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Sin Vigencia
SE REFORMAS EL REGLAMENTO PENAL Y DE PROCEDIMIENTO DE LAS DEFRAUDACIONES FISCALES
DECRETO LEGISLATIVO N°. 17, aprobado el 04 de diciembre de 1917
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 290 del 24 de diciembre del 1917
El Presidente de la República
A sus habitantes, sabes:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
Decretan:
Art. 1º- El artículo 18 del Reglamento Penal y de Procedimiento de las defraudaciones fiscales, se leerá así: “Las penas con que se castigará a los reos de defraudación son correccionales. En consecuencia, les son aplicable las que el Código Penal califique de penas leves y multa. Esta última sólo se aplicará en los casos de reincidencia”.
Art. 2º- El artículo 19 se leerá como sigue: “Las penas de confinamiento menor, destierro menor y arresto menor, para aplicarse en los casos de contrabando y defraudación, formarán escala numérica descendente y ascendentes, siendo inferior en gravedad la mayor en su numeración respectiva y viceversa, así:
I Confinamiento Menor.
II Destierro Menor.
III Arresto Menor.
Art. 3º- El artículo 20 se leerá así: “Cada grado consta de tres términos, y cada término de dos días, de conformidad con la escala gradual número 4º de la ley de 15 de noviembre de 1917”.
Art. 4º- El artículo 21 se leerá así: “Los autores de faltas de defraudación o contrabando, serán castigados:
1º- Confinamiento menor en primer grado, cuando la defraudación no exceda de diez córdobas (C$ 10.00).
2º- Confinamiento menor con ese segundo grado, cuando la defraudación pase de diez córdobas y no exceda de treinta (C$ 30.00).
3º- Confinamiento menor en tercer grado, cuando la defraudación exceda de treinta córdobas y no pase de cincuenta (C$ 50.00).
4º- Confinamiento menor en cuarto grado, cuando la defraudación pase de cincuenta córdobas, y no exceda de cien (C$ 100.00).
5º- Confinamiento menor en quinto grado, cuando la defraudación sea mayor de cien córdobas (C$ 100.00).
El peso de que habla esta ley se computa, conforme el artículo 1º de la ley de 27 de marzo de 1915.
Art 5º- El artículo 22 se leerá: “Los cómplices serán castigados con destierro menor en el mismo grado y término que de confinamiento menor correspondiere al principal”.
Art. 6º- El artículo 23 se leerá así: “Los reos accesorios serán castigados con arresto menor en el mismo grado y término en que el destierro menor se aplicará a los cómplices”.
Art 7º- La presente ley regirá desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado- Managua, 28 de noviembre de 1917. - Sebastián Uriza, S. P. - Federico Solórzano h., S. V. S. - Juan Ruiz, S. S. -
Al Poder Ejecutivo - Cámara de Diputados - Managua, 4 de diciembre de 1917. - Ramón Castillo C., D. P.- Gabriel Rivas h, D. S.- Fernando Ig. Martínez, D. S.
Por tanto: Ejecútese – Casa Presidencial Managua, 4 de diciembre de 1917. - Emiliano Chamorro. -El Ministro de Hacienda, Octavio César.