Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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Sin Vigencia

DECRETO EJECUTIVO DE 2 DE MAYO DE 1842, AUTORIZANDO AL GOBIERNO PARA QUE, ESCITANDO EL PATRIOTISMO DE LAS PERSONAS DE CONOCIMIENTOS EN AGRICULTURA, ARTES, COMERCIO Y MINERÍA, FORME GREMIOS EN LOS DEPARTAMENTOS A FIN DE QUE PROMUEVAN ESTOS RAMOS

DECRETO EJECUTIVO, aprobado de 2 de mayo de 1842

Código de la Legislación de la República de Nicaragua. De la Rocha, Jesús

Art. 1º. Se autoriza al Gobierno para que, excitando el patriotismo de las personas de conocimientos en agricultura, artes, comercio y minería, forme gremios en los departamentos para que éstos promuevan por medio de las autoridades locales el adelantamiento en cada uno de los ramos, debiendo el mismo Gobierno darles los reglamentos del caso, y remover los obstáculos que se le presenten, dando cuenta cada año a las Cámara al abrir sus sesiones.

Art. 2º. El Gobierno dictará las medidas que crea oportunas para hacer efectiva la recaudación de los derechos de mina, de quinto, y los de extracción sobre los metales que se elaboren en el Estado, e impedir la extracción de brozas destinadas a llenar los objetos de artículos posteriores. (*) (*) La extracción de brozas está permitida por el decreto legislativo de 8 de mayo de 1845 y por la tarifa de aforos de 24 de septiembre de 1847. (Ley 25 de este título, y 19 título V, libro 8).

Art. 3º. Queda facultado el Gobierno para que cuando lo permitan las escaseces del Erario pueda establecer una casa de moneda, y otra de rescate para fabricar aquélla con el tipo y ley de la República, sólo con el cambio de las letras N. G. en las de E. D. N. procediendo en lo demás con arreglo a los reglamentos de la materia.

Art. 4º. Puede igualmente el Gobierno solicitar, contratar y empeñar el crédito del Estado para la consecución de un cuño formal.

Art. 5º. Conseguido el cuño debe el Gobierno abrir al público la casa de qué habla el artículo anterior para cuantas personas quieran convertir en moneda sus platas u oro en pasta.

Art. 6º. Se faculta igualmente al Gobierno para que reglamente y dote el manejo del cuño de la manera más conveniente al Estado.

Art. 7º. Queda derogada la ley de 22 de diciembre de 1838 y cualquier otra disposición que se oponga a la presente.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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