio de Fomento Industria y Comercio |
Esta norma fue aprobada por el subcomité técnico de Frutas y Hortalizas Frescas del CONICODEX el día 28 de julio de 2005.
1. OBJETO
Esta norma tiene como objeto establecer las características, especificaciones y requisitos mínimos de calidad e inocuidad que debe cumplir el mango, como fruta fresca destinada al consumo humano.
2. ÁMBITO DE DE APLICACIÓN
2.1 Esta norma se aplica a las variedades comerciales de mangos obtenidos de Mangifera Indica L., de la familia de las Anacardiáceas, que habrán de suministrarse frescos al consumidor, después de su acondicionamiento y envasado.
3. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD
3.1 Requisitos mínimos
A reserva de las disposiciones especiales para cada categoría y las tolerancias permitidas, los mangos deberán:
- estar enteros;
- ser de consistencia firme;
- tener un aspecto fresco
- estar sanos; deberán excluirse los productos afectados por pudrición o deterioro que impidan su consumo;
- estar limpios y prácticamente exentos de materias extrañas visibles;
- estar exentos de manchas o estrías necróticas negras;
- estar exentos de magulladuras profundas;
- estar prácticamente exentos de daños causados por plagas;
- estar exentos de daños causados por temperaturas bajas;
- estar exentos de humedad externa anormal, salvo la condensación consiguiente a su remoción de una cámara frigorífica;
- tener sabores y olores normales exentos de sabores y olores extraños al producto.
- estar suficientemente desarrollados y presentar un grado de madurez satisfactorio según la naturaleza del producto;
- cuando tengan pedúnculo, su longitud no deberá ser superior a un centímetro.
El desarrollo y condición de los mangos deberán ser tales que permitan asegurar la continuación del proceso de maduración hasta que alcancen el grado adecuado de madurez que corresponda a las características propias de la variedad, soportar el transporte y la manipulación y llegar en estado satisfactorio a su destino.
En relación con el proceso de maduración, el color puede diferir según la variedad.
3.2 Clasificación
Los mangos se clasifican en tres categorías según se definen a continuación:
3.2.1 Categoría "Extra"
Los mangos de esta categoría deberán ser de calidad superior y característica de la variedad.
No deberán tener defectos, salvo defectos superficiales muy leves, siempre y cuando no afecten al aspecto general, calidad y estado de conservación del producto y a su presentación en el envase.
3.2.2 Categoría I
Los mangos de esta categoría deberán ser de buena calidad y característicos de la variedad. Podrán permitirse, sin embargo, los siguientes defectos leves, siempre y cuando no afecten el aspecto general del producto, a su calidad y estado de conservación y a su presentación en el envase:
- defectos leves de forma;
- defectos leves de la cáscara debidos a la fricción o a quemaduras producidas por el sol, manchas suberizadas debidas a la exudación de resina (incluidas estrías alargadas) y magulladuras cicatrizadas que no excedan de 3, 4 5 o 6 cm² para los grupos de calibres A, B, C y D respectivamente.
3.2.3 Categoría II
Esta categoría comprende los mangos que no pueden clasificarse en las categorías superiores, pero satisfacen los requisitos mínimos especificados anteriormente en la Sección 3.1.
Podrán permitirse los siguientes defectos, siempre y cuando los mangos conserven sus características esenciales en lo que respecta a su calidad y estado de conservación y a su presentación:
- defectos de forma y color,
- defectos de la cáscara debidos a la fricción o quemaduras producidas por el sol, manchas suberizadas debidas a la exudación de resina (incluidas estrías alargadas) y magulladuras cicatrizadas que no excedan de 5, 6, 7 y 8 cm² para los grupos de calibres A, B, C y D, respectivamente.
En las categorías I y II se permite la presencia de lenticelas rojizas suberizadas esparcidas, así como el amarilleamiento de las variedades de color verde, debido a una exposición directa a la luz solar, pero sin que exceda del 40 por ciento de la superficie ni se observen señales de necrosis.
4. DISPOSICIONES SOBRE LA CLASIFICACIÓN POR CALIBRES
El calibre se determina por el peso de la fruta. Los mangos se clasifican de acuerdo con el cuadro siguiente:
Letra de referencia | Peso en gramos |
A | 150 – 350 |
B | 351 – 550 |
C | 551 – 800 |
D | ≥801 |
La diferencia máxima de peso permisible entre las frutas contenidas en un mismo envase que pertenezcan a uno de los grupos de calibres mencionados anteriormente será de 75, 100, 125 y 150 gramos respectivamente.
El peso mínimo de los mangos no deberá ser inferior a 150 gramos.
5. DISPOSICIONES SOBRE TOLERANCIAS
5.1 Tolerancias de calidad
5.1.1 Categoría "Extra"
Cinco por ciento, en número o en peso, de los mangos que no satisfagan los requisitos de esta categoría, pero satisfagan los de la categoría I o, en casos excepcionales, que no superen las tolerancias establecidas para esta última.
5.1.2 Categoría I
Diez por ciento, en número o en peso, de los mangos que no satisfagan los requisitos de esta categoría, pero satisfagan los de la categoría II o, en casos excepcionales, que no superen las tolerancias establecidas para esta última.
5.1.3 Categoría II
Diez por ciento, en número o en peso, de los mangos que no satisfagan los requisitos de esta categoría ni los requisitos mínimos, con excepción de los productos afectados por podredumbre o cualquier otro tipo de deterioro que hagan que no sean aptos para el consumo.
5.2 Tolerancias de calibre (en gramos)
En todas las categorías se permite que, como máximo, el diez por ciento en número o en peso de la fruta contenida en cada envase no se ajuste a los límites de calibre del grupo en un cincuenta por ciento de la diferencia máxima permisible para el grupo.
