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LEY CREADORA DEL BANCO HIPOTECARIO
DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 09 de mayo de 1930
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 108 del 19 de mayo de 1930
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantesSABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Art. 1º- Autorízase al Banco Nacional de Nicaragua, Inc. (National Banck of Nicaragua, Inc.) y a sus sucesores, que en adelante se designarán con el nombre de «Banco Nacional», para promover y realizar la fundación de un Banco Hipotecario, destinado principalmente a facilitar préstamos garantizados con hipoteca sobre inmuebles con reembolso a largos plazos por medio de anualidades que comprenderán los intereses y el fondo de amortización.
Art. 2º- El Banco se denominará BANCO HIPOTECARIO DE NICARAGUA y será designado en esta Ley bajo el nombre de EL BANCO. La duración del Banco será de ochenta y dos (82) años a contar desde la fecha de su constitución.
Tendrá su asiento principal y domicilio en la ciudad de Managua. La Junta Directiva del Banco podrá establecer Sucursales o Agencias en otras plazas del país de acuerdo con las necesidades y el desarrollo de la agricultura y de los negocios del país.
Art. 3º- El capital del Banco será hasta de un millón (1,000.000) de Córdobas que irá enterando la Nación a medida que lo permitan los recursos del Erario; sin embargo el Banco no podrá empezar sus operaciones hasta que se hayan íntegramente pagado doscientos mil córdobas (200,000.00) por lo menos.
Art. 4º- El Banco no podrá declarar dividendo alguno hasta que el capital y la reserva legal no alcancen a un millón y medio de córdobas (1,500.000).
Art. 5º- El fondo de reserva legal de que habla en el artículo precedente, se formará apartando un cincuenta por ciento (50%) de las utilidades liquidas anuales del Banco hasta completar quinientos mil córdobas (500,000), y de ahí en adelante un diez por ciento (10%).
Art. 6º- El Banco constituirá además un fondo de reserva especial apartando de las utilidades líquidas un cinco por ciento (5%), hasta que alcance a una cantidad igual al veinticinco por ciento (25%) del valor nominal de las cédulas de circulación. Este fondo no se contará como reserva propia del Banco, y será destinado a garantizar el servicio de los intereses y amortizaciones de las cédulas hipotecarias.
Art. 7º- También se podrán constituir las demás reservas que juzgue a bien decretar el Poder Ejecutivo o la Junta Directiva.
Art. 8º- Los fondos disponibles correspondientes al capital y reservas podrán invertirse en títulos de deuda pública nacional u otros títulos nacionales o centroamericanos de cómoda realización y valor estable.
El dinero en efectivo que tenga el Banco en la República, con excepción de lo necesario para las operaciones corrientes de caja, se depositará en el Banco Nacional.
Arto. 9º- El Banco estará siempre exento de impuestos nacionales, departamentales y municipales y de toda clase de contribuciones, ya establecidas o que se establezcan en lo futuro, ya sea sobre sus bienes o sobre los instrumentos de obligación que otorgue, y todas las operaciones, contratos, actos y negocios en que el Banco tome parte estarán igualmente exentos cuando el pago de tales impuestos o contribuciones relativas a esos negocios deba ser hecho por el Banco según la ley.
Los impuestos establecidos o por establecerse de cualquiera naturaleza que sean, no gravarán las cédulas que emita y sus cupones, quien quiera que igualmente sea su tenedor.
Art. 10- La Nación garantiza a los portadores de títulos del Banco el servicio de los intereses y amortización de los mismos, como las obligaciones bancarias que contraiga, el Banco por sumas destinadas a ser invertidas en préstamos sobre hipotecas.
Art. 11- Los pagos que el Gobierno efectuare en virtud de las garantías de que se habla en el artículo procedente, se considerarán como préstamos hechos al Banco a un interés no mayor del diez por ciento (10%) anual y constituirán una obligación contra el Banco subordinada solamente a la preferencia establecida a favor de las cédulas del Banco.
Art. 12- El Banco estará autorizado para efectuar las siguientes operaciones:
1 Emitir cédulas garantizadas por el capital y reservas del Banco y las hipotecas constituidas a su favor.
2 Vender estas cédulas dentro y fuera del país para invertir su producto en préstamos hipotecarios.
3 Celebrar operaciones de crédito dentro y fuera del país para invertir su producto en préstamos hipotecarios en efectivo o en las demás operaciones autorizadas por esta ley.
