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Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Categoría normativa: Leyes
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TEXTO CONSOLIDADO, LEY DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN AGROECOLÓGICA U ORGÁNICA

LEY Nº. 765, aprobada el 03 de marzo de 2021

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 148 del 10 de agosto de 2021

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional (SSAN)

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 03 de marzo de 2021, de la Ley Nº. 765, Ley de Fomento a la Producción Agroecológica u Orgánica, aprobada el 14 de abril de 2011 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 124 del 5 de julio de 2011, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1067, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional (SSAN), aprobada el 03 de marzo de 2021.

LEY Nº. 765

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN AGROECOLÓGICA U ORGÁNICA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto
La presente ley tiene por objeto fomentar el desarrollo de los sistemas de producción agroecológica u orgánica, mediante la regulación, promoción e impulso de actividades, prácticas y procesos de producción con sostenibilidad ambiental, económica, social y cultural que contribuyan a la restauración y conservación de los ecosistemas, agro-ecosistemas, así como al manejo sostenible de la tierra.

Artículo 2 Ámbito de aplicación
La presente Ley está dirigida a productoras y productores que individual u organizadamente, implementan o tienen interés de desarrollar Sistemas de Producción Agroecológica u Orgánica, mediante la realización de buenas prácticas productivas.

Artículo 3 Definiciones
En los Sistemas de Producción Agroecológica u Orgánica, se entenderá por:

1. Agro-ecosistemas: Sistema ecológico que cuenta con una o más poblaciones de utilidad agrícola y el ambiente con el cual interactúa, cuyos componentes principales son los subsistemas de cultivos o de producción animal, identificados con las parcelas o áreas de la finca donde se tienen cultivos y sus asociaciones o las unidades de producción pecuarias.

2. Bienes naturales: Bienes comunes y servicios que proporciona la naturaleza sin alteración por parte del ser humano que contribuyen al bienestar y desarrollo de la vida en la tierra.

3. Buenas prácticas productivas: Tecnologías exigidas en normas, convenios y mercados nacionales e internacionales, que contribuyen a la calidad total de las producciones agrarias, la seguridad alimentaria y la conservación del medio ambiente, que implica realizar bien los procedimientos agronómicos con el propósito de lograr productos agrarios sin comprometer la salud de las personas y la biodiversidad.

4. Producción Agroecológica: Proceso productivo donde se aprovechan al máximo los recursos locales y la sinergia de los procesos a nivel del agro ecosistema, utiliza prácticas que favorecen su complejidad, adoptando el control biológico y la nutrición orgánica de manera óptima en el manejo del sistema de producción o la finca.

5. Producción Orgánica: Sistema de producción holístico, que emplea al máximo los recursos de la finca mediante prácticas de gestión interna, aplicando métodos biológicos y descartando el empleo de productos sintéticos.

6. Restauración: Es la recuperación de las capacidades y ofertas de los ecosistemas y agro ecosistemas a largo plazo.

7. Sistema sucesional: Sistemas agroforestales que consiste en el asocio masivo de cultivos anuales y perennes con especies arbóreas de diferentes hábitos de crecimiento, usos y beneficios, que imitan la estructura y dinámica sucesional del bosque natural.

8. Tecnologías limpias: Tecnologías que aumentan la productividad de las empresas de una manera sostenible, conservando la materia prima y la energía, reducen la toxicidad de los materiales usados en el proceso y la cantidad de los residuos y emisiones en la fuente.

9. Unidades de producción: Área física, finca, parcela, zonas o establecimientos donde se llevan a cabo actividades de producción, acopio, transformación, procesamiento, almacenamiento, distribución y comercialización de productos.

Artículo 4 Principios
En los Sistemas de Producción Agroecológica u Orgánica se aplicarán los siguientes principios:

1. Sostenibilidad: Resultado de la relación armónica entre los factores productivos, los ecosistemas y sus ciclos naturales, garantizando el mantenimiento, recuperación y conservación de los bienes naturales, respetando la vida en toda sus expresiones, a fin de establecer sistemas sucesionales y proteger la biodiversidad.

2. Soberanía y seguridad alimentaria: Derecho a la producción, distribución y consumo de alimentos, que garanticen la calidad y la seguridad a lo largo de la cadena alimentaria.

3. Sanidad: Producción, acopio, transformación, distribución y consumo de productos bajo criterios preventivos de salud, que garanticen productos sanos e inocuos para la salud humana.

