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LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES Y SERVICIOS POSTALES
LEY N°. 200, aprobada el 21 de julio de 1995
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 154 de 18 de agosto de 1995
El Presidente de la República de Nicaragua
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES Y SERVICIOS POSTALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETIVO DE LA LEY
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto la regulación de los servicios de telecomunicaciones y servicios postales, y establecer los derechos y deberes de los usuarios y de las operadoras, en condiciones de calidad, equidad, seguridad, y el desarrollo planificado y sostenido de las telecomunicaciones y servicios postales.
La normación, regulación, planificación, supervisión, aplicación y el control del cumplimiento de las normas que rigen las telecomunicaciones y servicios postales corresponde al Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), como Ente Regulador.
Artículo 2.- La aplicación de esta Ley estará orientada a:
1) Garantizar el desarrollo planificado, sostenido, ordenado y eficiente de las telecomunicaciones y los servicios postales.
2) Garantizar la disponibilidad de una amplia gama de servicios de telecomunicaciones y servicios postales eficientes en libre competencia, al menor costo posible y de alta calidad, a todos los habitantes del país.
3) Garantizar y promover la extensión de los servicios de telecomunicaciones y servicios postales en las áreas rurales.
4) Promover la innovación tecnológica y la modernización acelerada de la red pública telefónica.
5) Garantizar la explotación racional del espectro radioeléctrico como recurso natural, elevando la eficiencia, utilidad y economía de la administración del espectro radioeléctrico asegurando los intereses y los derechos de los usuarios.
6) Garantizar y proteger la privacidad y la inviolabilidad de la correspondencia y las comunicaciones y la seguridad de la información transmitida.
7) Garantizar el servicio público de telefonía básica las 24 horas y todos los días del año.
8) Garantizar la oportunidad de acceso y uso del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de telecomunicaciones.
9) Proteger el derecho inalienable de los usuarios al acceso de los servicios.
10) Asegurar el cumplimiento de las obligaciones y garantizar los derechos de todos los operadores.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 3.- Para los fines de esta Ley, se aplican las siguientes definiciones:
"Telecomunicación". Toda emisión, transmisión, o recepción a distancia de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos, datos o informaciones de cualquier naturaleza, por línea física, radioeléctrica, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos o de cualquier otra naturaleza.
"Radiocomunicación". Toda telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas que se propagan por el espacio sin guía artificial.
"Espectro Radioeléctrico". Es el recurso natural empleado para las transmisiones de radio.
"Frecuencia Radioeléctrica". Parte del espectro radioeléctrico que se destina a ser utilizado para la transmisión de señales y que puede determinarse por dos límites específicos.
"Atribución". Significa la distribución de segmentos del espectro radioeléctrico entre varios usos y servicios.
"Asignación". Significa la designación de una frecuencia radioeléctrica específica por un operador, para su uso en un servicio particular.
"Servicio Telefónico Básico". Es el servicio de telecomunicaciones, nacional e internacional destinado a la transmisión bidireccional de telefonía de viva voz. El servicio telefónico básico no incluye la provisión del equipo terminal del usuario.
"Red de Telecomunicaciones" o "Red". Conjunto de canales de transmisión, circuitos y, en su caso, dispositivos o centrales de conmutación que proporcionan conexiones entre dos o más puntos definidos para facilitar la telecomunicación entre ellos, ya sea por línea física o radiocomunicación.
"Red Telefónica Pública". Es la red de telecomunicaciones consistente en un sistema totalmente interconectado e integrado de varios medios de transmisión y conmutación, utilizada para prestar el servicio básico telefónico y otros servicios de interés al público en general.
"Operador". Es una persona natural o jurídica debidamente autorizada por el ente regulador para brindar un servicio de telecomunicaciones.
"Radiodifusión". Significa la transmisión unidireccional al público en general de señales, datos, vídeo y sonido por radiocomunicación.
"Televisión por Suscripción". Es la transmisión unidireccional al público interesado sobre una base de suscripción, de señales, datos, vídeo y sonido, por medio de radiocomunicación o líneas físicas.
"Servicio Nacional". Es un servicio de telecomunicaciones prestado dentro del territorio nicaragüense.
"Servicio Internacional". Es un servicio de telecomunicaciones prestado entre Nicaragua y otro país.
"Conmutación". Proceso consistente en la interconexión de canales o circuitos con o sin almacenamiento intermedio por el tiempo necesario para transportar señales.
"Canal de Transmisión". Medio de transmisión unidireccional de señales entre dos puntos.
"Circuito". Combinación de dos canales de transmisión que permite la transmisión bidireccional de señales entre dos puntos, para sustentar la comunicación.
"Equipo Terminal". Todo equipo o aparato que envía y recibe señales sobre una red de telecomunicaciones a través de puntos de interconexión definidos y de acuerdo a las especificaciones establecidas.
"Estación Terrena". Estación fija o móvil, localizada en tierra, con el fin de establecer un enlace de comunicación por satélite.
"Satélite". Estación espacial destinada a transmitir o retransmitir señales de radiocomunicación y a realizar enlaces con estaciones terrenas.
"Interconexión". Asociación de canales, de circuitos, equipos de conmutación y otras unidades funcionales establecidas para hacer posible la transferencia de información entre dos o más puntos de una red de telecomunicaciones.
"Interferencia Perjudicial". Perturbación en las señales utilizadas por un usuario u operador, debidamente autorizado por el ente regulador; por la presencia de señales indeseadas, de corrientes o tensiones parásitas, originadas por aparatos eléctricos, que comprometen, degradan, interrumpen repetidamente o impiden el funcionamiento de un servicio de radiocomunicación.
"Homologación". Acto por el cual el ente regulador reconoce oficialmente que, las especificaciones de un equipo destinado a las telecomunicaciones, satisface las normas previamente expedidas o aprobadas.
"Ente Regulador". Es la institución del Estado responsable de regular y normar todo lo relacionado con la telecomunicación y el servicio postal.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 4.- El espectro radioeléctrico, es un bien del dominio público sujeto al control del Estado.
