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Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN ALGUNOS ARTÍCULOS DE LA ORDENANZA MILITAR

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 02 de enero de 1891

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 6 del 09 de enero de 1891

El Presidente de la República,

en uso de sus facultades que le están delegadas,
DECRETA:

Art. 1º.- El art. 18 de la O. M. se leerá: “El mando de General de División se extiende á dos Brigadas.

El de Brigadier al de una Brigada.

El Coronel manda un Batallón.

El Teniente Coronel es Segundo Jefe y manda la primera Sección del Batallón.

El Sargento Mayor es tercer Jefe y manda la segunda Sección del Batallón.

El Capitán manda una Compañía.

Los Tenientes y Subtenientes una Cuarta ó Escuadra de Compañía: entendiéndose que los Tenientes segundos están subordinados á los primeros y que los Subtenientes de Infantería y Subtenientes de Caballería ó Alférez están subordinados á los Tenientes.”

Art. 2º.- El art. 37 de la O. M. se leerá: - “La Infantería se organizará en Divisiones, Brigadas, Batallones y Compañía.

La Artillería en Baterías y Brigadas.

La Caballería en Escuadrones y Brigadas.”

Art. 3º.- El art. 39 de la O. M. se leerá: - “Las Divisiones, las Brigadas y los Batallones de Infantería tendrán para su dirección sus respectivos Estados Mayores y Planas Mayores.

También tendrán Planas Mayores las Brigadas de artillería y de Caballería.”

Art. 4º.- El art. 41 de la O. M. se leerá: - “La Sección de Batallón se compondrá de dos Compañías de infantería.

El Batallón de cuatro Compañías.

La Brigada de dos Batallones Dos Brigadas forman una División.”

Art. 5º.- El art. 56 de la O. M. se leerá: - “Los Batallones serán nominados ó numerados.

La Plana mayor del primer Batallón de Brigada constará de:

Un Coronel, Comandante;

Un Teniente Coronel, segundo Comandante y Jefe de la primera Sección;

Un Sargento Mayor, Jefe de la segunda Sección;

Un Capitán Ayudante;

Un Teniente Abanderado;

Un Capellán;

Un Cirujano;

Dos armeros;

Un Corneta y un Tambor de Ordenes.

La Plana Mayor de un segundo Batallón se compondrá de:

Un Teniente Coronel, Comandante, y de los individuos de la misma categoría que le siguen en la organización anterior del primer Batallón.”

Art. 6º.- Se deroga el art. 57 de la O. M. y queda suprimido, en consecuencia, el Regimiento en la organización del Ejército.

Art. 7º.- En todos los casos en que se hable de Regimiento debe entenderse que se trata de Batallón.

Art. 8º.- El art. 100 de la O. M. se leerá:– “El Coronel y Teniente Coronel deberán saber las obligaciones de todos sus inferiores, las del Brigadier, ordenes generales para todas las clases, leyes penales y la táctica, hasta la instrucción del Batallón inclusive.”

Art. 9º.- La primera parte del artículo 101 de la O. M. se leerá: “Son funciones del Coronel y del Teniente Coronel, como Jefes de su respectivo Batallón ó Sección.”

Art. 10 - Al inciso 12 del art. 400, se agregará lo siguiente: - “A este efecto llevará un libro en que anote las faltas de los Oficiales é individuos de tropa, para castigará á estos disciplinariamente, y suspender en su grado á aquellos cuando el número de faltas excediese de seis, comprendiendo hasta los Oficiales que no estén en servicio activo, ya sea por falta de concurrencia á la reunión de las milicias del Departamento, patadas y servicio de instrucción, ó la negativa á asistir á las reuniones y festividades cívicas á que sea invitado por su superior, sin tener causa razonable para ello.

En efecto de la suspensión del grado produce la suspensión del fuero y demás honores militares. Una vez impuesta sólo el Inspector General del Ejército puede restablecer el ejercicio del grado por la demostración de ser infundada, ó el cambio de conducta del Oficial.”

Art. 11º.- La parte final del artículo 904 de la O. M. se leerá: “En ningún caso se harán hombres militares en campaña, ni saludo a los militares que no vayan uniformados, ó con las divisas de su grado.”

Art. 12º.- Al artículo 917 de la O. M. se agregará: “Todos estos funerales serán acompañados de la Banda Marcial de la población en que se verifiquen.

También se harán honores fúnebres militares á las esposas de los Oficiales Superiores.”

Art. 13º.- El Estado proveerá de espada á todos los oficiales del Ejército. Al efecto, la Inspección Gral. del Ejercito llevará un libro en que se anotará el nombre del que la recibe así como su devolución, que solamente se hará por muerte ó destitución del respectivo oficial.

Las espadas de que habla este art. se considerarán como armas nacionales y llevarán grabado el sello de la Nación. El Oficial que la enajenare, incurrirá en la pena de rebaja de un grado, por la primera vez, y en la de destitución en caso de reincidencia, sin perjuicio de la devolución del valor de dicha arma si no se encontrare. Este mismo valor pagará si la inutilizase o perdiese fuera del servicio militar. El comprador perderá la espada comprada é incurrirá en la multa del duplo de su valor, que exigirán gubernativamente los Mayores de Plata.

Estos mismos funcionarios juzgarán en juicio sumario y en 1ª instancia, al oficial infractor, con apelación al respectivo superior.”

Art. 14º.- El Gobierno proveerá los almacenes de guerra, dentro del menor tiempo posible, de tres clases de espadas con sus correspondientes tiros y con la debida distinción, para Oficiales Generales, Jefes y Oficiales inferiores.

Esto no obsta para que cualquier Oficial se provea de espada propia de mejores condiciones que las nacionales, con tal de que tenga la misma forma interior y exterior que aquellas y los distintivos correspondientes al grado.

La presente ley comenzará a regir desde su publicación y deroga toda disposición que se le oponga.

Dado en Managua, á 2 de enero de 1891 – Ignacio Chávez El Ministro de la Guerra – Agustín Duarte.”

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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