4. Competitividad: Producir alimentos y otros productos de manera sostenible para los mercados locales e internacionales con calidad, valor agregado y considerando un ambiente de trabajo seguro, justo y ambientalmente aceptable.

5. Manejo Sostenible de la Tierra: Usos y prácticas productivas dirigidas a revertir la degradación de la tierra y la vegetación, la erosión de los suelos, la pérdida de la capa superficial del suelo y tierras fértiles en las áreas áridas, semiáridas y sub húmedas secas, causada principalmente por las actividades humanas inadecuadas y por las variaciones del clima, de acuerdo a las capacidades y vocaciones de los ecosistemas y agro ecosistemas.

6. Protección: Aplicación de actividades, prácticas y procesos que garanticen la conservación y sostenibilidad de los bienes naturales, así como la obtención de productos sanos e inocuos para el consumo final.

Las productoras y los productores podrán solicitar la certificación de sus Sistemas de Producción Agroecológica u Orgánica, ante la Unidad Especializada de Certificación u otros organismos de certificación nacional e internacional. De obtener la certificación podrán utilizar un sello agroecológico u orgánico, cuyo derecho de uso se establecerá en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 11 Acreditación
La Unidad Especializada de Certificación y los organismos de certificación nacional e internacional de los Sistemas de Producción Agroecológica u Orgánica, deberán acreditarse ante la Oficina Nacional de Acreditación de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, de conformidad con lo que dispone el Artículo 11 de la Ley Nº. 219, "Ley de Normalización Técnica y Calidad", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 123 del 2 de julio de 1996.

Artículo 12 Pago por servicios administrativos
Los servicios administrativos que brinde la Unidad Especializada de Certificación en materia de certificación y sus actividades, serán por cuenta de los interesados y los costos se establecerán por norma de aplicación general contenida en el instrumento legal correspondiente.

Artículo 13 Destino de los ingresos por servicios administrativos
Los ingresos que resultaren por los servicios administrativos prestados por la Unidad Especializada de Certificación deberán ser recaudados a través de la ventanilla única de la autoridad de aplicación cumpliendo con lo establecido en el Artículo 57 de la Ley Nº. 550, "Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 167 del 29 de agosto de 2005.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público liquidará y transferirá mensualmente a la autoridad de aplicación el cien por ciento de las sumas que ingresen por los servicios administrativos prestados, todo de acuerdo a la Ley Nº. 550, "Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario", y a las Normas y Procedimientos de Ejecución y Control Presupuestario.

CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO DE LA PRODUCCIÓN AGROECOLÓGICA U ORGÁNICA

Artículo 14 Creación del Consejo de la Producción Agroecológica u Orgánica
Se crea el Consejo de la Producción Agroecológica u Orgánica, que para efectos de la presente Ley podrá denominarse por sus siglas COPAGRO, como un órgano de concertación nacional, asesoría y consulta en materia de producción agroecológica u orgánica sobre las políticas, programas, acciones y normas para el fomento y promoción de dicha actividad, en las que deberá de incorporarse el enfoque de género de conformidad con la Ley Nº. 648, "Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades".

Artículo 15 Integración del COPAGRO
El COPAGRO estará conformado por las instituciones del sector público y entidades del sector privado vinculados a la producción agroecológica u orgánica, y se integrará por representantes de las siguientes instituciones:

1. Un o una representante del Ministerio Agropecuario, quien lo coordinará;

2. Un o una representante del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales;

3. Un o una representante del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio;

4. Un o una representante del Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa;

5. Un o una representante del Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria;

6. Un o una representante por cada uno de los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe;

7. Un o una representante por las Universidades Públicas y un o una representante por las Privadas vinculadas con la investigación científica en la producción agroecológica u orgánica;

8. Un o una representante del sector de acopio, transformación, procesamiento, almacenamiento, distribución y comercialización;

9. Cuatro representantes por las organizaciones de productores y productoras, correspondiendo dos representantes a la producción agroecológicos y dos representantes a la producción orgánica;

10. Un o una representante de organismos no gubernamentales que realizan programas o proyectos vinculados al modelo de producción agroecológica u orgánica; y

11. Un o una representante de la Asociación de Municipios de Nicaragua.

Los o las representantes de los numerales 8, 9 y 10 serán electos o electas por sus respectivos sectores, en consulta y consenso con sus agremiados o agremiadas. Ejercerán el cargo por un periodo de dos años y se permitirá la reelección por sus sectores sin limitación de número de veces.

El coordinador del Consejo podrá invitar a otros u otras representantes de instituciones públicas y privadas involucrados según los temas de la agenda de la sesión. El Reglamento de la presente Ley definirá el funcionamiento de este Consejo y su representatividad territorial.