Artículo 5.- La administración y regulación del espectro radioeléctrico, corresponde a TELCOR. En consecuencia, tendrá a su cargo la asignación de frecuencias radioeléctricas y el otorgamiento de licencias para la instalación y operación de estaciones transmisoras y transceptoras que lo utilicen.
Artículo 6.- Las informaciones transmitidas a través de los servicios de telecomunicaciones son inviolables, por lo que no podrán ser interceptadas, ni interferidas, por personas distintas a quienes van dirigidas.
Artículo 7.- Las redes de telecomunicaciones y los equipos que las integran, así como los equipos de usuarios que se conecten a ellas, deberán cumplir con las normas técnicas nacionales e internacionales que determine TELCOR.
TÍTULO II
DEL RÉGIMEN DE LOS SERVICIOS Y DE LAS CONCESIONES, LICENCIAS, REGISTROS, PERMISOS Y AUTORIZACIONES
CAPÍTULO I
DEL RÉGIMEN DE LOS SERVICIOS
Artículo 8.- Para los fines de esta Ley, los servicios de telecomunicaciones se clasifican en: servicios públicos, servicios de interés general, servicios de interés especial, servicios de interés particular y servicios no regulados.
Artículo 9.- Servicios públicos son aquellos que son esenciales, de utilidad e importancia para la generalidad de los habitantes del país. Los servicios públicos deben ofrecerse bajo condiciones específicas de operación y esquema tarifario aprobado por TELCOR, sobre una base regular, continua, en condiciones de igualdad y a un precio justo.
Los servicios públicos no pueden iniciar o descontinuar su operación sin la aprobación previa de TELCOR. El servicio telefónico básico es un servicio público.
Artículo 10.- Servicios de interés general son aquellos que sin ser servicios públicos esenciales, son ofrecidos al público, bajo esquema tarifario aprobado por TELCOR o se les puede permitir libertad en la contratación con usuarios. En cualquier caso, deben ser ofrecidos en condiciones de igualdad, regularidad y continuidad. En esta categoría se incluyen a los servicios de telefonía celular, la radio, la televisión abierta y la televisión por suscripción.
También se considera dentro de esta categoría la transmisión de datos y la conmutación de paquete con independencia del servicio de valor agregado a que se destinen.
Artículo 11.- Servicios de interés especial son aquellos que pueden ser ofrecidos por un operador a un número determinado de usuarios de conformidad con las normas jurídicas aplicables. Podrán conectarse con la red telefónica pública previo acuerdo con el operador de la misma. En esta categoría se encuentran la radiolocalización móvil de personas, los servicios de enlaces troncalizados, la radiodeterminación y las estaciones terrenas o telepuertos para comunicaciones por satélite.
Artículo 12.- Servicios de interés particular son aquellos establecidos por una persona natural o jurídica para satisfacer sus propias necesidades de comunicación, utilizando redes autorizadas o instalaciones propias. Estos servicios no pueden ser prestados a terceros, salvo que sean complementarios para el cumplimiento de un objetivo social. Se prestan por las redes privadas de telecomunicaciones, las cuales no pueden ser interconectadas a la red pública telefónica, excepto que sea autorizado por TELCOR.
Artículo 13.- Servicios no regulados son aquellos que por sus características técnicas o económicas, a juicio de TELCOR, pueden operar sin mayor regulación que la de registrarse ante la oficina correspondiente, debido a que se puedan prestar en competencia abierta y no requieren de asignación de frecuencias. Los servicios de telecomunicaciones de valor agregado como el correo electrónico, el correo de voz, los servicios de información, acceso a bases de datos, y el almacenamiento y envío de facsímil, pertenecen a esta categoría.
Artículo 14.- Cuando surja una nueva categoría de servicio distinta a las establecidas en esta Ley, su funcionamiento será regulado por Ley.
CAPÍTULO II
CONCESIONES, LICENCIAS, REGISTROS, PERMISOS Y AUTORIZACIONES
Artículo 15.- La operación de servicios públicos de telecomunicaciones con intervención de particulares se regirá por la Ley de la materia de acuerdo con el arto. 105 de la Constitución Política.
Artículo 16.- La operación de los servicios de interés general y de interés especial requieren de una licencia otorgada por TELCOR cuyas condiciones variarán de acuerdo con el tipo de servicio de que se trate.
Artículo 17.- La Telefonía Celular es un servicio de interés general, su licencia se otorgará a través de un proceso de Licitación Pública.
Artículo 18.- Los servicios de interés particular requerirán de registro, y de permiso cuando a juicio de TELCOR sea necesario para vigilar el cumplimiento de restricciones de interconexión de ciertos servicios de redes privadas.
Artículo 19.- Los servicios no regulados únicamente requieren ser registrados en TELCOR, quien sólo podrá negar dicho registro si el servicio pertenece a una categoría distinta.
Artículo 20.- Se requerirá un permiso de TELCOR para el establecimiento de instalaciones que requieran de la asignación de frecuencias radioeléctricas, y que no hayan sido específicamente autorizadas en las concesiones y licencias, así como las de los operadores de redes privadas. TELCOR determinará mediante disposiciones de carácter general los equipos de radiocomunicación que por su baja potencia, y no causen interferencias perjudiciales a otros equipos, puedan operar sin permiso previo.
Artículo 21.- TELCOR podrá otorgar autorizaciones temporales, de emergencia o experimentales, para aquellas operaciones limitadas técnica, económica o geográficamente, que a su juicio no califican para obtener una concesión, licencia o permiso de manera permanente.
TELCOR autorizará los servicios de ayuda según los reglamentos que para el efecto se expidan.
Artículo 22.- En caso de modificarse las condiciones de los servicios de telecomunicaciones, se respetarán los derechos adquiridos por los titulares de concesiones, licencias, registros, permisos y autorizaciones vigentes.
Artículo 23.- El servicio de radioaficionado tiene solamente propósitos de intercomunicación, entretenimiento, experimentación e investigación con vocación de servicio y ayuda social sin fines de lucro. Este servicio es llevado a cabo por personas debidamente autorizadas en bandas de frecuencias acordadas en la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). El Reglamento que al efecto se dicte regulará esta materia.
