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Categoría normativa: Leyes
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales
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SE DECRETA LA LEY ELECTORAL

LEY, aprobada el 04 de marzo de 1898

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 484 y 485 del 03 y 05 de abril de 1898

LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA,

DECRETA:

LA SIGUIENTE LEY ELECTORAL:

Título I

Art. 1°.- Los catálogos de calificación de ciudadanos se formarán en el mes de Febrero de cada año, por los Directorios de que trata esta ley.

Art. 2°.- En los catálogos se inscribirá, en orden alfabético, el nombre y apellido de los ciudadanos del respectivo cantón, su edad, el lugar de su nacimiento, su estado, profesión ú oficio, la calle en que vive y el número de su casa, si fuese posible. Si viven en el campo, se indicará la jurisdicción á que éstos pertenecen y el nombre del propietario del terreno, y en todo caso, si el inscrito sabe leer y escribir.

Art. 3°.- Los catálogos deberán tener un margen ancho para anotar las alteraciones que se introduzcan por fallecimiento, cambio de domicilio, inscripción indebida y demás circunstancias.

Art. 4°.- El catalogo parcial de cada cantón será firmado por el directorio del mismo y remitido al Jefe Político, á más tardar dentro de ocho días de haber sido firmado.

Art. 5°.- Si alguno de los Directores no hubiese cumplido con su encargo en el término señalado en el artículo anterior, el Jefe Político respectivo impondrá á los miembros culpables, multa de cinco pesos por cada día de retardo, hasta que lo verifiquen.

Art. 6°.- Los Directorios publicarán las calificaciones de ciudadanos, por medio de carteles fijados en lugares públicos de su cantón, sin perjuicio de enviarlas á los Jefes Políticos para que estos las hagan imprimir y publicar por cuenta del Tesoro Nacional, a fin de que los ciudadanos puedan ocurrir por falta de inscripción, calificación viciosa ú otra cualquiera.

Art. 7°.- Son ciudadanos todos los nicaragüenses mayores de dieciocho años, y los mayores de dieciséis que sean casado ó sepan leer y escribir.

Art. 8°.- Para las reclamaciones que se entablen por calificaciones indebidas ú omisiones ilegales, se organizarán un arbitramento ante el Juez Local respectivo, compuesto de un árbitro nombrado por el Directorio y otro por el reclamante. Los árbitros designarán el tercero; y si no lo hicieren dentro de una hora de reunidos, los nombrará el Juez Local.

Del fallo, no habrá más recursos que el de acusación. El arbitramento hará saber su resolución al Directorio, para que éste proceda á las cancelaciones ó ratificaciones del caso. El arbitramento debe consignar en una acta los alegatos de las partes y la prueba que reciba, y emitirá su fallo en la misma sesión en que se organiza.

Art. 9°.- Todo ciudadano del cantón podrá presentarse por sí ó por apoderado, á hacer las reclamaciones de que trata esta ley, siempre que la infracción de ella lo perjudique personalmente.

Art. 10.- Hechas las correcciones debidas en los catálogos parciales ó pasado el término para que se hagan, el Jefe Político procederá á formar por orden alfabético el catalogo general de su jurisdicción con vista de los catálogos parciales, en los que hará poner números sucesivos al lado del nombre de cada ciudadano.

Art. 11.- El catalogo general de cada distrito, será impreso y publicado un mes antes, por lo menos, de la elección, y se remitirá un ejemplar de él al Directorio de cada cantón.

Art. 12.- Las omisiones injustificadas y los fraudes en las calificaciones, serán castigados con arreglo al Código Penal.

Art. 13.- Los procedimientos relativos á catálogos, rectificación de calificaciones, lo mismo que los demás referentes á elecciones, serán gratuitos y en papel común.

Art. 14.- Para ser inscrito en catalogo de un cantón, se necesito hallarse establecido allí y tener por lo menos un mes de residencia en el. El Directorio que haga la inscripción, lo participará al Directorio del cantón en que anteriormente estuviere inscrito el solicitante, á fin de que cancele esta inscripción y ponga al margen la nota correspondiente.