4. Acordar préstamos hipotecarios a plazos no mayores de treinta (30) años, ni menores de tres.
5. Comprar créditos hipotecarios que reunan las condiciones de esta ley.
6 Comprar y vender cédulas por cuenta propia en las operaciones que lo exigan o para aplicarlas directamente a amortizaciones extraordinarias por anticipos o cancelaciones de préstamos; y comprarlas y venderlas por cuenta ajena.
7 efectuar arreglos financieros en plazas extranjeras para procurar la colocación de las cédulas que emita el Banco, lo mismo que para el servicio de intereses y amortización de las cédulas que coloque.
8 Comprar y vender de giros y letras de cambio pero únicamente en cuanto fuere necesario para hacer provisión de fondos para sus obligaciones.
9 Comprar y vender fincas raíces por cuenta ajena. El Banco podrá adquirir por cuenta propia tan sólo los edificios en que funcionen su oficina principal, y sus Sucursales y Agencias, pudiendo enajenarlos cuando lo crea necesario. Los inmuebles que el Banco reciba en virtud de arreglos amigables para el pago de deudas o como resultado de una acción judicial, y que no sean necesarios para el uso de sus oficinas, quedará obligado a venderlos en el plazo máximo de dos años, plazo que puede ser prorrogado por el Gobierno hasta un máximum de tres años adicionales.
10 Recibir un depósito sus propias cédulas y otros valores,
11 Administrar los bienes raíces que haya recibido por arreglo de deudas o como resultado de una acción judicial, mientras efectúa su venta.
12 Encargarse por cuenta de los propietarios de la administración de bienes inmuebles y la cobranza de la renta, y de los alquileres de las propiedades hipotecadas.
13 Obrar como agente de seguros para las propiedades hipotecadas o que se propone hipotecar a su favor y las que administré.
14 Todas aquellas operaciones que sean compatibles con su índole y las que implícitamente sean necesarias para llevar a efecto o para liquidar las indicadas anteriormente.
CÉDULAS HIPOTECARIAS
Art. 13- El Banco no podrá emitir, ni mantener en circulación, cédulas sino hasta la cantidad a que ascendiera en las obligaciones hipotecarias constituídas o traspasadas a su favor, más cualquiera suma en efectivo que queda depositada a su favor en manos de sus agentes fiscales o fideicomisarios como resultado de un arreglo financiero hecho de acuerdo con el inciso 7 del artículo 12.
Art. 14- El total de la emisión en circulación no podrá pasar de diez veces el monto de su capital pagado y reservas propias. Hasta que dichos capital y reservas alcancen la cantidad de quinientos mil córdobas (C$500.000), el total de la emisión no podrá pasar de cinco veces el monto de dicho capital y reservas, ni de siete veces hasta de dichos capital y reservas lleguen a un millón de córdobas. (C$1,000.000).
Art. 15- Las cédulas pueden ser nominativas o al portador, con amortización o sin ella, a corto o a largo plazo, con o sin prima, y producirán con sus cupones, acción ejecutiva. Los cupones serán al portador. La Junta Directiva podrá hacer los arreglos necesarios con sus representantes, agentes fiscales o fideicomisarios para el registro y traspaso en el exterior de las cédulas nominativas.
Art. 16- Las cédulas pueden emitirse en moneda nacional o en moneda extranjera, y venderse, a la par con o sin prima o descuento inicial, en los términos y condiciones que determine la Junta Directiva, la cual está plenamente autorizada para fijar más, los plazos de vencimiento y rescate, las garantías especiales, los privilegios y derechos de los tenedores y de los agentes fiscales o fideicomisarios de cada emisión y demás términos y condiciones que faciliten la venta o colocación ventajosa en el país o en el exterior de las cédulas.
Las cédulas se redactarán en español y llevarán el sello de la República, las firmas del Presidente o del Vice-Presidente del Banco y del Gerente o Sub-Gerente, y en forma notable la garantía que les acuerde la Nación en virtud del Artículo 10, en diferentes idiomas si fuere conveniente. Tanto el sello de la República, como cualesquiera de las formas de que se habla anteriormente podrán ser en fascímile.