TÍTULO III
DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 24.- Los servicios de Telecomunicaciones serán prestados en régimen de libre competencia. También podrán ser prestados en régimen de exclusividad o para un número limitado de operadores y por un plazo previamente establecido, cuando por razones tecnológicas o vistas las condiciones de mercado, la Ley así lo decida.
Artículo 25.- Ningún operador de servicios de telecomunicaciones puede aprovechar su situación ventajosa frente a otros para introducir prácticas que impidan la libre competencia o den lugar a actos de competencia desleal. Los operadores de telefonía básica están obligados a dar acceso satisfactorio y a tarifas competitivas a la red telefónica a los prestadores de servicio cuyas licencias hayan sido autorizadas por TELCOR.
Artículo 26.- En los casos en que se descubra prácticas restrictivas del régimen de libre competencia, TELCOR podrá exigir la información necesaria y adoptar las medidas correctivas pertinentes, de cumplimiento obligatorio para los titulares de las concesiones o licencias.
Artículo 27.- El otorgamiento de una concesión o licencia incluirá la asignación de frecuencias radioeléctricas que sean necesarias para la prestación del servicio. El operador podrá solicitar de manera justificada otras frecuencias que requiera para la instalación de equipos para el desarrollo de su red y para la expansión de los servicios.
Artículo 28.- Los requisitos y condiciones para el otorgamiento de concesiones y licencias serán iguales para todos los solicitantes que ofrezcan el mismo servicio.
Artículo 29.- Las Licencias sólo se otorgarán a personas naturales o jurídicas nicaragüenses. En el caso de sociedades anónimas el capital social deberá estar constituido por lo menos con el cincuenta y uno por ciento (51%) de Nacionales Nicaragüenses. Este capital social y sus reformas deberán ser reportados a TELCOR. Las acciones serán nominativas, no permitiéndose su libre circulación, ni gravamen y deberán ser inscritas en TELCOR.
Para las inversiones privadas a que se refiere el artículo 15 de esta ley, cuando ésta fuere extranjera su participación y régimen legal será determinado por ley que autorice y que regule estas inversiones.
Artículo 30.- La negativa de solicitud de concesión o licencia debe ser notificada por escrito al solicitante dentro de cinco días de acordado y tal decisión deberá estar razonada y fundamentada.
Artículo 31.- En los reglamentos que se dicten para cada uno de los distintos servicios, se establecerán las condiciones para el ejercicio de los derechos que se otorguen al operador, así como las causales de cancelación de los mismos.
Artículo 32.- En ningún caso se podrá vender, ceder, hipotecar o, en manera alguna, gravar o transferir la concesión, licencia, permisos y autorizaciones y los derechos en ellos conferidos.
Artículo 33.- Cualquier violación a lo dispuesto en el Artículo 29, de esta Ley dará lugar a la cancelación de la concesión o de la licencia. Tal decisión será recurrible siguiendo el procedimiento establecido en la presente Ley.
Artículo 34.- Toda solicitud de concesión de servicio público o licencia de servicio de interés general, deberá ser publicada en dos periódicos de circulación nacional a costa del solicitante, con el objeto de permitir a cualquier interesado ejercer la oposición al otorgamiento de lo solicitado, para lo cual tendrá el plazo de treinta días contados desde la última publicación y siguiendo las normas que al efecto se establezcan en el reglamento correspondiente.
Artículo 35.- El otorgamiento o cancelación de una concesión de servicio público o licencia de servicio de interés general, sólo tendrá efecto a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 36.- Toda empresa titular de una concesión o licencia deberá permitir la interconexión a su red, de los equipos terminales del usuario que cumpla con las normas establecidas por TELCOR, de acuerdo a los términos y regulación tarifaria aplicable. Los operadores no podrán obligar al usuario a adquirir otros bienes, servicios o valores, ni condicionar, limitar o restringir el uso como condición para proporcionarle el servicio prestado, a menos que existan condiciones técnicas ineludibles aceptadas por TELCOR.
Artículo 37.- Todo operador de telecomunicaciones deberá permitir la interconexión a su red de otras redes de telecomunicaciones debidamente autorizadas para interconectarse. Las partes establecerán las condiciones especiales de interconexión de mutuo acuerdo en las cuales se resuelvan los aspectos técnicos operativos y tarifarios. De no llegarse a ello en un plazo de noventa días calendario a partir de la solicitud de interconexión por una de las partes, TELCOR decidirá los términos del contrato de interconexión con tarifas competitivas y ordenará la interconexión so pena de imponer las sanciones del caso.
Artículo 38.- TELCOR establecerá las especificaciones de los equipos de telecomunicaciones para garantizar su compatibilidad con las redes establecidas, y expedirá los certificados de homologación a los equipos que cumplan con las normas para proceder a su fabricación, comercialización y uso. El Reglamento establecerá el procedimiento de homologación, el cual para ciertos equipos terminales de uso generalizado y fabricación estandarizada a nivel mundial se limitará a solamente su registro.
Artículo 39.- Si para interconectar fuera del territorio nacional la red del titular de una concesión o licencia fuese necesario contratar con algún Gobierno Extranjero, los trámites serán realizados por conducto de TELCOR. Cuando se trate de una Empresa Extranjera, los titulares notificarán a TELCOR acerca del contrato de interconexión, quien podrá exigir modificaciones cuando considere que perjudiquen los intereses de otros operadores o de los usuarios.
CAPÍTULO II
DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS ESTACIONES RADIO Y TELEVISIÓN
Artículo 40.- Las Estaciones de Radio y Televisión operarán con sujeción al horario que autorice TELCOR, de acuerdo con los tratados internacionales vigentes y las posibilidades técnicas de utilización de los canales.
Artículo 41.- Las Estaciones no podrán suspender sus transmisiones, salvo caso fortuito o fuerza mayor. El titular de la Licencia o del Permiso deberá informar a TELCOR:
a) De la suspensión del servicio, con indicación de las causas;
b) De que utilizará, en su caso, un equipo de emergencia mientras dure la eventualidad que origine la suspensión;
c) De la normalización del servicio.
Los avisos a que se refieren los incisos anteriores se darán en cada caso en un término de veinticuatro horas a partir de la suspensión o normalización del servicio.