Art. 15.- Los cargos enumerados en esta ley son obligatorios; pero podrán excusarse las personas á quienes asista alguna de las causas siguientes: se mayor de sesenta años, adolecer de enfermedad que impida desempeñar el cargo, y tener necesidad, comprobada y urgente, de ausentarse, ó asistirle cualquiera otra de las demás que señale la ley.

No podrá desempeñar dichos cargos, los miembros de los Supremos Poderes, los Ministros de cualquier culto y los militares en actual servicio

Art. 16.- El Directorio resolverá sobre las prohibiciones y excusas de que trata el artículo anterior. A este efecto, el Jefe Político podrá imponer á los miembros del Directorio, multa de cinco pesos diarios, hasta que cumplan con este encargo. De sus resoluciones sólo habrá el recurso de acusación y el de inconstitucionalidad.

Art. 17.- Siempre que se hable en esta ley del Directorio, de comisiones ó juntas compuestas de varios individuos, se entiende que basta la mayoría numérica para formar voto.

Título II

Del Directorio

Art. 18.- El Directorio se compondrá de cinco miembros propietarios y de cinco suplentes, electos popular y directamente, en la forma que esta ley prescribe.

Los propietarios serán: un Presidente, dos vocales y dos Secretarios.

Los suplentes reemplazarán á los propietarios en caso de falta ó impedimento, y cuando sean llamados entrarán á desempeñar las funciones que correspondan al miembro ó miembros del Directorio que falten ó se hallen impedidos. La duración del Directorio será de dos años, y este servirá para presidir todas las elecciones, tanto de Autoridades Supremas como Locales. La elección de los miembros del Directorio se hará por mayoría numérica.

Art. 19.- El Directorio tendrá las funciones siguientes:

1ª Practicar las elecciones que deban verificarse en su cantón, en la fecha señalada, de conformidad con esta ley:

2ª Practicar todos los años, en el me de Febrero, la calificación de los vecinos de su cantón inscribiéndolos en el catalogo de ciudadano respectivo:

3ª Poner la anotación correspondiente, en todo tiempo, con excepción de los días en que se practiquen las elecciones, á los nombres de los individuos á quienes se hubiere suspendido en el ejercicio de sus derechos de ciudadano:

4ª Formar un legajo con los documentos en que conste la suspensión de que trata el inciso anterior:

5ª Extender á los ciudadanos carta de ciudadanía, y reponerla siempre que lo soliciten:

6ª Reunirse, aun sin necesidad de convocatoria, á recibir los sufragios, en la época y lugar designados por la ley:

7ª Reunirse extraordinariamente, á hacer las calificaciones, en cualquier día de fiesta del año, previa convocatoria del Presidente del Directorio, con tal que no sea dentro de los treinta días anteriores á las elecciones:

8ª Practicar el escrutinio:

9ª Dictar las resoluciones encaminadas á remover los obstáculos imprevistos, de conformidad con esta ley:

10 Mantener el orden en la elección y hacer retirar del local á los que perturben, poniendo á disposición de la policía á los que reincidan, á fin de que permanezcan arrestados durante la elección.

Art. 20.- El Directorio, al formar anualmente los catálogos, no podrá suprimir de ellos á ningún ciudadano inscrito, sino en el caso de muerte ó de haberse naturalizado en país extranjero.

Art. 21.- La infracción de las disposiciones de este título se castigará como delito contra el sufragio, según se dispone en esta ley.

Título III

De los comicios y de las mesas electorales

Art. 22.- Las elecciones de Supremas Autoridades de la República se verificarán el segundo domingo de Noviembre del año anterior á aquel en que terminará el periodo de dichas autoridades, respectivamente. Exceptúanse los Diputados, que serán electos el segundo domingo de Noviembre del año en que termina su periodo.

