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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Banca y Finanzas

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LEY CREADORA DE FONDO NICARAGÜENSE DE INVERSIONES

DECRETO - LEY N°. 1360, aprobado el 7 de diciembre de 1983

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 280 del 13 diciembre de 1983

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO:

I

Que es necesario y conveniente centralizar e integrar eficazmente todas las actividades de financiamiento para la preinversión e inversión en el país.

II

Que el financiamiento de la pre-inversión e inversión en el país debe contribuir a que se logre un patrón inversionista que asegure el mayor nivel de desarrollo y de estabilidad económica que sea compatible con la asignación de recursos necesarios para garantizar la defensa y el consumo indispensable del pueblo.

Por Tanto:

En uso de sus facultades,

Decreta:

Ley Creadora del Fondo Nicaragüense de Inversiones

Capítulo I

Constitución, Objeto y Atribuciones

Artículo 1.- Créase el Fondo Nicaragüense de Inversiones, que en la presente Ley se denominará FNI, con responsabilidad jurídica y patrimonio propio, y por consiguiente con plena capacidad jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones, el cual estará adscrito al Banco Central de Nicaragua. Su duración será indefinida.

El FNI tendrá su domicilio en la ciudad de Managua, y podrá establecer sucursales, agencias u oficinas o en cualquier otra parte de la República, según lo resolviere el Consejo Administrativo.

Artículo 2.- El FNI será sucesor sin solución de continuidad, de Financiera de Pre-Inversión (FINAPRI) y de los derechos y obligaciones del Banco Central de Nicaragua (BCN) en relación con el Fondo Especial de Desarrollo (FED), a los cuales se refieren, respectivamente, los Decretos No. 322 de esta Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional y el No. 323 de fecha 12 de abril de 1972. Por consiguiente, como tal sucesor, el FNI asumirá por el solo ministerio de la Ley, los derechos y obligaciones tanto de la primera entidad como los relativos al Fondo Especial de Desarrollo.

Artículo 3.- El objeto del FNI será financiar proyectos de preinversión e inversión, previamente aprobados por el Consejo Económico, incluidos en los Planes económicos decididos por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional y en los Programas de Inversiones, en las áreas de estudio y diseño de pre-inversión, proyectos productivos de carácter reembolsable y de mas proyectos que por decisión de la misma Junta se resuelva que sean financiados por el FNI.

En función de su objeto, el FNI tendrá las siguientes atribuciones y facultades:

a) Obtener recursos para el financiamiento de la preinversión e inversión productiva.

b) Requerir de los inversionistas la información técnica y económica de los estudios y proyectos de inversión.

c) Decidir para cada proyecto de inversión, 1 las operaciones crediticias y de asistencia técnica, serán realizadas directamente por el FNI o por un Banco del Sistema Financiero Nacional.

d) Dar estricto seguimiento y control al avance físico y financiero de la ejecución de los proyectos financiados, y recomendar la aplicación de las medidas correctivas a la instancia correspondiente.

e) Requerir de los ejecutores de los proyectos, la información técnica de programación de la ejecución, a fin de preparar el programa de desembolso de las distintas fuentes y la documentación necesaria para gestionar los reembolsos ante las fuentes financieras,

f) Establecer un sistema de información sobre los recursos externos e internos destinados a financiar pre-inversión e inversiones productivas y sobre los proyectos en elaboración o ejecución, de acuerdo a los requerimientos de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, y de sus propias necesidades operativas internas.

g) Ejecutar y celebrar todos los actos y contratos civiles y comerciales que fueren necesarios, convenientes o conducentes a los fines que se propone, para lo cual gozará en sus relaciones con los terceros de total capacidad jurídica.

Capítulo II
Capital y Reservas

Artículo 4.- El capital inicial del FNI será la suma de Seis Mil Millones de Córdobas (C$6,000.000.000.00) de la cual el Estado ha enterado la cantidad de C$3.382.600.000.00, y enterará el resto en partidas anuales a partir de 1984 mediante asignaciones presupuestarias, transferencias de bienes y activos, o asunción de obligaciones.

Artículo 5.- El Consejo Económico podrá aumentar el capital del FNI, a medida que las necesidades lo requieran. El aumento del capital podrá efectuarse mediante la capitalización de utilidades o reservas, o mediante nuevos aportes del Estado en cuyo caso se requerirá la aprobación de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.

Artículo 6.- Anualmente con sus excedentes netos y propios, el FNI constituirá las reservas que crea conveniente, según decisión del Consejo Administrativo, aprobada por el Consejo Económico.

Capítulo III
Dirección, Administración y Vigilancia

Artículo 7.- La Dirección Superior del FNI corresponderá al Consejo Económico que será el organismo responsable de ejecutar la política del Estado mediante los programas de la entidad, y velar por su cumplimiento. Corresponde al Consejo Económico de esta materia:

a) Ejercer la dirección superior del FNI estableciendo las políticas y programas de la entidad;

b) Aprobar la contratación de recursos y sus modalidades;

c) Estudiar y aprobar los estados-financieros y la memoria anual que le presentará el Consejo Administrativo;

d) Dictar el Reglamento de la presente Ley;

e) Aprobar, o modificar, el plan de aplicación o distribución de las utilidades establecidas por el Consejo Administrativo; y

f) Aprobar las solicitudes de financiamiento con base en los estudios técnicos.