Artículo 42.- Las Estaciones operarán con la potencia o potencias que tuvieren autorizados para su horario diurno o nocturno, dentro de los límites de tolerancia permitidos por las normas de Ingeniería.
Artículo 43.- El funcionamiento técnico de las Estaciones de Radio y Televisión deberá reunir las condiciones señaladas en las disposiciones que dicte TELCOR.
Artículo 44.- TELCOR dictará las medidas necesarias para evitar interferencias en las emisiones de Radio y Televisión. Toda Estación o instalación que irradie energía de manera persistente que cause perturbaciones a las emisoras autorizadas, será sancionada y sufrirá las penas que para el efecto fije la ley.
Artículo 45.- TELCOR velará por la reducción y/o eliminación total de interferencias entre estaciones nacionales e internacionales.
Determinará también los límites de las bandas de los distintos servicios, la tolerancia o desviación de frecuencias y el ancho de banda de los diferentes tipos de emisiones para toda clase de transmisiones, cuando no estuviesen especificados en los tratados de vigor.
No se considerará interferencia objetable la que provenga de algún fenómeno esporádico de radiopropagación.
Artículo 46.- Las regulaciones a que se refieren las disposiciones precedentes, serán ampliadas y adecuadas fielmente con sus normativas en la reglamentación que habrá de ser objeto la presente Ley.
CAPÍTULO III
DE LA OPERACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN
Artículo 47.- Las personas naturales o jurídicas que soliciten operar un sistema de Televisión por Suscripción deberán obtener previamente una licencia de TELCOR y cumplir los requisitos que al efecto se establezca en el Reglamento respectivo.
No habrá monopolio territorial o geográfico del servicio de televisión por suscripción dentro del territorio nacional de Nicaragua.
Artículo 48.- Los Operadores de Televisión por Suscripción deberán presentar para aprobación previa de TELCOR, el modelo de contrato que se propone celebrar con el abonado, incluyendo la obligación de hacer del conocimiento de los abonados la enumeración de los programas de determinado período, bien de forma individualizada o a través de la prensa escrita, debiendo el operador respetar la programación presentada. Una vez aprobado el contrato, éste no podrá ser modificado en forma alguna sin aprobación previa de TELCOR.
Artículo 49.- Todo Operador de Televisión por Suscripción está en la obligación de facilitar las labores de inspección de TELCOR mediante el acceso a las instalaciones de la Estación Terrena, talleres, bodegas, sala de control, campo de antenas y demás dependencias que se le solicite, así como suministrarle toda información técnica relacionada directamente con la operación.
Para realizar la inspección, el funcionario deberá presentar la orden expresa e individualizada emitida por el Director de TELCOR.
Artículo 50.- El Operador deberá contar con un técnico responsable del Sistema debidamente registrado en TELCOR y todas las instalaciones del Sistema de Televisión por Suscripción deberán cumplir las normas técnicas y de seguridad nacional o internacional, que garanticen una operación continua y libre de peligro para usuarios, operadores y la ciudadanía en general.
Artículo 51.- La operación del sistema de cable, no deberá interferir en forma alguna, con la recepción de las señales de Televisión abierta que sean radiodifundidas en la misma área de servicio, las señales que deberán distribuirse en forma íntegra sin ningún costo, sin mutilaciones o cortes de ninguna naturaleza. Los canales VHF existentes en el país, deberán ser retransmitidos en el mismo número de canal que los identifica, siempre que su señal pueda ser captada.
Artículo 52.- Recibida la solicitud de licencia para operar un servicio de Televisión por Suscripción, TELCOR deberá responder a ella en los treinta días siguientes.
Artículo 53.- Si la respuesta es positiva, el interesado deberá constituir una garantía bancaria a favor de TELCOR, por el 10% del monto de la inversión inicial, con una vigencia mínima de tres meses contados a partir de la constitución de la garantía.
Si el interesado en el término establecido por TELCOR no ha recibido respuesta alguna, o si la misma fuera negativa, podrá recurrir ante el Director para que revise el acto administrativo. La decisión de este último funcionario agota la vía administrativa.
TÍTULO IV
CONCESIONES, LICENCIAS Y PERMISOS
CAPÍTULO I
DE LAS CONCESIONES
Artículo 54.- La concesión es un contrato mediante el cual TELCOR de acuerdo con la Ley, otorga a una persona natural o jurídica, el derecho a explotar un servicio de telecomunicaciones, previamente calificado como servicio público.
Artículo 55.- Si el contrato de concesión es cancelado antes del vencimiento del término, deberá abrirse un nuevo proceso de licitación para otorgar la nueva concesión.
Artículo 56.- Contra el acto de adjudicación de la concesión y contra el Acuerdo Administrativo mediante el cual se cancela el contrato de concesión, sea cual fuere la causa, se podrá pedir reposición dentro de los tres días de la notificación al interesado. Este recurso deberá estar resuelto dentro de los tres días siguientes a su interposición, pudiendo la parte afectada impugnar la resolución que se dicte, recurriendo de nulidad ante la Contraloría General de la República, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación respectiva.
La Contraloría General de la República dispondrá de tres días a partir del recibo de los antecedentes del caso, para pronunciarse, con esta resolución se agota la vía administrativa.
Artículo 57.- A fin de proteger los derechos de los usuarios, mientras se otorga un nuevo contrato de concesión, TELCOR designará un interventor, para administrar temporalmente la empresa a fin de garantizar la continuidad y eficiencia del servicio público prestado.
Artículo 58.- Una vez firme la cancelación del contrato de concesión, mientras se otorga una nueva, según sea el caso las acciones de la compañía anónima o el interés social del titular de dicha concesión, deberán ser traspasados transitoriamente a la Hacienda Pública. Las redes, equipos y demás bienes afectos a la prestación del servicio deberán ser puestos a la disposición de TELCOR a través del interventor, a fin de que éste pueda garantizar la continuidad de la prestación del servicio. Esta disposición deberá entenderse incorporada en el respectivo contrato de concesión.
Artículo 59.- Terminado el plazo de la concesión, en caso de prórroga, o por cancelación por causas imputables o no a la empresa titular de la concesión; el nuevo concesionario asumirá ante el concesionario anterior el compromiso por el pago a un precio justo de mercado del valor de los bienes de la concesión determinado por árbitros de común acuerdo en caso de discordia.
