(DECRETO SOBRE LA SIEMBRA DE ALGODÒN)
No. 8, Aprobado el 26 de Julio de 1951
Publicado en La Gaceta No. 177 del 24 de Agosto de 1951
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- Es obligatorio a cada plantador de algodón:
a) Dar al Ministerio de Agricultura y Trabajo, directamente o por medio de los Delegados Departamentales o de los Alcaldes Municipales de la comprensión del plantador, aviso de que se propone sembrar algodón, el cual contendrá los requisitos a que se refiere el Arto. 3 de la presente ley;
b) Combatir las plagas durante el período de cultivo y en caso de encontrarse en incapacidad de hacerlo, dar aviso al Ministerio de Agricultura con el fin de obtener su colaboración técnica;
c) Destruir totalmente la plantación luego de recolectada la mota, destrucción que deberá estar realizada antes del 20 de Abril de cada año y en forma tal que no hubiere posibilidad de un nuevo crecimiento de la planta;
d) Reunirse en la cabecera del Municipio por Agricultura o del Alcalde Municipal, lo más tarde el 10 de Junio de cada año para acordar una fecha antes de la cual ningún plantador podrá sembrar en la comprensión municipal. La resolución se tomará por mayoría absoluta de los plantadores que hubiesen dado aviso de sembrar dentro del Municipio. Si no hubiere quórum, se reunirán nuevamente el 20 de Junio y la resolución será acordada por mayoría de los asistentes. El acuerdo tomado es obligatorio para todos.
Una vez que el Ministerio de Agricultura establezca oficinas de observación para determinar la época de siembra de cada región, el plantador acatará las disposiciones tendientes a establecer la fecha en que deberá efectuarse la siembra;
e) Solicitar licencia especial del Ministerio de Agricultura y Trabajo para sembrar plantíos de regadíos y de experimentación.
Las autorizaciones para siembra de experimentación no podrán exceder de tres hectáreas para cada solicitante.
Artículo 2.- El plantador firmará un compromiso de que cumplirá con lo prescrito en el inciso c) del artículo anterior.
Artículo 3.- Las oficinas del Ministerio de Agricultura y Trabajo, en las cabeceras departamentales y las Alcaldías Municipales en los demás lugares, tendrán un formulario que les proveerá el Ministerio de Agricultura para los efectos de la tramitación de las obligaciones consignadas en los artículos anteriores. Este formulario contendrá, sin perjuicio de ampliarlo de acuerdo con las modalidades que se presentaren, las siguientes especificaciones esenciales:
a) Número de manzanas que se sembrarán;
b) Municipio en que están enclavadas; linderos generales, rumbo y distancia de la probación más cercana;
c) Medios de control de plagas;
d) Compromiso de asistencia a la reunión de que habla el inciso d) del Arto. 1;
e) Compromiso requerido por el Arto, 2;
f) Nombre, domicilio y dirección del dueño del terreno.
Estos formularios se llenarán en triplicado, de los cuales uno se le entregará al plantador para su garantía, debidamente fechado y firmado por el receptor, otro quedará en la oficina que lo recibe y el otro se remitirá al Ministerio de Agricultura en Managua.
Artículo 4.- Por la infracción a las disposiciones de esta ley, se incurrirá en las siguientes multas y sanciones:
a) Por no dar aviso, multa de Cien Córdobas (C$ 100.00) por cada manzana sembrada;
b) Por no destruir su plantación en el término indicado en el inciso c) del Arto. 1 Cincuenta Córdobas (C$ 50.00) de multa por cada manzana de terreno y de Cien Córdobas (C$ 100.00) de multa, sin perjuicio de la anterior, por cada manzana, si notificado por el Delegado del Ministerio de Agricultura no lo verificare en el plazo improrrogable de quince días contados de la notificación;
c) Si después de tres días de amonestación por el correspondiente funcionario no iniciare los trabajos de defensa de sus siembros, Cinco Córdobas (C$ 5.00) diario de multa durante el incumplimiento;
d) Destrucción a su costa, del plantío de regadío o de experimentación sembrado sin permiso especial y multa de Doscientos Córdobas (C$ 200.00) por cada manzana.
Artículo 5.- Los inspectores del Ministerio de Agricultura en los Departamentos, en cargados del cumplimiento de la presente ley, serán responsables de su aplicación e incurrirán en una multa equivalente a la mitad de su sueldo y destitución del cargo por falta comprobada.
Artículo 6.- Los plantadores que sembraren en terrenos arrendados no podrán ser impedidos por los dueños o terceros arrendatarios de cumplir con las disposiciones del inciso c) del Arto. 1, aún cuando el plazo de su arrendamiento terminare antes del correspondiente a la destrucción de los plantíos.
Artículo 7.- El 30de Julio de cada año, los plantadores de algodón del país deberán haber cumplido con los requisitos establecidos en la presente ley para la siembra de algodón. Para el presente año se otorgan treinta días, contados desde su vigencia, para el cumplimiento de todas sus disposiciones, en lo que sean concernientes, a excepción de la contenida en el inciso c) del Arto. 1; por lo que hace a las siembras del año agrícola anterior, bajo apercibimiento de suspensión de sus trabajos si no lo hicieren.
Los plantadores que a la fecha de la vigencia de la presente ley hayan hecho ya su siembra, cumplirán con sus disposiciones dentro del perentorio término de un mes, bajo pena de incurrir en las sanciones establecidas y quedando sujeto a las demás tramitaciones en ella estipuladas.
Artículo 8.- Las multas establecidas en la presente ley serán impuestas gubernativamente por los Jueces de Policía a petición de los Delegados o de los Inspectores del Ministerio de Agricultura y Trabajo y pasarán a integran un capítulo especial a la orden del Ministerio de Agricultura para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
Artículo 9.- Esta ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo, deroga toda otra anterior que se le oponga, especialmente la de 28 de Junio de 1936 publicada en La Gaceta No. 281 de 22 de Diciembre de 1936, entrará en vigor desde su promulgación por bando en las cabeceras departamentales y deberá ser publicada en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 26 de Julio de 1951.- Aurelio Montenegro, D. P.- Eduardo Conrado Vado, D. S.- Ignacio Román P., D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 27 de Julio de 1951.- Luis Manuel Debayle, S. P.- Gustavo Manzanares, S. S.- Emilio Álvarez Lejarza.
Por Tanto:- Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, treinta y uno de Julio de mil novecientos cincuenta y uno.- El Presidente de la República,-A. SOMOZA.- El Ministro de Agricultura y Trabajo,- Enrique F. Sánchez.