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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales

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DE REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO N° 106-2007, REGLAMENTO DE LA LEY N°. 620, LEY GENERAL DE AGUAS NACIONALES

DECRETO EJECUTIVO N°. 44-2008, aprobado el 28 de agosto de 2008

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 173 del 08 de septiembre de 2008

El Presidente de la República de Nicaragua,

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

De Reformas y Adiciones al Decreto N°. 106-2007, Reglamento de la Ley N°. 620, Ley General de Aguas Nacionales.

Artículo 1. Se reforma el artículo 49 del Decreto No. 106-2007, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 214 de fecha 7 de noviembre del año 2007, en el que se leerá así:

“Artículo 49. Operación para Acueductos de Distribución de Agua Potable. Los sistemas de agua potable construidos por Agentes Económicos Privados, deberán ser transferidos al Estado de Nicaragua, a través de ENACAL o las Empresas Municipales que estén administrando este tipo de servicio, para lo cual deberán elaborar la escritura de donación respectiva, de todos los bienes que conforman el acueducto.

Excepcionalmente, y de forma transitoria, el INAA podrá otorgar Licencias de Operación a Urbanizaciones que no obtienen la factibilidad de conexión de la Empresa Estatal respectiva, en los casos en que la Empresa Estatal prestadora de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario correspondiente, no tenga la capacidad de administrar y operar los nuevos sistemas. Será condición indispensable para el otorgamiento de las Licencias de Operación el que se haya realizado la escritura de donación a favor del Estado de Nicaragua.

La licencia para operar estos sistemas será por un plazo no mayor de cinco (5) años, el cual podrá ser renovado de acuerdo al interés de las partes”.

Artículo 2. Se reforma el artículo 117 del Decreto No. 106-2007, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 214 de fecha 7 de noviembre del año 2007, en el sentido de que se adicionan a continuación de él, dos disposiciones transitorias que se leerán así:

“Artículo. 117 bis). Mantenimiento de las competencias institucionales hasta la instauración de la ANA. Las competencias en materia de agua, otorgadas en la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, y en la Ley No. 467, Ley de Promoción al Sub-Sector Hidroeléctrico, y sus Reformas, a las instituciones competentes en esta materia, se mantienen vigentes transitoriamente hasta que se instaure la Autoridad Nacional del Agua, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley No. 620, por lo que el MIFIC continuará tramitando las Licencias de Aprovechamiento de Agua para proyectos hidroeléctricos de hasta 30 megas, y seguirá dando curso a los trámites para Permisos de Perforación de Pozos, hasta que el Director de la ANA sea nombrado, y se instaure dicha autoridad”.

“Artículo. 117 ter). Licencias de Operación Transitorias. En aquellos lugares en los que aún el Estado no tenga la capacidad para la administración de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, y previa la constancia de su negativa expresa, por parte de ENACAL, o las Empresas Municipales respectivas, el Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados concederá transitoriamente, una Licencia de Operación, previo el cumplimiento de los requisitos que serán exigidos conforme su normativa interna, y los contenidos en el artículo 49 del presente Reglamento. Deberá establecerse como una causal de cancelación de estas Licencias de Operación, el que el Estado alcance la capacidad técnica para la administración de estos servicios”.

Artículo 3. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil ocho. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.- Juana Argeñal, Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales.
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