Artículo 60.- Si el titular de la concesión ha sido reemplazado por un interventor antes de que un nuevo concesionario sea seleccionado, los derechos e intereses en la operación serán administrados temporalmente por el interventor, quien los mantendrá en fideicomiso por cuenta del Gobierno de Nicaragua. El Gobierno compensará entonces al anterior concesionario por tales derechos e intereses a un precio justo de mercado. El interventor transferirá los derechos e intereses al nuevo concesionario cuando se le otorgue el contrato de concesión correspondiente.
CAPÍTULO II
DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS
Artículo 61.- La licencia es el acto mediante el cual TELCOR otorga a una persona el derecho a operar un servicio de telecomunicaciones de interés general o de interés especial.
El permiso es el acto mediante el cual TELCOR otorga a una persona el derecho a operar un servicio de telecomunicaciones de interés particular de los previstos en el artículo 12 de la presente ley.
Artículo 62.- El otorgamiento de Licencias y Permisos deberá responder al principio de igualdad de trato. En consecuencia se otorgarán a todos aquellos solicitantes que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley y los diversos Reglamentos que sean aplicables, así como las demás normas técnicas y administrativas vigentes.
Artículo 63.- Contra la Resolución del funcionario competente del que ordene la cancelación de una licencia o permiso, podrá interponerse recurso de apelación ante el Director de TELCOR, dentro de los quince (15) días siguientes a partir de la notificación del acto al interesado.
El Director resolverá dentro de los quince días siguientes a la fecha de la interposición del recurso. Si transcurrido este plazo no hubiere respuesta, se considera que el Director ha resuelto a favor del recurrente, negado el recurso quedará agotada la vía administrativa.
Artículo 64.- Toda solicitud de licencia, permiso o registro deberá contener los siguientes aspectos:
a) Nombre de la persona natural o jurídica que lo solicita.
b) Partida de nacimiento y número RUC del solicitante o de los socios.
c) Prueba de que la sociedad está constituida legalmente.
d) Información detallada de las inversiones y de las actividades que se pretendan realizar.
e) Ubicación de la planta transmisora y de los estudios, así como los planos de los mismos, con indicación de los lugares en que se instalarán y memoria descriptiva.
f) Potencia del transmisor, su marca, características generales del equipo de estudio, clase de antena, su altura y radiales, diagrama de directividad, si la hay, y área de servicio.
Artículo 65.- TELCOR establecerá en la licencia el plazo y prórroga necesarios para la instalación, pruebas y verificación del Sistema de Telecomunicaciones objeto de la licencia.
De no realizar el interesado en el plazo establecido la instalación, con pruebas y verificación del sistema a instalarse, TELCOR dispondrá de las frecuencias sin lugar a indemnización.
No podrá otorgarse la Licencia si terminada la instalación se comprobase que el interesado no acató las indicaciones de TELCOR.
Artículo 66.- Las Licencias y Permisos que se extiendan en contravención a la presente Ley, serán nulos, y así se declarará por el Director de TELCOR a petición de parte interesada.
Artículo 67.- En el caso de concesiones, licencias o permisos concedidos a personas naturales éstas serán personales e intransferibles. En caso de fallecimiento del titular de la Licencia o Permiso, el heredero o herederos gozarán de ese beneficio y podrán solicitar el traspaso de la Licencia o Permiso mediante la comprobación de los derechos de herencia respectivos.
Artículo 68.- Las causales de caducidad o revocación de licencias y permisos serán establecidas en el Reglamento que al efecto se dicte.
TÍTULO V
DE LOS DERECHOS, TASAS Y TARIFAS
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS Y DE LAS TASAS
Artículo 69.- El otorgamiento de una concesión conlleva la obligación de pagar a TELCOR el derecho que se determine mediante el reglamento respectivo aplicable a todas las concesiones o licencias, permisos y autorizaciones de un mismo servicio. Las sumas de dinero ingresarán a patrimonio de TELCOR, y no incluyen los ingresos percibidos por la desincorporación de activos del Estado o licitaciones públicas de telefonía celular.
Artículo 70.- Los titulares de concesiones, licencias, permisos y autorizaciones que hacen uso de frecuencias radioeléctricas pagarán, por concepto del uso del espectro radioeléctrico, una cantidad anual calculada según la potencia transmitida, el ancho de banda utilizada y la cobertura del servicio en los términos que establezca el reglamento respectivo.
CAPÍTULO II
DE LAS TARIFAS
Artículo 71.- Los servicios públicos de Telecomunicaciones y Telefonía Celular estarán sujetos a un control tarifario autorizado por TELCOR, ningún operador podrá cobrar en sus tarifas servicios que no haya prestado. La estructura tarifaria buscará propiciar una expansión eficiente de las redes de servicios públicos, al permitir la recuperación de las inversiones y costos y proveer las bases para una sana competencia en la prestación de servicio. En los Contratos de Concesión se establecerán los métodos para la determinación de los precios que se cobren por la prestación de servicios públicos y de telefonía celular.
Artículo 72.- Los operadores de servicios de interés general establecerán precios justos, razonables y no discriminatorios por la prestación de los servicios, atendiendo las condiciones del mercado y tomando en cuenta las recomendaciones de las organizaciones internacionales de las cuales Nicaragua sea parte, excepto en los casos en que TELCOR fije los criterios para su determinación, en cuyo caso serán obligatorios. TELCOR podrá solicitar toda la información que considere necesaria.
Artículo 73.- En los casos distintos a los regulados en los dos Artículos anteriores, los precios y demás condiciones se establecerán por la vía contractual, sin perjuicio de las regulaciones que establezca TELCOR.
Artículo 74.- Las tarifas de los servicios públicos de telecomunicaciones, Telefonía Celular y Televisión por Suscripción, entrarán en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, debiendo publicarse también en dos periódicos de amplia circulación nacional por el operador de servicio por lo menos tres veces dentro de los treinta días anteriores a su entrada en vigencia.