CAPÍTULO V
DEL FOMENTO E INCENTIVOS A LA PRODUCCIÓN AGROECOLÓGICA U ORGÁNICA

Artículo 16 Sobre el nomenclador arancelario
El Ministerio Agropecuario, como autoridad de aplicación propondrá ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la revisión del nomenclador arancelario de los productos del Sistema de Producción Agroecológica u Orgánica, al efecto de clasificar correctamente la comercialización de los mismos.

Artículo 17 De los trámites, servicios, asociación y acceso a la información
El Estado mediante la autoridad de aplicación garantizará que los trámites y gestiones de las productoras y los productores agroecológicos u orgánicos se desarrollen en base a lo establecido en la Ley Nº. 691, "Ley de Simplificación de Trámites y Servicios en la Administración Pública", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 144 del 3 de agosto de 2009. Asimismo promoverá y fomentará la libertad asociativa, la igualdad entre hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos y garantías relacionados con esta Ley y el acceso a la información pública, en base al ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 18 Acceso al Crédito
De conformidad con lo establecido en la Ley Nº. 640, "Ley Creadora del Banco de Fomento a la Producción" (PRODUZCAMOS)" publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 92 del 23 de mayo de 2009, las productoras y los productores agroecológicos u orgánicos podrán solicitar el otorgamiento de créditos para las actividades productivas dentro del Sistema de Producción Agroecológica u Orgánica. Dichos productores gozarán de especial atención y prioridad en las políticas de crédito y demás programas que impulsa esta institución financiera del Estado.

Artículo 19 De los incentivos
Se faculta a la autoridad de aplicación para unificar y sistematizar en el Reglamento de la presente Ley, los incentivos vigentes en las normas jurídicas existentes que de acuerdo a sus objetivos, son aplicables a los Sistemas de Producción Agroecológica u Orgánica. Para este fin, la autoridad de aplicación deberá desarrollar la coordinación debida con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 20 Otros incentivos
Los Gobiernos municipales y regionales podrán establecer sobre la base de los bienes y servicios ambientales que generan los Sistemas de Producción Agroecológica u Orgánica, otros tipos de incentivos que sirvan de promoción y fomento de este tipo de sistemas.

Artículo 21 Del fomento
Dentro de las políticas de fomento a la producción agroecológica u orgánica y programas especiales de crédito del Banco de Fomento a la Producción (PRODUZCAMOS), se dará especial atención y preferencia a las productoras y los productores cuyos sistemas de producción estén encaminados a la restauración de bosques, regeneración de suelos, reservorios de aguas y conservación de la biodiversidad, todo bajo el criterio de la autoridad de aplicación.

Artículo 22 Acciones de promoción y fomento
A fin de promover la producción agroecológica u orgánica, acopio, transformación, procesamiento, almacenamiento, distribución y comercialización interna y externa, la autoridad de aplicación y el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio en materia de sus competencias ejecutarán acciones dirigidas a:

1. Coadyuvar en la ejecución de proyectos y políticas de fomento a la producción agroecológica u orgánica que garanticen la restauración de bosques, regeneración de suelos, reservorios de aguas y conservación de la biodiversidad;

2. Promover, fomentar y divulgar en los nicaragüenses el consumo de productos agroecológicos u orgánicos, que abonen al desarrollo de actitudes de consumo responsable y con criterios preventivos de salud, garantizando a través de las instancias correspondientes la calidad e inocuidad de los mismos;

3. Fomentar la comercialización interna y externa de los productos agroecológicos u orgánicos. La autoridad de aplicación y el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, deberán desarrollar y acompañar a las productoras y los productores en campañas destinadas a la promoción y comercialización de estos productos para su consumo a nivel interno y externo;

4. Promover la producción agroecológica u orgánica a nivel nacional y territorial, así como la declaratoria de zonas de producción agroecológica u orgánica, garantizando que se establezcan en correspondencia al tipo y vocación de suelo, según el uso en la producción de que se trate; y

5. Promover el ordenamiento territorial de las zonas de producción agroecológica u orgánica en el territorio nacional.

CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 23 Reglamentación
La presente Ley será reglamentada por el Presidente de la República, dentro del plazo establecido en el Artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 24 Vigencia
La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional a los catorce días del mes de abril del año dos mil once. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiuno de junio del año dos mil once. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014; y 2. Ley Nº. 864, Ley de Reforma a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 20 de mayo de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los tres días del mes de marzo del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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