Art. 17- Las Cédulas, lo mismo que sus intereses o cupones y las primas que les están asignadas y las comisiones y gastos relativos a sus agentes fiscales o fideicomisarios, tendrán preferencia en su pago sobre todo otro acreedor u obligación, quedando afectos especial y singularmente a su pago los créditos y préstamos a favor del Banco.
Art. 18- A no ser que el Banco entre en arreglos con los tenedores de cédulas, tanto el capital como los intereses de ellas se pagarán debidamente en tiempo de guerra como en tiempo de paz sin tenerse en cuenta si los poseedores o dueños respectivos son ciudadanos de un Estado amigo u hostil.
Art. 19- Las cédulas vencidas y los cupones vencidos se admitirán como pago efectivo de los impuestos y contribuciones nacionales y de toda otra deuda a favor de la Nación, por su valor actual, con excepción de los impuestos, contribuciones y rentas que estén hipotecados para el servicio y amortización de la Deuda Pública, que deberán siempre pagarse en efectivo.
Art. 20- En los casos en que las leyes o los contratos administrativos exijan fianza para el desempeño de cargo público o para cualquier responsabilidad fiscal, se admitirán como garantía equivalente al depósito las cédulas emitidas conforme a esta ley.
Art. 21- La misma regla establecida en el artículo anterior se observará respecto de las fianzas exigidas por la autoridad judicial.
Art. 22- Los albaceas y ejecutores, curadores y tutores, fideicomisarios, depositarios, síndicos y administradores, de toda clase, las cajas de ahorro y funcionarios públicos, quedan autorizados para colocar los fondos que administren en cédulas del Banco.
Art. 23- Las cédulas vencidas o sorteadas dejarán de ganar interés desde el día señalado para su pago a menos que el Banco difiera el pago de ellas. Si el tenedor de una cédula sorteada o vencida no se presentare a cobrar al capital dentro de diez años, no estará obligado el Banco a pagarlo. La misma regla se observará respecto de los cupones vencidos.
Art. 24- El servicio de las cédulas, cuando deba efectuarse en el país, será hecho o por el mismo Banco en la capital de la República, o en sus Sucursales o en la casa matriz, Sucursales o Agencias del Banco Nacional.
Art. 25- El Banco tiene obligación de conservar en caja o en depósito en el Banco Nacional o en Bancos en el exterior de reconocida solvencia, con diez días de anticipación por lo menos, los fondos necesarios para hacer el servicio de las cédulas en circulación.
PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS
Art. 26- Los préstamos se harán siempre en dinero efectivo; y el reembolso y el pago de los intereses y comisiones de administración del préstamo, se harán en moneda de oro de curso legal.
Art. 27- El Banco no podrá hacer, directa o indirectamente préstamos a una sola persona natural o jurídica por cantidad mayor de siete y medio por ciento (7 ½%) de su capital pagado y reservas propias. Hasta que el capital pagado y reservas propias del Banco alcancen a quinientos mil córdobas…..(C$500,000), esta limitación será de cuarenta mil córdobas (C$40,000) y de cincuenta mil córdobas (C$50,000) hasta que alcancen dichos capital y reservas a un millón de córdobas (C$1,000.000).
Art. 28- De los préstamos hipotecarios que efectúe el Banco, el cincuenta por ciento (50%) por lo menos será destinado a la industria agrícola y pecuaria. La proporción de dichos préstamos que se efectúe sobre propiedades urbanas no deberá pasar del veinticinco por ciento; la misma limitación, del 25%, se aplicará a los préstamos a empresas de servicios públicos.
Art. 29- No se podrá dar dinero en préstamo sobre propiedades que no produzcan una entrada segura que en cualquier tiempo garantice el servicio de la obligación. La relación que deberá guardarse entre la entrada de la propiedad y el servicio de la obligación se fijará por la Junta Directiva, pero en ningún caso deberá bajar la entrada neta y segura de la propiedad a menos de dos y media veces el servicio, por intereses y amortización del préstamo.