Artículo 75.- Siendo función del Estado apoyar el fortalecimiento e integración de un sistema nacional de información científico tecnológica y facilitar la interrelación del mismo y de las redes nacionales con sistemas y redes internacionales, TELCOR deberá tutelar los intereses de la investigación académica, científica y tecnológica, mediante la fijación de tarifas preferenciales en beneficio de las instituciones de educación y de investigación, sin fines de lucro, en todos los casos en que le corresponda regular servicios prestados por concesionarios.
TÍTULO VI
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 76.- Usuario es toda persona natural o jurídica que, mediante el uso de un equipo terminal, tiene acceso autorizado a un determinado servicio de telecomunicaciones.
Artículo 77.- Los derechos y deberes de los usuarios deberán ser establecidos en los contratos que se celebren entre éstos y el operador, cuyo texto deberá ser aprobado por TELCOR salvo en el caso de los servicios no regulados.
Artículo 78.- Los operadores de servicios públicos, Telefonía Celular y Televisión por suscripción deberán tener una oficina para la atención de quejas y reclamos de los usuarios, la cual deberá dar respuesta cabal y oportuna en los términos establecidos en el contrato.
Artículo 79.- El usuario que esté inconforme con la respuesta de la oficina de quejas del operador, o que no reciba respuesta podrá hacerlo del conocimiento de TELCOR, el cual iniciará un procedimiento para ordenar al operador el cumplimiento de su obligación, sin perjuicio de lo que establezcan las normas relativas a la protección y defensa del consumidor.
Artículo 80.- Cuando el operador causare perjuicio a un usuario, será sancionado con la multa prevista en el capítulo de sanciones e indemnizará satisfactoriamente al usuario, por el valor del daño causado, todo de acuerdo al Reglamento que al efecto dicte TELCOR para cada tipo de servicios.
TÍTULO VII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 81.- Las infracciones a la presente Ley se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 82.- Se consideran infracciones muy graves:
1) Realizar cualquier actividad relacionada con la prestación de los servicios de telecomunicaciones sin la correspondiente concesión, licencia, permiso o autorización.
2) Utilizar el espectro de frecuencia radioeléctrica que no le haya sido asignada o para un uso distinto al autorizado.
3) Interferir o interceptar intencionalmente los servicios de telecomunicaciones, afectar su funcionamiento e incumplir intencionalmente las leyes, reglamentos, tratados, convenios o acuerdos internacionales de telecomunicaciones en los cuales Nicaragua es parte, siempre y cuando se compruebe dolo manifiesto.
4) Utilizar en forma fraudulenta o ilegal los servicios de telecomunicaciones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales correspondientes.
5) Negarse, obstruir o resistirse a las inspecciones que ordene el organismo regulador.
6) Negarse, obstruir o resistirse a la interconexión de otras redes y equipos terminales de usuario aprobados por TELCOR.
7) Emitir señales de identificación falsas o engañosas.
8) Utilizar fraudulentamente los servicios de telecomunicaciones, para evadir el pago por su utilización.
9) Cometer, en el plazo de un (1) año dos o más infracciones graves.
10) Otras que se especifiquen en las concesiones, licencias, autorizaciones y permisos, contratos y en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 83.- Se consideran infracciones graves:
1) Negarse a facilitar datos técnicos requeridos por el organismo previsto en esta Ley, así como el suministro de información falsa o tendenciosa.
2) La reincidencia en la producción no intencional de interferencias perjudiciales.
3) Negarse a interconectar u obstruir a otras redes y equipos terminales de usuarios aprobados por TELCOR.
4) Otras que se especifiquen en las concesiones, licencias, autorizaciones, permisos y en los contratos respectivos.
Artículo 84.- Se consideran infracciones leves:
1) La producción no intencional de interferencias perjudiciales por primera vez.
2) Cualquier otra infracción a la normativa de la presente Ley no prevista, siempre que suponga un incumplimiento de las obligaciones de los operadores o usuarios de los servicios de telecomunicaciones y en los contratos respectivos.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
Artículo 85.- En el caso de los servicios de interés general y particular, las infracciones muy graves serán sancionadas con multa que oscilará entre los diez y veinte mil córdobas.
Si se trata de infracciones graves se impondrán multas entre cinco mil y diez mil córdobas.
Las infracciones leves se impondrán multas que oscilarán entre cinco mil y un mil córdobas.
Artículo 86.- Para el caso de los servicios públicos y de telefonía celular, el monto de las multas según se trate de infracciones leves, graves o muy graves se establecerá sobre un porcentaje de la facturación conforme lo disponga el respectivo contrato.
Los montos antes establecidos podrán ser actualizados cada año mediante acuerdo administrativo publicados en La Gaceta, Diario Oficial y en dos diarios de circulación Nacional.
Artículo 87.- En cada caso, se impondrá la sanción dentro de los límites señalados según la infracción que se trate, tomando en cuenta, las circunstancias agravantes o atenuantes de la infracción, tales como el grado de perturbación y alteración de los servicios y de la cuantía del daño o perjuicio ocasionado. La intencionalidad y la reincidencia serán siempre circunstancias agravantes.
Artículo 88.- Las multas deberán ser pagadas dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación al interesado. La falta de pago, una vez firme la sanción, dará lugar a la obligación de pagar un recargo del 25% por el monto fijado legalmente, hasta su cancelación.
Artículo 89.- El Reglamento y los contratos de concesión, licencias, permisos y autorizaciones, establecerán el procedimiento para la cancelación de las mismas o la imposición de las sanciones contenidas en esta Ley. Dicho procedimiento siempre deberá iniciarse con la notificación al interesado de la apertura del expediente, para asegurarle su derecho a la defensa.
Artículo 90.- Tanto en las infracciones muy graves como en las graves, además de la multa, TELCOR podrá dictar las medidas apropiadas para evitar la reincidencia. Igualmente, podrá suspender o cancelar total o parcialmente la concesión, licencia, permiso o autorización, de conformidad con el procedimiento establecido en esta Ley.
Artículo 91.- Contra la resolución mediante la cual se imponga una sanción, cabrá recurso de reposición ante el Director de TELCOR, el cual podrá interponerse dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sanción.