Art. 23.- Las elecciones municipales se efectuarán el primero de Diciembre de cada año

Art. 24.- Los Alcaldes recordarán á los Presidentes de los Directorios, su obligación de convocar á los ciudadanos para la elección, por carteles fijados en sus cantones, ocho días antes de la fecha en que deba practicarse.

Art. 25.- Inmediatamente después de verificado el escrutinio, el Directorio saliente, hará saber su designación á los propietarios y suplentes nuevamente electos, y los citará para que al siguiente día, á las siete de la mañana comparezcan á prestar la promesa de cumplir su cargo, y á recibir la urna, el catálogo de ciudadanos y todo lo demás que sea necesario para abrir los comicios.

Art. 26.- El Jefe Político, previo informe de la respectiva Municipalidad, dividirá los distritos electorales de su departamento, en cantones ó mesas electorales, un año antes de la elección de Presidente de la República, esto es, cada cuatro años.

Art. 27.- Cada distrito electoral tendrá dos cantones; pero si formasen parte de ese distrito varios pueblos, habrá un cantón en cada población, cuando sus habitantes no lleguen á cinco mil, y dos si pasaren de ese número.

Art. 28.- Los distritos electorales se compondrán de diez mil habitantes, y en caso necesario, de diez mil y una fracción más que no llegue á cinco mil.

Art. 29.- Las mesas se colocarán en un lugar público, procurando, en cuanto sea posible que estén en un punto central del cantón al abrigo de la intemperie y de toda amenaza.

Art. 30.- A las siete de la mañana del día señalado para la elección, se reunirán en el lugar que corresponde á los ciudadanos que deben formar el Directorio, propietario y suplentes.

Art. 31.- Si á la hora indicada en el artículo anterior no tuvieren presentes alguno ó algunos de los propietarios, se integrará la mesa con los suplentes respectivos.

Art. 32.- Organizada la mesa, comenzará la elección á las nueves de la mañana y durará hasta las cuatro de la tarde del mismo día.
Título IV

De la Votación

Art. 33.- Una hora antes de la elección, los partidos políticos depositarán ante el Directorio, las listas de sus candidatos.

Art. 34.- En las papeletas deben ocupar diferente lugar, con la debida división, los nombres de los propietarios y de los suplentes.

Art. 35.- El orden de arriba hacia abajo, marca la preferencia que el elector da á sus candidatos.

Art. 36.- En las boletas habrá tantos nombres de propietarios y de suplentes, como candidatos deban elegirse.

Art. 37.- Cada boleta representa un voto que se adjudica á uno de los ciudadanos, cuyo nombre exista en la boleta de conformidad con lo prescrito en esta ley.

Art. 38.- En las elecciones de Presidente del Estado, decidirá la mayoría numérica de votos. Estos serán el resultado de la suma de los del país. La Asamblea hará el escrutinio final y la declaración del electo.

Art. 39.- En la elección para Diputados, la representación será por departamentos, según el número de distritos que contengan; y el escrutinio final, se hará en la cabecerá por la Municipalidad.

Art. 40.- En cada distrito electoral del departamento, las boletas contendrán tantos nombres de ciudadanos á elegir como Diputados corresponda al departamento. Se hará la separación debida entre propietarios y suplentes.

Art. 41.- En las elecciones de Municipalidades, las listas de cada cantón de la población, contendrán los nombres de tantos propietarios y suplentes, como deba elegir la población.

Art. 42.- En cada mesa electoral habrá una urna, destinada á depositar las papeletas de la votación. Estas urnas se mandarán a construir por el Gobierno, conforme á un solo modelo, con sus correspondientes cerraduras, y se distribuirán á los Directorios por medio de las Municipalidades.

Art. 43.- El Presidente del respectivo Directorio conservará la llave de la urna de su cantón.

Art. 44.- Antes de comenzar la elección, el Directorio abrirá la urna y la mostrará á los concurrentes, á fin de que cercioren de que esta vacía.

Art. 45.- Las papeletas para la votación, deben estar escrita en papel blanco. Si no lo estuvieren, deberá rechazarse el voto.

