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DECRETO POR EL CUAL SE HACEN ALGUNAS ACLARACIONES Á LA LEY ELECTORAL DE DIPUTADOS Á LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 21 de agosto 1893
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 62 del 26 de agosto de 1893
LA JUNTA DE GOBIERNO,
Habiendo notado algunos vacíos en la ley electoral que se expidió el 10 del corriente,
Decreta:
1.º Los Prefectos nombrarán para presidir la elección en cada uno de los pueblos de su departamento, dos personas vecinas del mismo, que tengan las cualidades que expresa el artículo 10 de la citada ley.
2.º Los Comisionados recibirán los votos de las personas que por su aspecto tengan la edad necesaria; y si alguno objetare al sufragante esta cualidad, ó la de buena conducta, se procederá conforme á lo dispuesto en los artículos 19 y 28 de la misma ley.
3.º A la hora en que debe suspenderse la elección, los Comisionados sellarán la abertura de la urna, poniendo sobre los sellos sus firmas y las de los representantes de los partidos, sellos que se romperán al día siguiente al empezar la votación. Asímismo cerrarán cada día con sus firmas y las de los representantes las listas de electores, expresando el número de votos obtenidos, y haciendo constar minuciosamente todo lo que hubiere ocurrido con relación al acto.
4.º Es prohibido á todo ciudadano votar fuera de su domicilio, á no ser que tenga quince días de residencia, por lo menos, en el lugar donde fuere á votar.
5.º Cuando uno de los dos partidos no presentarse dentro de cinco minutos los dos ciudadanos que le corresponden para alternar en la votación, ésta continuará recibiéndose á los del otro partido.
6.º En los días de elecciones no portará ninguna clase de armas, aun por los que tienen derecho de llevarlas, bajo las penas que establece el Reglamento de Policía, para los que llevan las prohibidas.
7.º Los Prefectos darán á los Comisionados todos los auxilios que éstos necesiten para el desempeño de su encargo.
8.º- El escrutinio de que habla el art. 27 de la citada ley de 10 del corriente, se hará á presencia de los representantes de los partidos que hubiesen figurado como tales en las elecciones de la ciudad cabecera, si quisieren concurrir. A este fin, el Prefecto respectivo los hará citar con dos días de anticipación por lo menos.
9.º- La certificación de que trata el final del artículo 26 servirá como documento supletorio para el escrutinio, en caso de no llegar oportunamente á manos del Prefecto la certificación que debe remitir el Alcalde 1.º
10- El cargo de Comisionado para presidir la elección, lo mismo que para el escrutinio departamental en su caso, es obligatorio; y si alguno de los nombrados se negare á aceptar sin justa causa, el Prefecto respectivo le impondrá multa de diez á cincuenta pesos, y nombrará otro en su lugar.
11- Las credenciales de los Diputados serán expedidas por la Comisión reguladora de que trata el artículo 27, la que enviará además copia autorizada de ellas al Ministerio de la Gobernación.
12- El presente decreto comenzará á regir desde su promulgación.
Comuníquese – Managua, 21 de Agosto de 1893 – J. S. Zelaya – Anastasio J. Ortiz – Pedro Balladares - El Ministro de la Gobernación – José Madriz.
NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.