Para la categoría de menor calibre, la fruta no debe pesar menos de 135 gramos, y para la de mayor calibre se aplica mayor o igual a 951 gramos, según se indica a continuación:
Grupo de calibre | Límites normales | Límites permisibles (10% de la fruta/ envase fuera de los límites normales) | Diferencia máxima
permisible entre las frutas
de cada envase |
A | 150 – 350 | 135 – 425 | 133.11 |
B | 351 – 550 | 251 – 650 | 150 |
C | 551 – 800 | 426 – 925 | 187.5 |
D | ≥801 | ≥951 | No aplica |
6. DISPOSICIONES SOBRE LA PRESENTACIÓN
6.1 Homogeneidad
El contenido de cada empaque deberá ser homogéneo y constar únicamente de mangos del mismo origen, variedad, calidad y calibre. La parte visible del contenido del empaque deberá ser representativa de todo el contenido.
6.2 Empacado
Los mangos deberán empacarse de tal manera que el producto quede debidamente protegido.
El material utilizado en los empaques deberá ser nuevo, estar limpio, ser inocuo de calidad tal que evite daños externos o internos al producto. Se permite el uso de materiales, especialmente papel o sellos, que lleven las especificaciones comerciales, siempre y cuando estén impresos o etiquetados con tinta o pegamento no tóxicos.
Los mangos deberán disponerse en empaques que se ajusten al Código Internacional de Prácticas Recomendado para el Envasado y Transporte de Frutas y Hortalizas Tropicales Frescas (CAC/RCP 44- 1995).
6.2.1 Descripción de los Empaques
Los envases deberán satisfacer las características de calidad, higiene, ventilación y resistencia para asegurar una manipulación, transporte y conservación apropiados de los mangos. Los empaques (o lotes, para productos presentados a granel) deberán estar exentos de cualquier materia u olor extraños.
7. ETIQUETADO
7.1 Empaques destinados al Consumidor final
Además de los requisitos de la Norma General del Codex para el Etiquetado de
Alimentos Preenvasados, se aplican las siguientes disposiciones específicas.
7.1.1 Naturaleza del Producto
Si el producto no es visible, cada empaque deberá llevar una etiqueta con el nombre del alimento, pudiendo etiquetarse también con el nombre de la variedad.
7.2 Empaques no destinados a la Venta al por menor
Cada empaque deberá llevar las siguientes indicaciones en letras agrupadas en el mismo lado, marcadas de forma legible e indeleble y visible desde el exterior, o en los documentos que acompañan al lote.
En el caso de productos transportados a granel, estas indicaciones deberán aparecer en un documento que los acompañe.
7.2.1 Identificación. Productor, acopiador, empacador, expedidor, y/o exportador.
7.2.2 Naturaleza del Producto
- Nombre del producto, si el contenido no es visible desde el exterior.
- Nombre de la variedad o del tipo comercial (si procede).
7.2.3 Origen del Producto
País de origen y, facultativamente región donde se cultivó, o nombre nacional, regional o local del lugar.
7.2.4 Identificación comercial
- Categoría
- Calibre (letra de referencia o gama de pesos)
- Número de unidades (facultativo)
- Peso neto (facultativo)
7.2.5 Marca oficial de Inspección
7.3 Además de las especificaciones mencionadas anteriormente se deberá cumplir con la norma Técnica Obligatoria Nicaragüense 03 021 – 99 Norma Técnica de Etiquetado de Productos preenvasados para consumo humano.
8. CONTAMINANTES
8.1 Metales pesados
Los mangos deberán estar exentos de metales pesados en cantidades que puedan representar un peligro para la salud humana.
8.2 Residuos de Plaguicidas
Los mangos deberán ajustarse a los límites máximos para residuos de plaguicidas establecidos por el Comité del Codex sobre Residuos de Plaguicidas para este producto, según se indica a continuación:
CARBENDAZIM | mg/kg | 2 |
DITIOCARBAMATOS | mg/kg | 2 |
PROCLORAZ | mg/kg | 2 |
PROPICONAZOL | mg/kg | 0.05 |
TRIADIMEFON | mg/kg | 0.05 |
TRIADIMENOL | mg/kg | 0.05 |
9. HIGIENE
Para el cumplimiento de la presente norma se deberá aplicar la NTON 11 004-02
Requisitos básicos para la inocuidad de productos y subproductos de origen vegetal.
De acuerdo con las buenas prácticas de Manufactura, el producto estará exento de sustancias objetables.
Cuando se analice siguiendo los métodos apropiados de muestreo y examen, el producto:
- deberá estar exento de microorganismos en cantidades que puedan representar un peligro para la salud;
- deberá estar exento de parásitos que puedan representar un peligro para la salud; y
- no deberá contener ninguna sustancia generada por microorganismos en cantidades que puedan representar un peligro para la salud.
10. OBSERVANCIA DE LA NORMA
La verificación y certificación de esta Norma estará a cargo del Ministerio Agropecuario y Forestal a través de la Dirección de Sanidad Vegetal y Semillas.
11. ENTRADA EN VIGENCIA
La presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense entrará en vigencia a partir de noventa días después de su publicación en la Gaceta Diario Oficial.
12. SANCIONES
El incumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente norma, debe ser sancionado conforme a lo establecido en la Ley 291 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal y su Reglamento; las Disposiciones Sanitarias; Decreto No. 391 y No. 432 y la Ley 219 la Ley de Normalización Técnica y Calidad.
ÚLTIMA LÍNEA.-