Art. 30- Las personas que tomen dinero sobre hipoteca se comprometerán a pagar al Banco la cantidad a que ascendiere el crédito en el lapso de anualidades, u otras cuotas periódicas, que se fijen en el contrato. Los préstamos serán amortizados, según se convenga con el deudor, de una de las maneras siguientes:
a)- Por el pago de cantidades iguales a intervalos periódicos por cuenta del capital del préstamo.
b)- Por amortización acumulativa, en cuyo caso la cuantía de las cuotas periódicas comprenderá el interés, el fondo de amortización y las comisiones del Banco. El Banco publicará las tablas de amortización correspondiente que expresen la distribución de los pagos de intereses, comisiones y cuotas de amortización para préstamos del vencimiento y tipos de intereses que sean convenientes.
Art. 31- Las obligaciones contraídas a favor de Banco deberán garantizarse con primera hipoteca sobre propiedades ubicadas dentro del territorio de la República.
Art. 32- El préstamo que haga el Banco no podrá exceder del valor de la mitad del inmueble ofrecido en garantía. Si el inmueble fuere edificado, el interesado lo asegurará, a satisfacción del Banco en compañías de seguros por todo el término del contrato.
Art. 33- El valor de los bienes ofrecidos en hipoteca se tasará por la Junta Directiva del Banco, quien deberá consultar el dictamen pericial de uno o más avaluadores.
Art. 34- Los peritos avaluadores serán nombrados en cada caso por la Junta Directiva, quien podrá delegar tal facultad al Gerente.
Art. 35- No se admitirán en hipoteca, las minas canteras o bosques, ni los inmuebles de valor inferior a mil córdobas (C$1,000); ni los que estuvieren proindiviso a menos que todos los condueños firmen la hipoteca; ni tampoco se admitirán aquellos en que el usufructo y la nuda propiedad estén en diferentes personas a menos que todos se obliguen.
Art. 36- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores respecto de la garantía hipotecaria para los préstamos, el Banco, podrá requerir cualquiera otra clase de garantía adicional, sea real o personal, para asegurar el préstamo o las deudas anteriormente contraídas.
Art. 37- Concedido el préstamo, los títulos de propiedad quedarán depositados en el Banco hasta la cancelación de la hipoteca, y éste dará al interesado un recibo para su resguardo y exhibirá dichos títulos, en su propio local, o una notaria cuando se trata de alguna operación, al dueño o a quién lo solicite con autorización de éste.
Art. 38- El Banco entregará la suma materia del préstamo, luego que esté inscrita la hipoteca en el competente Registro y en vista del certificado expedido el día de la entrega en que conste no existir sobre la finca de que se trata ningún otro gravamen.
Art. 39- El deudor señalará domicilio en la escritura; y en el caso de que después lo varíe, dará aviso al Banco mediante una carta entregada por conducto de notario, quién certificará tal entrega en un segundo ejemplar que quedará en poder del interesado. Si omitiere dar tal aviso, y cambia, sin embargo, de domicilio, serán válidas y se tendrán como personalmente hechas, las notificaciones o requerimientos que se hagan por los periódicos o en el domicilio señalado.
Art. 40- Los efectos de registro de hipoteca durarán hasta la completa satisfacción de la obligación hipotecaria, no obstante lo dispuesto a este respecto en el Código Civil.
Art. 41- Los deudores hipotecarios pueden reembolsar en dinero el todo o una parte del capital no amortizado de su deuda. En este caso, para quedar definitivamente libres de toda obligación para con el Banco por el capital o parte del capital reembolsado, deberán pagar el interés correspondiente a un trimestre sobre la suma de capital que reembolsa.
El pago por partes autorizado por este artículo no podrá ser inferior, sin consentimiento del Banco, al cinco por ciento (5%) de la deuda primitiva.
Art. 42- Si el inmueble hipotecado se hiciere, por o sin culpa del deudor, insuficiente para la seguridad de la deuda, o se teme que sufra desmejoras tales que así desmejorado no preste garantías para la seguridad del Banco, podrá éste a su elección exigir anticipadamente el pago o nuevas garantías a su satisfacción. La desmejora, deterioro o baja del valor de los inmuebles hipotecados, para el caso de este artículo, se comprobará con el informe del perito o de los peritos, nombrados por el Banco, de que el inmueble no cubre dos veces la deuda o de que la renta derivada de ello no alcanza la proporción prescrita por el Artículo 29.