El Director resolverá el recurso dentro de los treinta días siguientes a su interposición. Su decisión agotará la vía administrativa. Si transcurrido el plazo señalado no hubiere resolución, se entenderá que el recurso ha sido declarado con lugar, contra la resolución denegatoria cabrá la acción judicial, correspondiente en los casos y términos previstos en la Ley de la materia.
Artículo 92.- Los ingresos percibidos por concepto de las multas establecidas en esta Ley pasarán al patrimonio TELCOR.
Todo acuerdo administrativo mediante el cual se imponga cualquiera de las sanciones establecidas en esta Ley, prestará mérito ejecutivo una vez que este firme.
Artículo 93.- Las infracciones a la presente Ley, prescribirán a los doce (12), seis (6) y tres (3) meses de su realización, según se trate de infracciones muy graves, graves o leves, respectivamente, contados a partir de la fecha de su comisión, siempre que no se haya iniciado el procedimiento respectivo.
Cuando hayan infracciones continuas, el plazo de prescripción se contará a partir del último acto de infracción, siempre que no se haya iniciado el procedimiento respectivo.
Artículo 94.- Las sanciones ya impuestas que no se hubieren hecho efectivas, prescribirán en el plazo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de notificación del Acuerdo Administrativo que las imponga.
Artículo 95.- Quienes intercepten o interfieran intencionalmente los servicios de telecomunicaciones, o destruyan o dañen intencionalmente sistemas, aparatos y equipos, serán acreedores a las sanciones que establece el Código Penal para los delitos contra la seguridad de los medios de transporte y de comunicación.
Artículo 96.- Además de las sanciones administrativas establecidas en la presente Ley, el que utilice en forma fraudulenta o ilegal los servicios de telecomunicaciones, para evadir el pago por su utilización se le impondrá la sanción establecida en el Código Penal para el delito de defraudación.
Artículo 97.- Las sanciones establecidas en la presente Ley se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil a que haya lugar.
Artículo 98.- Quien opere servicios de telecomunicaciones sin concesión, licencia, permiso o autorización, además de la multa correspondiente, estará obligado al pago de una cantidad de dinero igual al monto de los derechos y tasas correspondientes por todo el tiempo que operó sin la correspondiente autorización y sin que ello implique derecho alguno a la obtención de la concesión, licencia, permiso o autorización.
TÍTULO VIII
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS SERVIDUMBRES Y BIENES PÚBLICOS
Artículo 99.- Los operadores de un servicio público de telecomunicaciones podrán solicitar el uso de bienes del dominio público, para el paso de líneas o cualquier otro uso que sea estrictamente indispensable a la prestación del servicio, en cuyo caso deberán pagar por el uso de los bienes de dominio público correspondientes, si su uso es excluyente.
Artículo 100.- Cuando un operador, no llegue a un acuerdo con el dueño del inmueble para la constitución de una servidumbre, TELCOR podrá actuar como mediador en el proceso, previa la demostración por parte del interesado de la necesidad de la servidumbre en cuestión.
De no dirimirse la controversia se aplicará el procedimiento establecido en la Ley de la Industria Eléctrica publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 86 del 11 de abril de 1957.
TÍTULO IX
DE LOS SERVICIOS POSTALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 101.- Declárese al Servicio Postal de necesidad y utilidad pública y de preferente interés social. Su regulación y control corresponde al Estado, a través de TELCOR.
Artículo 102.- Queda prohibido toda forma de monopolio, o prácticas y acuerdos restrictivos en el Servicio Postal con excepción de la correspondencia franqueada que es exclusiva de la Administración Postal.
Artículo 103.- Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y secreto de su correspondencia con las limitaciones establecidas por la ley.
Artículo 104.- El Estado garantiza la prestación del Servicio Postal Universal, entendiéndose como tal la admisión, procesamiento, transporte y entrega en todo el territorio nacional de correspondencia que comprende las cartas, tarjetas postales, impresos y paquetes y encomiendas postales pequeños hasta un determinado peso, cuyo límite superior lo fijará el Reglamento, de acuerdo a las prácticas y convenios internacionales.
Artículo 105.- Corresponde a Correos de Nicaragua, en su carácter de Administrador Postal del Estado, prestar el Servicio Postal Universal en todo el territorio nacional y dar cumplimiento a los acuerdos y convenios postales internacionales.
Artículo 106.- El servicio postal comprende la admisión, transporte y entrega de los envíos de correspondencia tales como cartas, tarjetas postales, impresos, cecogramas, pequeños paquetes y encomiendas, así como la prestación de servicios postales de valores y otros calificados como postales por las normas pertinentes, con sujeción a las disposiciones vigentes y a lo establecido en los Convenios y Acuerdos Internacionales que hayan sido ratificados.
Las diversas categorías y clases de envíos de correspondencia, así como sus condiciones de admisión y tratamiento, serán señalados en el reglamento respectivo.
Artículo 107.- El servicio postal, en todas sus formas y modalidades, se rige por la presente Ley, por sus reglamentos y por las disposiciones emanadas de la autoridad competente, con sujeción a lo establecido por los Tratados y Acuerdos Internacionales que el país haya ratificado.
Artículo 108.- No están comprendidas en los alcances de esta Ley, para los efectos de su regulación:
a) La correspondencia de una empresa que realiza servicio de transporte o carga, destinada a la misma empresa y que está conducida por sus propios medios de transporte.
b) La correspondencia que circula entre poblaciones que carecen de empresas portadoras de servicios postales.
c) La correspondencia conducida por los propios interesados y la transportada a título gratuito.
CAPÍTULO II
DE LAS CONCESIONES
Artículo 109.- El servicio postal es un servicio público que se efectúa u opera por concesión otorgada por TELCOR.
