Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Cultura
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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SE RATIFICA EN TODAS SUS PARTES LA CONVENCIÓN SOBRE PROPIEDAD LITERARIA, ARTÍSTICA É INDUSTRIAL CELEBRADA EN GUATEMALA

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 9 de octubre de 1897

Publicado en la Gaceta, Diario Oficial N°. 435 del 16 de enero de 1898

LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA

DECRETA:

Único: Ratificase en todas sus partes la Convención sobre Propiedad Literaria, Artística é Industrial, celebrada en Guatemala por el primer Congreso Jurídico Centroamericano, y aprobada por la Dieta de la República Mayor, en los términos siguientes:

Mayor de Centro América, Costa Rica y Guatemala por medio de sus respectivos Delegados Plenipotenciarios, á saber:

Los señores Doctores don Tiburcio G. Bonilla y Manuel Delgado por la República Mayor de Centro América; el señor Lic. don Leónidas Pacheco por Costa Rica; y los señores Licenciados don Antonio Batres Jádregui, don Mariano Cruz y don Antonio González Saravia por Guatemala.

Con el objeto de sentar las bases más convenientes para llegar á la unificación de los principios que en Centro América deben regular la propiedad literaria, la artística y la industrial, y uniformar las leyes que á este respecto rigen en los cinco Estados.

Previa la exhibición de sus respectivos poderes, que fueron hallados en forma y de las conferencias que al efecto ocurrieron, han convenido en celebrar el Tratado que se contiene en los artículos siguientes:

Art. 1°.- Los Estado de Centro América respetarán la propiedad literaria y artística, la industrial y las marcas y nombres de fábricas y de comercio que autorizaren los respectivos Gobiernos.

Art. 2°.- En consecuencia impedirán toda falsificación, imitación ó concurrencia desleal.

Art. 3°.- Las patentes no prejuzgan sobre la propiedad del invento ó marcas, pues quedan expeditos los derechos de un tercero para deducirlo en juicio.

Art. 4°.- Para los efectos de esta Convención, los ciudadanos de cualquiera de los Estados contratantes, se equiparán y gozan de los mismos derechos.

Art. 5°.- La protección que los Estados conceden, se subordinará en su cumplimiento á las condiciones y formalidades prescritas por la legislación del origen de la obra ó patente ó marca, tomándose en cuenta la prioridad del tiempo.

Art. 6°.- El que solicite la protección á que se refiere este Convenio, deberá presentar constancia legalizada de su derecho.

Art. 7°.- Ninguno de los Estados está obligado á reconocer mayor propias leyes, y podrá limitarlo al del país del origen, si fuere menor.

Art. 8°.- No reconocen monopolios ó privilegios de industria; y las patentes no excluirán otros medios de ejecutar ó producir, ni la fabricación de lo mismos productos que puedan ser elaborados por diversos sistema.

Art. 9°.- Es convenido que no podrá concederse propiedad literaria ó artística, marcas ó patentes invención, cuando ya hubiere precedido publicidad ó concesión de la patente ó titulo en alguno de los Estado signatarios, ni obligará á su reconocimiento, si afectaren la moral ó repugnaren á las leyes del país.

Art. 10°.- Cualquier fraude ó falsificación se perseguirán ante los Tribunales y con arreglos á las leyes en cuyo Estado se cometan.

Art. 11°.- Los Estados se comunicarán los títulos, marcas ó patentes que se concedieren, y abrirán al efecto un Registro en cada Estado.

Art. 12°.- Los Estados signatarios se reservan el derecho de prescribir la introducción ó circulación de obras que consideren contrarias á sus leyes.

Art. 13°.- Para la eficacia del presente Tratado se establece que los títulos marcas ó patentes, registrados conforme al artículo XI, dan derecho á los interesados á su reconocimiento con la sola certificación de encontrarse en el respectivo registro del Estado ó Estados en que deseen hacerlo valer.

Art. 14°.- Transcurrido un año de emitida una patente, título ó marca, sin solicitarse su reconocimiento en otro de los Estados, se entiende que se renuncian los derechos que se derivan del presente Convenio.

Dicho término se contará desde la aprobación definitiva del mismo Convenio respecto á concesiones anteriores.

Art. 15.- Los Gobiernos de los respectivos Estados se obligan á abrir una sección de registro destinada al efecto, la que anualmente publicará en volumen los registros que se hubieren verificado.

Igual publicación se hará mensualmente en el periódico oficial de cada Estado, en la sección destinada á ello.

Art. 16.- La caducidad de cualquiera concesión será también anotada y publicada.

Art. 17.- Las trasmisiones ó traslaciones de derechos se sujetarán al propio procedimiento para su validez.

Art. 18.- La caducidad de un derecho podrán promoverla todos los que se crean con interés.

Art. 19.- Las determinaciones que se dicten, ya correspondan á la vía administrativa ó á la judicial se harán sumariamente, con sujeción á los respectivos tramites de ley.

Art. 20.- La no aceptación de alguna ó algunas de las cláusulas de este Tratado, no impedirá su vigencia en todo lo que fuere aceptado, contándose ésta desde que los Gobiernos se comuniquen la aprobación respectiva, lo cual equivaldrá al canje.

En fé de los cual los infrascritos Plenipotenciarios lo hemos firmado y sellado en número de tres ejemplares en Guatemala, á diecisiete de Junio de mil ochocientos noventa y siete – T. G. Bonilla – Manuel Delgado – Leonidas Pacheco – Antonio Batres – Mariano Cruz – Antonio González Saravia.

“La Dieta de la República Mayor de Centro América, teniendo á la vista el Tratado celebrado en la ciudad de Guatemala, el día diecisiete de Junio del corriente año, por Plenipotenciarios de esta República y de las Repúblicas de Guatemala y Costa Rica, compuesto de un preámbulo y veinte artículos, para unificar los principios que deben regular la propiedad literaria, artística é industrial, y uniformar las leyes que á este respecto rigen en los países contratantes; y considerando: que las estipulaciones acordadas en el indicado Tratado, no contrarían ninguno de los preceptos constitucionales de los Estados; y tienen por objeto proteger á los autores de inventos; de conformidad con los artículos 4°. y 5°. del Tratado de Amapala, acuerda:

Aprobar en todas sus partes el referido Tratado, y dar cuenta de él á las Asambleas Legislativas de los Estados – Dado en San Salvador, á 25 de Agosto de 1897 – Jacinto Castellano – Juan B. Soriano – E. Mendoza.

Dado en el Salón de Sesiones – Managua, 9 de Octubre de 1897 – FRANCISCO GUERRERO, D. P. – CLETO CAJINA, D. V. S.- JOSÉ A. ROBLETO, D. V. S.

Ejecútese – Palacio Nacional – Managua, 19 de Octubre de 1897 – J. S. ZELAYA – El Ministros de Relaciones Interiores – ERASMO CALDERÓN.
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