Art. 46.- Es prohibido toda señal ó distintivo que pueda servir de divisa de partido para la elección.

Art. 47.- La policía que se destine á guardar el orden en los cantones ó mesas electorales, estará á la disposición exclusiva del Presidente del Directorio.

Ninguna autoridad podrá retirarla sin su consentimiento.

Art. 48.- Las Municipalidades, ocho días antes de la elección, por lo menos, señalarán los locales en que deban practicarse las elecciones de sus respectivos pueblos. El acuerdo en que lo haga, se publicará en cada población por bando, por carteles y por medio de los periódicos. Siempre que no se verifique la designación de los locales en el tiempo señalado, servirán los anteriores.

Art. 49.- Cuando no se practique la elección de un cantón, la Municipalidad señalará la fecha en que deba verificarse, con anticipación de ocho días por lo menos. El acuerdo que al efecto dicte, se publicará como se previene en el artículo anterior.

Art. 50.- Siempre que no pueda integrarse el Directorio por falta ó impedimento de los propietarios y suplentes, los que queden hábiles, llamarán del Directorio cesante, á los que deban reemplazarlos según el artículo 18.
Título V

Del escrutinio

Art. 51.- Hecho el escrutinio de las elecciones de Autoridades Supremas por la Municipalidad de la cabecera, levantará del resultado, una acta que firmarán todos los miembros, librando de ella una certificación para los nombrados, y otra que se remitirá en su caso á la Asamblea Legislativa. Estas credenciales irán también firmadas, como se ha dicho.

Art. 52.- Para declarar los electos en el caso de Diputados y Municipalidades, se procederá de la manera siguiente:

1°. Si fueren Diputados, se dividirá el número total de boletas de todos los cantones del departamento, por el de Diputados propietarios que dicho departamento deba elegir: la mayoría numérica decide la elección. La designación de suplentes se hará con independencia de los propietarios.

2°. Si fueren miembros de la municipalidad se dividirán las papeletas de modo que en una parte queden los propietarios y en la otra los suplentes, si los hubiere, y se procederá luego para unas y otras, dividiendo el número total de papeletas de la población por el número de individuos á elegir, y la mayoría numérica decidirá la elección.

Art. 53.- Cada Directorio de cantón practicará inmediatamente el escrutinio de la elección que ha presidido y hará constar en el acta, el número de cada clase de boletas y las listas depositadas por los partidos, las cuales se remitirán directamente al Jefe Político ó al Alcalde si fuere de Autoridades Supremas ó de Autoridades Locales respectivamente, al siguiente día á más tardar. Del acta se dejará la debida copia en un libro que se llevará al efecto.

Art. 54.- El Jefe Político dejará en su oficina las actas de las elecciones en que le corresponde conocer, y remitirá al Congreso las otras.

Art. 55.- El escrutinio final y declaración de electos en las elecciones de Diputados de las Municipalidades y Juntas Locales, se hará por el Jefe Político ó Alcalde en su caso el domingo siguiente al día de la elección, en sesión pública, comenzando el acto á las diez de la mañana.

Art. 56.- Por cada distrito electoral habrá un Diputado propietario y un suplente.
Título VI

De la penalidad

Art. 57.- Los funcionarios y ciudadanos á quienes esta ley encargue alguna función electoral, que falten al cumplimiento de su deber, y los particulares que delincan contra el sufragio, serán castigados conforme al Código Penal.

Art. 58.- En los casos no previstos, y mientras la ley dispone lo conveniente, las informaciones de que habla el artículo anterior, se castigarán con multa de diez á cien pesos, según la gravedad.
Título VII

De las nulidades

Art. 59.- Durante las elecciones y hasta en el momento de cerrarse éstas, podrá
Cualquier ciudadano, protestarlas de nulidad, solamente por las causas siguientes:

1°. No haber presidido la elección los Directorios prescrito por la ley.

2°. No haber sido recibido el voto directo ni reservado.