Artículo 110.- En los contratos de concesión se observará, entre otras, las siguientes disposiciones normativas de cumplimiento obligatorio:
a) Los concesionarios podrán ser personas naturales o jurídicas. En este último caso pueden organizarse en cualesquiera de las formas previstas por la Ley.
b) Las concesiones serán otorgadas directamente por TELCOR mediante contrato sin necesidad de licitación pública, a los particulares que soliciten prestar el servicio postal y que cumplan los requisitos exigidos en el Reglamento correspondiente. Esta concesión se otorga basado en el Reglamento.
c) Las concesiones son temporales, bajo sanción de nulidad. El plazo no podrá exceder de cinco años, pudiendo renovarse por igual período.
d) El ámbito territorial de la concesión puede ser local, regional, nacional o internacional. Esta precisión es necesaria en cada contrato de concesión.
e) Los concesionarios están obligados a admitir y a expedir los envíos de correspondencia que les sean encargadas y que se encuentran de acuerdo a la reglamentación vigente.
f) Los concesionarios quedan facultados para pactar libremente con los usuarios del servicio, las tarifas correspondientes. TELCOR fijará los límites máximos y mínimos de las tarifas sociales, tomando en consideración los Convenios Internacionales.
g) Las empresas extranjeras que deseen obtener una concesión, deberán establecerse en el país y se someterán expresamente a las leyes y tribunales de la República, renunciando a toda reclamación diplomática.
h) Corresponde al Estado, a través de TELCOR, supervisar la actividad de los concesionarios de acuerdo a sus contratos respectivos.
Artículo 111.- Las empresas postales concesionarias del servicio postal, salvo la empresa estatal que brinde este servicio, están obligadas a abonar una tasa por concepto de concesión del servicio postal a favor de TELCOR.
Artículo 112.- Es responsabilidad de TELCOR velar por la eficacia de los servicios postales en resguardo de los derechos de los usuarios.
Artículo 113.- Los usuarios que sean afectados en sus derechos a causa de defectos en la prestación del servicio postal, podrán acudir a la oficina de Correos más cercana para ser atendidos al nivel correspondiente en el plazo que establecerá el Reglamento. De no lograr respuesta o solución a su reclamo, el usuario tiene derecho de recurrir a TELCOR.
Artículo 114.- Se designa a TELCOR en su carácter de Ente Regulador para que ejerza las facultades inspectoras y sancionadoras respecto a los operadores de servicios postales que existan en el país, señalando en el reglamento respectivo los tipos de infracciones y sanciones, las que no podrán ser superiores a las que se establecen en esta Ley.
CAPÍTULO III
DE LA EMPRESA NACIONAL DE SERVICIOS POSTALES
Artículo 115.- La empresa CORREOS DE NICARAGUA es la empresa de Correos cuyo propietario es el Estado de Nicaragua, organizada como persona jurídica de derecho privado, bajo la forma comercial de sociedad anónima.
Artículo 116.- Corresponde a TELCOR la representación del Estado Nicaragüense ante los Organismos Internacionales Postales, pudiendo adoptar acuerdos normativos, además de aprobar, suscribir y ratificar los actos de la Unión Postal Universal (UPU) y las Uniones Postales restringidas. TELCOR puede delegar su representación en "Correos de Nicaragua", en casos específicos.
Artículo 117.- Otórgase a Correos de Nicaragua la concesión, sin exclusividad, del servicio postal en todo el país. Esta concesión obliga a "Correos de Nicaragua" a prestar el servicio postal en todo el país, con carácter de administración postal del Estado, encargada del cumplimiento de los acuerdos y convenios internacionales.
Artículo 118.- Corresponde a "Correos de Nicaragua" exclusivamente la elaboración del Calendario Anual de emisión de Sellos Postales (estampillas), la financiación de su emisión y su comercialización. Adicional e indistintamente podrá utilizar máquinas franqueadoras y otros sistemas análogos y convenientes. El monto que se recaude por estos conceptos, así como los generados por la venta de servicios y actividades complementarias, además del producto de actividades financieras, constituyen recursos propios de "Correos de Nicaragua".
Artículo 119.- El presupuesto total de servicios personales, operaciones, inversiones y otros, serán cubiertos íntegramente con recursos propios, sin gravar el Tesoro Público de la Nación. Sin embargo, para el cumplimiento del Arto. 105 de la presente Ley, el Tesoro Público de la Nación compensará a "Correos de Nicaragua" el monto no recuperable por prestar el servicio postal en aquellas localidades donde los costos por dichos servicios sean mayores que los ingresos. Dicho monto será certificado por TELCOR.
No se concederá exoneración, franquicia total o parcial, que graven a "Correos de Nicaragua", salvo lo dispuesto en los convenios internacionales y las que disponga el Estado, en cuyo caso sufragará su costo mediante aportaciones directas para este fin.
Artículo 120.- Las instituciones del Estado, Entes Autónomos y Municipalidades deberán utilizar preferentemente los Servicios Postales que brinde Correos de Nicaragua. Si existiese algún contrato de servicio de Correos entre estas instituciones y cualquier correo privado, éste deberá ser rescindido en el término de sesenta días a más tardar, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 121.- Se establece a favor de Correos de Nicaragua la facultad exclusiva de establecer buzones de depósito para la correspondencia y el establecimiento de Apartados Postales.
Artículo 122.- Se reserva de manera exclusiva para Correos de Nicaragua la utilización y explotación comercial de la palabra "Correos" a fin de evitar confusión entre el público en su identificación como entidad encargada de la Administración Postal del Estado.
TÍTULO X
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 123.- Las empresas de transporte y de mensajería que se encuentran prestando servicios postales y extrapostales, contarán con un plazo de sesenta días a partir de la publicación de la presente Ley, para adecuarse a esta nueva normativa.
Artículo 124.- Los Derechos adquiridos por los concesionarios, de licencias y permisos, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley conservarán su validez y tendrán un plazo de noventa días para adecuarse a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 125.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a esta Ley. Los Reglamentos dictados de conformidad con Leyes y Decretos anteriores continuarán en vigencia, en todo aquello que no se opongan a la presente Ley.
Artículo 126.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiún días del mes de Julio de mil novecientos noventa y cinco. Luis Humberto Guzmán, Presidente de la Asamblea Nacional. Ray Hooker Taylor, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto:
Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, ocho de Agosto de mil novecientos noventa y cinco.- Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.
Observación: La derogación de la norma establecida en el artículo 156 de la Ley N°. 1223 surtirá efecto dentro de un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de publicación en La Gaceta, Diario Oficial, el seis de noviembre de 2024 conforme al artículo 158 de la misma ley a que se hace referencia.