Artículo 8.- La gestión y administración del FNI estará a cargo de un Consejo Administrativo, integrado por el Banco Central de Nicaragua y los Ministerios de Finanzas, Planificación y Fondo Internacional para la Reconstrucción. Los miembros del Consejo Administrativo ejercerán el cargo por medio de delegados nombrados por la dirección superior de cada uno.

El Consejo Administrativo será presidido por el delegado del Banco Central de Nicaragua.

Artículo 9.- Corresponde al Consejo Administrativo del FNI:

a) Aprobar el Presupuesto anual de Gastos de Operaciones y el Presupuesto global de la Institución;

b) Aprobar el Reglamento de Operaciones Financieras;

c) Establecer la distribución de las utilidades resultante de las operaciones del FNI entre reservas de capital y fondos especiales para el financiamiento de operaciones con carácter no reembolsable en su caso y someterlos al Consejo Económico;

d) Resolver solicitudes de financiamiento dentro de los límites que le establezca el Consejo Económico;

e) Conocer periódicamente sobre el seguimiento de los avances físicos y financieros de los proyectos financiados por el Fondo y resolver sobre los principales problemas que afectan su desarrollo, para informar al Consejo Económico;

f) Resolver cualesquiera asuntos no atribuidos específicamente a otro Organismo del FNI.

Artículo 10.- Corresponderá al Ministro-Presidente del Banco Central de Nicaragua, en razón de la adscripción del FNI:

a) Nombrar al Sub-Director General y al Auditor Interno, y removerlos cuando hubiere mérito para ello;

b) Aprobar los Balances y Estados de Cuentas mensuales que deberá someterle el Director General;

c) Ejercer la representación legal del FNI en todos sus asuntos judiciales o extrajudicial, con las facultades de un apoderado general de administración; y delegar esa representación en el Director General del FNI, cuando lo creyere conveniente; y

d) Someter al Consejo Administrativo el presupuesto anual de operación, el proyecto de Memoria anual y estados financieros.

Artículo 11.- La Dirección ejecutiva del FNI estará a cargo de un Director General nombrado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, que tendrá rango de Vice-Ministro, y será Vice-Presidente del Banco Central de Nicaragua. Corresponderá al Director General:

a) Preparar el Presupuesto anual de operación, y el proyecto de Memoria anual;

b) Resolver las solicitudes de financiamiento dentro de los límites establecidos por el Consejo Económico;

c) Llevar a la práctica los Programas del FNI;

d) Nombrar al personal del FNI y ser su jefe inmediato

e) Llevar por medio de los empleados respectivos la Contabilidad y Caja del FNI;

f) Ejecutar todos los Acuerdos del Consejo Económico y del Consejo Administrativo del FNI;

g) Asistir con voz pero sin voto a las Sesiones del Consejo Administrativo;

h) Atender todas las demás funciones que le encomienden la ley, su reglamento o el Consejo Administrativo.

Artículo 12.- La vigilancia estará a cargo de un Auditor Interno, designado por el Ministro - Presidente del Banco Central de Nicaragua, ante quien será responsable.

Capítulo IV
Operaciones

Artículo 13.- En las operaciones crediticias y de asistencia técnica del FNI relativos a los aspectos financieros de la pre-inversión, podrán ser usuarios tanto personas naturales, como toda clase de Entidades Públicas, Mixtas y Privadas que fueran autorizadas por el Consejo Económico.

Artículo 14.- En las operaciones crediticias y de asistencia técnica del FNI relativos a los aspectos financieros de la inversión, podrán ser usuarios tanto personas naturales, como toda clase de Entidades Públicas, Mixtas y Privadas; pero el FNI decidirá en base al monto de la inversión y las características del proyecto si los usuarios serán directos o si el préstamo se administrará a través de los bancos del SFN.

Artículo 15.- Además de su capital y reservas, el FNI podrá financiarse con:

a) Préstamos y aportes del Estado.

b) Ganancias que el FNI genere.

c) Préstamo y Aportes del Banco Central de Nicaragua.

d) Préstamos que se obtengan de Organismos Estatales que mantienen reservas de largo plazo, las que serán presentadas al Fondo en los porcentajes, forma y condiciones que determine la JGRN.

e) Emisión de bonos y otros valores.

f) Préstamo de Organismos Multilaterales y bilaterales.

g) Líneas de Crédito para estudios de pre-inversión y adquisición de bienes de capital.

h) Préstamos de Gobierno a Gobierno.

i) Donaciones.

j) Inversiones Extranjeras.

k) Depósitos a largo plazo, cuando fuere autorizado por el Consejo Económico, y

l) Fondos provenientes del Fondo de Acumulación Estatal (F.A.E.).

Artículo 16.- El FNI podrá actuar como administrador fiduciario del Gobierno con instrucciones de éste.

Artículo 17.- El período fiscal del FNI será del 1o. de Enero al 31 de Diciembre de cada año.

Capítulo V
Otras Disposiciones

Artículo 18.- Se deroga el Decreto No. 322 de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, que creó FINAPRI, con fecha 22 de Febrero de 1980; y el Decreto No. 323 de fecha 12 de Abril de 1972, que creó el Fondo Especial de Desarrollo (FED), así como todas las reformas de este último Decreto. Asimismo se deroga cualquier ley que se oponga a las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 19.- Se transfieren al FNI los aportes que el Estado a través del Ministerio de Finanzas ha asignado para inversiones de Empresas Estatales, los que serán reembolsados al Fondo en los porcentajes y montos que en cada caso determine la JGRN.

Artículo 20.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los siete días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres.- «Año de Lucha por la Paz y la Soberanía».

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Daniel Ortega Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado.- Rafael Córdova Rivas.
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