3°. No haber permitido votará á uno ó más electores, sin justa causa, con tal que el número de los rechazados hubiere sido indispensable para dar el triunfo al partido que protesta.
4°. Decidir la mayoría a favor de uno de los partidos con votos que, objetados en la elección, se comprobare oportunamente que habían sido recibidos, contra ley expresa y terminante.

5°. Valerse de la fuerza para obligar á los ciudadanos en sufragar en un sentido dado.

6°. Fraude en la recepción ó escrutinio de los votos, por el cual se dé la mayoría á uno de los partidos no teniéndola.

7°. Falta del escrutinio, ó falsedad cometida en el acto del mismo.

Art. 60.- Protestada de nulidad la elección, el Directorio dará inmediatamente certificación de la protesta al ciudadano que la haya presentado, y si el Directorio se negase á ello, un Notario ó cualquiera autoridad local ante quien se presentare la protesta pondrá al pie de ésta, razón de la negativa referida.

Art. 61.- De los recursos de nulidad de la elección, por carecer el nombrado de las cualidades requeridas, ó por las causas que expresa esta ley, conocerá y decidirá la Asamblea y la Municipalidad respectiva. La Asamblea y la Municipalidad en su caso, dispondrán lo que convenga sobre la reposición de la elección.
Título VIII

Disposiciones transitorias

Art. 62.- Las Municipalidades sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 26, precederán por esta vez á demarcar los cantones electorales, en los primeros quince días del mes de Abril de 1898.

Art. 63.- En los últimos quince días del mes de Abril de 1898 los Jefes Políticos nombrarán los Directorios correspondientes á los cantones de los distritos de sus respectivos departamentos, quienes procederán á la formación de los catálogos y á ejercer las demás funciones que les encomienda la presente ley, debiendo ser repuestos el primer domingo de Noviembre del mismo año, en la forma determinada por la misma ley.

Art. 64.- Para la elección de Presidente y Diputados y mientras se hace el censo de la República, para los efectos del artículo 79 de la Constitución, se dividirá el territorio nacional en los distritos siguientes:

1°. El departamento de Nueva Segovia, en los distritos de Somoto y El Ocotal.

El Distrito del Somoto, comprende: las poblaciones de Somoto, Totogalpa, Telpaneca, Yalaguina y Palacaguina.

El distrito de El Ocotal, comprende: las poblaciones del El Ocotal, Macuelizo, Santa María, Mosonte, Dipilto, Ciudad Antigua, Jícaro, Jalapa, Murra, San Fernando y Quilalí.

2°. El departamento de Estelí, se dividirá en los distritos de Estelí y pueblo Nuevo.

El distrito de Estelí comprende: las poblaciones de Estelí y La Trinidad.

El distrito de Pueblo Nuevo, comprende: las poblaciones de Pueblo Nuevo, Condega y San Juan de Limay.

3°.- El departamento de Jinotega, se dividirá en los distritos de Jinotega y San Rafael del Norte.

El distrito de Jinotega comprende: las poblaciones de Jinotega y San Isidro.

El distrito de San Rafael del Norte, comprende: las poblaciones del San Rafael del Norte y La Concepción.

4°. El departamento de Matagalpa, se dividirá en los distritos de Matagalpa, y Metapa.

El distrito de Matagalpa, comprende: las poblaciones de Matagalpa Muy muy, San Dionisio y Esquipulas.

El distrito de Metapa comprende: las poblaciones de Metapa Terrabona y Sébaco.

5°. El departamento de Chinandega, se dividirá en los distritos de Chinandega El Viejo, y Chichigalpa.
El distrito de Chinandega, comprende: las poblaciones de Chinandega y Corinto.

El distrito de El Viejo, comprende: las poblaciones de El Viejo, Somotillo, Villa Nueva, San Pedro, Santo Tomás y San Francisco.

El distrito de Chichigalpa, comprende: las poblaciones de Chichigalpa, El Realejo y Posoltega.