Art. 43- Todo avaluador, perito o inspector del Banco tendrá derecho a visitar, a toda hora razonable, e inspeccionar cualquier inmueble hipotecado al Banco, y cualquiera persona que le impida a tal avaluador, perito o inspector el legítimo ejercicio de sus funciones, por fuerza, amenaza o en cualquiera otra forma, será castigado en un juicio sumario, con una multa que no excederá de doscientos cincuenta córdobas, (C$250.00), o arresto por un término que no excederá de tres meses, o ambas cosas.
Art. 44- El Banco podrá exigir en cualquier momento la cancelación del préstamo en el cual se haya cometido fraude para obtenerlo, provenga éste del mismo solicitante o de un tercero, y sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes.
Art. 45- El deudor no podrá realizar acto alguno en la propiedad hipotecada que perjudique los derechos o intereses del Banco. Está obligado a dar cuenta por escrito de la innovaciones que haya experimentado la propiedad.
Está Obligado también a poner en su conocimiento todo perjuicio o hecho que se produzca en la propiedad y que tienda a disminuir sus derechos o perjudicar sus intereses, debiendo darle aviso dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que tuvieron lugar los hechos referidos.
Tampoco podrá arrendar los bienes hipotecados por un término mayor de cinco años ni recibir en ningún caso arrendamientos adelantados por más de un año, sin previo consentimiento del Banco.
Está obligado también a exhibir anualmente en el Banco el comprobante de estar pagada la contribución inmobiliaria de los bienes hipotecados, lo que deberá efectuar dentro del mes siguiente a aquel en que haya vencido el último plazo para su pago sin recargo.
Se dará conocimiento al Banco de la transferencia del inmueble hipotecado, por venta, donación, permuta o cualquier otro título singular, así como los contratos y actos que deben inscribirse en el Registro según la ley.
Si el deudor faltare a cualquiera de las disposiciones de este artículo, el Banco podrá exigirle la inmediata cancelación del préstamo o liquidarlo en la forma ordinaria de los préstamos en mora.
Art. 46- Cuando los deudores de cuotas periódicas no las hubieren satisfecho en los plazos fijados, y requeridos judicialmente no pagaren en el término de treinta días, el Banco podrá solicitar la tenencia y administración del inmueble hipotecado, o proceder ejecutivamente.
Art. 47- La tenencia del inmueble la decretará el Juez en juicio breve y sumario, justificada que sea la deuda y el no, pago en el plazo de treinta días después del requerimiento judicial. En virtud de esa tenencia y administración, el Banco percibirá las rentas, entradas, o productos del inmueble, y cubiertas que sean las contribuciones, gastos de administración y demás gravámenes de preferencia, aplicará el sobrante al pago de las cuotas periódicas, llevando cuenta de exceso si lo hubiere, para entregarlo al deudor. En cualquier tiempo que el deudor se allane al pago de las cantidades debidas al Banco le será entregado el inmueble.
Art. 48- Estando en la situación contemplada en el artículo precedente, el Banco queda facultado para practicar por cuenta del deudor todas las reparaciones que se consideren necesarias en el bien hipotecado, pago de impuestos y cualquiera otra medida conducente a la conservación dela propiedad; igualmente queda facultado para desalojar inmediatamente a los ocupantes del bien, salvo que hubiese contrato de locación aceptado por el Banco o después de la constitución de la hipoteca.
Art. 49- El Banco tendrá contra sus deudores, además de la acción hipotecaria, procedente del contrato de hipoteca, la persona que se deriva del contrato de préstamo, con arreglo a las disposiciones del Código Civil.
DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN DEL BANCO
Art. 50- La Administración del Banco estará confiada a una Junta Directiva integrada por nueve miembros propietarios y siete suplentes, que serán nombrados por el Poder Ejecutivo por un período de dos años. Los suplentes repondrán a los propietarios en sus ausencias temporales en la forma que determinen los estatutos. Las vacantes de los directores propietarios y suplentes serán reemplazadas por el Poder Ejecutivo.
Art. 51- La Junta Directiva deberá reunirse en el lugar que designen los estatutos, ya sea en el país o fuera de él.