6°. El departamento de León, se dividirá en los distritos de El Sagrario, Subtiaba, San Sebastián El Calvario y San Felipe.

El distrito de El Sagrario, comprende: El Sagrario y Zaragoza y las poblaciones de El Jicaral, Santa Rosa y Achuapa.

El distrito Subtiaba, comprende: las poblaciones de Subtiaba y Quezalguaque.

El distrito de San Sebastián, comprende: San Sebastián, Guadalupe y Laborío y las poblaciones de Momotombo y la Paz.

El distrito del El Calvario, comprende: El Calvario, San Juan y el pueblo de Nagarote.

El distrito de San Felipe, comprende: San Felipe y las poblaciones de Telica y el Sauce.

7°. El departamento de Managua, se dividirá en los distritos de Candelaria. San Miguel y San Antonio.

El distrito de Candelaria, comprende: Candelaria, la Villa de Tipitapa y Teustepe.

El distrito de San Miguel, comprende: San Miguel La Parroquia y San Rafael del Sur.

El distrito de San Antonio, comprende: San Antonio y el pueblo de Mateare.

8°. El departamento de Masaya, se dividirá en los distritos de San Jerónimo, Diriega y Masatepe.

El distrito de San Jerónimo, comprende: San Jerónimo, San Juan y las poblaciones de Nindirí y Tisma.

El distrito de Diriega, comprende: Diriega, Monimbó y las poblaciones de Catarina, San Juan y Niquinohomo.

El distrito de Masatepe, comprende: Masatepe la Concepción y Nandasmo.

9°. El departamento de Granada, se dividirá en los distritos de San Francisco, Jalteva y Nandaime.

El distrito de San Francisco, comprende: San Francisco y La Parroquia.

El distrito de Jalteva comprende: Jalteva y La Merced.

El distrito de Nandaime, comprende: Nandaime, Diriomo y Diriá.

10 El departamento de Carazo, se dividirá: en los distritos de Jinotepe y Diriamba.

El distrito de Jinotepe, comprende: Jinotepe, Santa Teresa, El Rosario y La Paz.

El distrito de Diriamba comprende: Diriamba y San Marcos.

11 El departamento de Chontales, se dividirá en los distritos de Juigalpa, Acoyapa y Boaco.

El distrito de Juigalpa, comprende: Juigalpa, La Libertad, Camoapa, Comalapa y San Lorenzo.

El distrito de Acoyapa, comprende: las poblaciones de Acoyapa, San Pedro, Santo Tomás, San Miguelito y San Carlos.

El distrito de Boaco, comprende: las poblaciones de Boaco y San José de los Remates.

12 El departamento de Rivas se dividirá en los distritos de Rivas, San Jorge y Potosí.

El distrito de Rivas, comprende: las poblaciones de Rivas, San Juan del Sur, La Virgen y La Concepción.

El distrito de San Jorge, comprende: las poblaciones de San Jorge Alta Gracia y Moyogalpa

El distrito de Potosí, comprende: las poblaciones de Potosí, Buenos Aires, Belén, Pueblo Nuevo y Tola.

13 En el departamento de Zelaya habrá un distrito electoral. Este distrito comprenderá todas las poblaciones del Litoral Atlántico é Islas adyacentes y El Castillo Viejo y elegirá tres Diputados, uno por Cabo, otro por Bluefields y otro por San Juan del Norte.

Art. 65.- Los catálogos de que habla esta ley correspondiente al presente año, se harán en todo el mes de Abril próximo, y los gastos que ellos y los sucesivos ocasionen, lo mismo que los de las mesas electorales, serán sufragados oportunamente por el Fisco.

Dado en el Salón de Sesiones - Managua, 4 de Marzo de 1898 - Cleto Cajina, D. P.- Genaro Lugo, D. S.- Santiago López. D. S.

Publíquese - Palacio Nacional - Managua, 16 de Marzo de 1898 - J. S. Zelaya - El Ministro de la Gobernación - Erasmo Calderón.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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