Art. 52- Los directores desempeñarán sus cometido con absoluta independencia del Poder Ejecutivo, podrán ser reelectos y serán revocables sólo cuando no cumplieren con sus deberes y obligaciones.
Art. 53- Las responsabilidades legales de los directores serán las que establezcan las leyes de lugar que los estatutos designen para la reunión de la Junta Directiva.
Art. 54- El Poder Ejecutivo hará inspeccionar el Banco una vez al año por lo menos, y toda vez que lo crea conveniente.
El inspector o inspectores que a tal fin se nombraron se impondrán del movimiento de la caja, de la contabilidad y de los libros de actas y de si se observan las prescripciones de esta ley de los estatutos. Dicho inspector o inspectores deberán ser de reconocida honorabilidad y competencia, y estarán obligados a guardar la más estricta reserva acerca de los documentos, contabilidad y actas que inspecciones; y si revelaren algo en perjuicio del Banco incurrirán en las penas establecidas en el artículo 253 del Código Penal.
Art. 55- La Junta Directiva nombrará el Presidente y el Vice-Presidente del Banco, de su seno y el Gerente y Sub-Gerente y demás empleados que determinen y les fijará sus emolumentos.
Art. 56- Los estatutos señalarán las funciones y deberes de la Junta Directiva, así como las del Presidente, Gerente y demás empleados superiores del Banco.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 57- El Banco gozará de personalidad jurídica, una vez que la escritura social y los estatutos hayan sido aprobados por el Poder Ejecutivo e inscritos en el Registro Mercantil de la capital.
Uno y otro documento deberán publicarse en La Gaceta Oficial.
Art. 58- Para modificar la escritura social o los estatutos, dentro de los límites de esta ley, será necesaria la aprobación del Poder Ejecutivo.
Art. 59- El Banco no podrá hacer préstamos a la Nación, a los departamentos o a los municipios. Tampoco podrá hacerlos a ningún empleado o director sino mediante acuerdo de la Junta Directiva adoptado por el voto de las tres cuartas partes de los directores concurrentes, exclusive el director de que se trate, en su caso.
Art. 60- Los intereses retrasados por más de 90 días no figurarán en el activo del Banco sino hasta su pago. Tampoco figurará en su activo cualquiera obligación que esté en mora por un período de tres años, debiendo castigarse la cuenta respectiva por la totalidad de la suma pendiente de pago, a pesar de que haya adquirido el Banco la propiedad hipotecada u otras garantías.
Art. 61- El Banco está obligado a publicar semestralmente a los menos en el Diario Oficial no sólo el balance de sus operaciones, sino también el cuadro de las cédulas que ordinaria o extraordinariamente hayan sido sorteadas o estén vencidas y no presentadas para su cancelación en los últimos diez años, y la especificación del valor nominal total de las que hallen en circulación y sus series.
Art. 62- Los que falsificaren las cédulas del Banco o los que hicieren circular cédulas falsas del mismo establecimiento, serán castigados con las penas señaladas a los falsificadores de billetes o documentos de crédito público nacional.
Art. 63- Los que violaren delictuosamente en daño del Banco cualquiera disposición de esta ley para lo cual no se haya establecida sanción especial, serán castigados con la pena de un mes hasta un año de arresto o de prisión, según la importancia del daño.
Art. 64-El Banco podrá importar libres de derechos, impuestos y gastos consulares, todos los libros, papelería de cualquiera clase, máquinas de contabilidad, cajas de hierro o seguridad, materiales para bóvedas de depósito, muebles de oficina y toda clase de escritorios, artículos y efectos que fueren necesarios para su servicio exclusivo.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados- Managua, 1º de Mayo de 1930 (f) Juan Francisco Urbina, D. P.- (f) Hernán Góngora, D. S.- (f) C. Tapia, D. S.
Al Poder Ejecutiva.- Cámara del Senado, Managua, 9 de Mayo de 1930.- (f) V. M. Román, S. P.- (f) Vicente F. Altamirano, S. S.- (f) J. Cajina Mora, S. S.
Por tanto: EJECÚTESE- Casa Presidencial- Managua, 13 de Mayo de 1930.- (f) J. M. MONCADA, El Ministro de Hacienda- (f) ANT. BARBERENA.